JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000059

En fecha 21 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 3471-2012 de fecha 6 de diciembre de 20112, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Ernosque Alberto Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.050, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FABRICANA DEL CARMEN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.886, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de diciembre de 2012, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 3 de diciembre de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012 que declaró inadmisible el recurso por caducidad.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el referido expediente.

En fecha 24 de enero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido por el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado Ernosque Alberto Leal, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Municipio Torres del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que su poderdante “[...] es legítima propietaria de una pequeña vivienda, ubicada en el Callejón Carabobo, Casa C 7C-42, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado (sic) Lara, según consta el Título Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del mencionado municipio, bajo el Nº 24, folios 90 y sig., Tomo: 26, Protocolo de Transcripción, Cuarto Trimestre de fecha: 12 de Noviembre de 2009 [...] aclarándose que habiendo sido construida dicha vivienda a expensas propias, se formalizó dicha propiedad a través del Título mencionado [...] con posterioridad a su construcción, constando formalmente la Posesión y Propiedad incuestionablemente de la misma, en el Registro llevado por la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, hace más de cuarenta (40) años, según consta en Dictamen (sic) emanado del Síndico Procurador de ese municipio Torres, y remitido formalmente al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INSEMAT) [...]”. [Resaltado del original]

Sostuvo que “[...] en fecha: 02 de febrero de 2011, dentro de las competencias que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [...] donde expresamente se establece: ‘se le indicó a este despacho la resolución del conflicto sobre lo cual se realizó una investigación objetiva al mismo, resultando por las pruebas evacuadas que a la solicitante FABRICANA LEAL, ya identificada, el Municipio le otorgó contrato de arrendamiento en el año 1966, evacuando título supletorio de las bienhechurías [...] lo que la hacen presumir, salvo prueba en contrario, como la titular de dichas bienhechurías construidas sobre ese terreno; y hasta los momentos no se evidencia ningún tipo de impugnación por ante ningún Tribunal por parte de terceros interesados [...]”. [Resaltado del original].

Resaltó que “[...] en fecha: 11 de Marzo de 2009, se cumplió (sic) todas las formalidades frente al municipio Torres del estado Lara, dentro de las cuales, se aprobó la Venta a [su] Poderdante de la Parcela de Terreno de origen Ejidal sobre la cual se encuentra construida la Vivienda aquí descrita [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] aún cuando [su] Poderdante cumplió todo lo conducente para el perfeccionamiento de dicha Compra-Venta, una vez que procedió a SOLICITARLE formalmente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INSEMAT), produjera SOLVENCIA MUNICIPAL, indispensable para proceder a Registrar por ante el Registro Inmobiliario del municipio Torres, del estado Lara, este Instituto, sin razón legal alguna, procedió a ‘RETENER’ la indispensable Solvencia Municipal, paralizando el respectivo Documento de Compra del Terreno, cuya tramitación ya había sido debidamente producida, a través de la pertinente y legítima Aprobación de la VENTA DEL TERRENO DE ORIGEN EJIDAL a favor de [su] Poderdante, quien cumplió, como ya explanamos, todo lo conducente para esos fines, con la aprobación por parte de Comisión de Bienes Patrimoniales, en fecha: 25 de Febrero de 2009, y del Concejo del municipio Torres del estado Lara, en fechas: 6 de marzo de 2009 y 11 de marzo de 2009, tal como lo corrobora el correspondiente DICTAMEN (sic) [...] emanado del ciudadano Síndico Procurador del municipio en fecha :2 de febrero de 2011, cuyo original reposa por ante esa Oficina del INSEMAT, como lo demuestra el correspondiente ACUSE DE RECIBO [...]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Señaló que “[...] habiendo cumplido [su] Poderdante todos los requerimientos necesarios, siendo el más determinante de todos, el hecho incuestionable, del cumplimiento de los pagos correspondientes a Impuestos Municipales y demás contribuciones, impositivas del municipio Torres en relación al Inmueble sobre el cual recae la SOLVENCIA solicitada, y siendo dicho Instrumento (SOLVENCIA MUNICIPAL) una constancia pertinente para comprobar esencialmente que se está SOLVENTE CON EL MUNICIPIO, y de hecho lo está [su] Poderdante, no existe (sic) razones legales para su no producción y otorgamiento, y mucho menos para su ‘RETENCIÓN’, constituyendo en este caso, donde ya se cumplió todo lo conducente por [su] Poderdante como única y exclusiva propietaria del Inmueble en cuestión para su otorgamiento cualquier acto dirigido a diferir, paralizar, aplazar o retener su otorgamiento, actos arbitrarios, ilegítimos e ilegales violatorios de derechos humanos y constitucionales fundamentales acarreadores de responsabilidades y sanciones personales y directas, agravados por el hecho de que si son cometidos bajo el ejercicio de una función pública, existe una mayor responsabilidad [...]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que esa “[...] decisión es ilegítima, infundada, arbitraria y contraria al Ordenamiento Jurídico que denota una intención de menoscabar los derechos constitucionales y legales de [su] Poderdante, puesto que, la legítima propiedad que legalmente tiene, nace como [ya fue explanado], en primer término: del incuestionable hecho que la casa fue adquirida y fomentada por su persona, y en segundo y definitivo término: porque ha sido debidamente reconocida por todos los organismos del Estado (sic) que deben participar en la formalización de la documentación del caso, vale decir, Alcaldía (a través de la Dirección de Catastro) y Concejo del Municipio Torres del estado Lara, puesto que [...] existe un Contrato de Arrendamiento otorgado por el Concejo Municipal en el año 1964, Tribunal del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, competente por Ley para reconocer Título Supletorio suficiente, a través de un Procedimiento establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, donde se prevé un lapso judicial preclusivo, para proceder a contravenir o impugnar la Declaratoria de Título, previa publicación de un Edicto en diarios de circulación local y/o regional, dentro de cuyo procedimiento no acudió nadie a hacerlo, como muestra de la inexistencia de razones para oponerse al reconocimiento y otorgamiento de dicho Título Supletorio que vino a formalizar la propiedad que tiene [su] Poderdante sobre su casa, habiendo cumplido así lo conducente para el perfeccionamiento de dicha propiedad, bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”. [Corchetes de la Corte].

