EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001310
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1304 de fecha 15 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ POLICARPO ZULETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.635, debidamente asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1º de octubre de 2012 por la abogada Zayed García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.084, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Luís Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se señalo que como en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstruido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 21de febrero de 2013, se dictó auto en la cual se indicó que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y que en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 1999, el ciudadano José Policarpo Zuleta Mendoza, debidamente asistido por la abogada Gayd Maza Delgado antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el ciudadano José Policarpo Zuleta “[…] ingres[ó] a prestar sus servicios en fecha 16 de noviembre de 1977, en el cargo de Instructor de Formación Rural II, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), […]. En fecha 01 de enero de 1980 pasa a prestar sus servicios en el Instituto de Capacitación Agrícola con el cargo de Instructor de Formación Profesional II, […]. Luego, ingresa a prestar sus servicios Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría, el 02 de junio de 1992 en el cargo de Jefe de Agencia […]. A partir del 27 de septiembre de 1994 pasa a prestar sus servicios en calidad de Técnico Agropecuario III en la Dirección de Desarrollo Agropecuario de la Gobernación del Estado Anzoátegui, […] a partir del 01 de marzo de 1995 pasa a prestar sus servicios en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, siendo designado como Asistente de Servicio Social II, […]. Pero es el caso, que [su] mandante es removido del cargo de Asistente de Servicio Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social en fecha 13 de julio de 1999. Después, en fecha 11 de agosto de 1999 es retirado de su cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] mandante es funcionario público de carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separado de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley, lo cual le acredita además, para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas que contempla la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[m]ediante ‘Cartel de Notificación’ publicado a través de aviso de prensa en el Diario ‘Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999, Sección de Publicidad, página Nro. 5, […] la Gobernación del Estado Anzoátegui notifica a [su] mandante, entre otros particulares, ‘... que a partir de la presente fecha (13 de julio de 1999) han sido removidos de sus cargos que desempeñando en este organismo.’ ‘La referida remoción se fundamenta en la reducción de personal ordenada según Decreto N° 65 de fecha 23 de febrero de 1999, Decreto N° 93 de fecha 07 de Abril de 1999, de prórroga y que se materializa en el Decreto N° 118 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° fecha 06 de Mayo de 1999, el cual se deriva el Acto de remoción...’”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Apuntó que “[p]osteriormente, por medio de otro ‘Cartel de Notificación’, según aviso de prensa aparecido en fecha 11 de agosto de 1999, en el Diario ‘El Tiempo’ Sección Publicidad, página N° 25, […] la Gobernación del Estado Anzoátegui le notifica a [su] mandante ‘... que a partir de la presente fecha (11 de agosto de 1999) han sido retirados de sus cargos que venían desempeñando en este organismo (...) Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro...’” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Precisó que “[v]istas las cosas asi, de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 42 ejusdem, los quince (15) días hábiles que debían transcurrir después de la publicación para que [su] mandante se diera por notificado del acto de remoción (publicado en fecha 13 de julio de 1999), comenzaron a correr el día 14 de julio de 1999 y finalizaban el 03 de agosto de 1999.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Indicó que “[el] 03 de agosto de 1999, es el fin del término de quince (15) das hábiles previsto en el Artículo 76 ejusdem, dándose el inicio del mes de disponibilidad que conlleva la remoción, el día 04 de agosto de 1999, de conformidad con lo pautado en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui en concatenación con el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual (el mes de disponibilidad) debió concluir, de acuerdo con el cómputo del plazo para los lapsos establecidos por meses según el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 04 de septiembre de 1999.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Expresó que “[…] la Administración retiró a [su] mandante de su cargo sin que, ni siquiera se cumpliese el término de quince (15) días hábiles (14 de julio de 1999 al 03 de agosto de 1999), estipulado en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo […] se diera por notificado; igualmente incumplió el término de un mes de disponibilidad, pautado en el Artículo 76 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, pues, la Administración no dio inicio al mes de disponibilidad, porque como se dijo y demostró, retiró a [su] mandante del cargo en fecha 07 de julio de 1999, violentando de modo contundente e1 procedimiento legalmente establecido (quince días hábiles para la notificación y un mes para la disponibilidad, a fin de lograr la reubicación del mismo), ya que como se evidencia […] [su] mandante fue retirado de la nómina de pago en fecha 15 de julio de 1999.