JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000373

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0270 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS, titular de la cédula de identidad Nº 2.159.254, representado por el abogado Nelson Pastor Zambrano inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 93.177, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Tal remisión se efectuó, e virtud que en fecha 15 de marzo de 2012 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Nelson Pastor Zambrano, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Henry José Fernández Yoris, y los oficios Nros. CSCA-2012-003707 y CSCA-2012-003708, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry José Fernández Yoris, la cual fue recibida y firmada en fecha 6 de junio de 2012. En esa misma fecha consignó los oficios Nros. CSCA-2012-3707 y CSCA-2012-3708 mediante el cual se realizó la notificación al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Conforme a lo anterior, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2012 (…)”.

En fecha 30 de octubre de 2012, se pasó el expediente Juez ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de febrero de 2012 que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Ello así, se deduce que entre día que el apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, 3 de febrero de 2012, y el día 26 de marzo de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la parte actora, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la sentencia ut supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 3 de febrero de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2012, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto de fecha 26 de marzo de 2012 emitido por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.







V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de marzo de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL







El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-R-2012-000373
GVR/02

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.