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitó la nulidad de los actos impugnados, y a su vez se ordenara a la Alcaldía a través del INSEMAT el otorgamiento de la solvencia Municipal a su poderdante.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifestó dirigir su acción de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 003-GLR-2011, 012-INS-P-2011, y E-RJ-001-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del Municipio Torres del Estado Lara.

En corolario con ello, se constata que la Resolución Nº 003-GLR-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, fue suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), resolvió “(...) retener temporalmente la Solvencia Municipal, año 2.011, solicitada “Para Registrar Documento” por la ciudadana LEAL FABRICIANA DEL CARMEN (...) sobre una vivienda edificada sobre un lote de terrenos ejidos urbanos, ubicado en la Calle 21C Los Silos entre Carrera 07 Zulia, del sector Trasandino de (...) Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, hasta tanto la solicitante (...)” cumpliera con ciertos deberes (Folios 11 al 13)

Por su parte, la Resolución Nº 012-INS-P-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, igualmente suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 003-GLR-2011, de fecha 22 de marzo de 2011. (Folios 14 al 26)

Mientras que la Resolución Nº E-RJ-001-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la ciudadana Fabriciana del Carmen Leal, contra la Resolución Nº 012-INS-P-2011, de fecha 04 de mayo de 2011. (Folios 27 al 34)

Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar qué lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem [...].

Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

…Omissis…

Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado del último acto emitido, materializada en fecha 05 de septiembre de 2011, en virtud de que así expresamente lo reconoció la propia parte recurrente y se corrobora del folio treinta y cuatro (34); por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional, siendo que el mismo acto señala el lapso para su impugnación.

En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación realizada el 05 de septiembre de 2011, y al ser interpuesto el mismo en fecha 07 de noviembre de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Lara, se constata que transcurrió un lapso superior al permitido por la norma para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción como intempestivo.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide [...]”. [Resaltado del original].




III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que el a quo fundamentó la inadmisibilidad por caducidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto señalando la extemporaneidad, esta Corte considera pertinente evaluar de forma exhaustiva cada uno de los puntos que conllevaron al a quo a dictar tal decisión.

Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que la parte recurrida en fecha 4 de mayo de 2011 (Vid. Folios Nºs 12-24 del expediente administrativo), se pronunció declarando Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 6 de abril de 2011 (Vid. Folios Nºs 35-40 del expediente administrativo) en contra de la resolución por parte de la parte recurrida de fecha 22 de marzo de 2011 (Vid. Folios Nºs 9-11 del expediente administrativo), el cual se evidencia de la siguiente forma:

“ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARANO
G/D PEDRO LEÓN TORRES
INSTTUTO AUTONOMO (sic) DE SERVICIO MUNICIPAL
DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA
INSEMAT

Ciudadana
FABRICANA LEAL
C.I. Nº 5.922.886
Ciudad.-

Por medo de la presente le notifico, que este instituto, ha emitido Resolución Nº 003-GLR-2011 de retención de Solvencia Municipal, cuyo texto integro es el siguiente:
Firmará al pié de la presente notificación, en prueba de haber sido notificado.

RESOLUCION (sic) Nº 003-GLR-2011

Quien suscribe, Lcdo. JIMY TAYLOR SIERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número, 14.376.009, Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), designado según Resolución número E-002-2.011, de fecha 01 de Enero de 2.011, actuando de conformidad con las atribuciones y fundamentos legales de los artículos 4 NUMERAL 3º y 16º de la Ordenanza de Creación del INSEMAT, artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos y artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.


CONSIDERANDO

Que en fecha 19 de Noviembre de 2.010, se recibe en este Instituto, solicitud de solvencia municipal para registrar documento, por parte de la Ciudadana FABRICANA DEL CARMEN LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.922.886, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre un lote de terrenos ejidos urbanos ubicado en la Calle 21C Los Silos entre Carrera 07 Zulia, del sector Trasandino, de esta Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, pagando los impuestos sobre propiedad inmobiliaria del año fiscal 2.010 y consignando entre los recaudos, mensura expedida por la Dirección de Catastro en fecha 11/09/2010; título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, en fecha 12/11/2009, bajo el Nº 46, folios 286 al 296, Tomo 4º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.009; solvencia de IMAUTO a nombre de Leal Feliz, y Aval del Consejo Comunal del Sector Trasandino de fecha 22 de Agosto del año 2.010, suscrita por los voceros Marila de Meléndez, Nélida Alvares, María Páez, Gustavo González, Lorenzo Figueroa y Reina Páez, sin aporta el documento a registrar.

…Omissis…


RESUELVE

PRIMERO: Se ordena retener temporalmente la Solvencia Municipal, año 2.011, solicitada ‘Para Registrar Documento’ por la ciudadana LEAL FABRICANA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad Nº 5.922.886, sobre una vivienda edificada sobre un lite de terrenos ejidos urbanos, ubicado en la Calle 21C Los Silos entre Carrera 07 Zulia, del sector Trasandino de esta Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, hasta tanto la solicitante cumpla los siguientes deberes formales: 1) Original y copia simple del documento a Registrar, para ser confrontados y devuelto el original y 2) Original del Acta de Asamblea de Ciudadanos del Sector Trasandino, donde se otorgue el Aval a la ciudadana LEAL FABRICANA DEL CARMEN [...] para registrar documento referente al negocio jurídico celebrado sobre el inmueble antes descrito, dado que el mismo se encuentra edificado sobre terrenos ejidos municipales. La misma será entregada, una vez cumplidos los deberes formales antes señalados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles urbanos.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente Resolución, a la ciudadana LEAL FABRICANA DEL CARMEN [...].

TERCERO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LEAL FABRICANA DEL CARMEN, antes identificada, que contra la presente Resolución podrá intentar Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto, por ante el mismo funcionario que lo dictó.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT) a los 22 días del mes de Marzo del año 2.011.

Lcdo. JIMY TAYLOR SIERRA
Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal
De Administración Tributaria (INSEMAT)
Según Resolución número E-002-2.011, de fecha 01 de Enero (sic) de 2.011 [...]”.

Por lo que la parte recurrente interpuso un recurso jerárquico en fecha 26 de mayo de 2011 (Vid. Folios Nºs 42-44 del expediente administrativo), del cual obtuvieron respuesta negativa en fecha 25 de agosto de 2011. Siendo la última de las notificaciones en fecha 5 de septiembre de 2011 (Vid. Folio Nº 32 del expediente administrativo), el cual se evidencia de la siguiente forma:

“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D
Pedro León Torres
Despacho del Alcalde
Carora, Estado Lara


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica a la ciudadana FABRICANA DEL CARMEN LEAL [...] que este Despacho decidió Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº E-RJ-001-2011, de fecha 25 de Agosto de 2011.

A los fines legales consiguiente (sic), deberá firmar la presente notificación, indicando nombre completo, fecha, cédula y el lugar donde se encuentra al momento de suscribirla.

