JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001836
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1741-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Bahige El Kareh Zallova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.942, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL, contra la providencia administrativa Nº 2408-06 dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 5 de diciembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República, se libró la boleta y los oficios Nros CSCA-2007-7589, CSCA-2007-7590 y CSCA-2007-7591.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Benjamín Moreno, quien se desempeña como secretario del mencionado ente el 15 de enero de 2008.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Janeth León, quien se labora en la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo el 11 de enero de 2008.
En fecha 1º de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Fundación Cinemateca Nacional, la cual fue recibida por la ciudadana Janet Marval, quien se desempeña como abogada en la Consultoría Jurídica de dicha institución el 24 de enero de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora, el cual fue recibido el 18 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo, a los fines de que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1755 mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, remita a esta Corte información sobre el estado de la causa, a los fines de verificar si la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2008 quedó definitivamente firme.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 7 de agosto de 2012, mediante el cual se acordó librar el oficio de notificación correspondiente. En esta misma fecha se libro el oficio con el Nº CSCA-2012-006918.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-006918 dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Desiré Merchán, quien se desempeña como Secretaria de ese Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0970-12 de fecha 21 de septiembre de 2012 mediante el cual da respuesta al oficio Nº CSCA-2012-006918 de fecha 13 de agosto de 2012 remitiendo información solicitada.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil -Presidente, Gustavo Valero Rodríguez -Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza-Juez.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada Bahige El Karen Zallova actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Cinemateca Nacional, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] la Providencia Administrativa Nº 2408-06 citada ‘ut supra’ ordena a la Fundación Cinemateca Nacional ‘el inmediato reenganche del trabajador en las mismas condiciones laborales en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 31 de Diciembre de 2005, fecha en la que ocurrió el írrito despido hasta su definitiva reincorporación’. […]”.
Alegó que “[…] desde el día 13 de Junio de 2005 hasta día 31 de Diciembre de 2005, la ciudadana ELY DAYANARA MORAT BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.358.550, fue contratada a tiempo determinado en dos (2) oportunidades continuas por la Fundación Cinemateca Nacional para ocupar el cargo de CONTADORA adscrita a la Coordinación de Contabilidad de la Dirección de Administración devengando un salario mensual de bs. 1 000 000 ºº la primera oportunidad fue bajo el Contrato a tiempo determinado Nº CJ/015/2005 y la segunda oportunidad fue bajo el Contrato a tiempo determinado Nº CJ/055/2005. […] Es decir, que hasta el día 31 de Diciembre de 2005 la ciudadana MORAT antes identificada prestó sus servicios y [su] representada no le renovó la relación laboral sin que esto implique un despido tal como lo alegó la trabajadora en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado ante la Inspectoría de Trabajo y así lo [hicieron] valer en el acto de contestación correspondiente que no fue valorada por esa dependencia ministerial, siendo un elemento de convicción para decidir sobre el hecho controvertido. […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original]
Alegó que “[…] Insiste la trabajadora cuando interpuso ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al Fuero Maternal porque se encontraba en estado de gravidez cuando finalizó su segundo y último contrato Nº CJ/055/2005, situación que no le es aplicable porque ella no es trabajadora contratada a tiempo indeterminado, no hubo una continuidad de la relación laboral. Sólo se han suscrito dos (2) contratos entre la trabajadora y [su] representada y éstos no fueron prorrogados nuevamente al expirarse el término convenido en el segundo contrato CJ/055/2005, y por esa razón no hay cabida para alegar despido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Asimismo se observa del amparo interpuesto por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo donde se ventiló el presente caso, que éste es extemporáneo en lo que respecta a la solicitud de reenganche porque el contrato de la trabajadora expiró el 31 de Diciembre de 2005 y ella interpuso la acción el día 10 de Enero de 2006, es decir, luego de transcurrir hábilmente siete (7) días y establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116 que si ‘… el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche…’, lo cual no fue valorado por ese organismo al momento de decidir el caso, aventajando a la trabajadora. […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo razonó el caso alegando que la trabajadora fue despedida el 10 de Enero de 2005, lo cual no es cierto porque en esa fecha no se culminó su último contrato ni en esa fecha hubo despido de ningún tipo, y más adelante alegó que la fecha en que ocurrió el írrito despido fue el día 31 de Diciembre de 2005, lo cual es una suposición falsa de los hechos apreciados por el Inspector (a) de las actas del expediente. […]”.
