JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-0001316

En fecha 29 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1631-12 de fecha 6 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente Nº 6796 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Padrón y Carlos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 67.616 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GALLARDO NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.885.960, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, que ordenó continuar con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada Laura Louza Scognamiglio en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho concedidos para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de diciembre de 2000, los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.314 y 67.616, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GALLARDO NAVA interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Zulia.

En fecha 22 de enero de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el referido recurso, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 31 de mayo de 2001, se fijó el quinto (5) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2001, se dijo vistos quedando la causa en término para dictar sentencia.

En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA GALLARDO NAVA, en consecuencia se declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción Nº I.012-2000, contenido en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, y de retiro Nº 1922 de fecha 8 de agosto de 2000, por violar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se ORDENÓ la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría General del estado Zulia como Secretaria II, o en su defecto a otro de igual jerarquía, desde su remoción y retiro hasta su real y efectiva incorporación a dicho organismo. Igualmente, se ORDENÓ a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborales que el querellado dejó de percibir desde el día 8 de agosto del 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo.

En fecha 15 de agosto de 2003, la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.010, actuando como abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003.

En fecha 18 de agosto de 2003, las abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.693 y 83.395, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, apelaron de la decisión de fecha 25 de abril de 2003.

En fecha 20 de agosto de 2003, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir copia certificada de todo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1312-03, de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ello en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante el cual declaró DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida; en consecuencia, declaró firme el fallo del a quo.

En fecha 28 de enero de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2009-00430.

En fecha 16 de julio de 2010, se ordenó oficiar al Procurador del estado Zulia, para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la mencionada sentencia, en el lapso de sesenta (60) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de su notificación, lapso en el que deberá proponer la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la misma.

En fecha 11 de enero de 2011, la abogada Alysette Sánchez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.351, en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, señaló “[esa] Entidad Federal se [encontraba] imposibilitada de dar cumplimiento inmediato a lo sentenciado ya que la diferencia de pensión, aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos y demás conceptos que pudieran corresponderle como funcionario jubilado de la Gobernación del Estado [sic] Zulia, no se [encontraban] incluidos en el ejercicio fiscal correspondiente al año en curso […] [propone] la cancelación de los conceptos señalados en la sentencia antes mencionada con cargo al presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2011-20012, siendo que a tales efectos se ofició a la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado [sic] Zulia”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de enero de 2011, la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.559, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia, consignó cheque Nº 00000020 de fecha 13 de enero de 2011, Cuenta Nº 0116-0121-91-0004581600 (Contraloría General del estado Zulia) del Banco Occidental de Descuento, a favor del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Judicial del estado Zulia, por la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 31.381,28), los cuales se encontraban debidamente identificados en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Acumuladas de fecha 15 de diciembre de 2010. Igualmente expresó que en cuanto a la orden de reincorporación al cargo que venía ejerciendo no se realizó en virtud de que se constató que la querellante estuvo laborando desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 como promotora de bienestar social, adscrita a la Coordinación de Miranda, trayendo como consecuencia la renuncia del primer cargo.

En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado Arcángel Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Gallardo, solicitó: i) Se declarara no ha lugar el escrito presentado por la Contraloría General del estado Zulia en fecha 14 de enero de 2011 y como no cumplida la sentencia en forma voluntaria dictada en la presente causa, en consecuencia, se ordenara la ejecución forzosa de la misma; ii) Se ordenara la entrega del dinero consignado por la parte querellada a favor de su representada, como adelanto de los conceptos adeudados a su representada; iii) Se ordenara a la parte querellada el cálculo de los salarios caídos ordenados a pagar en la sentencia desde el 8 de agosto de 2000 hasta la fecha que sea reincorporada efectivamente, descontándole el lapso que laboró durante el juicio para otro organismo público.

En fecha 27 de abril de 2011, acordó oficiar al Banco Bicentenario para que en la cuenta de ahorros Nº 0175-0158-50-006056-2856, aperturada a nombre del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en beneficio de la ciudadana María Gallardo Nava, para que procediera a entregarle la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Uno con Veintiocho Céntimos (Bs. 31.381,28), y una vez realizado el retiro procediera a cancelar la referida cuenta. Se libró oficio Nº 0979-11.