A continuación, se transcribe el texto integro del acto administrativo:

República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D
Pedro León Torres
Despacho del Alcalde
Carora, Estado Lara

RESOLUCIÓN Nº E-RJ-2011

Quien suscribe, EDGAR MANUEL CARRASCO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.935.907, Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, según consta en credencial expedida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Torres Estado (sic) Lara en fecha 24 de Noviembre de 2008, juramento por el Concejo Municipal en sesión especial celebrada en fecha 04 de Diciembre del mismo año, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria en fecha 05 de Diciembre de 2008; en uso de las atribuciones Constitucionales que le confiere el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las atribuciones legales otorgadas en el Artículo 54 numeral 5º y Artículo 88, numerales 1,2,3 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículo 237, numerales 1º, 2º y 4º de la Ordenanza de Constitución del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres y Artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

CONSIDERANDO SEGUNDO

Que en fecha 05 de mayo de 2011, se notifica a la ciudadana: FABRICANA DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.886, y domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, de la Resolución Nº 012-INS-P-2011, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado por la referida ciudadana contra la Resolución Nº 003-GLR-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual se ordeno (sic) retener temporalmente la Solvencia Municipal año 2011, solicitada para registrar documento sobre una vivienda edificada en un lote de terreno ejido urbano [...] hasta tanto la solicitante cumpla los siguientes deberes formales: 1) Original y copia del documento a Registrar, para ser confrontados y devuelto el original y 2) Original del Acta de ciudadanos del Sector Trasandino, donde se otorgue el aval a la ciudadana FABRICANA DEL CARMEN LEAL [...] para registrar documento sobre negocio jurídico celebrado sobre el inmueble antes descrito, dado que el mismo se encuentra edificado en terrenos ejidos Municipales y que la solvencia sería entregada cumplidos como fueren los referidos requisitos a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre inmuebles urbanos.

…Omissis…

RESUELVE

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por la ciudadana FABRICANA DEL CARMEN LEAL [...] asistida por la Abogada LOURDES SANCHÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.820, y de igual domicilio, contra la Resolución Nº 012-INSP-2011, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), en fecha 04 de mayo del 2011.

SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana: FABRICANA DEL CARMEN, antes identificada, advirtiéndosele que contra la presente Resolución podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de impugnar la presente Resolución en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de su notificación […]”. [Destacado del original].


Pudiéndose constatar en el expediente administrativo tal declaratoria de la parte recurrida frente al recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 26 de mayo de 2011.

Se observa que, en fecha 22 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por caducidad el Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Fabricana Carmen Leal, en fecha 7 de noviembre de 2012.

Por lo que esta Corte procede a puntualizar primero las siguientes fechas a continuación:

1.- La parte recurrida en fecha 4 de mayo de 2011 (Vid. Folios Nºs 12-24 del expediente administrativo), se pronunció declarando Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 6 de abril de 2011 (Vid. Folios Nºs 35-40 del expediente administrativo) en contra de la resolución por parte de la parte recurrida de fecha 22 de marzo de 2011 (Vid. Folios Nºs 9-11 del expediente administrativo).

2.- La parte recurrente interpuso un recurso jerárquico en fecha 26 de mayo de 2011 (Vid. Folios Nºs 42-44 del expediente administrativo), del cual obtuvieron respuesta negativa en fecha 25 de agosto de 2011. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 numeral 1 estableció que, las acciones de nulidad caducaran vencido el término de ciento ochenta (180) días posterior a la notificación del interesado, que se contarían para el caso de marras desde el 5 de septiembre de 2011 dando por terminado en fecha 2 de marzo de 2011.

3.- Luego de transcurridos cuatrocientos treinta (430) días posteriores a la última de las notificaciones, siendo ésta en fecha 5 de septiembre de 2011, la parte recurrente interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 7 de noviembre de 2012.

4. Visto que transcurrió un tiempo notable desde el 5 de septiembre de 2011 hasta la fecha 7 de noviembre de 2012, en el cual la parte recurrente interpuso el Recurso de Nulidad (Vid. Folios Nºs 1-6 del expediente administrativo), esta Corte considera pertinente evaluar el tema de la caducidad:

Como bien señalamos previamente luego de transcurrir el lapso de los ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha de la última de las notificaciones a la parte interesada, ocurrido en fecha 5 de septiembre de 2011, el cual para interponer el recurso concluyó en fecha 2 de marzo de 2012 como ya se especificó. Ahora bien, debido a que el mismo fue fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando como resultado desde el 5 de septiembre de 2011, fecha ésta de la última notificación a la parte interesada sobre la decisión dictada por la parte recurrida respecto al recurso jerárquico interpuesto y, la interposición del Recurso de Nulidad en fecha 7 de noviembre de 2012, un lapso de un (1) año y dos (2) meses y dos (2) días, resulta evidente que para el día de la interposición del recurso de nulidad ya había operado la caducidad.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[...] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…Omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica [...]”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad es de 180 días previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establecen los artículos de la referida Ley en concordancia con el artículo 35 eiusdem.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo de nulidad), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el mismo.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso en fecha 7 de noviembre de 2012, lo cual da como resultado el transcurso de un tiempo que alcanza un (1) año y dos (2) meses y dos (2) días, lo que hace evidente que para el día de esa interposición ya había operado la caducidad.

Así las cosas, siguiendo los preceptos establecidos en la norma mencionada, se tiene que, para determinar la caducidad de una acción es necesario confirmar el hecho que dio origen a él, en virtud de que el mismo surge de la última de las notificaciones efectuadas por parte de la parte querellada a la parte querellante, resulta necesario que este último debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que dicha notificación sea tomada como válida, puesto que, el incumplimiento de la referida norma traería como consecuencia jurídica lo dispuesto por el artículo 74 eiusdem, toda vez que, se tendrá como una notificación defectuosa.

A tal efecto, resulta oportuno hacer notar el contenido de las normas de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, ut supra citadas, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativos de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Negrillas de esta Corte].

En consecuencia, el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente transcritos, traería consigo que la notificación no produjera ningún efecto y por ende no se compute el lapso de caducidad.

En relación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1738, de fecha 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), estableció que:

“[…] La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite la interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad [...] es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que

[…Omissis…]

De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de la notificación de éste.

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Subrayado de la Sala) [Negrillas de la Corte].

De allí que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. No obstante, dicho lapso sólo podrá computarse siempre y cuando se cumpla cabalmente con una notificación válidamente practicada.

A mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional Sentencia Nº 937, de fecha 13 de junio de 2011, (caso: Arturo José Gomes Díaz), ha precisado lo siguiente:

“[…] computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por tanto, con base en las jurisprudencias antes citadas, considera esta Corte oportuno recalcar que el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo es de ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha de la última de las notificaciones a la parte interesada, tal y como lo establece el numeal 1 artículo 32 , en concordancia con el artículo 35 eiusdem. Empero, para que el lapso de caducidad pueda empezar a ser computado, es imperante que el acto administrativo sea válido conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad del recurso de nulidad interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, observa esta Corte preliminarmente que, la parte querellante con la interposición de dicho recurso buscaba el reconocimiento de su solvencia municipal por parte de la Administración querellada.

En razón de ello, esta Alzada observó que el contenido del acto administrativo Nº E-RJ-001-2011 de fecha 25 de agosto de 2011, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, por medio del cual, en fecha 5 de septiembre de 2011, se le notificó a la ciudadana querellante la negativa de su pretensión por parte de la Administración, evidenciándose desde el folio veinticinco (25) al treinta y dos (32) del expediente judicial que la notificación fue realizada correctamente.

En consecuencia, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Fabricana del Carmen Leal, en consecuencia se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte apelante, lo cual expresa que “[…] para el presente caso, no operó la Caducidad de la Acción, basado en que los Actos Administrativos atacados son Nulos viciados de Nulidad Absoluta por ser evidentemente Inconstitucionales y violatorios de Derechos Humanos Fundamentales, y, por otro lado, ya se había producido la Admisión de una previa Demanda de Nulidad sobre el mismo Objeto, donde se produjo la debida Notificación de la representación legal del municipio Torres del estado Lara, operando con ello, el que debe aplicarse el último aparte del Artículo 32 eiusdem […]”. Resulta preciso para esta Alzada resaltar que la institución de la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión, por lo que su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, lo que significa que la referida acción debe ser incoada antes de tal hecho.

En este sentido, luego de verificado en el caso de autos que la caducidad operó con creces el lapso establecido en las normas previamente mencionadas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2012 por el apoderado judicial de la ciudadana Fabricana del Carmen Leal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2012, por el abogado Ernosque Alberto Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.050, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FABRICANA DEL CARMEN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.886, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de ___________ ( ). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/05
Exp. Nº AP42-R-2013-000059

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.