JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000030

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-1130 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ERIKA COROMOTO AROCHA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.666.696, asistida por el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 4 de diciembre de 2012, a través del cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente con el objeto de que dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23,24,28,29,30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4,5,6 y 7 de febrero de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana Erika Coromoto Arocha Moya, titular de la cédula de identidad Nº 14.666.696, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término la querellante afirmó que “[…] [había] venido percibiendo [su] prima de compensación por Título de Técnico Superior (PRIMA DE TITUIJARIDAD) [sic] desde que [ingresó] con el cargo de Auxiliar de Pre-Escolar en la Unidad Educativa Distrital ‘Preescolar José Vargas’ [adscrito] al Gobierno del Distrito Capital. […] Sin que [mediara] causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad. […] Esa prima de titularidad [formaba] parte de [su] salario tal como lo establece artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. […] Esa prima de titularidad [estaba] comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima [era] una prestación pecuniaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [esa] prima de titularidad [era] un derecho que [le nació] a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que [era] educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho la querellante arguyó que “[…] [estaban] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que [establecía]: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Suelo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o más, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación […]”: (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, manifestó que la Prima por Título de Técnico Superior Bibliotecólogo o Psicopedagogo establecía el “[…] Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACION POR TITULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o [sic] obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación […]”. (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, indicó que la Compensación por Maestría o Doctorado establecía el “[…] Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo [sic] tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20%y la Maestría de 30% […]”. (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

A su vez, expresó que “[…] en el Ejercicio de la Profesión Docente, se [le estaba] cercenando, a tenor de los dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente , en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente; [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que [desempeñaba], remuneración y garantías económicas y sociales que [le correspondían] de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, solicitó que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [le restituyera su] Compensación por Prima por Título de Técnico Superior del 25% , y también [solicitó] que se [le restituyera su] Denominación de Cargo, tal como lo [estaba] normado en la clausula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella [formaba] parte de [su] salario familiar, no solo se [le perjudicaba] a [ella] como sujeto individual sino que [era] a una familia venezolana […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por ello, solicitó que “[…] la presente demanda [fuese] admitida y declarada con lugar en la definitiva, [juró] la urgencia del caso y [pidió] que ese honorable Tribunal [habilitara] todo el tiempo necesario para que el procedimiento se [diera] en los tiempos establecidos en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Erika Coromoto Arocha Moya, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, anteriormente identificados, contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] En el caso de autos no evidencia este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de la ‘Prima por Titularidad’, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano […].

[…] Del mismo modo, observa este Juzgador que la querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la V Convención Colectiva de Trabajo’ de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del pago de las ‘PRIMAS POR TITULARIDAD’ de las cuales, según afirmó, fue despojada en fecha 25 de Octubre de 2011 por lo que, incumpliendo la querellante o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este Tribunal Superior los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo’, lo cual era el medio de prueba idóneo para demostrar su derecho a obtener el pago de la prima de titularidad, y que a criterio de la querellante forma parte de su salario, no puede este Juzgador suplir la omisión de la parte, de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba depositar la prima de titularidad como parte de su salario, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.

Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que la ‘V Convención Colectiva de Trabajo’ haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte recurrente de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.
[…Omissis…]
Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente la querellante se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:- Folio 13, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

[…Omissis…]

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, para la segunda quincena del mes de Octubre del año 2011 la querellante dejó de percibir Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (148.95 Bs.) por concepto de ‘PRIMA POR TITULO TÉCNICO’, Doscientos Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (200.75 Bs.) por concepto de ‘COMPLEMENTO DE SUELDO 98’ y Dieciocho Bolívares Fuertes con Un Céntimo (18,01 Bs.) por concepto de ‘DIF.CLAVE 001 5%’, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de ‘SUELDO QUINCENAL’, ‘BONO TRANSPORTE’, ‘PRIMA ZONA URBANA’, ‘PRIMA ANTIGÜEDAD’ y adicionalmente se le agregó una ‘COMPENSACIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE’ lo cual significó un aumento de Novecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (924.65 Bs.) en su remuneración quincenal, por lo que no evidencia este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, motivo por el cual deben declararse improcedentes sus argumentos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ERIKA COROMOTO AROCHA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.666.696, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declar

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por la ciudadana Erika Coromoto Arocha Moya, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, ut supra identificados, contra el Gobierno del Distrito Capital.

Ahora bien, como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras hubo falta de fundamentación de la apelación por la apelante, y a tal efecto, se evidencia que:

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida querellante.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación contra el fallo ut supra identificado y en fecha 4 de diciembre del mismo año, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a través del oficio Nº TS8CA-1130, de la misma fecha y año, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente con el objeto de que dictara la decisión respectiva. Y en esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23,24,28,29,30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4,5,6 y 7 de febrero de 2013 […]•”. En consecuencia se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión emitida por Juzgador de Instancia en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de enero de 2012.

Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº TS8CA-1130 de fecha 4 de diciembre de 2012, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de enero de 2013.

Igualmente, se evidencia que el 22 de enero de 2013 se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. No obstante, también se constata que en fecha 13 de febrero de 2013 venció dicho lapso motivo por el cual se pasó el expediente a la Jueza ponente para que emitiera decisión conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello, tal y como se evidencia del vuelto del folio 2, del folio 105 al 117 y de los folios 118, 120, 123 y 124 del expediente judicial.

Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte querellante apeló de la decisión emitida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el día 26 de noviembre de 2012, y el día, 22 de enero de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes entre ambas actuaciones, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

Por lo que, presume esta Corte que tal circunstancia trajo como consecuencia la falta de fundamentación de la apelación por la parte querellante.

De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto se estarían violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables en el ejercicio del derecho, y en este caso en concreto la parte apelante, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la apelación y la recepción de la misma a este Órgano Jurisdiccional, por lo que mal sería que cargue con la consecuencia del desistimiento.

Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 26 de noviembre de 2012 la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de enero de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes y se procedió fue a fijar el lapso para la fundamentación de la apelación dándole inicio a la relación de la causa. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional considera que hacer cumplir correctamente la notificación de las partes en el proceso judicial es de vital importancia para la validez de todo juicio, salvaguardando con ello, el derecho que tienen las personas de obtener una tutela judicial efectiva sin formalismos ni dilaciones indebidas, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257. (Vid. Sentencia Nº 2012-2270 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2012, caso: Eneida Josefina Díaz Rodríguez Contra La Contraloría Del Municipio Autónomo Anzoátegui Del Estado Cojedes).

Ello así, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA COROMOTO AROCHA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.666.696, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3.- Se REPONE la causa al estado de notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República, Jefa de Gobierno del Distrito Capital y Erika Coromoto Arocha Moya; en el entendido que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante realice la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/10
Exp. Nº AP42-R-2013-000030

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________


La Secretaria Accidental.