Adujo que “[…] De la Providencia Administrativa Nº 2408-06, hay suficientes elementos que demuestran una FALSA SUPOSICIÓN de los hechos, que analógicamente invocó a favor de [su] representado conforme a lo establecido en el artículo 320, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil venezolano […] Porque las fechas tomadas en consideración para declarar CON LUGAR el amparo son totalmente inexactas, pues tal como lo [explicó] arriba, la relación contractual con la trabajadora finalizó el 31 de Diciembre de 2005, y la Providencia expresa en la parte narrativa que fue despedida el 10 de Enero de 2005, corregido el error material mediante Auto [sic] de fecha 28/12/06 que fue el 10 de Enero de 2006. Luego en la parte dispositiva, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue declarada con lugar a la trabajadora, parte de una fecha distinta a la mencionada en la parte narrativa, es decir, a partir del 31 de Diciembre de 2005. Y si para declarar el reenganche fuere a partir del día 31/12/2005, la solicitud sería nula porque la acción fue interpuesta extemporáneamente y eso está plenamente comprobado en las Actas del Expediente Nº 023-06-01-00112 y explicado anteriormente. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] Este acto está viciado por ilegalidad conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […]”.
Finalmente solicitó que “[…] se anule totalmente el acto administrativo signado con el Nº 2408-06 y se suspenda los efectos del mismo mediante una medida cautelar. […]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada, razonando en atención a los siguientes argumentos:
“[…] II
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que la apoderada judicial del ente recurrente solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2408-06 dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sin fundamentar su pretensión, es decir no ofrece las razones de las que pueda derivar este Tribunal la presunción de buen derecho y el peligro de la ilusoriedad del fallo definitivo, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que este Juzgado estima que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente, y así se decide.
Por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada Bahige El Kareh Zallova, Inpreabogado N° 66.942, actuando como apoderada judicial de la Fundación Cinemateca Nacional, contra la Providencia Administrativa Nº 2408-06, dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.[…]”.
III
COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Bahige El Kareh Zallova, identificada en autos, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. La pretensión de la causa principal versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2408-06 dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo - Distrito Capital, Municipio Libertador realizada por la representación judicial de la Fundación Cinemateca Nacional.
La decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, razonó tal decisión por el hecho de que la parte recurrente no fundamentó su pretensión, es decir, no ofreció las razones por las cuales pudiera hacer derivar al Tribunal de la causa la presunción de buen derecho y el peligro de la ilusoriedad del fallo definitivo, por lo que ante tal omisión, consideraron la petición cautelar como una pretensión genérica.
Es preciso indicar que esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012, requirió información relacionada con la causa principal al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de obtener información precisa del estado procesal en que se encontraba la causa principal. Siendo esta información recibida mediante oficio Nº 0970-12 de fecha 21 de septiembre de 2012, remitido por el referido Juzgado, indicando lo siguiente:
“[…] Me dirijo a ustedes, con el fin de dar respuesta al oficio Nº CSCA-2012-006918 de fecha 13-08-2012, con acuse de recibo de fecha 19-09-2012, mediante el cual dicha Corte remite copia certificada de la decisión dictada por dicha instancia en fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual se ordena a este Tribunal remitir información sobre el estado de la causa signada con el Nº 07-1907, a los fines de verificar si la decisión dictada por [ese] Tribunal en fecha 28 de abril de 2008, se encuentra definitivamente firme y la remisión de copias certificadas de tal decisión, así como las actuaciones posteriores. En tal sentido, cumplo con informarle que ciertamente cursa en los archivos de este Tribunal expediente Nº 07-1907, contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada BAHIGE EL KAREH ZALLOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Cinemateca Nacional contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sobre la cual recayó sentencia definitiva en fecha 28 de abril de 2008, declarando con lugar el recurso. En esa misma fecha fue ordenada la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador, la cual fue practicada por el alguacil de [ese] tribunal y consignada en autos mediante diligencia de fecha 02-05-2008, siendo el caso que al no haberse ejercido recurso de apelación contra dicha sentencia, fue declarada firme la misma, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012. A tal efecto, se remite adjunto al presente oficio constante de veinticuatro (24) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones del expediente referido […]” [Subrayado de esta Corte].