En esa misma data, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado por distribución, a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Contraloría General de estado Zulia, con el propósito de reincorporar a la ciudadana María Concepción Gallardo Nava, en el cargo de Secretaria II, o en su defecto a otro de igual jerarquía, así como el pago de la diferencia de todos los conceptos laborales que había dejado de percibir desde el 8 de agosto de 2000 hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del fallo, exceptuando el monto de Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Uno con Veintiocho Céntimos (Bs. 31.381,28) recibido como adelanto de los conceptos adeudados. Se libró despacho de comisión Nº 104, con oficio Nº 1206-11.

En fecha 8 de agosto de 2011, se trasladó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de proceder con la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, conminando a la Procuraduría General del estado Zulia a reincorporar a la ciudadana María Concepción Gallardo Nava, en el cargo de Secretaria II, o en su defecto a otro de igual jerarquía, así como el pago de la diferencia de todos los conceptos laborales que había dejado de percibir desde el 8 de agosto de 2000 hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del fallo, exceptuando el monto de Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Uno con Veintiocho Céntimos (Bs. 31.381,28) recibido como adelanto de los conceptos adeudados.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia recaída en contra de su representada.

En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se visto el escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, expresó que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la oposición a la ejecución de la sentencia; en consecuencia, se ordenó comisionar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Contraloría General de estado Zulia, con el propósito de reincorporar a la ciudadana María Concepción Gallardo Nava, en el cargo de Secretaria II, o en su defecto a otro de igual jerarquía y remuneración, dándole cumplimiento a la sentencia definitivamente firme.

En fecha 24 de enero de 2012, se dejó sin efecto el auto del 19 de enero de 2012, y estableció que por auto separado se resolvería sobre las solicitudes de ambas partes.

En fecha 10 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, comisionando al efecto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y reincorpore efectivamente a la ciudadana María Concepción Gallardo Nava, en el cargo de Secretaria II, o en su defecto a otro de igual jerarquía y remuneración, dándole cumplimiento a la sentencia definitivamente firme.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión, mediante la cual declaró:

“[…] Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2.003 [sic], sin número, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARÍA GALLARDO NAVA en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la Contraloría General del Estado [sic] Zulia y en cuyo dispositivo del fallo se ordenó al ente querellado la reincorporación al cargo que venía ejerciendo (Secretaria II) o en su defecto a otro de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Visto asimismo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer la apelación ejercida por la parte perdedora declaró “Desistido” el recurso y en consecuencia “Firme” la decisión, creando cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la sentencia dictada “es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y en [sic] vinculante en todo proceso futuro”. Considerando además que en fecha 27 de mayo de 2.011 [sic] éste [sic] Tribunal dictó auto por el cual pone en estado de ejecución forzosa la referida decisión en virtud del incumplimiento voluntario por parte de la querellada y que una vez librado el Mandamiento de Ejecución, el Tribunal comisionado no dejó constancia de acatamiento de la decisión; por el contrario, se desprende de actas que en fecha 20 de septiembre de 2.011 [sic] la abogada MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado [sic] Zulia presentó escrito de “oposición a la ejecución de la sentencia”, a través del cual su representado ha pretendido excusarse del cumplimiento de la ejecución en los términos ordenados por el Tribunal, alegando que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA ejerció otro destino público (Promotora de Bienestar Social, adscrita a la Coordinación de Miranda) durante la tramitación del juicio, concretamente durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2.007 [sic] hasta el 30 de noviembre de 2.009 [sic], lo que implicaba (según su interpretación del artículo 146 de la Constitución Nacional) la renuncia tácita a la reincorporación en el cargo de Secretaria II así como la imposibilidad de pagar los salarios caídos y en consecuencia, procedieron a consignar un cheque por la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 31 .38 ,28) por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto ésta Juzgadora pudo constatar que riela en el folio setenta y cinco (75) de las actas procesales, copia fotostática de una Constancia de Egresada emitida por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Zulia en fecha 23 de noviembre de 2 010 [sic], donde se lee que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA desempeñó el cargo de Promotora de Bienestar Social, adscrita a la Coordinación [sic] Miranda, desde el 04 de mayo de 2.007 [sic] al 30 de noviembre de 2.009 [sic], lo que representa un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, y que además el apoderado judicial de la querellante reconoce expresamente en el escrito que riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) de las actas, que efectivamente su representada ocupó el cargo público en cuestión durante ese periodo, pero insiste en la reincorporación al cargo de Secretaria II y en el pago de los salarios caídos con exclusión del tiempo señalado; por todo lo cual ésta [sic] Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe enfatizarse que no existe disposición legal bajo la cual pueda configurarse una “oposición” a la ejecución de una sentencia que ha quedado definitivamente firme toda vez que las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en el ejercicio de su competencia y que han causado cosa juzgada material son de obligatorio e inmediato cumplimiento para las partes y para el juez; su ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, salvo lo previsto en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1º Cuando las partes suspendan la ejecución de mutuo acuerdo, 2° Cuando se alegue la prescripción de la ejecución y así evidencia de las actas y 3° Cuando se alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
En el caso de autos, el Tribunal observa que se ha planteado un conflicto por parte de la ejecutada que no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho expuestos en el párrafo que antecede, por lo que no es procedente suspender los actos de ejecución forzosa de la sentencia, toda vez que se verifica en las actas que la parte ‘perdedora no ha dado cumplimiento al dispositivo del fallo en los términos ordenados.
Sin embargo, vista la circunstancia sobrevenida de la prestación de otro destino público remunerado que hiciera la querellante por el periodo señalado y a los fines de una mejor comprensión de la ejecutada, éste [sic] Tribunal ratifica el criterio sostenido por los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en tal sentido se reafirma que la aceptación de otro cargo público por parte de la querellante durante la tramitación de la litis no puede entenderse como la renuncia a la pretensión de reincorporación que se demanda ante los tribunales de justicia, pues ésta constituye una expectativa que se solicita dado el derecho a la tutela judicial efectiva, pero que los particulares no tienen certeza del éxito o no que pueda tener su pretensión y hasta tanto no exista un pronunciamiento expreso del Tribunal, la funcionaria no se encuentra en ejercicio del cargo público del cual fue retirada. Puede entonces libremente y es comprensible, procurar y aceptar otro destino remunerado bien en la Administración Pública, bien en el ámbito de las empresas privadas, a fin de proveerse de recursos que garanticen su manutención y la de su grupo familiar.
En relación al pago de los salarios caídos debe aclararse que cuando se condena a la Administración Pública al pago de los mismos al funcionario querellante, se hace “a título de indemnización de los daños causados por el acto administrativo irrito que lo retiró del ejercicio de su cargo y no como contraprestación de los servicios prestados porque obviamente el quejoso está retirado del cargo. Esta indemnización se justifica en la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública por hecho ilícito y para su cálculo se equipara el daño causado a los salarios que ha dejado de percibir el quejoso durante el tiempo que dure el proceso. Pero efectivamente, si el querellante ejerce otro destino remunerado durante la tramitación del juicio, el daño patrimonial disminuye y por ello se entiende que el ente ejecutado no puede cancelar salarios caídos por ese periodo, como es el caso que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA se desempeñó como Promotora de Bienestar Social. Se entiende en éstos [sic] casos que el daño disminuye, pero no puede interpretarse que ha renunciado a la aspiración de ser reincorporada en el cargo público en tanto que no haya suscrito en las actas procesales su voluntad de desistir de la querella. Por ello, mal podía la parte ejecutada en ésta [sic] fase del proceso, pretender cumplir la sentencia definitiva en condiciones distintas a la ordenada por el Tribunal en el dispositivo del fallo.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, éste [sic] Tribunal resuelve lo siguiente:
1° Se ordena continuar con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
2° Se ordena comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a quien fe corresponda conocer por Distribución, a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia y reincorpore efectivamente a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 6.885.960 y de este domicilio, al cargo de Secretaria II, o en su defecto a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, dándole cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2 003 [sic], sin número, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella incoada.
3° Se ordena al ESTADO ZULIA por órgano de la Contraloría General del estado Zulia, que realice el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana MARIA CONCEPCION GALLARDO NAVA desde el día 08 de agosto de 2.000 [sic] hasta el día en que sea efectivamente [sic] reincorporada, tal y como fue ordenado por el Tribunal en la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, pero para el cá1culo de 1a referida indemnización deberá excluir el tiempo que la funcionaria ejerció el cargo de Promotora de Bienestar Social, adscrita a la Coordinación Miranda de la Gobernación del Estado [sic] Zulia, esto es, desde el 04 de mayo de 2.007 [sic] al 30 de noviembre de 2.009 [sic]. Asimismo se ordena que del total de la indemnización calculada, se deduzca la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 31.381,28) que fue cancelada por el ente querellado el día 14 de enero de 2.011 [sic]. Según consta en el folio setenta (70) de las actas procesales. […]”. [Corchetes de esta Corte].