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]odo lo cual evidencia una flagrante violación del Procedimiento legalmente establecido, por cuánto quebranta un derecho de orden público como lo es el Derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, el cual no puede ser relajado, ni considerado arbitrariamente, ya que el mismo se encuentra regulado de manera expresa en la Ley de la materia. Esta violación al derecho a la estabilidad se encuentra patentizada en el hecho de que la Administración procedió a retirar a [su] mandante antes de que ni siquiera se hubiera dado inicio al mes de disponibilidad, por cuanto lo retiró de la nomina de pago antes de haber publicado en prensa la remoción, dejando de cumplir lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, así como la previsión contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentado de esta manera el Principio de la Legalidad contemplado en el Artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[en el] acto de retiro, se funda en falsos supuestos, ya que el mes de disponibilidad nunca transcurrió como quedó demostrado en párrafos anteriores de este escrito, ya que [su] mandante fue retirado del cargo el 07 de julio de 1999, antes de que se publicase en prensa la remoción, de manera que el mes de disponibilidad nunca transcurrió; la prestación efectiva del servicio como lo pauta el Artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no tuvo lugar por cuanto la Administración rompió la relación de empleo público, aún antes de darse inicio al mes de disponibilidad, ya que canceló el sueldo a [su] mandante hasta el 15 de julio de 1999, pero según planilla de liquidación de prestaciones sociales dejó de prestar sus servicios a partir del 07 de julio de 1999.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Que “[…] la administración no procedió a efectuar el trámite de reubicación a que está obligada de acuerdo con lo pautado en los Artículos 86 del Reglamento General de la Ley y el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y esta omisión se encuentra perfectamente demostrada en el texto de su retiro, cuando a la letra dice: ‘Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro’. Por otra parte, no procedió a incorporar a [su] mandante en el Registro de Elegible como lo ordenan los dispositivos mencionados.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[el] Acto Administrativo de Retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber obviado el lapso de notificación previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se infiere de su texto que el ilegal retiro, debía producirse de manera inmediata, sin contar el término de quince (15) días hábiles para que el mismo comenzare a surtir todos sus efectos legales.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] debe considerarse que en verdad la Administración no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que tal acto, además de ser nulo por ser ilegal la remoción que lo precede, está viciado de ilegalidad por la ausencia del procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos; cuestión ésta que tampoco se dio en el presente caso. Ciertamente, el trámite de la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se declare la nulidad absoluta, tanto del acto de Remoción como del acto de Retiro, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fundamentándose el acto de retiro, en un falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto.
Que “[el] Acto de Remoción fundado en el Decreto Nro. 118, fue dictado con violación de etapas del procedimiento que son de orden público, tendientes a resguardar el derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, como lo es la obligación contemplada en los Artículos 51 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] para que la Administración pueda proceder a separar a un funcionario público de carrera de su cargo por limitaciones financieras, contempla una serie de requisitos que no pueden ser soslayados por la Administración, con solamente informes y fundamentos de derecho, es necesario que previo a la reducción de personal se materialicen una serie de actos que tiendan a resguardar el empleo público a los funcionarios de carrera, de lo contrario, toda argumentación, informe, resolución o decreto que no haya cumplido previamente esta exigencia de índole legal, será nula de nulidad absoluta por violación de norma legal expresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 10 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] que convenga en reincorporar al Querellante, en el cargo de Asistente de Servicio Social II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su real y efectiva reincorporación al referido cargo. O en su defecto, solici[ó] en nombre de [su] representado, […] [se] DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS SIGUIENTES:
1°. - Acto de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999, en el Diario Metropolitano, página 5, Sección de Publicidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2°. - Acto de Retiro publicado en fecha 11 de agosto de 1999, en el Diario El Tiempo, pagina 25, Sección Publicidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además de fundarse en un falso supuesto, lo cual acarrea de igual manera la nulidad absoluta del acto en cuestión.
3°. - Decreto Nro. 65 de fecha 23 de febrero de 4999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 797 Extraordinario de la misma fecha, por adolecer del vicio de falso supuesto, el cual es un vicio en la causa que afecta el acto administrativo de nulidad absoluta.
4°. - Decreto Nro. 118 de fecha 06 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 852 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 1999, ya que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de haber sido dictado con omisión de las formas esenciales requeridas por el cuerpo normativo en vigencia (Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui), de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo [sic] por haber sido dictado en contradicción de norma legal expresa de acuerdo con el Artículo 19, Ordinal 1° ejusdem.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Los argumentos planteados por la accionante, se centran en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción del ciudadano JOSE [sic] POLICARPO ZULETA MENDOZA, publicado en el diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999; del retiro de fecha 11 de Agosto [sic] de 1999, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso; Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:

[…Omissis…]

La Resolución contenida del retiro del recurrente, publicada en el Diario local ‘El Tiempo’, de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentada en los demás Decretos, ya citados fue dictada con base en el falso supuesto de que el recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en violación al sistema de cómputos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que dicho retiro se realiz[ó] sin haber sido sometido al recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta en autos que la administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, para lograr la reubicación del hoy accionante, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. Igualmente se observa que no fue sometido a disponibilidad quince días después de la fecha de su remoción, cuando fue publicado el Decreto del acto de remoción, en consonancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y que, por tanto, el 11 de Agosto [sic] de 1999 cuando es retirado, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido del funcionario, la Gobernación violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

[…Omissis…]

Por los motivos de hechos y derecho antes señalados, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE [sic] POLICARPO ZULETA MENDOZA, ya identificado, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’ de fecha 11 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo.
Segundo: Se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación del funcionario al cargo de Asistente de Servicio Social II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste que se ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.

Tercero: Se ordena a la Gobernación el pago de los salarios caídos correspondientes al funcionario recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúsculas del original].





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Luís Lugo antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció la parte recurrida que “[…] los decretos fueron dictados con total y absoluto apego al contenido legal indicado [artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui] ya que las causales que constituyeron su fundamento esencial se encontraban claramente establecidas en dicha norma, cuya legalidad está circunscrita a los requisitos en ella establecidos, todos ellos fueron de cabal cumplimiento por el Ente gubernamental regional.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] se evidencia con total claridad el apego a la legalidad de los Decretos 65 y 118 de fecha 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de 1999, que constituyen el fundamento de la remoción del querellante y cuta nulidad ha pretendido también mediante su acción judicial, lo cual indica que la Gobernación del estado Anzoátegui cumplió con el procedimiento establecido en la Ley regional para la reducción de personal que afectó a la recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [en] la sentencia impugnada, el Juzgador contencioso de Primera Instancia centró sus fundamentos para decidir en la supuesta violación del derecho a disponibilidad de que gozaba el funcionario, como lo determina la Ley, poner a disponibilidad al funcionario por el término de un (1) mes, y a realizar las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo de similar jerarquía y/o remuneración, pero al condenar a la Gobernación del Estado Anzoátegui a la reincorporación del funcionario al cargo de Laboratorista IV adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Anzoátegui y al pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, extralimitó su potestad de administrar e impartir justicia, siendo que el supuesto derecho violentado se correspondía con el mes de disponibilidad con pago del respectivo salario y las gestiones de [sic] reubicatorias por parte de la administración.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] incurre el juzgador (a) de instancia en un grave error al ordenar la reincorporación del funcionario al cargo que ostentaba al momento de su separación de la administración y al pago de los salarios caídos y demás emolumentos derivados de su contratación laboral, cuando la supuesta violación se circunscribe al incumplir la administración lo relativo a otorgar al querellante un (1) mes de disponibilidad, obviamente con pago de salarios y la obligación de la administración de realizar todas las gestiones reubicatorias para su colocación en un cargo de similar jerarquía y/o remuneración, en caso de no lograrse su reubicación procedía el despido. […] extralimitó el alcance y sentido de la norma que establece el derecho de disponibilidad del funcionario de un (1) mes […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a]l ordenar la incorporación del funcionario querellante al cargo que ocupaba y al pago de salarios y demás derivaciones del salario en la forma en que lo hizo, pareciera que el sentenciador de primera instancia decretó de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 ya referidos, infringiendo no solamente lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en los ordinales 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘eiusdem’ por resultar esta totalmente incongruente y contradictoria, razón por la cual, solicit[ó] a esta Corte, con fundamento en su propia jurisprudencia y en virtud con lo preceptuado en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo procesal civil, […] declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y se proceda a anular el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 05 de noviembre de 2010, dictando una nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del mismo cuerpo normativo previamente citado, y con fundamento en la Ley y en la jurisprudencia de la Corte Primera y Segunda en casos similares.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello sea anulado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de noviembre de 2010.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Recurso de Apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Zayed García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, la contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de noviembre de 2010, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el demandante, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a señalar los argumentos que a su decir hacen que la sentencia se encuentre incursa en nulidad absoluta por haberse excedido en la interpretación del derecho a la estabilidad, toda vez que ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, cuando lo que debió fue ordenar que se realizara el mes de disponibilidad y en caso de no lograr su reubicación el retiro del cargo, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente a la solicitud de revisión de la legalidad del fallo objetado. Así se decide.
En este sentido, resulta pertinente hacer mención a lo señalado en el escrito de fundamentación de la apelación, por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui en el cual indica que “[…] [en] la sentencia impugnada, el Juzgador contencioso de Primera Instancia centró sus fundamentos para decidir en la supuesta violación del derecho a disponibilidad de que gozaba el funcionario, como lo determina la Ley, poner a disponibilidad a1 funcionario por el término de un (1) mes, y a realizar las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo de similar jerarquía y/o remuneración, pero al condenar a la Gobernación del Estado Anzoátegui a la reincorporación del funcionario al cargo de Laboratorista IV adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Anzoátegui y al pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, extralimitó su potestad de administrar e impartir justicia, siendo que el supuesto derecho violentado se correspondía con el mes de disponibilidad con pago del respectivo salario y las gestiones de [sic] reubicatorias por parte de la administración.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] incurre el juzgador (a) de instancia en un grave error al ordenar la reincorporación del funcionario al cargo que ostentaba al momento de su separación de la administración y al pago de los salarios caídos y demás emolumentos derivados de su contratación laboral, cuando la supuesta violación se circunscribe al incumplir la administración lo relativo a otorgar al querellante un (1) mes de disponibilidad, obviamente con pago de salarios y la obligación de la administración de realizar todas las gestiones reubicatorias para su colocación en un cargo de similar jerarquía y/o remuneración, en caso de no lograrse su reubicación procedía el despido. […] extralimitó el alcance y sentido de la norma que establece el derecho de disponibilidad del funcionario de un (1) mes […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a]l ordenar la incorporación del funcionario querellante al cargo que ocupaba y al pago de salarios y demás derivaciones del salario en la forma en que lo hizo, pareciera que el sentenciador de primera instancia decretó de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 ya referidos, infringiendo no solamente lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en los ordinales 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘eiusdem’ por resultar esta [sic] totalmente incongruente y contradictoria, razón por la cual, solicit[ó] a esta Corte, con fundamento en su propia jurisprudencia y en virtud con lo preceptuado en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo procesal civil, […] declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y se proceda a anular el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 05 de noviembre de 2010, dictando una nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del mismo cuerpo normativo previamente citado, y con fundamento en la Ley y en la jurisprudencia de la Corte Primera y Segunda en casos similares.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
De lo anterior se evidencia que la parte apelante señala que el Juzgado a quo al momento de decidir se fundamentó en indicar que la Administración no había realizado las gestiones reubicatorias que garantizan el derecho a la estabilidad, por lo tanto correspondía concederle al querellante el mes de disponibilidad dentro del cual se realizarían las gestiones reubicatorias, sin embargo al momento de decidir, éste ordenó la reincorporación del mismo y el pago de todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, lo cual a juicio de los apelantes no era necesario ya que bastaba con ordenar que se le diera el mes de disponibilidad y se realizaran las gestiones reubicatorias pertinentes.
- Del procedimiento de reestructuración.
Planteada de esta manera la controversia, y siendo que no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano José Policarpo Zuleta Mendoza es un funcionario de carrera, se hace preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “[…] aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa […]”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano o Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado también en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000 (caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.

[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como ocurre en el caso de autos tal como lo señalan los decretos que ordenan la realización de la reorganización administrativa del Estado Anzoátegui a los fines de adecuar su funcionamiento a los principios de economía, eficiencia, celeridad, por lo que se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo Legislativo del Estado; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debía cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).

[…Omissis…]

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).

[…Omissis…]

6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:

[…Omissis…]

7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado en toda la normativa concerniente al régimen de empleo aplicable a la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:
Al folio treinta y seis (36) del expediente, cursa el Decreto Nº 65 publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de febrero de 1999, donde se estableció la reorganización de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y el cual reza:
“DECRETA
ARTICULO [sic] 1.- Se inicia la reorganización de la Gobernación del Estado Anzoátegui y de sus entes descentralizados.
ARTICULO [sic] 2.- Se constituye una Comisión de reorganización administrativa que estará integrada por la Secretaria General de Gobierno del Estado; el Secretario Privado del Gobernador, la Directora de Hacienda Pública y Finanza, el Director de Planificación de Presupuesto, la Directora de Recursos Humanos, con la Asesoría Técnica de los ciudadanos Orlando Zambrano, Fabián Chacón y los demás funcionarios que designe la Secretaria General de Gobierno del Estado, quien quedará encargada de establecer las normas de funcionamiento de esta Comisión
ARTICULO [sic] 3.- La Comisión presentará al Gobernador del Estado para su consideración, el proyecto de reorganización administrativa elaborado por la comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto pudiendo prorrogarse el lapso por igual número de días.
ARTICULO [sic] 4.- La Comisión para la reorganización del Gobierno y el estado tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estudiar y proponer las acciones administrativas necesarias con el fin de asegurar la supresión de aquellas unidades administrativas que no sean útiles a la función pública y se considere que se hayan convertido en una carga burocrática, sin menoscabo de los derechos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y demás Leyes aplicables.

b) Estudiar y proponer la creación de Oficinas Técnicas para la coordinación de las diversas dependencias de la administración Pública, Nacional, Central o Descentralizada que actúan en la urisdicción [sic] del Estado Anzoátegui.

c) Estudiar y proponer las acciones Administrativas necesarias con el fin de que los procesos de reestructuración de los Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas del Estado regional, guarden la debida coherencia con la estructura organizativa del Ejecutivo Regional al cual están adscrito de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui.

d) Estudiar y proponer las acciones Administrativas necesarias con el fin de asegurar la inserción del Ejecutivo el Estado Anzoátegui en las actividades de promoción de desarrollo económico y social.
ARTICULO [sic] 5.- A los fines del cumplimiento de las atribuciones enunciadas en el Artículo anterior, la Comisión para la reorganización deberá:
a) Elaborar y proponer el Proyecto de Ley de Reforma a la Ley de Administración del Estado Anzoátegui.
b) Proponer las modificaciones presupuestarias necesarias para una reestructuración que se adecúe a los contenidos de este decreto.
c) Definir si el proceso de reorganización administrativa exige reducción de personal. En caso afirmativo ordenar la elaboración de un informe sobre la situación laboral y administrativa del Personal que será afectado por este Proceso, con impresión del número de personas a ser retiradas y de los recursos presupuestarios que deberá destinarse a dicha reducción.
d) Proponer las iniciativas para promover la creación de Microempresas y las de Mediana Industria en su interrelación con la gran industria, en particular con la Petrolera y la Petroquímica.
e) Conceder la jubilación a los empleados y obreros que hayan alcanzado los requisitos para obtener tal beneficio, de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
f) Informar a la Dirección de Planificación y Presupuesto sobre los créditos presupuestarios no utilizados en la subpartida vinculada con remuneraciones y beneficios de los empleados y obreros retirados con el objeto de que los mismos sean declarados insubsistentes.
g) Reorganizar los cargos que fueron otorgados.
ARTICULO [sic] 7.- Independientemente de proceso de restructuración se autoriza a la Dirección de Recursos Humanos para que efectúe la revisión de todos aquellos ingresos de personal efectuado en los últimos cinco (5) años que no hayan cumplido con los requisitos formales establecido en el Artículo 36 pudiendo en todo caso revocar nombramientos sin que esto lesione el derecho subjetivo contemplado en la L.O.P.A.
ARTICULO [sic] 8.- Todos aquellos nombramientos que fueron otorgado en el último año que no haya cumplido con la formalidad establecido en el Artículo 40 Ordinal 2° ‘En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación...’ procédase a la misma y en caso de la evaluación sea negativa, como máxima autoridad procederé a retirar al funcionario sin que esto de motivo de aplicación.
ARTICULO [sic] 9.- Se deroga el Decreto N° 03. sobre la Modificación parcial del Decreto donde se declara el proceso de Restructuración Administrativa de la Gobernación de fecha 15 de enero de 1998, publicado el 19 de enero de 1998 en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui 547 extraordinaria.
ARTICULO [sic] 10.- Queda encargada de la ejecución del presente Decreto la Secretaria General de Gobierno del Estado Anzoátegui.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Por otra lado, en el folio treinta y ocho (38) del expediente, riela el Decreto Nº 118, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 6 de mayo de 1999, el cual establece lo siguiente:
“DECRETA
PRIMERO: Se aprueba el Informe sobre la reducción presupuestaria de fecha 28 de abril de 1999, suscrito por el Lic. ORLANDO ZAMBRANO, Director de Planificación y Presupuesto, y la Econ. OMAIRA RODRIGUEZ, Directora de Recursos Humanos, y en consecuencia se ordena la reducción de personal allí recomendada previo el cumplimiento de los requisitos en la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se delega en la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ, Directora de recursos Humanos, la elaboración de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción trámites para la reubicación en el lapso de disponibilidad de los funcionarios afectados y de no ser posible está el retiro de dichos funcionarios de la Administración pública.
TERCERO: Se ordena con el proceso de reorganización Administrativa de esta gobernación ben los términos previstos en el Decreto Nº 65 y prorrogado mediante Decreto Nº 93 de fecha 7 de Abril de 1999.
CUARTO: Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto la Directora de Recursos Humanos y la Secretaría General de Gobierno.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].

Del mismo modo, riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente cartel de notificación publicado en el diario local “Metropolitano”, de fecha 13 de julio de 1999, en el cual se introduce un listado de funcionarios a los cuales se les informa que han sido removidos de sus cargos, igualmente riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente cartel de notificación publicado en el diario “El Tiempo” de fecha 11 de agosto de 1999 en el cual se le informó a una lista de funcionarios que habían sido retirados de los cargos que venían desempeñando.
Ahora bien, esta Corte no observa de las actas que cursan en el expediente informe técnico que justifique el procedimiento de restructuración por problemas financieros, ni el listado detallado de los cargos afectados por la medida, con lo cual se puede evidenciar que tal procedimiento administrativo llevado a cabo por la Gobernación del Estado Anzoátegui no cumplió con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.
Así las cosas, esta Corte considera que es insostenible que a un funcionario lo puedan retirar de su cargo con fundamento en una reducción de personal decretada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, -como sucede en el presente caso- ya que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, una vez verificado que no se cumplió con el proceso de reestructuración, y que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Zayed García, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ POLICARPO ZULETA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/48
Exp. Nº AP42-R-2012-001310

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental