JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001041

En fecha 22 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 10-1387 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.145, representada por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2010, por el cual el mencionado Órgano Jurisdiccional, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Mirna Yasmin Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente en esta Corte, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constaran en autos las notificaciones, la parte apelante debería presentar el escrito de fundamentación a la apelación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana querellante y los oficios Nros. CSCA-2010-5909 y CSCA-2010-5910, dirigidos al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el abogado Juan Pablo Torres, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 2 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-5909, dirigido al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el día 16 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo, visto que la parte recurrente se había dado por notificada por medio de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010.

En fecha 3 de febrero de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-5909, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 31 de enero de 2011.

En fecha 8 de febrero de 2011, compareció la abogada Mirna Yasmin Olivier, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2011, compareció el abogado Juan Pablo Torres, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, compareció el abogado Juan Pablo Torres, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia mediante la cual solicitó fuese declarada la perención de la instancia.

En fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de junio de 2012, compareció la abogada Mirna Yasmin Olivier, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, así como copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 23 de enero de 2013, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 6 de febrero de 2013, compareció la abogada Mirna Oliver, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de octubre de 2009, los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo Prada, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “[…] [s]u representada, ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA, supra identificada, hasta el momento en que ocurrió su destitución, se desempeñaba como Funcionaria Pública con el cargo de ANALISTA INTEGRAL DE FONDOS I, adscrita a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE FONDOS DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] [l]os hechos que originaron el Acto Administrativo de Destitución, notificado a la Querellante Lerys Micciollo Prada el 23 de julio de 2009, ocurrieron realmente el día MARTES 9 DE DICIEMBRE DE 2008, y no el día VIERNES 12 DE DICIEMBRE DE 2008, como equivocadamente señala el Acto Administrativo en su segundo considerando. Posteriormente se verá la importancia que tiene el señalar exactamente cuándo ocurrió el hecho que motivó, en opinión de la Administración, la sanción de destitución […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisaron, que “[…] el día martes 9 de diciembre de 2008, estaba haciendo el análisis de un pago o abono, que el Banco para el que ella trabajaba debía hacer a una empresa contratista, encargada de realizar la construcción de un liceo. La empresa a la que debió realizársele el pago correctamente se denomina CONSORCIO OTOCEM & VINCENZO FILIPO, C.A. Sin embargo, por haber colocado [su] representada en el sistema informático únicamente la palabra ‘FILIPO’, este le mostró toda la información de la empresa CONSTRUCTORA VINCENZO FILIPO, C.A. (Números de cuentas bancarias y otros) y también, debido al parecido de los nombres de estas empresas, condujeron estos dos hechos a la Funcionaria Lerys Micciollo, a cometer un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO y llegar a la conclusión en el ANÁLISIS que realizaba, que la empresa beneficiaria del pago que debía realizar el BANAVIH, era, erróneamente, CONSTRUCTORA VINCENZO FILIPO, C.A. […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Aclararon, que la referida ciudadana “[…] no realiza[ba], pues no [tenía] potestades para hacerlo, abono o pago alguno a las empresas que contratan con el BANAVIH. En este sentido, el Acto Administrativo por medio del cual destituyen a la Sra Lerys Micciollo, se basa en un hecho falso cuando señala en el tercer considerando: ‘Que durante el curso del proceso disciplinario de la cual fue objeto la funcionaria antes identificada, ésta expresó que el haber abonado recursos indebidamente a la mencionada cuenta de la empresa Constructora Vincenzo Filipo, C.A., se debió a una equivocación o un error material’ […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que al Acto Administrativo se equivoca y distorsiona los hechos, toda vez que “[…] quienes aprueban el pago son dos personas Lic Jeanette García, Sub-Gerente de Administración y Control de Fondos y el Lic Alfredo González, Gerente de Administración y Control de Fondos quien revisa es la Jefa del Departamento de Operaciones de Fondos, Lic. Omaira Gómez y quien elabora o analiza el caso, es la Funcionaria destituida, caso este que, perfectamente, pudo haber sido corregido o subsanado los errores que pudiera tener, por los funcionarios mencionados, que son superiores jerárquicos a ella y quienes realmente sí tienen potestades de abonar a las cuentas de los contratistas o beneficiarios del BANAVIH […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que “[…] [su] clienta cometió el error material involuntario el día 9 de diciembre de 2008 y, […] la transferencia se hizo efectiva el día 12 de diciembre de 2008 y por otro lado, de acuerdo con el FLUJOGRAMA del PROCEDIMIENTO DE PAGO DE VALUACIONES DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO, […] las labores de [su] representada se limitan, en el caso de que sea conforme el pago, a los puntos números 5, 10 y 11, solamente, de los que ninguna manera se puede deducir, que implican una disposición patrimonial o posibilidad de hacer pagos a un eventual beneficiario, ya que, previamente a la ordenación del pago, éste debió pasar por el punto de control y revisión No. 12, en cabeza de la Jefa del Departamento de Operaciones de Fondos. Luego, como puede verse en los puntos 17 y 18 del Flujograma, correspondientes a la Gerencia de Finanzas, Departamento de Operaciones Bancarias, referidos al Procedimiento de Ordenación de Pagos, es en este Departamento en donde se realiza materialmente la operación de los llamados aportes a los beneficiarios […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron, que de acuerdo con ello “[…] es falso lo señalado en el Acto Administrativo acerca de que la Sra. Lerys Micciollo realizó los aportes o pagos indebidamente. También se puede observar que, el error material involuntario que cometió, pudo perfectamente corregirse en otras instancias superiores, cuya función, por cierto, es revisar y controlar que no ocurran errores de este tipo y que son los que tienen, en último grado, la potestad de disposición […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la conducta de la Sra. Micciollo se circunscribe a lo previsto en el Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1 y 2, que ameritan una amonestación escrita. Decimos esto porque, si bien es cierto que la Funcionaria cometió un error material involuntario en el análisis del caso, no es menos cierto que dicho error pudo y debió haber sido subsanado al momento de producirse la revisión por parte de su Supervisora inmediata o Jefa inmediata, o aun mas [sic], por parte de los funcionarios que realmente tienen la facultad, de acuerdo con las atribuciones de sus cargos, de realizar los pagos a los que esté obligado el BANAVIH […]”.(Resaltados del original).

Agregaron, que “[…] [e]n cuanto al daño causado a la República, hemos visto que, el aporte equivocado a una empresa (Constructora Vincenzo Filipo, C.A.), y que, efectivamente, produjo un perjuicio al Estado, no lo hizo la Sra. Micciollo, y que, en este caso, el primer responsable del daño a la República es quien recibió indebidamente el dinero, pues lo que correspondía en este caso, era que devolviera inmediatamente la cantidad de dinero recibida vía transferencia bancaria, pues de lo contrario, se producía o una apropiación indebida, o un enriquecimiento sin causa y si el BANAVIH no ha podido recuperar totalmente el dinero, tampoco es responsabilidad de la Funcionaria destituida, sino de, básicamente, la empresa que recibió el aporte equivocado realizado por un Funcionario con potestad para ello y de los Funcionarios del Banco encargados de recuperar la totalidad del dinero. Repetimos, la Funcionaria Lerys Micciollo no fue la que abonó indebidamente el dinero a la Constructora Vincenzo Filipo. C.A, y como tal, no es la responsable de que se le haya ocasionado un daño a la República […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que “[…] en el Procedimiento Administrativo, también se violó el Derecho a la Defensa de la Querellante, en la medida en que no se admitieron pruebas fundamentales para su causa, o que permitirían demostrar que la responsabilidad en el daño patrimonial causado a la República, no era de ella. La mayoría de las pruebas promovidas por la Funcionaria destituida, no fueron admitidas por razones pueriles, por decir lo menos […]”.

Expresaron, que tomando en cuenta las consideraciones anteriores “[…] la Administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y como tal el Acto Administrativo de Destitución NO TIENE CAUSA […]”. (Resaltados del original).
Señalaron, que “[…] en el Procedimiento Administrativo, se violó el DERECHO A LA DEFENSA, en la medida en que NO SE ADMITIERON PRUEBAS ESENCIALES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. Es por esta razón que dicho Procedimiento Administrativo y el Acto correspondiente, SON NULOS POR HABER VIOLADO NORMAS CONSTITUCIONALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO A LA DEFENSA EN VIA ADMINISTRATIVA […]”. (Resaltados del original).

Por último solicitaron, que “[…] se declare CON LUGAR la Querella Funcionarial y como consecuencia de esto, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN de la Funcionaria LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA, ya identificada, y que el efecto de dicha nulidad sea la REINCORPORACIÓN DE [su] PATROCINADA al Cargo de ANALISTA INTEGRAL DE FONDOS I, adscrita a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE FONDOS DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), que venía desempeñando. Así mismo, pagarle los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que fue destituida, hasta su efectiva reincorporación al cargo […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] En la oportunidad correspondiente el ente querellado no dio contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto cometido este Tribunal observa lo siguiente:
La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, poniendo de manifiesto la desviación y el abuso de poder.
[…Omissis…]
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, la decisión adoptada, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
[…Omissis…]
Trasladando lo anterior al caso de autos, se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente que la ciudadana Lerys Dalaida Micciollo Prada, incurrió en una falta al abonar indebidamente a la empresa contratista CONSTRUCTORA VINCENZO FILIPO, C.A. la cantidad de Bs. 5.506.310,51, monto este acordado como anticipo para la Construcción del Colegio Bolivariano Creación Arenas; no siendo su comportamiento el más apropiado, puesto que como funcionaria pública debe tener cuidado atención y diligencia en la ejecución de las actividades inherentes al cargo; y por no haber podido el Banco (BANAVIH), recuperar la totalidad del dinero que abonado, con lo cual ha impedido la construcción de la obra anteriormente señalada; ocasionado con su conducta un grave y severo daño a la República, debido a la posibilidad de administrar y disponer de los recursos no recuperados, encontrándose incursa en el artículo 86 ordinal 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: (…) ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’.
Ahora bien observa este sentenciador que efectivamente la administración no valoró la prueba de informe que promovió la parte actora en sede administrativa referente al Flujograma del Procedimiento de pago de Valuaciones de Aportes al Sector Publico, que corre inserta en el expediente administrativo desde los folios 259 al 260, donde describe las responsabilidades del Analista del Departamento de Operaciones de Fondo de la siguiente manera:
[…Omissis…]
Las normas transcritas rige el procedimiento de pago de valuaciones del Fondo de Aportes del Sector Publico (FASP) seguido por el Analista del Departamento de Operaciones de Fondos, ahora bien, efectivamente se denota del mismo procedimiento en los renglones 7, 8 y lo siguiente:
[…Omissis…]
Con relación a los tres renglones descritos 7, 8 y 9, es evidente que el Analista del Departamento de Operaciones de Fondos, es supervisado por sus jerárquicamente en el desempeño de su trabajo; pues, quien aquí decide, ante la normativa previamente descrita valorada como documento público contenido en el expediente administrativo, prueba fundamental para la solución del presente conflicto conducen a este sentenciador a determinar que si bien, es cierto que, la actora cometió un error material al mencionar como beneficiaria a la empresa CONSTRUCTORA VINCENZO FILIPO, C.A., para hacer el abono por la cantidad de Bs. 5.506.310,51, reconociendo en la declaración emitida en sede administrativa, no es menos ciertos que, el mencionado error pudo ser subsanado por sus supervisores inmediatos, esto, es primeramente por el Jefe de Departamento de Operaciones de Fondos, al tener que revisar el trabajo realizado por el Analista, por otra parte, esté a su vez, debía ser supervisado por el Sub-Gerente de Administración y Control de Fondos, quien debe corroborar en el sistema el status de este y devolverlo para su preparación con la respectiva firma del Gerente, remitiéndolo con todos los documentos previos nuevamente a la Analista del Departamento de Operaciones de Fondos para que él de igual manera realizara lo conducente; es indudable por tanto, que la decisión adoptada por la administración no fue acorde ni de manera proporcional, desencadenando en la destitución de la actora, ya que, primeramente se observa de las actuaciones administrativas, que el ente giró instrucciones para proceder a recuperar el dinero, que había sido abonado por el error material cometido, por lo que mal puede acreditarse a la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo Prada la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al ‘perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’.
Ahora bien, es obvio que la administración no apreció correctamente las actas procesales que conforman el expediente administrativo de la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo Prada, para proceder con la destitución de la Funcionaria, siendo menester señalar lo que constituye en esencia la valoración de los medios probatorios, puesto que sobre esa base se toma las decisiones judiciales, resultando en principio una responsabilidad del legislador, por cuanto tiene que aplicar un sistema probatorio justo en procura de la verdad, sin que, con ello se pretenda justificar las actuaciones de los Funcionario Público en el correcto desempeño de sus funciones, ajustándose a la normativas internas de la Institución y bajo los parámetros establecidos en la Ley, que trasladado al caso de autos, dejan claro el desempeño en el ejercicio de la labor cumplida por la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo Prada, como Analista Integral de Fondos I, apreciando este tribunal las pruebas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo con respecto a las valoración respectiva de las pruebas promovidas, donde se insta a las partes que deben contemplar lo establecido en la Ley que regulan los procedimientos jurídicos, probando lo que a bien tengan, siendo evidente en el caso que se ventila, la responsabilidad directa de otros funcionarios al momento de dar por aceptado el trabajo realizado por la analista Lerys Dilaida Micciollo Prada, no siendo su deber emitir orden de pago alguna, correspondiéndole tal función el Jefe del Departamento, quien a su vez es supervisado por el Sub-Gerente encargado de cambiar el status del pago, si existiera alguna anomalía, observándose igualmente que existe un procedimiento de control fiscal, en la Gerencia de Finanzas a la que se le atribuye la responsabilidad de verificar si es correcto o no, tal emisión de pago, se demuestra en el punto N° 6 Flujograma denominado Proceso de Gestión de Administración de Fondos Fiduciarios, Subproceso de Administración de Proyectos de los Entes Ejecutores, Procedimiento pago de Valuaciones del Fondo de Aportes del Sector Publico, en el Punto N° 7 Descripción del Procedimiento, que rielan a los folios 260 al 262 del expediente administrativo.
Nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la recurrente, remitiéndose este Juzgador a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis se denota con meridiana claridad que la falta que se le atribuye al querellante es la prevista en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello; siendo que con la destitución se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; no es menos cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción; sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa.
[…Omissis…]
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto al perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, establecido en el articulo 86 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en ningún momento la ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA desconoció el error material cometido, aunado al hecho, de reconocer el ente administrativo en el acto objeto de impugnación que se pudo recuperar parte del dinero, restando solo la cantidad de Un Millón Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinticuatros Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs.1.802.924,31), que no constituyendo materia a decidir en este caso, pero que aun así no deja de guardar relación con los hechos acontecidos, pudiendo el Banco Nacional de Vivienda y Habitad [sic] recuperar la suma restante por las vías respectivas que la Ley establece al efecto, en consecuencia no encontrándose incurso en el supuesto de hecho tipificado en la Ley, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 014 de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Habitad [sic]. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Analista Integral de Fondos I, que ostentaba para el momento de su ilegal destitución, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, ello con inclusión de todas aquellas variaciones que el mismo haya experimentado desde el momento en que fue separada del cargo, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden al querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2011, la abogada Mirna Yasmin Olivier, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Adujo que “[…] la querellante admit[ió] que abonó por una ‘equivocación o un error’, por lo que cuando se revisa, lo aquí mencionado por el tribunal a quo en cuanto a la valoración de las pruebas, se puede observar que la decisión tomada por [esa] administración se basó en el error cometido al transferir esa cantidad (Bs. 5.506.310,51) a una constructora distinta, trayendo en consecuencia la paralización de la obra debido a que por tratarse de un anticipo, era necesario para empezar a construir la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA acept[ó] la transferencia y manifiest[ó] que se deb[ió] a una equivocación o por error material, y en este sentido, esta situación se solventaría con sólo presentar una amonestación, por lo que no se debió aperturar una [sic] procedimiento con el fin de destituirla de su cargo […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] Banavih fue creado mediante la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No, 38.204 del 08 de junio de 2005, estableciendo en su artículo 21, que siendo un banco de desarrollo y adscrito al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat es el único administrador de los recursos financieros de los fondos […], en virtud del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat […]”.

Que “[…] en fecha 31 de julio de 2008, entr[ó] en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual le otorg[ó] al Banavih, la cualidad de un Instituto Autónomo y sigue siendo el administrador de los fondos regidos por esa norma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] [t]anto la norma vigente como la norma derogada sostienen que [su] representada administrará los siguientes fondos: Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Fondo de Aportes del Sector Publico (FASP), Fondo de Garantía (FONGAR), Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. (FAVV) […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [e]n el caso que nos ocupa, los recursos que fueron transferidos por error material de la funcionaria LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA en aquel entonces, correspondían al Fondo de Aportes del Sector Público, los cuales no son mas [sic] que aquellos recursos financieros asignado por el Estado al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y cuya finalidad se encuentre [sic] en concordancia con crear un hábitat digno a una comunidad y según el ‘Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Construcción, Dotación de Bienes y Prestación de Servicios en el Sistema Educativo Venezolano (Plan Simón Bolívar)’ […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] en fecha 23 de octubre de 2008, [su representada suscribió] Contrato de Obra N° FB-DO-2008-10-016 con la sociedad mercantil Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, […] para la construcción del ‘Liceo Bolivariano Creación Arenas, Sistema Tipo Compacto Modificado, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre’, por un monto total de Once Millones Veintitrés Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 65/100 Céntimos (Bs. 11.023.644,65) […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [e]n el referido contrato se acordó otorgar en calidad de anticipo el cincuenta por ciento (50 %) del monto total anteriormente señalado. […] por ello […] solicit[ó], mediante Oficio N° 3068-8 […] transferir con cargo a la subcuenta […] la cantidad de Bolívares Cinco Millones Quinientos Once Mil Ochocientos Veintidós con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.511.822,33) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sin embargo, “[…] la ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA cometió un error material al transferir a la CONSTRUCTORA VICENZO FILIPO, C.A. la cantidad descrita […], incumpliendo con ello el contrato firmado con la empresa CONSORCIO OTOCEM & VICENZO FILIPO y retrasando la obra destinada a la CONSTRUCCIÓN DEL LICEO BOLIVARIANO CREACIÓN ARENAS, SISTEMA TIPO COMPACTO MODIFICADO, PARROQUIA ARENAS, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, afectándose de manera directa la dotación del Sistema Educativo Nacional de conformidad con el ‘Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Construcción, Dotación de Bienes y Prestación de Servicios en el Sistema Educativo Venezolano (Plan Simón Bolívar)’ […]”. (Resaltados del original).

Pero, el “[…] tribunal a quo indica en la sentencia […] apelada, que la ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA al no desconocer el error material cometido y que el ente administrativo pudo recuperar el dinero, orden[ó] ‘la reincorporación de la querellante en el cargo de Analista Integral de Fondos I’ […] [y] al pronunciarse al respecto, sólo verificó que si el querellante aceptaba su error, esto lo [sic] eximia [sic] de responsabilidad frente al Estado, cuando dentro de su actividad se [encontraba] manejar recursos que siendo del Estado es deber de Banavih, administrar estos recursos y por lo tanto, revisar los contratos que firmen con algunas instituciones con el fin de hacer un buen uso del dinero otorgado, es decir, comportarse como un buen padre de familia […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “[…] [e]l Analista Integral de Fondos es una persona que realizará trabajos de dificultad promedia bajo supervisión periódica, por lo que deberá poseer conocimientos de las normativas legales vigentes; de sistemas contables y administrativos; revisar y tramitar las solicitudes de transferencia de los recursos recibidas de los fideicomitentes o beneficiarios de los fondos administrados, es decir, contribuir con la administración estratégica y financiera de los fondos […] [por lo que] deberá demostrar que es responsable de sus tareas porque siendo parte del sistema contribuirá con un buen desenvolvimiento de la Institución […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [l]a palabra responsabilidad proviene del latín ‘responsum’ que no es mas [sic] que una persona pone cuidado y atención en lo que hace o decide, por lo que es imputable las consecuencias de ese hecho […]. La responsabilidad es un valor que está en la conciencia de la persona, que le permite reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos. […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Entonces, “[…] la responsabilidad de una personas [sic] y en el caso sub examine, no se refiere solamente a asumirla sino enfrentar las consecuencias que ello genere, es decir, si este funcionario en aquel entonces, realizó una transferencia a un beneficiario distinto y esto ocasionó la paralización de una obra, es preciso para esta Institución, en virtud de sus atribuciones conferidas y siendo ‘Un buen padre de familia’, no basta la amonestación, es preciso aperturar un procedimiento disciplinario por haber causado un ‘Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ […]”. (Resaltados del original).

Que “[…] [d]e la sentencia […] apelada, se podría concluir que el tribunal a quo, estableció una ‘Responsabilidad sin Culpa’, debido a que la querellante al asumir la responsabilidad se eximió del daño causado, y a pesar de que admitió haberse equivocado, pareciera obviar que el comportamiento culposo genera responsabilidad, y al aplicar el principio de proporcionalidad de la actividad sancionatoria de [su] representada, se evalúa el perjuicio material, entonces, el basamento de la sentencia no puede estar ceñida sólo a observar que la querellante al asumir su responsabilidad, es lo único a ser valorado, pero lamentablemente no revisó quien es la Institución, subestimando las posibles consecuencias de esta negligencia por parte del funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la actuación de la ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA, al tener falta de atención al realizar sus actividades y a pesar de que haya admitido su responsabilidad no dej[ó] de ser negligente su actitud y para las funciones que debe ejercer en la Gerencia de Administración y Control de Fondos, es necesario, que se encuentre integrada por funcionarios que presten atención, sean aplicados y tengan mucho cuidado al momento de realizar sus tareas asignadas, caso contrario, le corresponderá a [su] representada enfrentar las consecuencias generadas por la omisión de las diligencias, el descuido, abandono, despreocupación de los funcionarios, funcionarias adscritos a esa Gerencia […] [y que] [s]i bien es cierto que estos funcionarios se encuentran bajo la supervisión del Jefe de Área, del Subgerente y del Gerente, también es preciso contar con un personal que bajo supervisión periódica, su margen de error no cause estragos para llevar a cabo un plan a favor de la comunidad […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] considerando lo mencionado en cuanto al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa sancionatoria en la sentencia apelada, con respecto a que debe guardar ‘la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción’ por lo que la sanción debe ser razonable, congruente y proporcional […]”.

Concluyó que “[…] [s]i el tribunal a quo hubiese valorado cuál es el objeto de creación del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT se fundamenta como la de ADMINISTRAR LOS RECURSOS FINANCIEROS ASIGNADOS POR EL ESTADO y depositados en el FONDO DE APORTES DE SECTOR PUBLICO (FASP) y que estos son para la realización de obras que mejoran la calidad de vida de los habitantes de una comunidad y siendo así, si [su] representada no velara por el buen uso de estos recursos y lo dilapidara y, no se comportara como ‘Un buen padre de familia’, entonces la sanción por la negligencia e impericia estuviera dirigida a BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que solicitó, se revisara con vocación social las consecuencias ocasionadas por la transferencia de un monto a una constructora diferente, como es la paralización de una obra en beneficio de la comunidad. Asimismo, fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expresados.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado Juan Pablo Torres, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Rechazó “[…] lo señalado por la querellada en el Capítulo I, denominado ‘ANTECEDENTES’, en cuanto a que el 12 de diciembre de 2008 [su] representada cometió una ‘presunta equivocación’ y le ‘abonó’ a la cuenta de la empresa constructora Vincenzo Filippo, CA. la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.506.310,51), porque [les] parece tendenciosa la afirmación de ‘presunta equivocación’, ya que la querellante admitió, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso en primera instancia, que había cometido un error material al analizar el caso que dio origen a su destitución sin embargo, de ninguna manera el error material produjo, tal como lo señala la parte querellada, un perjuicio material en contra del BANAVIH o de la República, pues, la querellante no tenía la facultad de disponer del patrimonio del Banco y mucho menos transferirlo, materialmente hablando, a la cuenta de una empresa constructora, pues, de acuerdo con el Flujograma del Procedimiento de Pago de Valuaciones de Aportes al sector público, dicha ciudadana no tenía la autoridad ni la atribución necesaria para efectuar dicha transferencia o un traslado monetario que implica necesariamente un acto de disposición. En ese sentido, es falsa la afirmación que señala que la querellante es la responsable directa de la erogación del dinero del BANAVIH a una empresa constructora […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que en ese sentido el “[…] Tribunal de la causa, el 2 de junio de 2010, valoró correctamente que la funcionaria destituida no era la responsable de la salida del dinero del BANAVIH a una empresa constructora que no correspondía, pues, de acuerdo con el Flujograma mencionado, prueba fundamental en este caso, [esa] funcionaria no estaba habilitada para hacerlo y que, además, el error material en cuanto al análisis del caso hecho por la querellante, pudo y debió haber sido subsanado por tres (3) instancias o superiores jerárquicos, cuyo trabajo entre otros, justamente consiste en supervisar a los analistas y son los habilitados para disponer o transferir recursos económicos a otros entes u empresas. Así, también resultó, y lo determinó el tribunal A-quo desproporcionada la sanción aplicada de destitución, violando flagrantemente el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] la representante del BANAVIH en su escrito de fundamentación, no [indicó] claramente cuáles son los vicios que tiene, en su opinión, la sentencia apelada; pues, cuando hace alusión al vicio de ‘falso supuesto’ se refiere a lo alegado por nosotros en la querella relacionado con el acto administrativo sancionatorio. Es decir, técnicamente dicha argumentación o fundamentación adolece de errores que hacen imposible determinar cuáles son los vicios en que, a juicio de la querellada, incurrió el Tribunal de la causa en la decisión de marras. Además, se evidencia en dicho escrito que la demandada introduce elementos no jurídicos o extraños a la causa relacionados con el hecho acerca de que el Tribunal debió, según ellos, tomar en cuenta para su fallo: ‘...quien (sic) es la Institución...’. Desde luego que, este argumento es absurdo, pues, lo que le corresponde a los administradores de justicia es determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Pública de acuerdo con la Constitución Nacional, las leyes y el Principio de Legalidad […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, y que fuese ratificada la sentencia del Tribunal Superior.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:

Punto previo.

Esta Corte no debe dejar pasar por alto el pedimento realizado por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, según la cual solicitó “la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267 y 268” del Código de Procedimiento Civil.

Resulta oportuno para ese Órgano Jurisdiccional indicar que las causas llevadas por este Tribunal, al encontrarse dentro del Contencioso Administrativo, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tanto así que la presente causa, se rige bajo la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes eiusdem.

Por lo que para poder declarar perimida la instancia, debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la referida Ley, el cual establece:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltados de esta Corte).

Establecido lo anterior observa esta Corte que el día 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes. Posterior a ello, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 8 de febrero de 2011, compareció la abogada Mirna Yasmin Olivier, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Asimismo, en fecha 2 de marzo de 2011, compareció el abogado Juan Pablo Torres, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; siendo ésta la última actuación realizada por las partes en el proceso.

Posterior a ello, transcurrieron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes ejercieran ese derecho. Correspondiendo de ese modo, la actuación siguiente a este Órgano Jurisdiccional, pues la causa posterior a tales lapsos se encuentra en estado de decisión; por lo que, no debe esta Corte declarar perimida la instancia. Así se declara.

A mayor abundamiento, considera esta Corte oportuno establecer que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no habrá lugar a la perención en aquellas sentencias sujetas a consulta de Ley.

Ahora bien, siendo que la sentencia apelada fue dictada contra las pretensiones y defensas de la República, específicamente en este caso contra las del Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat (BANAVIH), el cual es un órgano que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, le es aplicable la prerrogativa de la consulta, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008; es por lo que en casos a los de esta naturaleza no debe ser declarada la perención. Así se declara.

De la apelación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellante observa esta Corte que, no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación la realizó sin delatar vicios a la sentencia; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

Ahora bien, la parte apelante en la fundamentación de la apelación, adujo que la querellante admitió haber transferido la cantidad de Cinco Millones Quinientos Seis Mil Trescientos Diez con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.506.310,51) a una constructora distinta a la que debía realizar la transferencia, trayendo en consecuencia la paralización de la obra, debido a que por tratarse de un anticipo, era necesario para empezar a construir la misma, por lo que la sanción de destitución se efectuó tomando en cuenta tal error.

Agregó, que los recursos que fueron transferidos por error material de la funcionaria, en aquel entonces, correspondían al Fondo de Aportes del Sector Público, y la finalidad del referido monto se encuentra destinado a crear un hábitat digno según el “Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Construcción, Dotación de Bienes y Prestación de Servicios en el Sistema Educativo Venezolano (Plan Simón Bolívar)”; y que en razón de ello en fecha 23 de octubre de 2008, su representada suscribió un Contrato de Obra N° FB-DO-2008-10-016 con la sociedad mercantil Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, para la construcción del “Liceo Bolivariano Creación Arenas, Sistema Tipo Compacto Modificado, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre”.

Sin embargo, indicó que la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo Prada cometió un error material al transferir a la Constructora Vicenzo Filipo, C.A. la cantidad acordada como anticipo, lo que ocasionó que su representada incumpliera el contrato firmado con la empresa Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo y retrasando la obra destinada a la Construcción del Liceo Bolivariano Creación Arenas, Sistema Tipo Compacto Modificado, Parroquia Arenas, Municipio Montes Del Estado Sucre, afectándose de manera directa la dotación del Sistema Educativo Nacional.

En cuanto a esto, la parte querellante en su contestación a la fundamentación de la apelación indicó que parece tendenciosa la afirmación de “presunta equivocación”, ya que la querellante admitió, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso en primera instancia, que había cometido un error material al analizar el caso que dio origen a su destitución; y que sin embargo, de ninguna manera el error material produjo un perjuicio material en contra del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat o de la República, pues, la querellante no tenía la facultad de disponer del patrimonio del Banco y mucho menos transferirlo a la cuenta de una empresa constructora, de acuerdo con el Flujograma del Procedimiento de Pago de Valuaciones de Aportes al Sector Público.

Adujo, que en ese sentido el Juzgado a quo valoró correctamente que la funcionaria destituida no era la responsable de la salida del dinero del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a una empresa constructora que no correspondía, pues, de acuerdo con el Flujograma mencionado, la hoy querellante no estaba habilitada para hacerlo.

Agregó que, el error material en cuanto al análisis del caso hecho por la querellante, pudo y debió haber sido subsanado por tres (3) instancias o superiores jerárquicos, cuyo trabajo entre otros, justamente consiste en supervisar a los analistas y son los habilitados para disponer o transferir recursos económicos a otros entes u empresas. Finalmente indicó que, el Tribunal Superior determinó desproporcionada la sanción aplicada de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Juzgado de instancia, estableció que:

“[…] [había] sido severa la sanción aplicada en el presente caso y consider[ó] que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto al perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, establecido en el articulo 86 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en ningún momento la ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA desconoció el error material cometido, aunado al hecho, de reconocer el ente administrativo en el acto objeto de impugnación que se pudo recuperar parte del dinero, restando solo la cantidad de Un Millón Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinticuatros Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs.1.802.924,31), que no constituyendo materia a decidir en este caso, pero que aun así no deja de guardar relación con los hechos acontecidos, pudiendo el Banco Nacional de Vivienda y Habitad [sic] recuperar la suma restante por las vías respectivas que la Ley establece al efecto, en consecuencia no encontrándose incurso en el supuesto de hecho tipificado en la Ley, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 014 de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Habitad [sic] […]”.

Observa esta Corte que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, fue la impugnación de la Resolución S/N, mediante la cual el ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), destituyó a la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo Prada, quien se desempeñaba como Analista Integral de Fondos I en la Gerencia de Administración y Control de Fondos del BANAVIH, por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 8, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Evidencia esta Corte, que la parte recurrida en su fundamentación a la apelación indicó que la hoy recurrente cometió un error material al transferir a la Constructora Vicenzo Filipo, C.A. la cantidad de Cinco Millones Quinientos Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.506.310,51), cuando la solicitud de desembolso era a favor del Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, lo que ocasionó un retraso en la obra destinada a la construcción del “Liceo Bolivariano Creación Arenas”. Por lo que, “en el caso sub examine, […] no basta la amonestación, es preciso aperturar un procedimiento disciplinario por haber causado un ‘Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ […]”. (Resaltados del original).

Ahora bien, considera necesario esta Corte realizar un estudio del procedimiento llevado a cabo en contra de la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo Prada, para lo es resulta pertinente establecer el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Así las cosas, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento que debe seguir la Administración en el caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional pertinente, entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

i) Auto de Apertura de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual indicó que visto el memorando expedido por la Gerencia de Administración y Control de Fondos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se ordenó la apertura de una averiguación administrativa a la funcionaria Lerys Dilaida Micciollo para “[…] comprobar si tuvo participación directa o indirecta en el ‘abono efectuado […] por presunta equivocación a la empresa ‘Constructora Vicenzo Filipo, C.A.’ […] cuando lo correcto era abonarlo a favor del Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo […] toda vez que el referido hecho podría considerarse como ‘Falta de Probidad’ y ‘Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, supuestos que conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituyen causales de destitución” (Folio veinte (20) del expediente disciplinario).

ii) Notificación de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se le informó a la funcionaria Lerys Dilaida Micciollo Prada del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, la cual se encontraba encaminada a comprobar si “ “[…] tuvo participación directa o indirecta en el ‘abono efectuado en fecha 12 de diciembre de 2008, por presunta equivocación a la empresa ‘Constructora Vicenzo Filipo, C.A.’ […] cuando lo correcto era abonarlo a favor de Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.506.310,51) […] el referido hecho podría considerarse como ‘Falta de Probidad’ y ‘Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, supuestos que conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituyen causales de destitución […]”, debidamente firmado como recibido en fecha 13 de marzo de 2009 por el querellante (folio veintitrés (23) del expediente disciplinario).

iii) Auto de fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual se le formularon los cargos indicando que “[…] existen suficientes elementos de convicción para presumir que la mencionada funcionaria se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

iv) Notificación de la formulación cargos de fecha 20 de marzo de 2009, el cual fue recibido efectivamente en fecha 30 de marzo de 2009, indicándole que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo. (folio treinta y dos (32) del expediente disciplinario).

v) Solicitud de parte de la recurrente Lerys Micciollo, de copias simples del expediente disciplinario de fecha 1º de abril de 2009. (folio treinta y tres (33) del expediente disciplinario).

vi) Auto de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual se dejó constancia de la expedición de las referidas copias simples.

vii) Escrito de descargos presentado por los ciudadanos Juan Pablo Torres y Olena Colombani, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la hoy recurrente en fecha 6 de abril de 2009. (folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario).

viii) Escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 13 de abril de 2009.

ix) Auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril de 2009.

x) Memorando S/N de fecha 16 de abril de 2009, dirigido a la Consultoría Jurídica, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos le solicitó emitiera opinión sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción de destitución. (folio cuarenta y ocho (48) del expediente disciplinario).

xi) Memorando Nº 643 de fecha 15 de mayo de 2009, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual la Consultoría Jurídica le indicó que no podía pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción de destitución, “[…] hasta tanto no [constara] en el expediente administrativo la Prueba de Informes solicitada por los Apoderados Judiciales y acordada por la gerencia instructora del expediente […]”. (folio cincuenta y tres (53) del expediente disciplinario).

xii) Memorando S/N de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos solicitó información a la Gerencia de Administración y Control de Fondos. (folio sesenta (60) del expediente disciplinario).

xiii) Memorando Nº 1160 de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual la Consultoría Jurídica, emitió opinión jurídica con respecto al expediente disciplinario, donde consideró procedente la sanción de destitución.

xiv) Finalizó el procedimiento disciplinario con la Providencia Administrativa Nº 14 de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo Prada, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificado el procedimiento seguido por la Administración se evidencia que se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la averiguación administrativa realizada en contra de la ciudadana recurrente, se realizó con apego al procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, en el mencionado procedimiento la recurrente tuvo la oportunidad de presentar su correspondiente escrito de descargos, y de promover las pruebas que consideró pertinentes, sin que pudiese crear la convicción en la Administración de no encontrarse incursa en causal de destitución, siendo por ello destituida por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente evidencia esta Corte que la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo, ejercía el cargo de Analista Integral de Fondos I, cuya identificación riela al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente disciplinario, en cual establece:

“[…] FUNCIONES PRINCIPALES
Registrar en el sistema las operaciones realizadas en el fondo de aportes del sector público y el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, con la finalidad de llevar un control oportuno y eficiente.
Efectuar análisis, revisión y registro de las operaciones financiera [sic] de los fondos, en el sistema contable, con la finalidad de ser procesadas.
Recibir y procesar las solicitudes y justificaciones de recursos por parte de las instituciones financieras, destinados a atender la demanda de créditos hipotecarios.
Realizar los cálculos de las comisiones a ser pagadas al Banco por la administración de los fondos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos.
Participar en la elaboración de los informes, estadísticas, cuadros, o gráficos relativos las operaciones financieras de los Fondos, con la finalidad de suministrar datos e información a la alta gerencia.
Administrar los expedientes relativos a las solicitudes de recursos financieros, vinculados a la administración y contratos de fideicomisos.
Suministrar información para la preparación de cuadros estadísticos y para elaborar el plan operativo anual y el anteproyecto de presupuesto, con la finalidad de remitirla a la unidad que le compete para su consolidación.
Revisar y tramitar las solicitudes de transferencia de recursos recibidas de los fideicomitentes o beneficiarios de los fondos administrativos […]”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, riela de los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y dos (262) del expediente disciplinario el Procedimiento de Pago de Valuaciones del Fondo de Aportes del Sector Público, del cual se desprende que son funciones del analista del departamento de operaciones de fondos:

“[…] 5. Revisar Solicitud de Desembolso y Soportes
Recibe la Solicitud de Desembolso con los soportes.
Verifica y analiza que el documento de contrato sea el original, las firmas autorizadas sean las registradas en el facsímile de firmas que mantiene archivadas en una carpeta, que los montos coincidan con las valuación [sic], facturas o recibos, que los cálculos de las retenciones sean los correctos, fuente de recurso, disponibilidad presupuestaria para efectuar el pago, evaluación de obra corresponda con la indicada, nombre del operador financiero, número de cuenta en el cual se hará la transferencia, monto de la transferencia, nombre del proyecto.
¿Conforme?
Si: Continúa en el paso 10.
No: Continúa con el paso 6.

6. Gestionar corrección o devolver documentos
De existir error o irregularidad no solucionable en la revisión de los documentos, elabora Oficio de Devolución indicando el mo6. Gestionar corrección o devolver documentos
De existir error o irregularidad no solucionable en la revisión de los documentos, elabora Oficio de Devolución indicando el motivo, anexa la Solicitud de Desembolso con los soportes, y lo entrega al Jefe del Departamento para su consideración y firma.
En caso que el error o irregularidad sea solucionable por el Analista se comunica con el Ente Ejecutor y le informa que debe enviar la información solicitada y lo retiene temporalmente.
[…Omissis…]
10. Ingresar al sistema, crear beneficiario y/o transcribir datos de pago.
Registra en el sistema los datos del beneficiario y/o del pago (Nombre del Beneficiario, Cuenta del Cliente donde se realizarán los pagos, Numero [sic] del Contrato, Monto del Pago, RIF, Datos de la Valuación o Pago, Número de Valuación, Retenciones y Deducciones. Registra información relevante en el campo observación.
Verifica disponibilidad en la fuente de recursos y realiza ajustes o imputación presupuestaria.

11. Emitir Solicitud de Pago y conformar expediente del pago.
Emite Solicitud de Pago y le anexa Solicitud de Desembolso con sus soportes.
Conforma expediente del pago y lo remite al jefe del Departamento de Operaciones de Fondos
[…Omissis…]
13. Cambiar Status del pago en el sistema a “Enviado a Finanzas”
Registra en el sistema el nuevo Status de aprobado y enviado la Finanzas.

14. Emitir a través del sistema Relación de Pagos a tramitar (Presión financiera)
Emite “Relación de Pagos a tramitar en físico y electrónico (Presión financiera)
Remite el archivo electrónico ‘presión financiera’ al Gerente General Administrativo, Gerente de Finanzas, para su información y al Jefe Departamento Operaciones Bancarias y Analistas de Operaciones Bancarias para su procesamiento.

15. Sacar copia de los documentos, archivar y enviar expediente
Obtiene fotocopia de la Carátula de Valuación, factura o recibo, certificación bancaria, solicitud de desembolso y original del comprobante de egreso.
Archiva Originales de los documentos y remite las copias junto con la Solicitud de Pago y Solicitud de Desembolsos a la Gerencia de Finanzas.
[…Omissis…]
19. Recibir carta de transferencia de fondos, enviar al Ente Ejecutor y archivar.
Recibe carta de transferencia de fondos y deducciones, obtiene fotocopia y la archiva en el expediente del beneficiario, y envía carta al Ente Ejecutor para que informe al Contratista.
20. Generar “Reporte Mensual de Cuadre de Proyectos”, determinar descuadres y realizar ajustes.
Mensualmente emite Reporte de Cuadre de Proyectos, revisa a causa de diferencias y realiza los ajustes correspondientes […]” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que la persona que ostente el cargo de Analista Integral de Fondos I, debe revisar las solicitudes de desembolsos; si no se encuentra conforme debe realizar las correcciones y devolver los documentos, y si se encuentra conforme, debe ingresar al sistema, crear el beneficiario y/o el pago, cargando para ello el nombre del mismo, los datos del contrato y cualquier otra información necesaria.

Posterior a ello, emitir la solicitud de pago, y conformar el expediente del pago. Luego, firman el Jefe del Departamento, el Subgerente y el Gerente.

El analista cambia el status, en el sistema a “enviado a finanzas”, saca las copias de los documentos, archiva y envía el expediente a la Gerencia de Finanzas. Posteriormente, recibe la carta de transferencia de fondos y deducciones y envía carta al Ente Ejecutor.

Ahora bien, riela al folio cuatro (4) del expediente disciplinario contrato Nº FP-CO-2008-10-016 de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual se evidencia claramente que la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, celebró un contrato con el Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, donde el contratista se obligó a construir para el contratante la obra de “Construcción del Liceo Bolivariano Creación Arenas” en la Parroquia Arenas, Municipio Monte, del estado Sucre. Para la construcción de la referida obra, el contratante se comprometió a realizar un pago por concepto de anticipo la cantidad de Cinco Millones Quinientos Once Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.511.822,33).

Asimismo, riela al folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario, el escrito de descargos, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en sede Administrativa, mediante el cual expusieron que el día 9 de diciembre de 2008 “[…] [la funcionaria se encontraba] haciendo el análisis de un pago o abono que el BANAVIH debía hacer a una empresa Contratista. La empresa a la que debió realizarse el pago se llama CONSORCIO OTOCEM & VICENZO FILIPO, C.A.. [sic] Por la similitud de nombres de las dos empresas […], y por colocar en el Sistema Informático el nombre ‘FILIPO’, este le mostró toda la información de la empresa CONSTRUCTORA VICENZO FILIPO, C.A. […], estos dos (02) hechos, la indujeron a cometer un ERROR MATERIAL, y como tal nuestra representada llegó a la conclusión y así lo indicó el análisis del caso, que debía realizarse el pago a una empresa denominada CONSTRUCTORA VICENZO FILIPO, C.A. Como puede verse, en este caso, no [hubo] una ‘PRESUNTA’ EQUIVOCACIÓN, lo que [hubo fue] es una EQUIVOCACIÓN o un ERROR MATERIAL […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se desprende que la ciudadana Lerys Dilaida Micciollo, efectivamente cometió un error, al momento de “abonar” en la cuenta de la empresa Constructora Vicenzo Filipo, C.A., la cantidad acordada por concepto de anticipo, cuando lo correcto era abonarlo al Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, tal como se desprende del contrato Nº FP-CO-2008-10-016 de fecha 23 de octubre de 2008, anteriormente indicado.

Es decir, al momento de emitir y conformar la solicitud de pago, adjudicó el mismo a quien no correspondía, lo cual constituye un error inexcusable, tomando en cuenta que contaba con los documentos necesarios para determinar que el beneficiario del pago era el Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, por lo que tal negligencia al momento de realizar sus funciones, se tradujo en la transferencia de la cantidad de Cinco Millones Quinientos Once Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.511.822,33), menos el timbre fiscal, es decir de la cantidad de Cinco Millones Quinientos Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.506.310,51), a la empresa que no correspondía, lo que a su vez ocasionó el incumplimiento del contrato anteriormente identificado, así como la paralización de una obra, destinada de manera directa a la dotación del Sistema Educativo Nacional.

Cabe destacar, tal como se mencionó anteriormente que la funcionaria tenía la responsabilidad de REVISAR los documentos para verificar si se encontraban conformes o no, y en caso de estar conformes, debía ingresar al sistema para generar la solicitud de pago, para lo cual debía cargar varios datos como las especificaciones del contrato, el nombre de la empresa constructora, verificar la debida correspondencia entre los números de cuenta, de R.I.F., entre otros; es decir, su trabajo requería cierta cautela y responsabilidad al momento de ser realizado, pues sus funciones iban dirigidas a emitir la referida solicitud de pago y no queda justificado su error por la simple similitud entre los nombres de la empresas contratistas, pues como ya se mencionó esta debía realizar una total revisión ante la solicitud de desembolso de fondos del Estado, actuar con la debida responsabilidad.

Además de ello, resulta oportuno para esta Corte indicar que, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141, “la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Por lo que entiende éste Órgano Jurisdiccional, que el hecho de haber transferido la cantidad de Cinco Millones Quinientos Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.506.310,51), por no poner la debida atención a sus labores, es decir, por existir una conducta negligente, encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual será causal de destitución “el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Ahora bien, alegó la querellante que no era la responsable de la transferencia del dinero y que el error cometido, pudo y debió haber sido subsanado por tres (3) superiores jerárquicos que debían supervisar a los analista y eran los habilitados para disponer del de los recursos económico; sin embargo, tal como se estableció anteriormente el hecho de que la funcionaria actuara de forma negligente en el ejercicio de sus funciones, produjo que se emitiera una orden de pago a favor de una empresa que no correspondía, lo cual de no haber sucedido, no se hubiese realizado el pago indebido a la empresa Constructora Vicenzo Filipo, C.A..

Asimismo, el hecho de que se pudiese o no haber subsanado su error por algún superior no la exime de responsabilidad personal en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Analista Integral de Fondos I, pues la responsabilidad radica en el hecho de responder por los daños cometidos, acarreando de la misma forma las consecuencias de ello.

Además, resulta oportuno destacar que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente disciplinario Memorando Nº GAC/2009/739 de fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual la Gerencia de Administración y Control de Fondos, en respuesta al Memorando Nº GGRRHH/M/09 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, indicó:

“Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacerles llegar un cordial saludo y a la vez dar respuesta a su Memorando […] donde solicitan información referente a la gestión […] en la recuperación del dinero abonado indebidamente a la empresa Constructora Vicenzo Filipo, C.A.:
[…Omissis…]
3.- Gestión de la Gerencia de Administración y Control de Fondos en la recuperación del dinero abonado indebidamente a la empresa Constructora Vicenzo Filipo, C.A.:
29/01/2009 Bs. 580.860,10
29/01/2009 Bs. 3.008.500,00
11/02/2009 B 114.026,10
Total Recuperado Bs. 3.703.386,20
Saldo en gestión de recuperación Bs. 1.802.924,31
4.- Compromiso de Pago del ciudadano Maximiliano Solórzano Espinoza […] representante legal de Constructora Vicenzo Filipo, C.A. […]”.

De la referida misiva, se demuestra que no se ha podido recuperar la totalidad del dinero abonado de forma negligente, en la cuenta de la empresa Constructora Vicenzo Filipo, C.A., siendo que falta por recuperar la cantidad de Un Millón Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinticuatro Mil Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.802.924,31).

Por lo que, tomando en cuenta la negligencia en el desempeño de sus funciones, así como el hecho que tal negligencia ocasionó el incumplimiento del contrato Nº FP-CO-2008-10-016 de fecha 23 de octubre de 2008, celebrado entre la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y el Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, y la paralización de la construcción de la obra de “Construcción del Liceo Bolivariano Creación Arenas” en la Parroquia Arenas, Municipio Monte, del estado Sucre, y tomando en cuenta que no se ha podido resarcir el daño ocasionado, pues no se ha podido recuperar la totalidad el dinero, considera este Órgano Jurisdiccional que la funcionaria Lerys Dilaida Micciollo, se encuentra incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 8 del artículo 86, por lo que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana se encuentra ajustado a derecho, y tal acto conserva sus efectos jurídicos. Así se declara.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción de destitución interpuesta, resulta necesario para esta Corte realizar algunas consideraciones:

El principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] el 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Resaltados de esta Corte).

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio ó disciplinario se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria ó disciplinaria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, caso: Fernando José Figueredo Rodríguez contra Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)).
Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“[…] Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia […]”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso la ciudadana querellante actuó de forma poco diligente al momento de prestar sus servicios como Analista Integral de Fondos I, ya que transfirió de forma negligente, los fondos que debían ser transferidos al Consorcio Otocem & Vicenzo Filipo, a la cuenta de la empresa Constructora Vicenzo Filipo, exactamente la cantidad de Cinco Millones Quinientos Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.506.310,51), monto que no ha podido ser recuperado enteramente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Ahora, siendo que ha quedado establecido que la destitución de la ciudadana Lerys Dilaida Miccillo se encuentra ajustada a derecho, pues encuentra perfectamente su conducta en el supuesto jurídico consagrado en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidencia esta Corte la proporcionalidad del acto impugnado. Así se declara.

En virtud de las anteriores declaraciones, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mirna Yasmin Olivier, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; y en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2010. Asimismo, visto que las denuncias realizadas por la parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto van dirigidas a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución y la reincorporación al cargo de la querellante, siendo que estas fueron resueltas en el extenso del presente fallo, debe esta Corte declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mirna Yasmin Olivier, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LERYS DILAIDA MICCIOLLO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.145, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2010-001041
GVR/014
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental.