JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000981
En fecha 17 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 12-0725 de fecha 11 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 70.483 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad 5.907.652, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2012, por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, antes identificados, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 4 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría su apelación.
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado Carlos José La Marca, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de agosto de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 18 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la norma eiusdem, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de septiembre del mismo año se pasó el expediente de marras al Juez Ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Carlos La Marca, anteriormente identificado, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del abogado Luis Dos Ramos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.931, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Ramos, diligencia mediante la cual solicita sentencia en el presente caso.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EJERCIDA
El 15 de febrero de 2011, los abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca, antes identificados, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[e]l trece (13) de diciembre de 1981 -desempeñando funciones propias de su cargo- mientras se trasladaba al Módulo de la Policía Metropolitana […], sufrió un accidente de tránsito cuando la motocicleta en [la] que se trasladaba derrapó en un tramo de la vía como resultado de dicho accidente, padeció, IDX (impresión diagnóstica) contusión cerebral, es decir, una lesión cerebral producto del traumatismo que se manifiesta con áreas de hemorragia microscópica y edema, lo cual ameritó su hospitalización por veintitrés (23) días en el Centro Clínico Gobernador A Oropeza Castllo, entre la fecha del accidente y el cuatro (4) de enero de 1982. Es importante resaltar, que durante los primeros quince (15) días de su hospitalización estuvo inconsciente. […]”. (Corchetes de la Corte).
Manifestaron que “[l]uego del accidente, [su] mandante comenzó a padecer lagunas de memoria y trastornos de conducta, lo cual le generó no pocos problemas en sus quehaceres cotidianos. Aun [sic] así, seguía asignado a su puesto de trabajo en el Destacamento 23 de la Zona Policial número 2 de la (Policía Metropolitana)”. (Corchetes de la Corte).
Indicaron que “[…] como consecuencia de problemas de salud, el catorce (14) de diciembre de 1982, fue arroyado por un camión recolector de basura cuando se dirigía a consulta médica […]. En dicha oportunidad fue ingresado al referido centro de salud, en el servicio de otorrinolaringología, con IDX herida complicada en la cara (fractura de hueso propio de la nariz), lo que condujo a su hospitalización hasta el veintidós (22) de diciembre de ese mismo año.” (Corchetes de la Corte).
Señalaron que “[a]ctualmente sufre frecuentes dolores de cabeza sin patrones definidos, con poca respuesta a tratamiento analgésico; trastornos de la memoria; alteraciones de la sensibilidad del hemicuerpo derecho; disestesia (perversión de la sensibilidad) en tórax; y alteraciones para la marcha.” (Corchetes de la Corte).
Adujeron que “[…] el Primero (1º) de julio de 2008, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declar[ó] la incapacidad residual para el trabajo de HENRY JOSÉ RAMOS con un porcentaje de pérdida de la capacidad para e trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) […]” (Corchetes de la Corte).
Expusieron que “[esa] situación de desamparo a la cual fue sometido, tuvo su cenit el treinta y uno (31) de julio de 1984, cuando, según infiere, fue constreñido a firmar una carta de renuncia que jamás redactó y peor aun que no recuerda haber firmado […]. Es importante hacer notar, que la carta cuestionada es una planilla prerredactada, la cual fue hecha en un tipo de máquina de escribir y los datos filiatorios de [su] mandante, e incluso el motivo de la renuncia, fueron hechos con otras máquinas de escribir distintas. Lamentablemente, [su] patrocinado no puede aseverar con convicción que no firmó la carta porque no tiene recuerdos claros de ese momento; lo que sí tiene claro es que dado su estado de salud, el deber insoslayable de sus superiores era solicitar su incapacitación para el trabajo y su atención médica. Pero esto no ocurrió. Fue abandonado por sus superiores dentro de la Policía Metropolitana; sometido al desamparo más horrendo que puede vivir un trabajador.” (Corchetes de la Corte).
Destacaron que “[l]uego de su salida de la Policía Metropolitana, trató de reingresar al servicio, pero lamentablemente le fue negada tal gracia, arguyendo que en su historial se registraban más de 40 días de suspensión del servicio (sanciones disciplinarias) Así lo determinó el Jefe del Departamento de Disciplina, ciudadano Martín Trinidad Cordero, el quince (15) de enero de 1985 en el memorando DP-PM-025 […]”(Corchetes de la Corte).
Resaltaron que “[l]uego de una ardua labor ante distintas autoridades públicas [su] poderdante logró que el Director General de la Policía Metropolitana, mediante el oficio DGPM-AYP 2612 de fecha quince (15) de diciembre de 2008, remitiera su caso al Director de la Oficina de Recursos Humanos de ese Ministerio […] solicitándole pronunciamiento sobre su caso y remitiéndole un nuevo informe de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana […]”(Corchetes de la Corte).
Insistieron en que “[…] no fue sino hasta veinticuatro (24) de abril de 2008, cuando la Policía Metropolitana solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la tramitación graciosa de su incapacitación, luego de veinticuatro (24) años de atraso. […] Ahora bien, a pesar que en fecha doce (12) de febrero de 2009, a través de la comunicación DAL-3708, […] se ordenó su reincorporación a la Policía Metropolitana, para lo cual le solicitaron una serie de requisitos, e incluso, le tomaron las fotografías para su nueva credencial, dicha orden no fue cumplida sino mucho después.” (Corchetes de la Corte).
Adujeron que “[…] en fecha ocho (8) de junio de 2009, [su] cliente consignó ante el despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, con la firme intención de llegar a un acuerdo amigable. […]. No obstante, dicho procedimiento no fue cumplido, o al menos Henry José Ramos nunca fue notificado de nada al respecto, pero conclu[yeron] que, como consecuencia del mismo, el Ministerio ordenó oficiosamente que se atendiera su caso.” (Corchetes de la Corte).
Resaltaron que “[…] en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón, se dirigió al Director General de la Policía Metropolitana, ciudadano Carlos Alberto Meza, mediante la comunicación DAL-N° 8370, a fin de notificarle que, una vez evaluado el caso, se ordenaba la reincorporación inmediata de [su] mandante a dicho cuerpo, con el objeto de tramitar su incapacitación.” (Corchetes de la Corte).
Agregaron que “[f]inalmente, el diecinueve (19) de octubre de 2009, se emitió la constancia de su afiliación al Seguro Social Obligatorio y al seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad.”
Fundamentaron el recurso en los artículos 7, 25, 46, 73, 75, 76, 81, 84 al 87, 89, 139 al 141, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 98 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 7, 10 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos; 5, 6, 9 y 14 de la Ley para las Personas con Discapacidad; 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; 47 y 206 de la Constitución del año 1961; 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 1.185 del Código Civil.
Adujeron que “[…] si bien es cierto que el primer accidente no derivó de actuación alguna de parte de la Administración —a pesar que se produjo durante la prestación del servicio, lo cual, en circunstancias normales sería achacado objetivamente al patrono- el segundo accidente, la terrible desatención de su patrono, y el abandono de los cuales fue víctima por parte de funcionarios al servicio de la Policía Metropolitana, sí afectan la conducta de la Administración y se materializan en su funcionamiento anormal.” (Corchetes de la Corte).
Agregaron que “[…] si [su] mandante hubiera sido incapacitado cuando era pertinente; si se le hubiera prestado el servicio médico oportunamente, quizás los daños físicos serían menores y nada podría atribuírsele a la Administración. Más sin embargo, todos los daños y perjuicios que ha padecido y padece actualmente son atribuibles a la República desde el momento en que le obligaron a renunciar a la Policía Metropolitana.” (Corchetes de la Corte).
Precisaron que “[…] no se trata solamente de la discapacidad física que le impide desarrollar su vida cotidiana, sino de la afectación de toda su vida a partir de la terminación abrupta de la relación de empleo público que mantuvo con la Policía Metropolitana, porque durante todos estos años no pudo velar por la estabilidad económica y moral de su familia, no obtuvo la atención médica adecuada, tendente, sino a eliminar sus padecimientos, al menos a paliarlos o minimizarlos en lo posible; y tampoco pudo acceder a un trabajo remunerado. No pudo estudiar ni siquiera una carrera técnica o prepararse para realizar algún trabajo manual.” (Corchetes de la Corte).
Expresaron que “[el] daño moral, visto como una especie dentro del género ‘daño a la persona’, no sólo lo determina la lesión física, sino también, la lesión que afecta la psique de la víctima. Ya no se trata únicamente del daño físico -que en la especie lo hubo- de lo que se trata es de la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma, elaboración verbal o simbólica, es decir, supone una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos.” (Corchetes de la Corte).
Manifestaron que “[…] resulta evidente, que por causa de las lesiones sufrió una merma no sólo en su capacidad física, sino que no ha podido llevar una vida normal en los planos laboral, familiar, afectivo y, en general, en sus relaciones humanas, lo cual viene a corroborar la repercusión del accidente y la terminación de la relación laboral en su vida personal.” (Corchetes de la Corte).
Analizaron los requisitos para que se configure la responsabilidad objetiva del Estado, señalando al “[…] el perjuicio consiste en la falta de percepción de los salarios y demás beneficios socio-económicos que debieron corresponderle al actor durante todos los años de servicio que estuvo fuera de la Policía Metropolitana y hasta el momento en que debió producirse su jubilación; o en su caso, por todas las pensiones que le correspondían con ocasión a la incapacitación para el trabajo, ambas desde la fecha de la presunta renuncia y hasta el presente; y los daños causados, en el agravamiento de los síntomas de las enfermedades padece, producto de la imposibilidad de acceder a las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, terapéuticos y farmacológicos necesarios para reestablecer su condición física, más los daños morales. […]. Este caso, los daños y perjuicios son atribuibles a la Administración pública toda vez que el primer accidente que padeció el actor se produjo durante la prestación del servicio, lo cual, de suyo, ya es suficiente para considerar que los referidos daños y perjuicios son atribuibles a su patrono (la República) pero además, derivan del abandono a que le sometió la Policía Metropolitana cuando sufrió el primer accidente y de la renuncia que le hicieron firmar, dejándolo a su suerte, en lugar de solicitar su incapacitación para el trabajo esto es una injusticia mayúscula imputable a la República.” (Corchetes de la Corte).
Establecieron que “[…] no se trata que la Administración sea responsable del primer accidente de tránsito, aunque, como dij[eron], lo padeció estando [en] servicio; el punto es, que si la Administración hubiera ordenado, al menos, el estudio de su incapacitación para el trabajo, [su] mandante, sin lugar a dudas, hubiere gozado de una pensión que le habría ayudado a solventar su situación económica. Además, de haber estado incapacitado para el trabajo, hubiera disfrutado desde hace tiempo de los tratamientos médicos, terapéuticos y farmacológicos dispensados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (Corchetes de la Corte).
Solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley; que fuera declarada con lugar y en consecuencia, se ordenara: “a. La indemnización de los daños y perjuicios causados a HENRY JOSÉ RAMOS, estimados prudentemente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), pero que deja[ron] a justa determinación de expertos, para lo cual solicita[ron] se evacue una experticia complementaria del fallo, […] a fin que se determinen los salarios caídos y demás beneficios socio-económicos de un funcionario de la categoría del actor, calculados desde la fecha efectiva de su renuncia y hasta la fecha de pago de la indemnización, monto al cual se le deberá aplicar la respectiva indexación monetaria, todo, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, […] b. La indemnización de los daños morales, los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00); c. Que se le brinde atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar con carácter de urgencia; d. Que se practiquen, por cuenta de la República, las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar; y, e. Que se le capacite para un trabajo que pueda realizar.” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada, con fundamento en lo siguiente:

“Debe [ese] Tribunal pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, alegado por la parte actora, por lo que en primer lugar había que considerar un daño y revisar la relación que de existir, pudiera llevar a la responsabilidad de repararlo, sin que en la actualidad deba atenerse a los conceptos de culpa, sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, sin que sea necesario acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, toda vez que la propia Constitución ha previsto la figura de la responsabilidad de la Administración, lo cual se basta a si misma sin necesidad de apoyarse en nuestra legislación civil, toda vez que tal situación implicaría analizar la situación bajo los parámetros y limitaciones que la propia legislación pudiera imponer, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad, tal como se desprende -entre otras- de las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 259 y en especial, el artículo 140 que dispone:

[…Omissis…]

Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, por falta o funcionamiento anormal o responsabilidad sin falta, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente, estableciendo un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual, los administrados se vean resarcidos en los daños producidos por el funcionamiento propio de la Administración.

[….Omissis…]

De lo anterior se desprende que en materia de responsabilidad objetiva la víctima no tiene que probar la falta o funcionamiento anormal de la actividad administrativa, ya que ello resulta totalmente irrelevante, por cuanto la sola comprobación de la lesión, y la relación o nexo causal entre éste y la Administración, resultan suficientes para atribuir la responsabilidad y por tanto el resarcimiento del daño por parte del Estado, por cuanto lo que se pretende con tal resarcimiento no es sancionar una falta, o una actuación dolosa o con culpa, sino la restitución o reparación del daño causado al patrimonio de la víctima.

[…Omissis…]

Una vez señaladas las pruebas que anteceden, [ese] Tribunal en el presente caso antes de entrar a conocer sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, necesariamente debe analizar lo relativo a la presunta renuncia del demandante, para lo cual se tiene que, si bien es cierto se desprende al folio 52 del presente expediente renuncia hecha por el actor de fecha 31-07-1984, con encabezado al ciudadano Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana, no es menos cierto que, se evidencia al folio 70 del presente expediente en el Dictamen elaborado por la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en la cual se desprende en el punto 3.14 que:

[…Omissis…]

Ante lo indicado debe entenderse la Renuncia como la manifestación voluntaria y consciente que hace una persona de una cosa, de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor.

Igualmente la renuncia debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario público manifestó su voluntad de retirarse del cargo que desempeñaba.

[…Omissis…]

Así, en el escrito libelar la parte actora señala no acordarse de haber firmado la renuncia, ello debido a su estado psicológico producto del accidente que había padecido, pudiendo entenderse entonces que hubo coacción para el momento en que firmó la renuncia, ya que no estaba en el 100% de su capacidad mental. Al respecto debe entenderse la coacción, como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme el Código Civil, en su artículo 1.151 indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, o conforme con el artículo 1.152 eiusdem, cuando se ejerza contra la persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente, sin embargo, dicho alegato en el caso de autos, se basa en que el demandante señala no acordarse de haber firmado la renuncia, a la vez que no se desprende de autos entre otras cosas que la misma hubiese sido aceptada.

[…Omissis…]

En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia no configura plenamente la misma, ya que debe ser aceptada por la Administración, siendo que en el presente no se desprende que la misma fuese aceptada, y muchos menos podría darse cabida a ésta vista la situación de salud que tenía el demandante para el momento en que se supone presentó la misma, en cuyo supuesto, aún antes de entrada en vigencia de la vigente Constitución, y bajo el amparo y normas de la Constitución de 1961, ha de entenderse que priva el derecho a la salud.

Era tal el estado de salud del ahora actor, y de cuya condición conocía la administración, que su renuncia nunca ha podido o debido ser aceptada, pues resultaba obvio que no representaba necesariamente la voluntad de quien se encuentra limitado a expresarla, a lo cual, si se le suma que algún superior le recomienda que renuncie y solicite su reingreso, lo hace bajo dicho supuesto, cuyas situaciones de hecho demostraban que ciertamente, no tenía intención de separarse de manera definitiva de la Institución.

Tal situación se intensifica, cuando se verifica que en definitiva la Administración reconoce el error o injusticia que se cometió con la persona, que pasados con creces 20 años, es reingresado a la Administración y se le tramita la incapacidad, reconociendo que ambas consecuencias procedían; la reincorporación y la incapacidad.

Así las cosas, en cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, debe señalarse que en el presente caso de las pruebas que constan en el presente expediente, específicamente de los informes médicos que rielan a los autos, se tiene que, el demandante en la actualidad padece las secuelas del accidente sufrido en el año 1981, cuando se desempeñaba como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, lo cual le ha producido innumerables complicaciones en su estado de salud, en su vida personal y familiar; pese a las diversas diligencias que se realizaron tendentes a regularizar su situación, lo cual fue reconocido por la Administración, no es sino hasta el 30-05-2011 tal y como se desprende del oficio ORRHH N° 12946 de la misma fecha, cuando se puede apreciar que le fue otorgada la pensión de invalidez por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con un 70% del sueldo, por la cantidad de Bs. F 1.407,47, ello en virtud que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como se desprende al folio 214 del presente expediente, no desprendiéndose que hubiese sido incapacitado antes de la fecha indicada, pese a evidenciarse de autos planilla de ‘INCAPACIDAD RESIDUAL’, del demandante de fecha 01-07-2008, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que el actor padecía de ‘TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MODERADO POST TCE’, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, lo cual configura el daño a que fue sometido por la falta de actuación de la Administración ante su situación.

[…Omissis…]

De tal manera que, ante la situación planteada y el daño ocasionado al actor, cuando en vez de incapacitarlo por invalidez lo indujeron a renunciar, conformándose el acto írrito por parte de la Administración, es por lo que este Tribunal ante los daños y perjuicios causados, ordena de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.

[…Omissis…]

En cuanto al pedimento de brindarle atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar, y que se practiquen por cuenta de la República las intervenciones quirúrgicas necesarias, al respecto [ese] Tribunal debe indicar que, tal situación debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien regula las situaciones y relaciones con ocasión a la protección y Seguridad Social de sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, es éste al que le corresponde a través del Estado prestar la asistencia médica integral requerida, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Seguro Social; asimismo la asistencia médica debe ser cubierta para los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes conforme a lo previsto en el artículo 7 literal b ejusdem, así las cosas, se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mantener al ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS, como personal pasivo, bajo la inscripción del referido servicio, debiendo así mismo ordenarse, que mantenga al precitado ciudadano, en los planes de seguridad social que corresponda al personal en situación de pasivo, pensionado y jubilado por dicho Ministerio. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria solicitada por el demandante, [ese] tribunal debe señalar que, por cuanto se ordenó pagar de manera indemnizatoria los daños y perjuicios generados al actor, por la actuación arbitraria por parte de la Administración, este Tribunal niega la procedencia del pago de la indexación monetaria solicitada, toda vez que el monto que se ordena computar como monto de indemnización, no se ordena por obligación debida, como deuda líquida y exigible que su pago inoportuno, hubiere podido generar que se indexara, sino como monto determinado a los fines de fijar la indemnización correspondiente. Así se decide.

Referente a la solicitud del actor, que se le capacite para un trabajo que pueda realizar, [ese] Juzgado no se puede pronunciarse al respecto, ya que ello depende de las diferentes evaluaciones psiquiátricas y físicas que se le practiquen, lo cual será determinado por los especialistas capacitados para ello, además tal pronunciamiento daría lugar a una situación futura e incierta que por otra parte colidiere con la noción de incapacidad a la que se encuentra sometido. Así se señala.
En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de daños y perjuicios. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En consecuencia:

1.- Ordena de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3.- Se niega la procedencia del pago de la indexación monetaria.

4.- En relación a la solicitud del actor, que se le capacite para un trabajo que pueda realizar, este Juzgado no puede pronunciarse al respecto, ya que ello depende de las diferentes evaluaciones psiquiátricas y físicas que se le practiquen, lo cual será determinado por los especialistas capacitados para ello, además tal pronunciamiento daría lugar a una situación futura e incierta.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, el abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Ramos, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] de la lectura de la decisión apelada no se evidencia pronunciamiento alguno del juez de la recurrida con respecto a lo alegado por esta representación judicial sobre la pretensión de indemnización o resarcimiento del daño moral. En efecto, nada dijo el ‘a quo’ acerca de dicho alegato y como consecuencia, violó los principios procesales a los cuales debía ceñirse, al no atender a la pretensión planteada que limitaba la controversia, motivo por el cual, incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, causal de nulidad de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento civil, […]”(Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Estableció que “[…] los jueces están obligados a pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos, que pudieran influenciar determinante[ente] el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Más aún, cuando no resuelve sobre lo alegado y probado por las partes, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión.” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Señaló que “[…] el fallo recurrido al omitir el examen de la totalidad de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda (cuyos argumentos llevaban a la declaratoria con lugar del resarcimiento del daño moral), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y con ello vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido y asimismo, el principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva […]” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos en fecha 2 de julio de 2012, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la parte recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Del vicio de incongruencia negativa
A tal efecto, sostuvo el representante judicial del ciudadano Henry José Ramos que “[…] de la lectura de la decisión apelada no se evidencia pronunciamiento alguno del juez de la recurrida con respecto a lo alegado por esta representación judicial sobre la pretensión de indemnización o resarcimiento del daño moral. En efecto, nada dijo el ‘a quo’ acerca de dicho alegato y como consecuencia, violó los principios procesales a los cuales debía ceñirse, al no atender a la pretensión planteada que limitaba la controversia, motivo por el cual, incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, causal de nulidad de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento civil, […]”(Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia erró al no emitir pronunciamiento alguno en torno al daño moral reclamado por el actor, por lo tanto a su decir, el referido fallo adolecía del vicio de incongruencia negativa.
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

[…Omissis…]

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre la reclamación por concepto de daño moral que formuló el recurrente, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que conjuntamente con reclamación principal de la indemnización por daños y perjuicios la parte recurrente expresó dentro del escrito libelar la solicitud de “La indemnización de los daños morales, los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs350.000,00)”.
Al respecto se observa el juzgado a quo al momento de dictar el dispositivo del fallo estableció lo siguiente:

“[…] [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En consecuencia:

1.- Ordena de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3.- Se niega la procedencia del pago de la indexación monetaria.

4.- En relación a la solicitud del actor, que se le capacite para un trabajo que pueda realizar, este Juzgado no puede pronunciarse al respecto, ya que ello depende de las diferentes evaluaciones psiquiátricas y físicas que se le practiquen, lo cual será determinado por los especialistas capacitados para ello, además tal pronunciamiento daría lugar a una situación futura e incierta.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
En razón de lo anterior, observa esta Corte que el a quo efectivamente omitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de indemnización por daños morales que hiciera la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, pretensión que fue claramente detallada en el petitorio del escrito libelar, estimándola en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs350.000,00) la cual, se insiste, nunca fue analizada por el Tribunal cuya sentencia se revisa hoy.
Por tanto, vistos los argumentos de la demanda y las precisiones realizadas por el a quo, resulta evidente que el fallo apelado no resolvió todo lo planteado por la recurrente, razón por la cual esta Corte concluye que efectivamente la sentencia apelada está inficionada del vicio de incongruencia negativa, lo cual hace nula la sentencia, por carecer del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del fondo del presente asunto.
En el presente caso se tiene que la demanda interpuesta por indemnización de daños y perjuicios se circunscribe a obtener: i) La indemnización de los daños y perjuicios causados a Henry José Ramos, que fueron estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs350.000,00) o lo que resultar del cálculo de los salarios dejados de percibir desde la fecha del egreso de la institución hasta la fecha de pago de la indemnización; ii) La indemnización de los daños morales, los cuales fueron igualmente estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs350.000,00); iii) Que se le brinde atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar; iv) Que se practiquen, por cuenta de la República, las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar; v). Que se le capacite para un trabajo que pueda realizar; y. vi) La indexación monetaria.
i) De la indemnización de los daños y perjuicios.
Manifestó la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos que “[e]l trece (13) de diciembre de 1981 -desempeñando funciones propias de su cargo- […], sufrió un accidente de tránsito cuando la motocicleta en que se trasladaba derrapó en un tramo de la vía. Como resultado de dicho accidente, padeció, IDX (impresión diagnóstica) contusión cerebral, es decir, una lesión cerebral producto del traumatismo que se manifiesta con áreas de hemorragia microscópica y edema, lo cual ameritó su hospitalización por veintitrés (23) días […]”. (Corchetes de la Corte).
Indicaron que “[…] como consecuencia de problemas de salud, el catorce (14) de diciembre de 1982, fue arroyado por un camión recolector de basura cuando se dirigía a consulta médica […]. En dicha oportunidad fue ingresado al referido centro de salud, en el servicio de otorrinolaringología, con IDX herida complicada en la cara (fractura de hueso propio de la nariz), lo que condujo a su hospitalización hasta el veintidós (22) de diciembre de ese mismo año.” (Corchetes de la Corte).
Expusieron que “[esa] situación de desamparo a la cual fue sometido, tuvo su cenit el treinta y uno (31) de julio de 1984, cuando, según infiere, fue constreñido a firmar una carta de renuncia que jamás redactó y peor aun que no recuerda haber firmado […].
Sostuvieron que “[…] [su mandante fue] un funcionario al servicio de un órgano de seguridad el Estado, quien durante el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de tránsito. Dicho accidente produjo diversas enfermedades graves al trabajador. Como consecuencia de estos padecimientos físicos, sufrió un nuevo accidente de tránsito. Las enfermedades que le aquejan redundaron negativamente en su desempeño laboral; lo que produjo diversos incumplimientos a sus funciones. En lugar de ser incapacitado para el trabajo, y remitido al servicio médico para minimizar los efectos de las enfermedades que padece, fue constreñido a renunciar a su cargo, lo cual le produjo no pocos problemas económicos, afectivos, sociales y con su familia nuclear. La responsabilidad objetiva de dichos daños y perjuicios recaen de manera directa en su patrono y por ende, estos se atribuyen a la República.”
De lo precedentemente expuesto, se aprecia que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos lo que planteó en el presente caso es una indemnización por concepto de daños y perjuicios valorados en un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), en razón de que a su decir, por un actuar ilegal de la Administración se le causó un perjuicio al haberle hecho renunciar a su cargo como producto de un accidente sufrido por el y que le dejó graves secuelas cerebrales que impedían su correcto discernimiento, siendo que a su juicio, el ente debió otorgarle una pensión por su invalidez y no egresarlo del organismo. Así, reclama el actor que como consecuencia del hecho ilícito en que incurrió la Administración dejó de percibir ingresos económicos por concepto de salario o en su defecto las pensiones correspondientes por su estado de invalidez, por un lapso de 27 años, por lo que a su juicio le corresponde una indemnización que asciende al monto antes indicado, no obstante refiere que tal suma sea ratificada o establecida por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, aprecia esta Corte que lo pretendido por el apoderado judicial del recurrente es reclamar a través de la presente acción una indemnización justa y equitativa, por cuanto a su decir, la actuación ilegal de la Administración le causó un perjuicio en su patrimonio, pues lo privó de percibir durante años un salario o una pensión por invalidez, lo cual se traduce en un daño material para el ciudadano Henry José Ramos, por lo cual evidentemente se entiende que lo que se reclama en este punto es la indemnización por daños materiales que presuntamente causó el actuar ilícito de la Administración al recurrente, por lo cual pasa a analizar tal cuestión en los siguientes términos:
Del daño material
En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “[…] toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral […]” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luis: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís, realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
De lo señalado, desprende esta Corte que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “[…] consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio […]”. Mientras que, el daño moral “[…] consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona […]” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Asimismo, RODRÍGUEZ GREZ, Pablo apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Corte considera necesario hacer mención a la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública.
Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, es conviene traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
Destaca del precepto constitucional in commento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Nº2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii) Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Nº 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Nº 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “[…] cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “[…] el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego […]” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656).
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-.
A tal efecto, debe precisar esta Corte que la pretensión esgrimida por la parte actora contra la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, se circunscribe al hecho de que presuntamente ese ente administrativo le causó daños materiales como consecuencia de la renuncia que presuntamente le hicieran firmar a pesar de haber padecido éste un accidente que lo dejó con deficiencia mental y sin pleno discernimiento, privándolo así de percibir un salario y la asistencia del Instituto Venezolano de los seguros Sociales que requería para sufragar los gastos médicos que siguieron como secuela del accidente sufrido por él. Indicando asimismo, que no sólo se le privó de su salario sino que además no se le canalizó ni otorgó en esa oportunidad la pensión de invalidez que le correspondía, dejándolo sin ningún tipo de ingreso por el lapso de 27 años.
Indicado lo anterior aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación del ciudadano Henry José Ramos manifestó que el precitado padeció de un accidente en fecha 13 de diciembre de 1981, del cual resultó con “IDX Contusión Cerebral”, y posteriormente adoleció de otro accidente en fecha 14 de diciembre de 1982 del cual devino “IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz)” y que como producto de los accidentes, el mismo “padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales […] [y] Síndrome post Contusional”; y como consecuencia de ello el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró su incapacidad residual por “TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MODERADO POST TCE”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.
De la misma forma manifiesta el actor que renunció al cargo que desempeñaba en el organismo querellado en fecha 31 de julio de 1984, cuando a su decir padecía las secuelas producto de los accidentes sufridos en los años 1981 y 1982, que constituían trastornos mentales y falta de capacidad para discernir, razón por la cual aduce que fue constreñido a renunciar siendo que no estaba apto mentalmente para suscribir tal acto, cuando lo que correspondía en este caso por parte de la Administración era la tramitación de la pensión de invalidez por la condición mental en que éste se encontraba como producto del accidente sufrido y que le impedía realizar las actividades propias de un agente de policía, el cual era su cargo en la institución demandada, cuestión que ocurrió con 27 años de retraso por parte del ente demandado.
Siendo ello así, debe revisar esta Corte, la actas que conforman el presente expediente a fin de verificar si efectivamente el ciudadano Henry José Ramos resultó coaccionado para renunciar al cargo que desempeñaba como funcionario policial estando este incapacitado mentalmente para suscribir tal acto. En tal sentido, se observa que riela al folio 52 del expediente judicial la carta de renuncia suscrita por el precitado ciudadano, la cual es el siguiente tenor:
“Caracas, 31 de julio de 1984

Ciudadano
Jefe de la División de Personal
Policía Metropolitana
Su Despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de manifestarle, mi voluntad de renunciar al cargo que hasta la fecha he venido desempeñando como: AGENTE REGULAR motivado a: tener que dedicarme a otro tipo de actividades

Atentamente,
[firma]
Henry José Ramos
C.I. Nº 5.907.652”
De los argumentos antes transcritos, se aprecia que el ciudadano Henry José Ramos, manifestó que su renuncia al cargo que desempeñaba como agente regular en la institución, motivado a “tener que dedicarme a otro tipo de actividades”.
Ante tal panorama, esta Corte estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
En tal sentido, esta Alzada debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Delimitado lo anterior, este Órgano Colegiado debe advertir que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo expuso que “[…] el treinta y uno (31) de julio de 1984, cuando, según infiere, fue constreñido a firmar una carta de renuncia que jamás redactó y peor aun que no recuerda haber firmado […]. Es importante hacer notar, que la carta cuestionada es una planilla prerredactada, la cual fue hecha en un tipo de máquina de escribir y los datos filiatorios de [su] mandante, e incluso el motivo de la renuncia, fueron hechos con otras máquinas de escribir distintas. Lamentablemente, [su] patrocinado no puede aseverar con convicción que no firmó la carta porque no tiene recuerdos claros de ese momento; lo que sí tiene claro es que dado su estado de salud, el deber insoslayable de sus superiores era solicitar su incapacitación para el trabajo y su atención médica. Pero esto no ocurrió. Fue abandonado por sus superiores dentro de la Policía Metropolitana; sometido al desamparo más horrendo que puede vivir un trabajador.” (Corchetes de la Corte).
Así pues, de lo anterior aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante manifestó que “no puede aseverar con convicción que no firmó la carta porque no tiene recuerdos claros de ese momento”, por lo cual se evidencia claramente que el ciudadano Henry José Ramos no afirmó siquiera que hubiere sido coaccionado de alguna manera por parte del órgano querellado a los fines de firmar la carta de renuncia previamente descrita, por lo cual en principio, podría pensarse que no existe si siquiera afirmaciones del propio actor para considerar que efectivamente fue obligado a renunciar, no obstante, de la decisión transcrita ut supra, evidencia esta Alzada, que el actor consideró que la coacción contra él se realizó en virtud de que su estado mental para el momento de suscribir el referido acto se encontraba viciada como consecuencia de las secuelas de un accidente sufrido años atrás.
Por tanto, en la presente litis, previo a la comprobación del daño que supuestamente produjo la actuación de la Administración, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que los hechos que han quedado probados en autos, de acuerdo a la documentación traída al expediente, producto de la exclusiva actividad probatoria de la parte demandante, son los siguientes:
1.- Corre inserto a los folios 43 y 169, ambas inclusive del presente expediente comunicación de fecha 01-11-2006, N° DG/551/06, suscrita por el Director (Encargado) del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, dirigido a la Coordinadora de la Comisión de Salud y Bienestar Social del cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual da respuesta a la solicitud hecha por ésta según oficio N° CSBSN/1106 1167, de fecha 02 de noviembre de 2006, relacionada con la Historia Clínica del demandante, en la cual se puede apreciar que: “1. El paciente estuvo hospitalizado en fecha 13 de diciembre de 1981, con IDX Contusión Cerebral, en el Servicio de Neurocirugía, egresando el 04 de enero de 1982. 2. Reingresa en fecha 14 de diciembre de 1982, al Servicio de Otorrinolaringología (O.R.L.) con IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz) egresando el 22 de diciembre de 1982. Asimismo, le informo que esta es una información fiel y exacta de los Libros De Ingresos De Hospitalización, ya que la Historia Clínica se encontraba en el Archivo Pasivo (desaparecido con todos los registros por inundación)”.
2. – En línea con lo anterior, al folio 46 del presente expediente consta “Informe Psicológico” del actor de fecha 09 de agosto de 1982, en la cual se considera, que el funcionario puede permanecer en sus labores policiales, pero bajo una supervisión estricta y observación por parte de sus superiores, se recomienda se le ubique en funciones de seguridad interna, y que debía seguir asistiendo al servicio de psicología para recibir orientación psicológica.
3.- Del folio 52 del presente expediente se desprende renuncia hecha por el demandante de fecha 31 de julio de 1984, con encabezado al ciudadano Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana.
4.- Se tiene a los folios 53 al 55 del presente expediente que hubo 2 solicitudes de fechas 12 de abril de 1985 y 14 de enero de1985, suscritas por el Presidente de la Comisión Permanente de Economía del Consejo Municipal del Distrito Federal dirigida al General de Brigada, Comandante de la Policía Metropolitana y la otra por el Departamento de Reclutamiento y Selección, División de Personal de la Comandancia de la Policía Metropolitana dirigida a la División de Personal al Oficial Jefe del Departamento de Disciplina de la mencionada Institución, relacionadas con el ingreso del demandante a la Policía, dándose respuesta a la última de las mencionadas según oficio N° DP-DM-025 de fecha 15-01-1985, en la cual no se consideró procedente su ingreso nuevamente a la Institución Policial por cuanto en su historial registraba más de 40 días de suspensión del servicio.
5.- Corre en los folios 56 al 59 del presente expediente se desprende oficios Nº. CPPI/1663-2006; 921; 1090 y CSBSN 1106 1167, de fechas 1º de agosto de 2006, 9 de agosto de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 2 de noviembre de 2006, una suscrita por la Secretaria de la Comisión Permanente de la Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, dirigida al Director de la Policía Metropolitana, mediante la cual solicita información sobre el status del actor; dos de las mencionadas suscritas por un Diputado de la Asamblea Nacional y dirigidas a la Adjunta al Director de Recursos Humanos Policía Metropolitana y al Director General de la Policía Metropolitana, mediante las cuales se solicita se agilice la incapacidad del actor por ante el Seguro Social y el resarcimiento de sus derechos; y la última de las mencionadas suscrita por el Coordinador de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida a la Directora del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, Alcaldía Mayor, a través de la cual solicita “Informe de historia clínica” del demandante a fin de analizar y considerar los hechos.
6.- Se tiene a los folios 60 al 62 del presente expediente comunicación de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde se consideró “Que su renuncia fue por propia solicitud, evidenciándose que en ningún momento se le violentaron sus derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. -Que si el ciudadano Henry Ramos, titular de la cedula [sic] de identidad NNºV.- [sic] 5.907.652, considero [sic] que se le habían lesionados [sic] sus Derechos Constitucionales (Derechos Humanos), debió haber agotado para el momento la vía administrativa, […] -Igualmente se observa que desde la renuncia del exfuncionario [sic] ya descrito, ha [sic] transcurrido veintidós (22) años y dos (2) meses. -Que debido a que hubo una ruptura de la relación laboral por la renuncia […] [la] Institución no es el Órgano competente para gestionar lo solicitado. Es importante hacer notar que el solicitante debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de tramitar la posible solución de su caso”
7.- A los folios 47 y 48 del expediente se constatan informes médicos de fechas 11 de septiembre de 2007 y 11 de octubre de 2007, de los Servicios de Neurología y Psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas, de los cuales se desprende entre otras cosas que, el ciudadano Henry José Ramos “padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales […] [y] Síndrome post Contusional”; en la evaluación psiquiátrica “se concluye la presencia de un trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso), en tratamiento actual […] y en la evaluación Psicológica, se evidenció, dificultad de concentración, déficit en la memoria decorativa y en la memoria visual de un 33%”.
8.- Se corrobora a los folios 74 y 75 del presente expediente Oficio N° 229, del 15 de febrero de 2008, suscrito por el Comisario Sub-Director General de la Policía Metropolitana y dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual solicita se tramite la incapacidad del demandante vista su situación de salud y socio económico.
9.- Inserto al folio 50 del presente expediente se desprende planilla de “Incapacidad Residual”, del demandante de fecha 1º de julio de 2008, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que el actor padecía de “TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MODERADO POST TCE”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).
10.- Se constata a los folios 65 al 73 del presente expediente el “Dictamen elaborado por la Oficina de Derechos Humanos, de la Dirección General de la Policía Metropolitana dirigido al ciudadano Comisario (C.I.C.P.C.) Director General de la Policía Metropolitana”, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana.
11.- Al folio 76 del presente expediente se evidencia oficio N° 3708 del 12 de febrero de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al Comisario Sub-Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se informa que evaluado el caso del demandante se ordenó su reincorporación inmediata a la Policía Metropolitana de hecho más no de derecho y a su vez tramitarle de inmediato el beneficio de incapacidad, en virtud de los informes médicos que avalan que no está capacitado para trabajar, a la vez que se ordenó remitir el expediente del funcionario a la Dirección General de la Policía Metropolitana, a los fines de que surtieran sus efectos legales, ello en virtud que no era su voluntad de interponer la renuncia por encontrarse bajo incapacidad mental. Siendo ratificado el mencionado oficio mediante oficio N° 8370 de fecha 29 de septiembre de 2009 (vid. folios 78 y 79).
12.- Se observa a los folios 80 y 81 del presente expediente, punto de cuenta al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Director General de la referida Oficina y por el Director General de la Policía Metropolitana, N° 5815, de fecha 13 de octubre de 2009, en el cual aprueban la reincorporación del demandante. Por otra parte se tiene constancia de afiliación del Seguro Social Obligatorio y HCM, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde se establece como fecha de reingreso del actor el 16 de octubre de 2009, con el cargo de “Uniformado Reincorporado Agente Regular”, firmada por el funcionario afiliado en fecha 28 de octubre de 2009.
13.- A los folios 123 y 128 del presente expediente se desprende estado de cuenta del demandante, donde se percibe que por las quincenas del 23-06-11 y 08-07-11 percibió la cantidad de Bs. 703,74; y recibo de pago con encabezado de la República Bolivariana de Venezuela, Policía Metropolitana, correspondiente a la quincena del 16-05-11 al 31-05-11.
De todo el acervo probatorio anteriormente descrito se puede apreciar que efectivamente el ciudadano Henry José Ramos padeció de un accidente en fecha 13 de diciembre de 1981, ocurrido mientras este se dirigía a cumplir con sus labores de agente policial en el módulo de la Policía Metropolitana ubicada en el sector caraqueño de Plan de Manzano, del cual resultó con “IDX Contusión Cerebral”, y posteriormente adoleció de otro accidente en fecha 14 de diciembre de 1982 del cual devino “IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz)”
Asimismo se observa que como producto de los accidentes que sufrió el prenombrado ciudadano, el mismo “padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales […] [y] Síndrome post Contusional”; en la evaluación psiquiátrica “se concluye la presencia de un trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso), en tratamiento actual […] y en la evaluación Psicológica, se evidenció, dificultad de concentración, déficit en la memoria decorativa y en la memoria visual de un 33%” y como consecuencia de ello el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró su incapacidad residual por “TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO, TRANSTORNO COGNITIVO MOREDADO POST TCE”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.
De todo lo precedente, se evidencia que cursan en el expediente informes psicológicos y médicos que demuestran que efectivamente el ciudadano Henry José Ramos adolece de una serie de trastornos psicológicos desde el año 2006 hasta la presente fecha, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente, se desprenda algún medio de prueba que verifique que el precitado ciudadano, se encontrara incapacitado física o mentalmente para el año 1984, año en el cual suscribió su renuncia al cargo que desempeñaba en la Policía recurrida.
En consonancia con el planteamiento anterior, se aprecia claramente que el único informe que riela en los autos para la fecha del accidente (1982), describe que “el funcionario puede permanecer en sus labores policiales, pero bajo una supervisión estricta y observación de parte de sus superiores” (Vid. folio 46), de lo cual se evidencia que para el 9 de agosto de 1982, fecha posterior al primero de los accidentes sufridos, el precitado ciudadano tenía capacidad para continuar en sus funciones de agente regular en el órgano policial, de manera que resulta a todas luces evidente que para el momento en que Henry José Ramos presentó su renuncia voluntaria al órgano policial al cual prestaba sus servicios, no se encontraba para incapacitado mentalmente, por el contrario, el informe psicológico antes aludido dejó constancia de su competencia para mantenerse en sus funciones.
De lo anterior, considera esta Corte, que aún cuando el ciudadano Henry José Ramos, actualmente se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en nada guarda relación con el hecho de que el mismo presentara su renuncia de forma voluntaria a la Policía Metropolitana en fecha 31 de julio de 1984, puesto que no se aprecia de ningún elemento probatorio que para el momento en que egresó de la institución hubiere padecido alguna incapacidad que le hubiere viciado el consentimiento para suscribir de manera libre y volitiva su renuncia al ente.
Así, resulta evidente para esta Corte que el ciudadano Henry José Ramos presentó su renuncia al cargo de Agente que ejercía en la Policía Metropolitana en fecha 31 de julio de 1984 de forma voluntaria y de ninguna manera coaccionada directa o indirectamente por la Administración, siendo que ni siquiera el propio actor logró afirmar tal imposición de la querellada. Así se decide.
De la pensión por incapacidad.
Aprecia esta Corte, que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos indicó que el 13 de octubre de 2009, la Administración procedió a reincorporar al prenombrado ciudadano al cuerpo policial a los fines de tramitarle una pensión por incapacidad, lo cual se materializó meses después, siendo que a su juicio, ello significaba el reconocimiento tácito de la querellada de su actuar doloso al no realizar el mencionado trámite en el año 1984, fecha de su egreso de la Policía.
Sobre eso, este Órgano Colegiado debe advertir, que el hecho de habérsele otorgado la incapacidad al actor no puede constituir de ninguna manera un reconocimiento de la Administración de un actuar doloso, por cuanto en primer lugar, ello fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en segundo lugar, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la pensión acordada a favor del actor hubiere sido en virtud de un actuar ilegal de la Policía querellada.
Lo anterior se manifiesta en los dictámenes emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía querellada en los años 2006 y 2008 donde se evidencia una clara contradicción en torno a la situación del actor, y por otro lado, de la propia resolución que otorga la pensión se desprende claramente el motivo por el cual se otorga.
Ello así, resulta apropiado traer a colación la comunicación de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana contenido del dictamen que riela a los folios 60 al 62 del presente expediente, donde se consideró :
“[…] esta Dirección de Derechos Humanos considera:
Que su renuncia fue por propia solicitud, evidenciándose que en ningún momento se le violentaron sus derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
-Que si el ciudadano Henry Ramos, titular de la cedula [sic] de identidad NNºV.- [sic] 5.907.652, considero [sic] que se le habían lesionados [sic] sus Derechos Constitucionales (Derechos Humanos), debió haber agotado para el momento la vía administrativa, […]
-Igualmente se observa que desde la renuncia del exfuncionario [sic] ya descrito, ha [sic] transcurrido veintidós (22) años y dos (2) meses.
-Que debido a que hubo una ruptura de la relación laboral por la renuncia […] [la] Institución no es el Órgano competente para gestionar lo solicitado. Es importante hacer notar que el solicitante debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de tramitar la posible solución de su caso”
Por otro lado, se constata a los folios 65 al 73 del presente expediente el “Dictamen elaborado por la Oficina de Derechos Humanos, de la Dirección General de la Policía Metropolitana dirigido al ciudadano Comisario (C.I.C.P.C.) Director General de la Policía Metropolitana”, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana. De la referida documental se puede apreciar lo siguiente:
De acuerdo, a lo manifestado por el ciudadano, ante este despacho, cuando lo pasan a la División de Disciplina, el Jefe para ese entonces, le manifiesta al ciudadano Henry José Ramos, que debe renunciar y que posteriormente, intente reingresar. Esto lo comprobamos con las copias de intento de reingreso, que se encuentran en los folios (79-80-81-82-83-84). Por lo que efectivamente el funcionario, renunció al cargo el día 31 de julio de 1984. No obstante, es importante acotar sobre este sentido que no existe ningún acto administrativo, refrendado por la Gobernación de Caracas, de su supuesta renuncia. Por lo que nunca llegó a tramitar un proceso legal sobre su causa.

Vistas las irregularidades suscitadas, se considera que el procedimiento no fue el adecuado, ya que a este (Ex – funcionario), por todo lo ocurrido debió ser INCAPACITADO para la fecha, con su Acto Administrativo correspondiente, como bien es conocido por los expertos en la materia, este beneficio le correspondía por derecho.

Es importante destacar que, para el año 2.006 se elaboró un pronunciamiento, a solicitud del Diputado Reinaldo García, quien me nombra como Especialista, de parte de la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, para que estudie y me pronuncie sobre los daños ocasionados durante todos estos años, en perjuicio del referido ciudadano, el cual se emitió, en su momento, no obstante, desconozco porque no le dieron la continuidad legal correspondiente, ya que el ciudadano recurre a nuestra Instancia es porque en su momento las instancias correspondientes, no tomaron en cuenta los hechos con Justicia y equidad, violando sus Derechos Humanos, los cuales en su caso, se encuentra plenamente vulnerados, tanto en materia de salud, económica y laboral ya que durante el transcurso de todos estos años el mismo, fue desprotegido por el Estado, al cual le laboraba enfermándose por un accidente en actos de servicio.

[…] el mismo tiene una deficiencia mental producto de los dos accidentes sufridos, cuando laboraba en la Institución Policial, a lo cual solicitan que la Policía Metropolitana reconozca que el ciudadano debe ser restituido en todos sus derechos y garantías, esto con la finalidad de que posteriormente pueda gozar de una incapacidad por el Seguro Social, ya que como es evidente no se puede Incapacitar a un ciudadano si no se encuentra activo, requisito sinequanon para poder saldar la deuda que el Estado tiene para con este ciudadano.

[…Omissis…]

[…] esta oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana recomienda:

4.1 Que el presente dictamen sea remitido con los recaudos consignados […], de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, con la finalidad de que el referido sea REINCORPORADO, a sus actividades Policiales, ya que de acuerdo a la información suministrada por las autoridades competentes nunca se elaboró Acto Administrativo sobre su supuesta Renuncia, la cual el ciudadano […] HENRY JOSE RAMOS, […], manifiesta no haber firmado ya que sus capacidades mentales para la fecha no eran las idóneas, por su estado de salud.

4.2 Que una vez sea reincorporado a sus actividades nuevamente, se le reconozcan los daños causados a su persona de carácter moral y económico, y a su vez se le tramite una vez resarcido los daños causados a su persona, la INCAPACIDAD, que le corresponde por su estado de salud, tal como consta en autos, por el ente competente, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, para el Seguro Social. […]”.

De igual forma, se aprecia que riela al folio 80 del expediente judicial, punto de cuenta dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 13 de octubre de 2009 donde se solicita “la REINCORPORACIÓN a la Policía Metropolitana del ciudadano: RAMOS HENRY JOSE […] con la jerarquía de AGENTE REGULAR; según Oficio Nº DAL 8370 DE FECHA 29/9/2009 donde se ordena su reincorporación inmediata a los fines de tramitarle su incapacidad, en virtud a que existen informe Médicos Psiquiátricos que indican que el antes identificado ciudadano no se encuentra apto para trabajar.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, se evidencia en el folio 214 del expediente judicial, el oficio de notificación Nº RRHH 12946 de fecha 30 de mayo de 2011, donde se le informa al ciudadano Henry José Ramos que le había sido otorgada la pensión de invalidez en su favor, “en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declara la incapacidad para el trabajo”.
De lo precedente se aprecia claramente que la Policía Metropolitana de Caracas procedió a la reincorporación del ciudadano Henry José Ramos al cargo de Agente Regular únicamente a los fines de otorgarle el mencionado beneficio de pensión por invalidez, ello en virtud de su incapacidad para el trabajo decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1º de julio de 2008, y no como consecuencia del actuar doloso de la Policía querellada.
Así pues, resulta evidente que nada tiene que ver el hecho de que se le haya otorgado una pensión de invalidez al ciudadano Henry José Ramos con un reconocimiento tácito de la Administración por algún tipo de actuar ilegal.
Ahora bien, como se dijo al inicio para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Igualmente en el marco de las observaciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.)
Conforme a lo anterior, no basta para la parte que solicita indemnización de daños y perjuicios, haber probado el daño sufrido, esto es, el deterioro producido en su patrimonio, sino que primordialmente recaerá en cabeza del solicitante de las indemnizaciones peticionadas, probar durante el proceso que la demandada es la responsable y causante de los daños que aduzca como sufridos, es decir, la existencia de la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la accionada.
En ese orden de ideas, no queda duda para esta Corte que no existió un nexo concausal entre el hecho generador del daño de la Administración y la pérdida patrimonial del actor, por cuanto tal como se estableció previamente, el ciudadano Henry José Ramos renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando como agente regular en el instituto querellado, de lo que se evidencia que narrados como han sido estos hecho hubo actuación de la víctima (hecho de la víctima) que releva de la responsabilidad a la Administración demandada.
Así pues, en atención a las premisas jurisprudenciales antes esbozadas, debe destacar esta Corte que en el caso sub examine, no se evidencia de las actas procesales anteriormente descritas, que los daños materiales invocados por la parte actora en su escrito libelar que alegó haber sufrido en su esfera patrimonial, esto es, los perjuicios materiales reclamados, que resultaron en los sueldos dejados de percibir por la imposibilidad de recibir tal remuneración desde el año 1984 hasta el 2011, hayan sido como consecuencia de la conducta omisiva o dolosa de la Administración, por cuanto no se evidencia que el actor hubiese quedado incapacitado para el trabajo para la época en que presentó su renuncia voluntaria al ente, siendo que no le correspondía a la Administración tramitar en su favor una pensión de invalidez en ese momento por cuanto no existía evidencia de su incapacidad para esa oportunidad. Así se establece.-
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de perjuicios materiales, relativos a los sueldos dejados de percibir por la conducta ilegal de la Administración, por cuanto el actor no logró probar el nexo concausal ni la supuesta conducta ilegal de la Administración. Así se establece.-
ii) La indemnización de los daños morales.
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que “[…] si [su] mandante hubiera sido incapacitado cuando era pertinente; si se le hubiera prestado el servicio médico oportunamente, quizás los daños físicos serían menores y nada podría atribuírsele a la Administración. Más sin embargo, todos los daños y perjuicios que ha padecido y padece actualmente son atribuibles a la República desde el momento en que le obligaron a renunciar a la Policía Metropolitana.” (Corchetes de la Corte).
Precisaron que “[…] no se trata solamente de la discapacidad física que le impide desarrollar su vida cotidiana, sino de la afectación de toda su vida a partir de la terminación abrupta de la relación de empleo público que mantuvo con la Policía Metropolitana, :porque durante todos estos años no pudo velar por la estabilidad económica y moral de su familia, no obtuvo la atención médica adecuada, tendente, sino a eliminar sus padecimientos, al menos a paliarlos o minimizarlos en lo posible; y tampoco pudo acceder a un trabajo remunerado. No pudo estudiar ni siquiera una carrera técnica o prepararse para realizar algún trabajo manual.” (Corchetes de la Corte).
Expresaron que “[el] daño moral, visto como una especie dentro del género ‘daño a la persona’, no sólo lo determina la lesión física, sino también, la lesión que afecta la psique de la víctima. Ya no se trata únicamente del daño físico -que en la especie lo hubo- de lo que se trata es de la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma, elaboración verbal o simbólica, es decir, supone una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos.”
Indicaron que “[…] no se trata que la Administración sea responsable del primer accidente de tránsito, aunque, como dij[eron], lo padeció estando [en] servicio; el punto es, que si la Administración hubiera ordenado, al menos, el estudio de su incapacitación para el trabajo, [su] mandante, sin lugar a dudas, hubiere gozado de una pensión que le habría ayudado a solventar su situación económica. Además, de haber estado incapacitado para el trabajo, hubiera disfrutado desde hace tiempo de los tratamientos médicos, terapéuticos y farmacológicos dispensados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (Corchetes de la Corte).Reclamaron el daño moral en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
De lo precedente expuesto se aprecia que la representación del actor manifestó en cuanto al daño moral que si la Administración le hubiere otorgado a su mandante la pensión de invalidez en el momento en que le correspondía, -casi 27 años atrás-, este hubiera podido acceder a los tratamiento médicos que hubieren impedido la degeneración de su enfermedad, cuestión que no ocurrió, por lo tanto no contó el actor con los ingresos necesarios para cubrir sus gastos médicos durante todos esos años.
Planteado así el asunto, tenemos que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza.
En efecto, en lo relativo a la posibilidad de indemnización por daño moral, se entiende que todas las personas, tanto las físicas, como las jurídicas, además de su “patrimonio económico”, son titulares de derechos subjetivos de otro tipo, que integran su “patrimonio moral”, que tiene un contenido objetivo, con independencia del “sentir o querer” de su titular, llegan a la conclusión de que esos derechos son también susceptibles de menoscabo, y que el perjuicio debe ser indemnizado, cualquiera sea su titular (MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Daño Moral y Personas Jurídicas, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, consultado el 15 de octubre de 2010 en http://www.acader.unc.edu.ar).
Para el autor supra citado, el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente “objetivo”, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un “daño” al titular, aunque no hiera sus sentimientos.


Del Nexo Causal:
Igualmente, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar procedente la responsabilidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2006-000034, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo)
Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista “relación de causalidad”. Esta expresión significa a decir de DEL ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo que, “el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante.” (Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174).
Al respecto, la Doctrina Española, ha señalado con bastante precisión que, “La relación de causalidad no es un concepto jurídico, sino lógico y experimental. El análisis de la relación de la causalidad, en su estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ‘causas’ no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.” (Vid. Artículo disponible en http://. www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo.pdf. Citando a GONZÁLES PÉREZ, Jesús: “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”. Segunda Edición. Civitas. Madrid 2000. Pág. 325. Consultado en agosto 2009).
Este presupuesto alude al sujeto autor del daño -Administración Pública-, mediante el cual se explica que es necesario que el daño provenga de la actuación de personas que conforman su organización ya sean, funcionarios públicos, o cualquier persona que ejerza funciones públicas y preste un servicio a la Administración, así como de las actuaciones originadas en daños anónimos.


De la Actuación de la Administración como hecho dañoso generador de la indemnización por daño moral solicitada:
Una vez establecido lo anterior, se observa que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, señaló que “[…] si [su] mandante hubiera sido incapacitado cuando era pertinente; si se le hubiera prestado el servicio médico oportunamente, quizás los daños físicos serían menores y nada podría atribuírsele a la Administración. Más sin embargo, todos los daños y perjuicios que ha padecido y padece actualmente son atribuibles a la República desde el momento en que le obligaron a renunciar a la Policía Metropolitana”, en razón de ello estimaron una indemnización estimada en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
Ahora bien, tal como se asentó en el capítulo referente al daño material, el ciudadano Henry José Ramos realizó su renuncia a la institución policial donde prestaba sus servicios el 31 de julio de 1984, siendo que ello lo realizó voluntaria y libre de coacción alguna por parte del ente querellado.
En ese orden de ideas, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. (Vid. Sentencia Nº 00130 del 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente es importante destacar que para catalogar una determinada actuación de la Administración en cualesquiera de sus órganos o entidades como generadora de un daño o perjuicios morales a uno o más particulares, es necesariamente indispensable catalogar y establecer que dicha actuación se configure como un “hecho ilícito”, el cual pueda afectar la capacidad productiva de una persona o de una cosa, en el caso de tratarse de una persona deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011).
Asimismo es preciso apuntar que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat).
Por otra parte, en sentencia Nº 04622 de fecha 7 de julio de 2005, Caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia estableció que existen situaciones en las que la responsabilidad de la Administración en un determinado perjuicio a un particular puede verse relevada por la participación intencional de la víctima en la actividad generadora de ese daño o perjuicio sufrido, señalando al efecto que “(…), en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)”.
De igual forma, sobre el hecho de la víctima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño. (Vid. Sentencia Nº 2009-1877 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Méndez).
En este sentido, esta Corte observa de acuerdo a todo lo analizado en los acápites anteriores que la Administración no realizó una conducta ilegal, en virtud de que en ningún momento se pudo verificar que hubiese constreñido al actor en firmar la renuncia por la cual se procedió a egresarlo de la institución en el año 1984, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe concluir manifestando que no hay conducta ilegal por parte de la Policía Metropolitana de Caracas, y en consecuencia no se evidencia el hecho ilícito necesario para la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por el recurrente, lo cual igualmente permite concluir en la inexistencia de relación causal alguna, ni actividad ilegal por parte de la Administración. Así se establece.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud del pago por daños morales por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), peticionado por la parte recurrente en su escrito libelar, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la referida solicitud. Así se establece.-
iii) De la solicitud de atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar.
Aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Henry José Ramos, solicitó la condenatoria de la Administración en cuanto a la atención médica, medicamentos y rehabilitación que resultaran necesarias para el precitado ciudadano como consecuencia de su padecimiento de salud. Al respecto esta Corte debe aclara que cursa al folio 81 la constancia de afiliación del antes mencionado ciudadano al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de octubre de 2009, por lo cual es este instituto al que debe acudir el actor a los fines de obtener sus citas médicas, medicamentos y sesiones de rehabilitación que solicita. Así se decide.
iv) De la solicitud de que se practiquen, por cuenta de la República, las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar.
Solicitó igualmente el demandante que corrieran por parte de la Administración demandada las intervenciones quirúrgicas que con ocasión a su padecimiento de salud tuvieran lugar. Sobre esto, esta Corte debe indicar que la mencionada solicitud resulta a todas luces genérica, por cuanto no indica el demandante de manera específica las intervenciones quirúrgicas a las que debería someterse, ello así porque no aportó a los autos elementos algunos que permitan establecer la procedencia de tal pago, tales como presupuestos, informes médicos que avalen cirugías, entre otros. En atención a ello debe declararse improcedente tal solicitud, no sin antes ratificar el razonamiento del párrafo anterior, referido a que estando el demandante inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente competente para cubrir los tratamientos médicos que deba soportar el actor. Así se decide.
v) Que se le capacite para un trabajo que pueda realizar.
Demandó el actor que se le capacitara para un trabajo que pudiera realizar. Sobre este particular entiende esta Corte que dicho pedimento resulta a todas luces genérico y escapa tanto a la competencia de esta Instancia como al objeto de la presente demanda, por cuanto la capacidad que pueda tener el actor para desplegar un trabajo dependerá de su evolución a futuro de conformidad con su tratamientos médicos, de tal manera que su capacidad para trabajar será determinado por evaluaciones psiquiátricas y médicas a futuro, siendo que no puede determinarse a través del presente fallo una situación futura e incierta en la que estará el actor, por lo cual se desestima su pedimento. Así se decide.
vi) La indexación monetaria.
En cuanto a la solicitud de indexación de los montos e indemnizaciones por daños materiales solicitados por el actor en su escrito libelar, esta Corte estima inoficioso analizar su procedencia o no, dado que todos los conceptos y cantidades dinerarias por daños y perjuicios materiales peticionados por el actor en su demanda fueron declarados Improcedentes. Así se establece.-
Como corolario de todo lo anteriormente analizado, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida por la representación del ciudadano Henry José Ramos contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia resultan improcedentes: i) las reclamaciones de pago por concepto de daños y perjuicios; ii) el daño moral reclamado; iii) la solicitud de indexación por daños materiales; iv) la solicitud de capacitación para un empleo; v) los gastos de asistencia médica y medicamentos que ocurran con ocasión a la secuela del accidente sufrido por el actor; y, vi) la solicitud del pago de las intervenciones quirúrgicas que requiera el actor y que fueron formuladas en el escrito libelar. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2012, por los abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación;
3.- ANULA el fallo apelado y conociendo del fondo se declara:
4.- SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta, en consecuencia:
4.1.- IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño material) estimados por el actor en la cantidad de Bs. 350.000,00, así como la indemnización por concepto de daño moral estimada en la cantidad de Bs. 350.000,00. Igualmente resulta improcedente: i) la solicitud de indexación por daños materiales; ii) la solicitud de capacitación para un empleo; iii) los gastos de asistencia médica y medicamentos que ocurran con ocasión a la secuela del accidente sufrido por el actor; y, iv) la solicitud del pago de las intervenciones quirúrgicas que requiera el actor
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000981
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.