Asi mismo se observa que riela al folio noventa y dos (92) del expediente, el aludido auto de fecha 20 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido expresa:
“[…] Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2008 mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Bahige El Kareh Zallova, Inpreabogado Nº 66.942, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 2408-06, dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Eli Dayanara Morat Bellorín, contra la mencionada fundación, y visto que no se ejerció recurso alguno la referida sentencia quedó definitivamente firme […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, visto que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia del mismo estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En tal sentido, considera necesario esta Corte hacer mención de la decisión de fecha 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, a saber:
“[…] Denuncia la parte recurrente falsa suposición de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a pesar de haber la recurrente subsumido el falso supuesto en una norma no aplicable al caso en cuestión, pues debió subsumir dicho vicio de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la supuesta falta de adecuación de la Providencia Administrativa que se recurre a la situación de hecho existente, tal y como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal en aras del derecho a la defensa, pasa analizar el vicio en cuestión y observa de la Providencia Administrativa recurrida específicamente de su particular cuarto (ver folios 13 del expediente judicial y 38 del expediente administrativo) , que la Inspectora del Trabajo afirma que ‘para probar lo alegado las partes promovieron extemporáneamente sus pruebas, por lo que las mismas no pueden ser valoradas’, ahora bien, del mismo modo observa este Tribunal que al folio 8 del expediente administrativo corre inserto auto donde la Inspectoría del Trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, auto éste que no posee fecha cierta en la cual fuese dictado, la cual es indispensable a fin de poder computar, tanto por parte de la trabajadora reclamante como del Ente reclamado, el nacimiento del lapso probatorio e igualmente verificar su fenecimiento, por lo que se dejó en estado de indefensión a las partes en el procedimiento administrativo, violándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la Fundación hoy recurrente como de la trabajadora accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en este orden de ideas, observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo a fin de declarar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la reclamante y el Ente reclamado, tomó como fundamento de dicha extemporaneidad el referido auto sin fecha cierta, dejándose de este forma en estado de indefensión a ambas partes en el procedimiento administrativo, por cuanto el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo le establece un deber al Inspector del Trabajo de aperturar el lapso probatorio que será de 8 días hábiles, de los cuales, los 3 primeros serán para la promoción de pruebas y los 5 siguientes para la evacuación de las mismas y siendo que la apertura de dicho no opera de pleno derecho, pues dicha norma contempla una obligación por parte del Inspector de abrir dicha articulación probatoria, hace falta que dicho auto por el cual se apertura la referida articulación probatoria posea fecha cierta de lo contrario crea incertidumbre no sólo a las partes, sino al propio ente sustanciador, por lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al haber basado su decisión el Inspector del Trabajo en hechos inciertos, el cual a su vez produjo violaciones de orden constitucional relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Bahige El Karen Zallova, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 2408-06, dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Eli Dayanara Morat Bellorin, contra la mencionada Fundación.
SEGUNDO: declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 2408-06, dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Eli Dayanara Morat Bellorín, contra la mencionada Fundación.
TERCERO: Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al estado de apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, a fin de que la Inspectoría del Trabajo subsane el vicio cometido.
Es preciso indicar que esta decisión de fecha 28 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior a quo, mediante la cual declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2408-06 emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, según consta en auto ut supra de fecha 20 de septiembre de 2012, que riela al folio 92 del expediente judicial, en consecuencia al ser declarada la nulidad de dicha providencia, la pretensión de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo carece de fundamento por seguir la suerte de la acción principal.
Ello así, es pertinente señalar que, en los procesos contentivos de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con solicitud de medida cautelar, ésta última reviste un carácter instrumental de la pretensión jurídica principal – tal y como sucede en el caso sub íudice, siendo oportuno destacar, que reviste el aludido carácter, toda vez que es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. En tal sentido, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento” Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “[…] determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado en la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen –sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).
En atención de lo anterior, resulta palmario que la presente apelación carece de objeto para decidir, porque el citado Tribunal esto es, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2008, decidió declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2408-06, dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.
Por tal razón, con relación al decaimiento del objeto, considera esta Corte necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (Caso: AZUAJE & ASOCIADOS, S.C), señaló lo siguiente:
“[…]…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Así, se entiende que el Juzgador declara el decaimiento del objeto, cuando se ha producido en el proceso de forma sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la pretensión -petición- planteada, lo cual se verifica en el caso de marras, al existir un pronunciamiento definitivo con relación a la acción principal. Por lo que se concluye, que la presente apelación carece de objeto decidir.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto en el recurso de apelación presentado en fecha 13 de noviembre de 2007 por la abogada Bahige El Kareh Zallova, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Cinemateca Nacional, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Como producto de la declaración que antecede, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la inserción de la presente decisión a la causa principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Bahige El Kareh Zallova actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 2408-06 dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001836
GVR/20/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental
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