JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000836
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0686-06 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el abogado Pedro Alfonso Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.774, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ PULVET LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.129, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2005 emanado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pulvet Lira, en fecha 17 de abril de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2006, que declaró inadmisible por caduca la acción.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se da inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación. En esta misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió de la representación judicial del ciudadano Pedro José Pulvet Lira, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la causa.
En fecha 25 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Emilio Ramos González Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien expuso “[…]‘Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que [tenia] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Número AP42-R-2006-000836, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación ejercida por el abogado Pedro Alfonso Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pulvet Lira, titular de la cédula de identidad número 4.514.129, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el mencionado abogado, contra el Consejo Nacional Electoral, ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que presté mis servicios en el Órgano querellado en mi condición de Director General de Personal el referido organismo, en el período comprendido entre el veinticuatro (24) de enero de 2005 al quince (15) de junio de 2006. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente’ […].
En fecha 19 de diciembre de 2006, por cuanto fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En esta misma fecha vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se inició con copia certificada de la referida diligencia y del auto en mención.
En fecha 1º de febrero de 2011, se libró oficio Nº CSCA-2011-00307 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles con la finalidad de convocarla en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de acuerdo con el oficio Nº 09-0553 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para integrar la Corte Accidental “A” que habrá de conocer de la causa relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesta conjuntamente con acción de amparo.
En esta misma fecha, se informó que la precitada convocatoria obedece a la inhibición declarada con lugar por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-001439 de fecha 3 de agosto de 2007, en el entendido que la manifestación de su aceptación o excusa debió efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de la constancia en autos en recibo del oficio en mención.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió oficio dando respuesta al oficio Nº CSCA-2011-00307 de fecha 1º de febrero de 2011, al respecto informó que aceptó integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011 suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se pasó el expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional formado por una pieza judicial y un cuaderno de inhibición signado con el Nº AB42-X-2006-00094.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente signado bajo el Nº AP42-R-2006-000836 formado por una pieza judicial y un cuaderno de inhibición signado con el Nº AB42-X-2006-000094.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, en virtud de la constitución de la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis Crespo; Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente; Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la causa de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este órgano Jurisdiccional debido a la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza.
En esta misma fecha, por cuanto el Juez Emilio Ramos se inhibió de conocer la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2006, declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 agosto de 2007, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero de 2013, se constituye el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad, y por cuanto la referida Corte se encuentra en la actualidad conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, quedando constituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la referida Jueza.
En fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013).
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006 el abogado Pedro Alfonso Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pulvet Lira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] La fundamentación del presente recurso está relacionada con vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, que violan derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, y que inficionan de nulidad absoluta el acto administrativo que aquí se impugna. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] la presente solicitud resulta admisible a tenor de lo previsto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia [sic] numeral 20 y el 121 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo ese Tribunal el Órgano competente para conocer de la presente solicitud, como recurso principal y estando dentro del lapso hábil para ello. Con relación a la solicitud Cautelar de Amparo Constitucional, la interposición de éste recurso como acción accesoria se basa en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en los Artículos 6 y 18 ejusdem. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En el mes de julio de año de 1992, [su] representado, inició la prestación de sus servicios, como empleado público y en el Consejo Nacional Electoral, se inició en el cargo de Coordinador de Almacén, siendo ascendido a diferentes cargos, a través del tiempo. Dentro de los trece años interrumpidos de servicios en la Administración Pública, alcanzó el último Cargo de Fiscal Revisor, hasta el momento en que fue destituido inconstitucional e ilegalmente. Cargo que dentro del asidero legal del artículo 69 del Reglamento Interno, de fecha 22 de abril de 1987, Gaceta Oficial Nº 33.702, […] y en el cual fundamentaron su destitución, no se encuentra clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó con relación a los presuntos supuestos por parte del ente, para justificar la destitución de su representado que “[…] a unos pocos días de asumir el cargo de Director General, el Dr. Juan Carlos Pinto, convoco [sic] a una reunión a [su] representado en su oficina para que le suministrara una lista del personal que debería ser destituido, porque no merecía estar en la institución y [su] mandante, al negarse a cumplir lo ordenado, por considerar en primer lugar, que no era ético, ni moral, amen [sic] de que no era su competencia el suministrar dicha lista, recibió del mencionado Director General, Dr. Juan Carlos Pinto, una comunicación de fecha 18 de mayo del 2005, […] en la cual le manifestaba expresamente, que le solicitaba información por escrito del proceso judicial penal en el que presuntamente se encontraba involucrado, de igual forma le solicitó verbalmente, que pidiera su jubilación ante la dirección general de personal y siguiendo las instrucciones, la solicitó por escrito el día 31 de mayo del 2005, ante el Dr. Emilio Ramos. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el caso que nos ocupa, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano del Presidente, Dr. Jorge Rodríguez Gómez, no consideró los supuestos y circunstancias, establecidas, inclusive en nuestra derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Estatuto de Personal, del 10 de noviembre del 1982, Gaceta Oficial Nº 32.599, […] y en el Reglamento Interno, del 22 de abril de 1987, Gaceta Oficial, Nº 33.702. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente agregó que “[…] [demanda] formalmente […] la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano del Presidente, Dr. Jorge Rodríguez Gómez, objeto del presente recurso, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación de [su] mandante al cargo de Fiscal Revisor, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, el cual venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral desde el mes de julio de 1992, y se le cancelen los salarios dejados de percibir y todos los beneficios que le correspondan a [su] mandante, desde el día 18 de agosto del 2005, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo mencionado. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En el caso de autos se evidencia que desde el día 18 de agosto de 2005, fecha en la que presuntamente fue notificado de su destitución del cargo que desempeñaba, hasta el 17 de marzo de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de apelación contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006 emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentado dicha apelación en los siguientes términos:
Que “[…] A) […] [ese] Digno Tribunal, no apreció ni valoro, en el momentos [sic] de admitir la presente acción, del capítulo VIII, de los instrumentos documentarios que acompañaron el libelo de la Querella, como Acción de Amparo Cautelar, específicamente el […] Original del recurso de reconsideración, ejercido el día 22 de agosto del 2005, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano del Presidente Dr. Jorge Rodríguez Gómez, con el objeto que reconsiderara el acto administrativo de destitución, el cual debería ser resuelto por el Consejo Nacional Electoral, dentro de los noventa (90), días siguientes a su interposición, es decir debería haberse resuelto el recurso de reconsideración, el 22 de noviembre del 2005, al no haberse resuelto dentro de este lapso, se abrió el lapso de seis (6), meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir su lapso de caducidad, era el 22 de mayo del 2006, y no el lapso considerado en la sentencia, del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas el recurso de [su] representado se ejerció el 17 de marzo del 2006, mucho ante [sic] que operara la caducidad de la acción, motivado a que hasta la fecha en que se ejerció la querella, no se había pronunciado, se asumió que respondió negativamente, como efecto del silencio administrativo. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] B) Igualmente el Honorable Juzgado, no apreció ni valoró, el instrumento documental […] Original de la comunicación dirigida al Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por parte del apoderado judicial del Ciudadano, PEDRO JOSÉ PULVET LIRA, de fecha 21 de febrero del 2006, la cual se ejerció como un derecho de petición como lo establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna, con la finalidad de buscar una solución amistosa al problema y no fue respondida hasta la fecha, en que se ejerció el recurso contencioso de nulidad. C) De igual manera ratific[ó] la apelación a la decisión de la le [sic] mencionada sentencia, en su declaración de la improcedencia, de la Acción de Amparo Cautelar, por considerar que si cumple con los extremos establecido en la Ley. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] la declaratoria con lugar de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, emanada el día 10 de abril de 2006. De igual forma solicit[ó] que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación de [su] mandante al cargo de Fiscal Revisor, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, el cual venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral desde el mes de julio de 1992, y se le cancelen los salarios dejados de percibir y todos los beneficios que le correspondan a mi mandante, desde el día 18 de agosto del 2005, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pulvet Lira contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Evidencia esta Corte que el a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “[...]. En el caso de autos se evidencia que desde el día 18 de agosto de 2005, fecha en la que presuntamente fue notificado de su destitución del cargo que desempeñaba, hasta el 17 de marzo de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. [...]”.
Vista la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente, con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, y en tal sentido corresponde a esta Corte señalar que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de abril de 2006, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, declaró in limine litis la caducidad de la pretensión del recurrente, los cuales eran el sustento del recurso, desprendiéndose de dicha declaratoria la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia, el rechazo de la pretensión solicitada por el querellante.
Precisado lo anterior, y entendido tal como se desprende del fallo recurrido, que la pretensión del accionante fue considerada caduca en cuanto a su oportunidad de reclamación, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre el punto que realmente debe ser dilucidado como objeto de la presente apelación el cual claramente se refiere a la determinación de si la presente acción fue interpuesta tempestivamente, en otras palabras, concretar ciertamente si la parte recurrente se encuentra habilitada para ejercer dicha acción, en razón de la caducidad o no de la acción.
En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora en fecha 17 de marzo de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de julio de 2005 emanado del Consejo Nacional Electoral, suscrito por el Presidente de dicha Institución.
De esta manera, esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:
La disposición antes mencionada, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Así pues tenemos que, (i) el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006; (ii) el acto administrativo de remoción de la parte apelante fue dictado en fecha 22 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez, Presidente del Consejo Nacional Electoral; y (iii) que dicho acto que fue notificado por el ciudadano Emilio Ramos González, Director General de Personal de la institución ya indicada, y efectivamente recibido por parte del ciudadano Pedro José Pulvet Lira, el 18 de agosto de 2005, es por lo que se hace evidente que, transcurrió más de tres (3) meses, lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comprendido para que la parte recurrente intentare su acción correspondiente, estando dicha acción sometida a la caducidad.
Ahora bien, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Al respecto, como se puede evidenciar del folio veinte (20) del expediente judicial, el acto administrativo de remoción del ciudadano Pedro José Pulvet Lira, estableció:
“[…] El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo38, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5 y 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido remover al ciudadano PULVET LIRA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad núm. 4.514.129, quien desempeña el cargo de FISCAL REVISOR-SEDE, adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, el cual señala que el cargo ejercido por el ciudadano ut supra identificado, es de Libre Nombramiento y Remoción. La presente Remoción se hará efectiva a partir de la notificación de esta decisión.
Contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el acto administrativo de remoción fue claro en su pronunciamiento, precisando al funcionario a donde debía acudir, en que tiempo debía hacerlo y de acuerdo con la normativa aplicable para el momento en que se dictó el mencionado acto de remoción, es decir, indicando los tribunales superiores contencioso administrativo a los cuales debía acudir dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha que la notificación del acto de remoción se practicara, como en efecto se realizó en fecha 18 de agosto de 2005. Por lo tanto, se hace palmario que la parte recurrente estaba al tanto de lo procedente en este caso.
Con respecto al alegato de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que el juzgador de instancia no valoró las pruebas documentales, relativas al recurso de reconsideración interpuesto en fecha el 22 de agosto de 2005, considera pertinente esta Corte señalar el recurso de reconsideración constituye un recurso horizontal ordinario, mediante el cual el interesado cuando considera lesionado un derecho, en virtud de la declaratoria de un acto administrativo, solicita del mismo órgano que dicto el acto la modificación o anulación del mismo, es decir, que reconsidere su situación. Es una especie de conciliación, un intento de que la Administración Pública reconsidere sus actuaciones eliminando, modificando o sustituyendo el acto por contrario imperio.
El mencionado recurso no es obligatorio sino potestativo por parte de los interesados, salvo que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hubiere establecido como requisito para agotar la vía administrativa, cuestión ésta que no es la prevista en dicha ley. Sin embargo los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública por los funcionarios o funcionarias públicas agotan la vía administrativa y como consecuencia de ello, se puede ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presunta situación de lesión, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Situación ésta que no se presento en el caso de marras, pues el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto extemporáneamente al transcurrir más del tiempo estipulado en la normativa aplicable.
Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición del recurso de contencioso administrativo funcionarial, es de señalar que el día hábil siguiente a la notificación del acto de remoción 19 de agosto de 2005, (fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la interposición del recurso ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 17 de marzo de 2006, fecha de interposición de la “demanda contencioso administrativo funcionarial” había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, tal y como fue establecido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alfonso Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.774, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pulvet Lira; en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual declaró in limine litis inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Alfonso Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.774, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ PULVET LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.514.129 contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/20/24
Exp. Nº AP42-R-2006-000836
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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