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada Laura Louza Scognamiglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.556, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] En la sentencia apelada, se considera que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto ya [había] un pronunciamiento sobre el caso en que se declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA [sic] CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA (contenido en la sentencia de fecha 25 de abril de 2003 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia) y que quedó firme por virtud de la sentencia de esta Corte de fecha 09 [sic] de febrero de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [su] representada no cuestiona lo decidido en ambas sentencias, ni [quería] incurrir en desacato, de hecho ya [había] pagado buena parte de los conceptos laborales adeudados a la ciudadana MARIA [sic] CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA, así como [había] procedido a su reenganche. Lo que [su] representada [argüía] es que hubo un hecho sobrevenido a las sentencias que [hacía] inconstitucional su ejecución, por lo menos en la totalidad de su dispositivo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución y arguyó que “[…] En virtud de la norma transcrita, [resultaba] evidente que si una persona acepta un segundo cargo público, está renunciando al primero […]”. [Corchetes de esta Corte].

Siguió señalando que “[…] En el caso de autos, la ciudadana MARIA [sic] CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA aceptó el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL en la Gobernación del Estado [sic] Zulia el 1º de mayo de 2007, aproximadamente un año después de tener conocimiento de la sentencia de esta Corte […] [expresó que era obvio] que la sentencia del 25 de abril de 2003 en parte [debía] ser ejecutada y es válida, por lo menos en cuanto al pago de los conceptos laborales adeudados porque la relación laboral concluyó, por lo que no cabe duda que deben pagársele las prestaciones a MARIA [sic] CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA, así como los salarios caídos, aunque sólo hasta la fecha en que la ciudadana aceptó el nuevo cargo, es decir, el 1º de mayo de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] esa sentencia no debía ser ejecutada en lo relativo al reenganche al cargo de Secretaria II u otro de igual jerarquía, porque MARIA [sic] CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA, aceptó un segundo cargo después de que fue notificada de la sentencia con lo cual renunció a su primer cargo tácitamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente indicó que “[…] [resultaba] obvio que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia de fecha 10 de abril de 2012, viola de manera tan clara la Constitución en su artículo 148 y por ello, [solicitó] que sea revocada por esta Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y visto que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual ordenó se continuara con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que reincorporara efectivamente a la ciudadana María Concepción Gallardo Nava, titular de la cédula de identidad número 6.885.960, al cargo de Secretaria II, o en su defecto a otro de igual remuneración y jerarquía, dándole cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, que declaró con lugar la querella incoada; se ordenó al estado Zulia por órgano de la Contraloría General del estado Zulia, que realizara el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana María Concepción Gallardo Nava desde el 8 de agosto del 2000 hasta el día en que sea efectivamente reincorporada pero para el cálculo de la referida indemnización debería excluirse el tiempo que la funcionaria ejercicio el cargo de Promotora de Bienestar Social, adscrita a la Coordinación Miranda de la Gobernación del estado Zulia, esto es, desde el 4 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2009, asimismo, se ordenó que del total de la indemnización se dedujera la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívar con Veintiocho Céntimos (Bs. 31.381,28) que había sido cancelada por el ente querellado el día 14 de enero de 2011; por lo que considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. Tradicionalmente, la doctrina toma en cuenta para hacer una de las clasificaciones de la sentencia, la finalidad que la misma cumple dentro del mundo jurídico.

Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos antes las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material.

Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

En este sentido, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

Así las cosas, en el sub examine se observa que la apelación de la decisión dictada por el tribunal de mérito fue circunscrita únicamente a la reincorporación de la querellante a un cargo igual o similar al que ella ostentaba en la Contraloría General del estado Zulia, porque a decir del apelante “[…] esa sentencia no debía ser ejecutada en lo relativo al reenganche al cargo de Secretaria II u otro de igual jerarquía, porque MARIA [sic] CONCEPCIÓN GALLARDO NAVA, aceptó un segundo cargo después de que fue notificada de la sentencia con lo cual renunció a su primer cargo tácitamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Para decidir, esta Corta Observa:

De lo expuesto anteriormente, se desprende que los motivos por el cual la parte querellada apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de abril de 2012, es porque a su juicio, viola la Constitución en su artículo 148, en virtud de que ordenó la reincorporación de la querellante al mismo cargo (Secretaria II) o a uno similar al que ella venía ejerciendo en la Contraloría General del estado Zulia, a pesar de que ella estaba ocupando para ese momento otro cargo, el cual era de Promotora de Bienestar Social en la Gobernación del estado Zulia desde el 4 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, lo que implicaba una renuncia tácita al primer cargo.

Así pues, esta Corte considera menester hacer algunas consideraciones con al contenido y alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“[…] Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley […]”.

En este contexto, el dispositivo constitucional vigente establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, no siendo aplicable la norma transcrita a los casos en que el funcionario se encuentre removido del cargo y ocupe un cargo en otro destino público remunerado mientras se esté tramitando el juicio respectivo.

En concordancia con lo anterior, debe esta Corte precisar que el hecho de que la ciudadana María Concepción Gallardo Nava hubiese estado laborando durante el 4 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2009, como Promotora de Bienestar Social, adscrita a la Coordinación Miranda de la Gobernación del estado Zulia, ello no implica per se que haya renunciado tácitamente a la reincorporación al cargo de Secretaria II, que ejercía en la Contraloría General del estado Zulia; toda vez que ha sido criterio reiterado que cuando un funcionario público ha cesado en sus funciones en consecuencia de un retiro ilegal, el hecho de que acepte desempeñar otro destino público, durante el proceso contencioso administrativo funcionarial, no implica que haya renunciado al derecho de ser reincorporado a aquel del que fue retirado de manera ilegítima. Los sueldos dejados de percibir son una indemnización a favor del funcionario, la cual debe ser cancelada por la Administración Pública, salvo en los casos que pueda probarse que el funcionario retirado obtuvo un nuevo empleo. [Vid. Sentencia de es esta Corte Nº 2007-1981, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Rosario Tibisay Bellaville Guilliani contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].

En igual sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 [caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)], sentó el criterio según el cual “[…] en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide […]”.

De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, concluye este órgano Jurisdiccional que la decisión del a quo se encuentra ajustado a derecho al ordenar que se continuara con la ejecución de la sentencia que ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana María Concepción Gallardo Nava, los cuales debían reducirse en proporción a las remuneraciones que esta haya recibido en su nuevo empleo dentro de la Gobernación del estado Zulia como Promotora de Bienestar Social desde el 4 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2009, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la funcionaria querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por lo que el ejercicio de un cargo anterior por la querellante y que ya feneció, no implica que renuncie actualmente a la reincorporación ordenada en la sentencia definitivamente firme, que resolvió el mérito del presente caso, siendo esta una materia necesaria que resolver en esta etapa de ejecución.

De manera pues, que dentro de esta perspectiva, es evidente que la decisión emitida por el Juzgador de mérito en la presente causa, en ninguna manera es violatoria del precepto normativo contenido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 10 de abril de 2012, por lo que se ordena continuar con la ejecución de la misma. Así se decide.-



VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Padrón y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GALLARDO NAVA, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2012 por la abogada Maey Chourio contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de abril de 2012.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2012-0001316
GVR/16

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental.