JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000550
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0621 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.369, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada por la prenombrada Contraloría en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada “(…) por no haber aprobado el patrono la falta invocada en su solicitud”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2011, por el abogado Eduardo J. Arenast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de mayo de 2012, el abogado Antonio Serrano Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de fundamentación de la apelación y consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló lo que a continuación se refiere:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Bruno Quezada López (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SEDE NORTE), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el ocho (8) de julio de dos mil once (2011); mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto; se observa igualmente que en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la apelación, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de la misma.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011) y el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) [caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua], mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte repone la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano JESÚS ANTONIO PARADA, al CONTRALOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SEDE NORTE), al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Antonio Parada y los Oficios correspondientes.
El 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada Omaly Y. Calzadilla T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de sustituta del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, consignó poder que acreditaba su representación.
El 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador (Sede Norte), el cual fue recibido el día 19 de ese mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Antonio Parada, señalando lo siguiente: “(...) estando presente en dicho domicilio procedí a tocar el intercomunicador del prenombrado apto, siendo atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Juan José Rodríguez, el cual me manifestó que el ciudadano Jesús Antonio Parada, se encuentra de viaje a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y no tiene fecha fija de retorno a la ciudad capital; minutos luego tome la decisión de retirarme del prenombrado edificio; motivo por el cual no se practico (sic) la prenombrada boleta (...)”.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado Antonio Serrano, actuando con el carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, consignó diligencia mediante la cual manifestó que: “(...) consigno en este acto sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22-06-2012 (sic), mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto por esta representación, todo ello para su conocimiento y demás fines (...)”.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte señaló lo siguiente:
“En cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) y vista la exposición del ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano JESÚS ANTONIO PARADA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera al ciudadano Jesús Antonio Parada.
El 30 de octubre de 2012, el abogado Nelson del Carmen González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Parada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa. Asimismo, solicitó la apertura del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la secretaria accidental de esta Corte certificó que el ciudadano José Antonio Parada, tercero interesado en la presente causa, confirió Poder Apud Acta, al abogado Nelson González Ulloa.
El 6 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos la boleta dirigida al ciudadano Jesús Antonio Parada, librada el 23 de octubre de 2012, por cuanto en fecha 30 de ese mismo mes y año el apoderado judicial del mencionado ciudadano se dio por notificado del auto librado por esta Corte el 31 de mayo de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Nelson del Carmen González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Parada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de una segunda (2da.) pieza para mejor manejo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de diciembre de 2012.
En fecha 5 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 29 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de lo anterior esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 12 de noviembre de 2009, el abogado Bruno Quezada López, actuando con el carácter de sustituto del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, dictada el 28 de abril de 2009 , por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada por la prenombrada Contraloría en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada “(…) por no haber aprobado el patrono la falta invocada en su solicitud”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(...) ésta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó a través de la Directora de los Servicios Jurídicos de esta Contraloría Municipal (…) en fecha 10 de septiembre de 2.008 (sic), por (sic) ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la Calificación de Faltas del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA (…) quien para la fecha ejercía el cargo de Auditor Fiscal III, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral durante los días 12, 13 y 14 de Agosto de 2.008 (sic), sin justificación alguna (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) tramitada como fue la causa por (sic) ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se constata que esta representación judicial promovió en su debida oportunidad legal, pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el mencionado ciudadano JESUS (sic) ANTONIO PARADA, ya identificado, no obstante las mimas fueron desechadas del proceso en aplicación del principio de alteridad de la prueba, lo cual no comparte éste Órgano Contralor, en virtud de (sic) que el mismo cercena desde todo punto de vista el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la Dependencia donde éste labore, siendo la misma la prueba fundamental que lo acredita”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(...) la finalidad primordial de este medio probatorio (…) era precisamente el de acreditar y demostrar de una manera fehaciente las faltas que dieron lugar a interponer dicha Calificación, más sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, aplicando un criterio errado al caso de marras, las desecho (sic) por provenir del patrono conforme al principio de Alteridad de las Pruebas, el cual no puede ser aplicado en el presente caso, ya que, si bien es cierto que los certificados de asistencia en referencia emanan de esta Contraloría Municipal, no es menos cierto que, todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, vale decir, por el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO PARADA, adquiriendo de este modo pleno valor probatorio, y así debió considerarlo la Inspectoria (sic) del Trabajo al momento de emitir el fallo hoy recurrido, conllevando ello a que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) si bien es cierto, como lo declaró la providencia aquí recurrida que le correspondía la carga de demostrar los hechos alegados en la solicitud de Calificación de Falta al patrono, no es menos cierto que, éste Órgano Contralor, dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley que rige la materia, aportando a los autos elementos probatorios que si (sic) acreditan de manera fehaciente y contundente las faltas allí señaladas, vale decir, la de los días, 12, 13 y 14 de agosto de 2.008 (sic), con la oportuna consignación de los listados de asistencia, por lo que, cabe preguntarse entonces (…) lo siguiente: ¿Si los listados de asistencia no demuestran las faltas de un trabajador, cual es entonces el medio probatorio idóneo para demostrar ello? ¿Para qué existen entonces los controles de asistencia si son desechados en un proceso por emanar los mismos del patrono, no obstante estar las rúbricas de todos los funcionarios?”.
Indicó, que “Es así como tiene en todo caso, que considerarse que efectivamente los funcionarios tienen pleno acceso directo a los listados de asistencia, púes (sic) son ellos mismos quienes estampan sus rúbricas, colocando la hora de entrada y salida de cada jornada laboral, por lo que, en base a ello, no le es aplicable el principio de Alteridad de la Prueba, como erróneamente lo hizo la Inspectora del Trabajo, conllevando ello a el (sic) vicio de errónea valoración de la prueba y por ende al vicio de falso supuesto de hecho, ya que sentenció en base a una motivación errada”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) estamos asimismo frente al vicio de errónea valoración de las pruebas, que da lugar efectivamente a la nulidad del acto recurrido, toda vez que, al desechar la Inspectoria (sic) del Trabajo las actas que fueron levantadas en fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2.008 (sic), por este mismo Órgano Contralor, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, configuró tal vicio, ya que todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso, emanan de la propia parte promovente, vale decir, de este Órgano Contralor, no siendo, por lo tanto, un tercero extraño a la litis que deba ratificar documento alguno, por consiguiente aplicar los efectos de la falta de ratificación para desecharlo acarrea su nulidad, pues se hace imposible la aplicación de los efectos de la norma utilizada por la Inspectoria (sic) para restarle valor probatorio a una prueba emanada de la propia parte promovente y por demás elemental para ésta, a fin de acreditar de manera fehaciente y contundente, como en efecto así se hizo (…) a ausencia del trabajador JESUS (sic) ANTONIO PARADA, ya identificado, quedando configurado de esta manera el vicio aquí delatado de errónea valoración de las pruebas, el cual solicito que sea debidamente analizado por el Sentenciador al momento de resolver la presente acción de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(...) debe concluirse que la Inspectoria (sic) del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, dejando sin apoyo probatorio a la causa, hecho que configura el vicio aquí denunciado, trayendo ello como consecuencia, la vulneración de los derechos constitucionales a este Órgano Contralor como lo es el de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa”.
Alegó, que “Es así como siendo la actividad probatoria fundamental en todo proceso, mal puede el Órgano encargado de la Administración de justicia, desechar un medio probatorio legal y pertinente, aplicando erradamente una disposición legal, todo lo cual influyó precisamente en el dispositivo del fallo, ya que las mismas son las que verdaderamente demuestran de una manera fehaciente las ausencias del trabajador a su jornada de trabajo los días en que allí quedaron demostrados, vale decir, 11, 12 y 13 de agosto de 2008 (sic), como se ha reiterado, supliendo de este modo las defensas de la parte contra quienes se opusieron las mismas, ya que en ningún momento el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO PARADA, ni por si (sic) mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, las impugnó ni las objetó, quedando por lo tanto, reconocidas y con plena vigencia su contenido el cual tuvo conocimiento en todo momento, y mas (sic) aun respecto a los listados de asistencia que son manipulados diariamente de manera directa por los propios funcionarios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(...) la verdad (…) es que las Faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la Providencia aquí recurrida, al analizar la carga de la prueba atribuyéndosela a esta parte, cuando en todo momento acreditamos en las actas de dicho expediente los documentos contundentes que demostraron las ausencias del ciudadano JESUS (sic) ANTONIO PARADA, a su jornada laboral, las cuales por demás no fueron desvirtuadas en modo alguno por la parte contra quienes se ,opusieron, por lo tanto, la motivación se encuentra aislada de los hechos que quedaron demostrados en los autos, trayendo asimismo como consecuencia la violación del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es el de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “En base a los hechos que anteceden (…) fundamentamos la presente acción en los (…) vicios que se configura la Providencia Administrativa aquí recurrida (...) 1°) Vicio de errónea valoración de la prueba (...) 2°) Vicio de falso supuesto de hecho (...) 3º) Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo (...). “Del mismo modo fundamento el presente recurso de nulidad en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de nuestra Carta Magna (...)”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que se configura “(...) en el caso de marras este numeral 8 del artículo 49, al existir una situación jurídica lesionada por error judicial, al haber sentenciado la Inspectoria (sic) del Trabajo bajo un supuesto errado, al interpretar que la carga de la prueba no fue desarrollada por esta representación, lo cual es falso de toda falsedad, ya que fueron aportadas las pruebas fehacientes que demostraron las faltas a su jornada laboral por el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO PARADA, las cuales fueron asimismo erróneamente desechadas por la Inspectoria (sic), todo lo cual configura los vicios aquí delatados que dan lugar a la nulidad del fallo ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “Del mismo modo se fundamenta el presente recurso de nulidad en el contenido del artículo 19 numerales 3° (sic) y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Artículos 19 y 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Finalmente solicitó, que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, proferida de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2011, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Bruno Quezada López, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), que resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada por la prenombrada Contraloría en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada “(…) por no haber aprobado el patrono la falta invocada en su solicitud”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, por estar viciada de errónea valoración de pruebas, por falso supuesto de hecho, por inconstitucionalidad y por haberle vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público alega que el presente recurso se encuentra caduco por haberse superado el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Siendo ello así, considera este Sentenciador que como preámbulo, es necesario aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este mismo orden de ideas, dado el eminente carácter de orden público que ostenta la caducidad, institución que establece un lapso determinado para el ejercicio válido de la acción que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, por lo que éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
Conforme a lo antes expuesto en el caso bajo estudio tratándose de un recurso contenciosos administrativo de anulación contra una Providencia Administrativa, se precisa determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas se observa que al folio 154 del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, consta que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fue notificada a través de su representante legal, es decir, la Sindicatura Municipal en fecha 07 de mayo de 2009.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
‘Artículo 21: ‘…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…’
Ahora bien, conforme al contenido de la citada norma a partir del ocho (8) de mayo de 2009, comenzaba a correr el lapso de los seis (6) meses establecidos en el citado artículo para que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital procediera a interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, y al no hacerlo y mantener una actitud de inercia, pues no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2009, que decide incoar la presente querella, siendo que para esta fecha ya había transcurrido un lapso de tiempo de seis (6) meses y cuatro (4) días, de lo que se infiere con toda claridad que fue superado el lapso legalmente previsto.
En tal sentido, dado el eminente carácter de orden público que ostenta la caducidad, institución que establece un lapso determinado para el ejercicio válido de la acción, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, por lo que éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso inclusive en el caso de no haber sido alegada por ninguna de las partes.
(…Omissis…)
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo extemporáneamente, y extinguida cualquier posibilidad de impugnación por haber operado la caducidad de la acción, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis. Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado BRUNO QUEZADA LOPEZ (…) quien actúa en su carácter de sustituto del Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capita (sic), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.’. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado Antonio Serrano Mujica, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Tal y como se evidencia de la sentencia aquí recurrida, el Juzgado de la causa procedió a declarar inamisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por esta Contraloría Municipal contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 226-09 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, por haber operado la caducidad”.
Destacó, que “Se delata la infracción por parte de la recurrida de la disposición legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el Principio de Verdad Procesal, al no haberse ajustado el a-quo a lo alegado y probado en los autos, al haber declarado la caducidad del recurso de nulidad incoado por esta Contraloría Municipal contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 226-09 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, sin analizar las pruebas que fueron aportadas por esta representación judicial las cuales demuestran de manera fehaciente que la acción fue interpuesta de manera oportuna, vale decir, dentro del lapso que contempla la ley que rige la materia”.
Narró, que “Tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-08-01-01908, instruido por la Inspectoria (sic) del Trabajo relativo al Procedimiento de Calificación de Faltas, el cual cursa en autos, la notificación de la Sindicatura Municipal fue debidamente consignada el día 30 de septiembre de 2009, comenzando el siguiente día a transcurrir el lapso procesal para interponer el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 226- 09 dictada en dicho procedimiento, no pudiendo tener así como fecha cierta, el día en que es recibida por Sindicatura Municipal la notificación de la Providencia comento, vale decir, el 7 de mayo de 2009, pues los lapsos procesales comienzan a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que hayan sido ordenadas, a los fines de tener la certeza jurídica de que dicha actuación fue válidamente practicada, de lo contrario las partes desconocen tal situación y por ende se quebrantaría la seguridad jurídica para que puedan ejercer el pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.
Adujo, que “Siendo ello así, y a los fines de demostrar una vez más que la fecha en que quedó válidamente notificado el Sindico (sic) Procurador Municipal de la Providencia Administrativa recurrida, ocurrió el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue consignada por parte de la Inspectoría las resultas de dicha notificación, amén de ya constar en los autos exactamente en la copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-08-01-01908 instruido por la Inspectoria (sic) del Trabajo en las actas procesales que conforman el presente expediente y que no fue observado por el a-quo, procedo a consignar (...) Oficio S/N°, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por la Abog. NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte, a través del cual informa a esta Contraloría Municipal, lo siguiente:
‘... Al respecto cumplo con informarle que revisado como ha sido dicho expedienté administrativo, efectivamente ríela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente acuse de notificación de la Providencia Administrativa N° 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, recibido por la Sindicatura Municipal en fecha 07 de mayo de 2009, según consta de sello húmedo; recibido y consignado en el expediente por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Municipio Libertador Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 30 de septiembre de 2009. Es todo lo que tengo que informarle’. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que “Por lo que se reitera, que ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que fue consignada en las actas del expediente Nro. 023-08-01-01908 instruido por la Inspectoria (sic) del Trabajo la notificación al Sindico (sic) Procurador Municipal es precisamente el día 30 de septiembre de 2009, día en el cual, exclusive, conforme al principio procesal de certeza jurídica, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para interponer el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 226-09, configurándose así el vicio de errónea interpretación en que incurrió el a-quo al declarar la caducidad del Recurso de Nulidad, sin tomar en cuenta la fecha en que tal notificación del Sindico Procurador Municipal, constó en los autos, es decir, 30 de septiembre de 2009, destacándose una vez más, que es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenan en un procedimiento de un acto o decisión dictado fuera del lapso previsto en la ley, cuando comienzan a computarse los lapsos procesales para interponer el recurso que consagró nuestro Legislador, precisamente para garantizar a las partes que integran dicha causa el pleno ejercicio del derecho a la defensa, pues de lo contrario el mismo se vería conculcado y por ende menoscabado sus derechos e intereses”.
Argumentó, que “(...) ello así, se constata que: 1°) La Providencia Administrativa N° 226-09 de fecha 28 de abril de 2009, fue notificada al Sindico (sic) Procurador Municipal, el día 07 de mayo de 2009, comenzando a transcurrir el lapso procesal para interponer el recurso una vez como constó en los autos dicho notificación, vale decir, el día 30 de septiembre de 2009, exclusive, lo cual se demuestra de las propias actas del expediente administrativo que contiene la providencia recurrida el cual cursa en los autos en copia certificada. 2°) El día 30 de septiembre de 2009, fue consignada la notificación del Sindico (sic) Procurador Municipal, constatándose ello del propio oficio (sic) con el cual fue notificado el mismo y que reposa en las actas procesales del presente expediente, específicamente en las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 023- 08-01-01908 instruido por la Inspectoria (sic) del trabajo, siendo consignado en este acto en copia debidamente certificada y a color, donde se constata la existencia de un sello húmero con dicha fecha, donde se lee: ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE FUERO SINDICAL’ con un fechador donde se lee: ‘30 SEP 2009’. 3°) A partir del 30 de septiembre de 2009, exclusive, comenzó a trascurrir el lapso procesal de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad por parte de este Órgano Contralor, venciendo el lapso para la interposición del mencionado recurso en marzo de 2010, razón por la cual, al haberse interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, se hizo dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, quedando demostrado de esta manera que en contraposición a lo indicado por el a quo, el presente recurso fue interpuesto en forma tempestiva, y así solicito expresamente a esta digna Corte lo declare. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “Se delata la infracción de los artículos 12, 509 y 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador a-quo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la recurrida no realizó un análisis exhaustivo de todos los elementos probatorios proporcionados, los cuales fueron incorporados legalmente al proceso, específicamente en lo que respecta a la prueba fundamental contenida en el acta que contiene la notificación del Sindico (sic) Procurador Municipal, donde se comprueba que quedó válidamente notificado en las actas del expediente administrativo Nro.023-08-01-01908, que instruyo (sic) la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Municipio Libertador Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), el día 30 de septiembre de 2009, documento éste que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente (...) el cual el Sentenciador a-quo silenció de manera absoluta al momento de declarar la caducidad de la acción, configurándose de esta manera una violación directa a la disposición legal contenida en el artículo 509 del Código Adjetivo, aquí delatado, conforme al cual el Juez está en la obligación de analizar todas las pruebas que cursen en los autos, lo que da lugar a declarar la procedencia del vicio de nulidad aquí delatado y como consecuencia de ello revocar el fallo recurrido”.
Adujo, que “(...) en armonía con lo referido en los párrafos precedentes, cabe destacar que el fiel cumplimiento de los principios procesales del derecho a la defensa, el debido proceso y el de certeza jurídica, resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, debiendo destacarse en este caso en especifico (sic), una vez más, que el Juez de la recurrida no analizó todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por esta representación judicial, en su justo valor probatorio, asi (sic) como las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 023-08-01-01908 que fue agregado a los autos en fecha 09 de junio de 2010, pues de haberlo hecho, el resultado sería otro, todo lo cual quebranta la disposición legal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, así como el principio de exhaustividad del fallo, lo que da lugar a la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente solicitó, que sea declarada “CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación judicial, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de julio de 2011, la cual solicito que sea revocada en todas y cada una de sus partes y ordene al referido Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Nelson del Carmen González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Parada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo N° 023-08-01-01908, instruido por la Inspectoría del Trabajo relativo al procedimiento de calificación de faltas, el cual cursa en autos, la notificación de la Sindicatura Municipal fue debidamente consignada el día 30 de septiembre de 2009, comenzando el siguiente día a transcurrir el lapso procesal para interponer el recurso de Nulidad contra la providencia (sic) administrativa (sic) N° 226-09, dictada en dicho procedimiento, no pudiendo tener así como fecha cierta, el día en que es recibida por la sindicatura municipal la notificación de la Providencia en comento, vale decir, el 07 de Mayo de 2009, pues los lapsos procesales comienzan a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que hayan sido ordenadas a los fines de tener certeza jurídica de que dicha actuación fue válidamente practicada, de lo contrario las partes desconocen tal situación y por ende quebrantaría la seguridad jurídica para que se puedan ejercer el pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.
Refirió, que “(...) en el recurso del presente recurso, con el cual se pretende manipular el contenido del Expediente N° 6420, del Tribunal Tercero de lo Contencioso Administrativo, que dicto (sic) sentencia INADMISIBLE por haber Operado la CADUCIDAD, sin un análisis Objetivo o lógico que se determine el sustento objeto o alegato alguno que amerite la Apelación de la Sentencia, tal como se puede determinar, cuando india (sic) el apelante que ‘fue debidamente consignada el 30 de septiembre de 2009” y en el análisis Visual de las copias certificadas, que el apelante anexa, para fundamentar su ALEGATO (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) no existe un análisis o Experticia Técnica sobre la antigüedad de la tinta usada en los diferentes sellos usados y menos aun sin conocer el procedimiento que se aplica para cada una de la notificaciones entregadas por la Inspectoría, como por ejemplo se Observa la presencia de dos sellos distintos en la referida Notificación, se superpone la fecha sobre el sello que se pretende hacer valer, no indica de quien es la firma que reposa sobre el referido sello, igualmente se Observa la repetida corrección; de Foliatura, el Orden cronológico de los folios, la solicitud de copias simples en fecha 06 de Mayo de 2009, por el ciudadano EDUARDO ARENAS, ‘Abogado del Organismo Contralor’ lo cual trae como consecuencia toda duda razonable (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(...) en vista que el presente recurso de Nulidad Interpuesto contra la Providencia Administrativa 226-09 de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por la’ Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede (sic) Norte, parte de un Indicio o presunción juris tantum, (admite prueba en contrario), siendo estos medios probatorios establecidos en la ley con la finalidad de consecución de la Verdad y justicia y de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Solicito de su instancia, para que exhorte a la parte apelante que de conformidad con lo establecido en los Artículos 83, 84, 85, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 438, 439, 440, 441, 442, 451,452, 453,454 y 455 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, soporte mediante la TACHA y LA EXPERTICIA el argumento esgrimido en el presente recurso”. (Mayúscula del escrito)
Arguyó, que “(…) se observa el carácter imperativo y autoritario con que se le solicita a la Inspectoría información sobre la fecha cierta que fue consignada en el expediente la notificación de la Providencia Administrativa es decir; en fecha 03 de agosto de 2011, mediante oficio N° DC-548-2011 la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador solicita información a la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en los siguientes términos (...) ‘(…) para que una ves (sic) que se efectúe la verificación correspondiente, se sirva dar respuesta al presente oficio (sic) indicando de manera expresa que la misma fue consignada en fecha treinta de septiembre de dos mil nueve (30/09/2009) en el expediente N° 023-08-01-01908 en el folio Ciento Cuarenta y seis (146), por el funcionario de esa inspectoría (sic) que practico (sic) la notificación’”. (Resaltado del original)
Finalmente indicó, que “Es por todo lo anteriormente expuesto y con base y fundamento en los argumentos de hecho y de derechos alegados, es que con el debido respeto solicito que el mismo sea declarado con SIN LUGAR el recurso intentado dando sí la contestación de la fundamentación de la apelación”. (Mayúsculas del escrito).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte). Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en virtud de la inadmisibilidad declarada por el Juzgado a quo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo J. Arenast, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2011, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, del análisis del escrito de fundamentación se evidencia que el sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador circunscribió su disconformidad con el fallo apelado al denunciar los vicios de inmotivación, incongruencia negativa, errónea interpretación y silencio de pruebas en que presuntamente incurre la sentencia al considerar que el Juez a quo no analizó las pruebas aportadas al proceso.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional entiende que lo argumentado por la parte apelante se refiere al de silencio de pruebas, pues las denuncias van encaminadas a señalar que el juez a quo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que “(…) no analizó todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por esta representación judicial, en su justo valor probatorio, asi (sic) como las propias certificadas en el expediente administrativo (…) pues de haberlo hecho, el resultado sería otro (…)”. Al respecto, pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
En efecto, insiste la parte apelante en que el cómputo a los fines de determinar la caducidad de la acción debe ser realizado a partir de la fecha en que fue consignada la notificación, vale decir, el 30 de septiembre de 2009 “(…) comenzando el siguiente día a transcurrir el lapso procesal para interponer el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 226- 09 dictada en dicho procedimiento, no pudiendo tener así como fecha cierta, el día en que es recibida por Sindicatura Municipal la notificación de la Providencia comento, vale decir, el 7 de mayo de 2009, pues los lapsos procesales comienzan a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que hayan sido ordenadas, a los fines de tener la certeza jurídica de que dicha actuación fue válidamente practicada, de lo contrario las partes desconocen tal situación y por ende se quebrantaría la seguridad jurídica para que puedan ejercer el pleno ejercicio de su derecho a la defensa”
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia:
“Conforme a lo antes expuesto en el caso bajo estudio tratándose de un recurso contenciosos administrativo de anulación contra una Providencia Administrativa, se precisa determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas se observa que al folio 154 del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, consta que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fue notificada a través de su representante legal, es decir, la Sindicatura Municipal en fecha 07 de mayo de 2009.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme al contenido de la citada norma a partir del ocho (8) de mayo de 2009, comenzaba a correr el lapso de los seis (6) meses establecidos en el citado artículo para que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital procediera a interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, y al no hacerlo y mantener una actitud de inercia, pues no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2009, que decide incoar la presente querella, siendo que para esta fecha ya había transcurrido un lapso de tiempo de seis (6) meses y cuatro (4) días, de lo que se infiere con toda claridad que fue superado el lapso legalmente previsto.
(…Omissis…)
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo extemporáneamente, y extinguida cualquier posibilidad de impugnación por haber operado la caducidad de la acción, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis”.
De la cita anterior, observa esta Corte, que el juez a quo determina la inadmisibilidad por caducidad en el caso de marras, computando para ello el lapso que transcurrió desde la fecha de notificación del acto hasta la interposición del recurso, al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional esbozar algunas ideas en torno a la figura de la notificación de los actos administrativos, para determinar si efectivamente en el caso de autos la misma fue practicada conforme a derecho y así pudiese surtir los efectos legales como lo es el cómputo de la caducidad a partir de su ocurrencia.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Como refuerzo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que se desprende de los folios 16 al 23 del expediente judicial, así como a los folios 38 al 39 del expediente administrativo, la Providencia Administrativa Nº 229-09 de fecha 29 de abril de 2009, la cual establece en su parte final lo siguiente:
“Por último esta Inspectoría del Trabajo, cumple con señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Providencia Administrativa es inapelable, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional competente, en un plazo de seis (6) meses siguientes, contado a partir de la fecha de la última de las notificaciones que se le haga a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita precedente puede observarse que si bien a la Contraloría Interventora se le indicó el recurso y el lapso para su interposición, también es cierto que en el mismo se incluyó una condicionante, cual es que el mismo sería contado “(…) a partir de la fecha de la última de las notificaciones que se le haga a las partes (…)”.
En este contexto, se desprende del folio 243 del expediente judicial comunicación de fecha 24 de agosto de 2011, dirigida a la Contralora Interventora y suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, consignada por la parte apelante ante esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio Nº DC-548-2011, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante el cual solicita información sobre la fecha cierta en la cual fue consignada en el Expediente signado con el Nº 023-2008-01-01908, la notificación de la Providencia Administrativa Nº 226-09, efectuada a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, relacionado al procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS, incoado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PARADA. Al respecto cumplo con informarle que revisado como ha sido dicho expediente administrativo, efectivamente riela al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) del expediente acuse de notificación de la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de Abril de 2009, recibido por la Sindicatura Municipal en fecha 07 de Mayo de 2009, según consta de sello húmedo; recibido y consignado en el expediente por (sic) ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 30 de septiembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original, subrayado de esta Corte).
En tal sentido, y por cuanto en la Providencia Administrativa recurrida se señaló “(…) pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional competente, en un plazo de seis (6) meses siguientes, contado a partir de la fecha de la última de las notificaciones que se le haga a las partes (…)”, como quiera que se le indicó una condición, entendiéndose de la comunicación ut supra transcrita que la Sindicatura Municipal quedó notificada cuando se dejó constancia de ello en el expediente administrativo -esto es el 9 de septiembre de 2009- y siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), observa este Órgano Jurisdiccional que no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Por lo tanto, observa esta Corte que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, al no valorar lo apuntado por la Inspectoría recurrida en la Resolución impugnada, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 14 de julio de 2011, por el abogado Eduardo J. Arenast, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de haberse declarado la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primera instancia, en la oportunidad de dictarse el pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones aquí planteadas en virtud del principio de perpetuatio fori. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2011, por el abogado Eduardo J. Arenast, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Bruno Quezada López, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada por la prenombrada Contraloría en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada “(…) por no haber aprobado el patrono la falta invocada en su solicitud”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000550
AJCD/8/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.