JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2008-000049

En fecha 1 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08/0068 de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS MARTÍN LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número 2.977.716, contra el acto administrativo contenido en “la lista de Profesores Asignados a las asignaturas en la OFERTA ACADÉMICA-SARTENEJAS (S/Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008, en el cual se excluye al ciudadano […] ya identificado, como profesor titular de la Cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’ asignándolo a la cátedra ‘PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TS-3554)”, emanada del JEFE DE DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, NÚCLEO LITORAL.

Tal remisión la efectuó en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2008 por el cual el mencionado Juzgado Superior, vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Manuel Ramírez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ordenó remitir copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conocieran de la Regulación de Competencia solicitada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Número 2008-00384, mediante la cual se declaró: i) competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente; ii) competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos y, iii) ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que remitiese el expediente original de la presente causa.
El 3 de abril de 2008, esta Instancia Jurisdiccional en cumplimiento de lo establecido en la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, por auto de esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2008-2321 dirigido al Juzgado ya identificado.

En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-2321, dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2008.

El 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nº 08-0503 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente original de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 08-0503 de fecha 12 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente original de la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Manuel Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis López, parte recurrente en el caso de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta instancia Jurisdiccional “[…] de [sic] por terminado el procedimiento en virtud de haber cesado tanto la lesión como la amenaza de lesión denunciados, al efecto [consignó] en dos (2) folios notificación hecha a [su] representado marcada ‘A’, según la cual se le restituyó en su cargo […]”.
El 2 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines legales correspondientes.

En fecha 31 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Número 2008-01465, mediante la cual se “[ordenó] notificar al abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, […] actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, […] a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional, y manifieste de ser el caso, su voluntad de desistir de la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil o, del presente procedimiento en atención a lo establecido en los artículos 265 y 266 ejusdem, de una forma clara y precisa”.

En fecha 18 de septiembre de 2008, esta Corte en cumplimiento de lo establecido en la decisión de fecha 31 de julio de 2008, ordenó notificar a la parte actora. En esta misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte en cumplimiento de lo establecido en la decisión de fecha 31 de julio de 2008, acordó librar la notificación correspondiente. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al Abogado Manuel Andrés Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta.

En fecha 19 de julio de 2012, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida Abogado Manuel Andrés Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alexis Martín López Acosta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, fue librada la boleta por cartelera de esta Corte.

En fecha 9 de agosto de 2012, se fijó por cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de agosto de 2012.

En fecha 1º de octubre de 2012, se retira de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012, notificada la parte demandante de la decisión de fecha 31 de julio de 2008 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2008, el abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[su] patrocinado, ya identificado es profesor de la Universidad Simón Bolívar, en el departamento de Tecnología de Servicios en la materia ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’, la cual viene impartiendo desde hace dieciséis (16) años en dicha universidad, estando previamente contratado a tiempo convencional durante diez (10) años 801701/1992), después de haber estado contratado un (1) año y cinco (5) meses a tiempo integral (01/01/2002), ingresó como profesor de Escalafón en el año 2003 a ese mismo departamento para dictar asignaturas obligatorias del plan de Estudios de las carreras Comercio Exterior y Administración Aduanera, poseyendo además como título de postgrado, Maestría en Economía Internacional en la Universidad Central de Venezuela, siendo favorable todas las evaluaciones de los distintos entes involucrados relativos a renovar los contratos durante su permanencia en la Universidad Simón Bolívar, lo anterior y más, relativo a la capacidad docente de [su] representado se desprende de resumen legajo de resumen [sic] curricular de [su] representado […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 22 de noviembre de 2007 [su] patrocinado recibió un memorando del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios Profesor Gonzalo Pico […] en el cual se hace referencia a una supuesta Comunicación de Estudiantes de fecha 9 de noviembre de 2007 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] dicha comunicación no llegó suscrita por alumno alguno; la misma carece de sello de recibido por parte del departamento de Tecnología de Servicios o de alguna de las personas que trabajan en ese despacho, tampoco consta que existan firmas en deposito [sic] vinculadas a dicha comunicación”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió con relación a la aludida Comunicación, que “[…] en la misma se hace mención a que [su] representado, entre otras cosas; ‘1) No está capacitado para impartir la materia por cuanto desconoce la normativa legal vigente y desconoce las normas y conceptos emitidos por el servicio nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) No posee criterios claros de evaluación, siendo subjetivo y no da al estudiantado la posibilidad de razonar, sólo valen sus opiniones o percepciones y nunca entregó las evaluaciones realizadas y; 3) Utiliza las horas de clase para referirse a los demás profesores de mala manera y desacreditarlos referente a sus funciones como profesores, sin ver que el que actúa de manera poco profesional es él”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el día 9 de noviembre de 2007, fue la fecha en que se gradúo el supuesto grupo que suscribió la referida comunicación, quienes en lugar de celebrar su graduación se deben haber acercado a las oficinas del profesor Pico para entregar la misma”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[después] de haber recibido la comunicación catorce (14) días después de entregada al profesor Pico, [su] representado se apersonó a la sede de la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral, ubicada en Sartenejal y al ver la lista de Profesores asignados a las asignaturas en la oferta Académica del trimestre ENERO-MARZO 2008 (S/Nº), se encontró con que ya no estaba asignado como profesor de la cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’ materia que viene impartiendo desde hace dieciséis (16) años, en su lugar se encuentra un profesor de nombre González, Ina. […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujó que “[a su] patrocinado se le asignó otra materia; Promoción Exportación (TS-3554) y consecuencialmente se le desincorporó de la cátedra a la cual se dedica, ello por vía de hecho, sin ningún tipo de comunicación previa, resolución administrativa interna motivada por el Consejo de Facultad o notificación de haberse iniciado un proceso administrativo en su contra”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[en] fecha 6 de diciembre de 2007, [su] representado consignó una carta ante la Junta Directiva de la Asociación de Profesores USB con fecha 3 de diciembre de 2007, cuyo asunto por tratar se refiere a una Represalia del Jefe del Departamento al cual está suscrito, por la supuesta comunicación de los estudiantes, en la misma [dio] a conocer la situación irregular en la que ha incurrido el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, Gonzalo Pico […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[posteriormente] en fecha 13 de diciembre de 2007, el Profesor Pico mediante un MEMORANDO cuyo asunto a tratar era una Reiteración de solicitud, requirió de [su] representado una vez más que [consignara] ante el Departamento a del cual [sic] es jefe, los descargos correspondientes a las ‘delicadas acusaciones’ de los alumnos que cursaron materia TS-3636 Tramitación Aduanera, reiterándole que su información era necesaria para someterla a consideración del Consejo Asesor Departamental […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[su] representado respondió en memorando de la misma fecha pero entregado en fecha 14 de diciembre de 2007, ante el Departamento […] [y destacó que para] el próximo trimestre del 2008, [su] representado se [encuentraba] excluido de la cátedra por vías de hecho sin más justificación alguna”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[el] acto administrativo que se pretende impugnar por medio del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con el recurso de Amparo Constitucional cautelar es la lista de Profesores asignados a las asignaturas en la OFERTA ACEDÉMICA-SARTENEJAS (sin Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008 (PUBLICADA POR CODIGO) EN FECHA 28/11/2007, emanado del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, Núcleo del Litoral y dictado por el Jefe de dicho Departamento Profesor Gonzalo Pico Pico […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[en] dicha oferta Académica se patentiza la exclusión arbitraria de [su] representado de la cátedra de la cual es titular y ha venido impartiendo desde hace dieciséis (16) años esta es ‘TRAMITACIÓN ADUANERA’ (TS-3636) […] es por esta vía como el profesor Alexis Martín López Acosta tuvo conocimiento de la vía de hecho por medio de la cual fue retirado de la materia, ello con prescindencia total y absoluta de procedimiento previo”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[al] aproximarse a la sede del Núcleo Litoral el profesor Pico le expreso verbalmente que la materia que [su] representado venía dictando ya estaba ocupada por otro docente y a él se le había asignado la cátedra ‘PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TS-3554)’, dando por reconocido imputaciones que mancillan la imagen y reputación de el [sic] profesor Alexis Martín López Acosta, con base a una carta que no está suscrita por persona alguna y no tiene ni siquiera sello de recibido del Departamento a cargo del profesor Gonzalo Pico, con lo que descalifica como docente y deja en evidencia el proceder del Jefe del Departamento el cual está viciado, no sólo de nulidad, sino que apareja violaciones de rango Constitucional”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[dicho] proceder hace Nulo el acto administrativo denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de que la propia Ley de Universidades y su reglamento parcial establecen en sus artículos 110, 111, 112 y 113 tanto los mecanismos que se deben seguir para la destitución de un docente como los supuestos en que es viable dicha destitución”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a la violación del Derecho Constitucional al Debido proceso, señaló que “[el] proceder que ha tomado el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar para con el profesor Alexis Martín López Acosta ha vulnerado de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y excluyó la posibilidad de un debido proceso en sede administrativa reconocido en el artículo 49 de la Constitución con las garantías dignas del mismo, de igual manera quebranta el principio de presunción de inocencia ya que fue acusado y sancionado en un mismo acto, es decir, sin notificación previa, sin que se tramitara un procedimiento en el que pudiera intervenir de forma activa durante la fase de sustanciación, para alegar y probar cuanto fuese favorable a sus derechos e intereses, y además, fue sancionado en contravención con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Universidades […] lo cual evidencia una clara vulneración de los derechos constitucionales protegidos por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Norma Constitucional, referentes al derecho a la defensa, a la garantía del juez natural y a la presunción de inocencia”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre las lesiones del Derecho Constitucional al Honor y la Reputación, arguyó que la mismas “[…] se verificarían aún más de iniciarse las clases y [su] representado verse excluido de su cátedra por un acto a todas luces doloso e ilegal […] [dicha] exclusión de la cátedra tendrá un efecto intimidatorio entre los demás profesores de la comunidad docente, quienes perderán la confianza en los criterios de selección de personal y en los mecanismos y políticas de aplicación de sanciones de la propia Universidad, ya que se destituiría y colocaría personal en la misma de manera anárquica y caprichosa, hecho que [su] representado se niega a aceptar”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[de] hacerlo, dicha irregularidad se traduciría en un desmejoramiento de su reputación viéndose después la misma afectada dentro de su ámbito profesional, no sólo con relación a la comunidad de profesores de la U.S.B. sino, que al momento de postularse para dictar la cátedra en cuestión en cualquier otra Universidad o Instituto en que la misma se impartiera, la comunidad de profesores no respetaría la credibilidad en [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[algunos] autores traducen esta actitud como menoscabo de crédito, es decir como la pérdida de credibilidad que sufre la persona dentro de su ámbito profesional y/o comercial pudiendo verificarse no solo un daño de tipo psíquico sino también de naturaleza patrimonial”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[de] igual manera se viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Magna al imponer a [su] patrocinado el impartir clases en otra materia por vías de hecho a todas luces ilegal, ya que en virtud de su dedicación exclusiva ala [sic] docencia y más a la cátedra de Tramitación Aduanera ha llegado incluso a formar parte de la Comisión de Revisión y Actualización de dicha materia siendo uno de los mayoras aportes que Alexis Martín López Acosta ha hecho para la U.S.B.”. [Corchetes de esta Corte].

Sobre la idoneidad del “recurso” de Amparo, esgrimió que “[…] si bien ya se verificó efectivamente que el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y el honor y la reputación de Alexis Martín López Acosta, entre otros ante la comunidad docente. La acción de amparo brinda la posibilidad de hacer menos gravosa la condición de [su] mandante con relación al estudiantado, ya que en todo caso se vería obligado a enfrentar un proceso administrativo posterior, habiendo sido previamente sancionado públicamente mediante la exclusión y posterior sustitución en la cátedra por otro profesor, ello con pruebas que no presentan ningún sustento”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] recurso de Nulidad ataca un acto dictado en ausencia de procedimiento, en tanto el amparo ejercido conjuntamente protege de la violación a los derechos constitucionales afectados como consecuencia del acto administrativo. Por lo que ambos pueden ser ejercidos conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la medida cautelar, solicitó que “[en] virtud de que las clases regulares del trimestre enero-marzo 2008 comienzan el quince (15) de enero de 2008 fecha para la cual, de comenzar las actividades académicas estando [su] representado excluido de su cátedra, se patentizaría aún más el daño generado en los derechos constitucionales de [su] mandante tanto al debido proceso como al honor y la reputación al verse excluido de la cátedra y sin otra explicación que el de la destitución de la misma con ocasión de una comunicación de un grupo inexistente de estudiantes según la cual, en resumidas cuentas se le descalifica como docente de una Maestría que lleva enseñando por dieciséis (16) años. [Esa] representación judicial […] [solicitó] a este […] Tribunal decrete medida cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó la “[suspensión] de los efectos del acto administrativo que excluye a [su] representado […] de la cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS- 3636) en la lista de profesores asignados a las asignaturas en la OFERTA ACADÉMICA- SARTENEJAS (sin Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008 (PUBLICADA POR CODIGO) EN FECHA 28/11/2007, emanado del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, Núcleo del Litoral y dictado por el Jefe de dicho Departamento Profesor Gonzalo Pico Pico […]”.(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó que se “[ordene] al Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar profesor Gonzalo Pico Pico, ya identificado suspenda el nombramiento del profesor González, Ina en la cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA’ (TS-3636)’ […] [ratifique] provisionalmente en la cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA’ a el Profesor Alexis Martín López Acosta ya identificado, hasta tanto se resuelva por vía de procedimiento administrativo la situación relativa al comunicado supuesto enviado por un grupo de estudiantes al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[la] solicitud que se [formuló] […] se fundamenta en la facultad de los particulares de solicitar y acordar en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para salvaguardar la apariencia de buen derecho invocada y garanticen las resultas del juicio”. [Corchetes de esta Corte].

Sobre la apariencia de buen derecho señaló que “[su] patrocinado obtuvo el título de licenciado en administración en la universidad [sic] Central de Venezuela (UCV) en el año de 1984 y posteriormente el Título de Magíster Scientiarum en Economía Internacional en la misma institución en el año 2001, adicionalmente obtuvo el título de capacitado aduanero en la Universidad Simón Bolívar (USB). Realizo [sic] la tesis de grado en la UCV titulado ‘Proyecto Industrial: Fabrica de Pasta’ (1984), como trabajo de Postgrado (tesis disertación de la misma, etc.) Realizó el trabajo titulado ‘Incidencias de las actividades aduaneras y portuarias sobre la Política de Promoción de Exportaciones caso: Puerto de la Guaira 1989-1998 (año 2003)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] docente en el área de Educación Superior, [su] representado ha venido desempeñándose en el Instituto Venezolano de Adiestramiento como docente contratado, desde el 01/03/1987 hasta junio de 1990; FUNIDES-USB (Fundación para la Educación Continua) desde 1993 hasta 1994; Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre desde 1988 hasta 1989; USB como profesor asistente desde 1992 hasta 2003; USB Postgrado Economía Internacional como profesor contratado desde 2001-2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[trabajó] para la USB en el Proyecto de Servicios Patrimonio Cultural y Ambiente ‘SEPCA’, habiendo obtenido tres (3) potencias [sic] en el Congreso Interamericano del medio Ambiente, Guadalajara México 2003’ […] [y para] la sede del Litoral trabajó en las IV Jornadas de Investigación y Desarrollo como responsable del taller ‘Actualización Aduanera’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[en] actividades de Extensión universitaria ha participado como; conferencista, árbitro, dictando seminarios, ha sido parte de jurados examinadores, dictando simposio, participando en seminarios intensivos, cursos, talleres, cursos de extensión, charlas y conferencias en distintas instituciones entre las cuales se encuentra la USB”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[entre] las actividades Académico-Administrativas que [su] patrocinado ha realizado dentro de la USB, se encuentran; comisario de la APUSB Asociación de Profesores Universidad Simón Bolívar, desde el 12/05/2002 hasta 12/05/04; par [sic] la sede Litoral de la USB participó en Corrección de Inscripción desde abril de 2002 hasta abril de 2004; Miembro para la Comisión de Estudios para la Creación de Licenciaturas de las Carreras de Comercio Exterior y Administración Aduanera desde el 8 de abril de 2004, cargo este que ocupa actualmente y para el cual fue designado por el Decano de la Facultad; participó en la Comisión de Revisión y Actualización del Plan de Estudios de la Carrera administración Aduanera que incluye las siguientes materias: a) Valoración Aduanera; b) TRAMITACIÓN ADUANERA y; c) Tramitación para la Exportación. De igual manera participó en el Diseño de la Asignatura Mercadeo Internacional”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[ha] realizado trabajos dirigidos, esto es Tesis, Pasantías, Etc. Participando como Jurado Principal Tesis de Magíster Scientiarum en Economía Internacional en la UCV, Tutor para Informes finales de catorce (14) pasantías para T.S.U. de las cuales dos (2) son de Comercio exterior y doce (12) en Administración Aduanera; siendo adicionalmente nueve (9) veces, Jurado de informes finales de pasantías para T.S.U. en Comercio Exterior y Administración Aduanera en las cuales evalúo ciento catorce (114) alumnos”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[entre] los premios y distinciones se encuentran la ORDEN 18 DE JULIO otorgado por la Universidad Simón Bolívar en reconocimiento a méritos obtenidos por años de Servicios el dieciocho (18) de julio de 2002 y el Aguilucho de Oro como Mejor vendedor Novato del año de Seguros Panamerican en 1976”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[de] igual manera obtuvo cuatro (4) publicaciones Arbitradas no derivadas directamente de los Trabajos de Grado […] [y que de] lo anteriormente expuesto se evidencia meridianamente no solo la seriedad, profesionalismo y dedicación con que [su] patrocinado ha venido desarrollando la docencia si no la mística con que ha puesto en práctica el libre desenvolvimiento de su personalidad”. [Corchetes de esta Corte].

En relación al peligro de daño, señaló que “[…] se verifica del modo siguiente; la repercusión en el patrimonio moral de [su] representado, así como el libre desenvolvimiento de su personalidad evitaría verse lesionado si se decreta la medida solicitada, tanto ante la comunidad docente como con el alumnado ello por cuanto de iniciarse las actividades académicas el día quince (15) de enero de 2008 los estudiantes darían por hecho lo que se manifestó como un chisme o habladuría y el personal docente lo tomaría como una estratagema para desincorporarlos por vías de hecho”. [Corchetes de esta Corte].

Alega que “[de] decretarse la medida se activaría la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en los artículos 20, 49 y 60 constitucionales denunciados como vulnerados generado un efecto general en relación de la comunidad docente del [sic] Universidad Simón Bolívar quienes tendrían garantizados su derecho a la defensa en casos similares. Y en efecto particular en cabeza de [su] representado quien se encontraría en un estado de equilibrio e igualdad procesal con relación a la situación y vería menos gravosa la situación que vulnera su derecho al honor y reputación”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[con] relación al peligro de daño en el libre desenvolvimiento de la personalidad [su] representado se vería constreñido a dictar una cátedra que si bien no le deja de ser familiar implicaría para el mismo preparar materia nueva siendo excluidos injustamente de la que ya viene impartiendo desde hace dieciséis años por razones de mero capricho y a todas luces maliciosas”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] solo excluir a [su] representado en ausencia de un procedimiento previo de la cátedra en cuestión tomando en cuenta los hechos narrados hace urgente el decreto de la medida cautelar antes del inicio de las clases en fecha quince (15) de enero de 2008, ello en virtud de que el retardo en obtener la tutela judicial solicitada, lesionaría sus derechos constitucionales ya que ni siquiera se inició un procedimiento en su contra, en tanto que el decreto de la medida cautelar protegería los derechos Constitucionales de Alexis martín [sic] López Acosta y no prejuzgaría sobre el fondo de la sentencia que se dicte con relación a la nulidad solicitada”. [Corchetes de esta Corte].

Para concluir, esgrimió que “[el] Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de las UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, Núcleo del Litoral Profesor Gonzalo Pico ya identificado excluyo por medio de vías de hecho de la cátedra que [su] patrocinado ha venido dictando desde hace dieciséis años fundamentando su proceder en una comunicación de unos supuestos alumnos; b) De los recaudos presentados se evidencia que dicha comunicación no está suscrita por alumno alguno ni tiene sello de recibido por parte del departamento de tecnología y Servicios; c) Que existe una violación directa e inmediata al derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa de [su] representado con relación a las medidas arbitrarias tomadas por el profesor Gonzalo pico en contra de [su] mandante; d) Que existe una inminente amenaza de lesión al derecho al Honor y la Reputación y al Libre Desenvolvimiento de la personalidad, de [su] representado tanto en el ámbito académico como en el personal ya que [su] representado ha dedicado más de dieciséis años a la enseñanza, revisión y actualización de la materia en cuestión y de no decretarse una medida de suspensión de los efectos del acto se vería aun más patentizada la lesión de los derechos denunciados como vulnerados por ello [juró] la urgencia del caso”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar solicitó que: i) se admita el presente recurso de nulidad conjuntamente a la acción de amparo constitucional; ii) se decrete la medida cautelar solicitada o subsidiariamente se acuerde la suspensión de efectos del acto impugnado; iii) se anule el acto administrativo impugnado y, iv) se declare con lugar el recurso de nulidad incoado y la acción de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la parte querellada en el presente asunto, mediante sentencia Nº 2008-00384, de fecha 27 de marzo de 2008, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al desistimiento expreso formulado por el abogado Manuel Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2008, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en “la lista de Profesores Asignados a las asignaturas en la OFERTA ACADÉMICA-SARTENEJAS (S/Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008, en el cual se excluye al ciudadano (…) ya identificado, como profesor titular de la Cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’ asignándolo a la cátedra ‘PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TS-3554)”, emanada del Jefe de Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral.

A tales efectos, observa esta Corte que en la mencionada diligencia, el aludido profesional del derecho solicitó a esta Corte que “[…] de por terminado el presente procedimiento en virtud de haber cesado tanto la lesión como la amenaza de lesión denunciados [sic], al efecto consigno en dos (2) folios notificación hecha a [su] representado […] según la cual se le restituye en su cargo […]”; ello así, considera oportuno este Sentenciador, emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de autocomposición procesal, para lo cual observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., expresó lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. [Resaltado de esta Corte].


Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Razón por la cual, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.

Ello así, se tiene que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Por su parte, el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite, sobre lo cual, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el Abogado actuante tenga facultad expresa para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).

Señalado lo anterior, se debe indicar que la figura del desistimiento encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan de la aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales normativas prevén lo siguiente:

“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Negrillas de esta Corte].

Respecto a este punto, hay que destacar que para la procedencia del desistimiento se debe estar plenamente facultado para ello; aunado a que el desistimiento puede suscitarse en cualquier estado y grado de la causa, el cual es irrevocable, y se procede en consecuencia a sentenciar, con carácter de cosa juzgada; del mismo modo, el objeto de la acción debe versar sobre materia disponibles para aquel que desistió.

En este orden de ideas, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, al señalar como tales, los siguientes: “1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Contestes con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por la Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “[…] Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

Ahora bien, una vez señalado todo lo anterior, en relación a la institución del desistimiento en nuestro ordenamiento jurídico y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que en fecha 26 de junio de 2008, según riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, el abogado Manuel Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por lo cual solicitó que esta Corte“[…] de por terminado el presente procedimiento en virtud de haber cesado tanto la lesión como la amenaza de lesión denunciados [sic], al efecto consigno en dos (2) folios notificación hecha a [su] representado […] según la cual se le restituye en su cargo […]”, de lo cual se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento de primera instancia ventilado ante esta Corte, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si se cumplen con los requisitos señalados ut supra para su homologación.

A tales efectos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Corte que consta en autos a los folios sesenta y ocho (68) del expediente judicial que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, con lo cual queda demostrado el primer requisito para la procedencia de su homologación.

En cuanto al segundo de los requisitos antes mencionados, esto es, que el Abogado actuante tenga facultad expresa para desistir, es de observar que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del poder conferido al Abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, donde se le concede la facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Vid sentencia Nº 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el aludido profesional del derecho, no es contrario a derecho, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones por las partes, y que igualmente no resulta quebrantado el Orden Público,

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el Abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS MARTÍN LÓPEZ ACOSTA, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en “la lista de Profesores Asignados a las asignaturas en la OFERTA ACADÉMICA-SARTENEJAS (S/Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008, en el cual se excluye al ciudadano […] ya identificado, como profesor titular de la Cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’ asignándolo a la cátedra ‘PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TS-3554)”, emanada del Jefe de Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el Abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, anteriormente mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS MARTÍN LÓPEZ ACOSTA, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en “la lista de Profesores Asignados a las asignaturas en la OFERTA ACADÉMICA-SARTENEJAS (S/Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008, en el cual se excluye al ciudadano […] ya identificado, como Profesor Titular de la Cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’ asignándolo a la cátedra ‘PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TS-3554)”, emanada del Jefe de Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/24/19
Exp. Nº AP42-N-2008-000049


En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental.