REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ (____) de ___________ de 2013
Años 202° y 154°
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3071-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YUSMARY MAYERLIN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.514, debidamente asistido por el abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE- adscrita a la gobernación del estado Apure.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles. En esa misma fecha, se designó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil-Presidente, Gustavo Valero Rodríguez-Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza-Juez.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la consulta de Ley la constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez.
Al respecto, la parte querellante señaló en su escrito recursivo:
Expuso que “[…] [es] funcionaria público en el cargo de Agente de Policíal adscrito del Estado [sic] Apure, tal como consta de constancia [sic] de trabajo de fecha: 14 de Septiembre del año 2.009, […] en consecuencia [téngasele] como tal y agraviado (a) por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 18 de Enero [sic] del año 2008 hasta 14 de Septiembre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que [ocupó] como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado [sic] Apure, cumpliendo [sus] labores habituales […]”.[Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] demandando como [estaba] el pago de [sus] salarios, suficientemente descritos que se convenga en tal sentido o que el mismo sea declarado y se ordene el pago […] por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en [el] escrito libelar declarado como fuere, ordénese la cancelación además los salarios y beneficios dejado de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha del ingreso hasta la sentencia definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su “[…] favor: [que] en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; [sic] 49 Ord. 1º91 [sic] y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de La [sic] Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención del salario normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas aun violenta parámetro [sic] constitucionales, en antes descrito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “[…] se declare con lugar el pago de [sus] salarios y demás beneficios retenidos y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes 41.367,82 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró al respecto que:
“[…] En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
[…Omissis…]
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 de junio de 2009, para ocupar el cargo de Agente (PBA) (folios 38 y 39).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
[…Omissis…]
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Gral (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 07), mediante la cual hace constar que la ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.514, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 18 de enero 2008.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía, ciudadano TCNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, mediante la cual hace constar que la ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.514, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente (PBA), según código de trabajo Nº 05026862, desde la fecha 01 de junio de 2009 (Folio 39).
[…Omissis…]
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)’.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, (folio 07); como la constancia consignada por la querellada (folio 39), emanada de la Comandancia General de Policía del Estado, fueron suscritas por órganos de la Administración que ocupaban el cargo de Comandante General de la Policía del estado Apure y actualmente Director General de la Policía del estado Apure, lo que evidencia una notable contradicción entre ambas constancias por cuanto aún y cuando fueren suscritas por personas diferentes, las mismas ostentaban la Condición Comandante General y Director General de la Institución querellada, respectivamente, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, este Tribunal debe tomar como cierto la constancia emitida en fecha 14 de septiembre de 2008, dando por demostrado la fecha que efectivamente la hoy recurrente comenzó la relación de empleo, esto es, 18 de enero de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; por lo que debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 18 de enero de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana RAMIREZ YUSMARY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.514, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 18 de enero de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut indicado.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo antes expuesto, constata esta Corte de una exhaustiva revisión del expediente judicial que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 11 de noviembre 2009, solicitó a la secretaría del estado Apure, la remisión del expediente administrativo, tal y como se evidencia del folio quince (15) del expediente judicial. No obstante, de las actas no se desprende que dicho órgano haya efectuado la respectiva remisión al Juzgador de Instancia.
En razón de ello, considera esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2011-1986 de fecha 16 de diciembre de 2011).
Así, observa esta Corte que de la parte querellante en el caso sub examine se desprende de sus alegatos la fecha de su ingreso a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, no obstante la Administración lo contradice, no dejando clara la situación laboral de la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez, para el momento de la interposición del recurso, esto es, si el mismo se encontraba o no prestando sus servicios como funcionaria pública de forma activa en la mencionada Comandancia. Información esta que reviste un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión.
Visto que, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el presente caso la representación judicial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure negó en reiteras oportunidades que el querellante haya desempeñado sus funciones dentro de dicho organismos y que en algún momento haya estado incluido en la nomina del mismo; en consecuencia para este Órgano Jurisdiccional resulta insuficiente los recaudos consignados por la partes a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al Derecho.
En ese sentido, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.
Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena al ciudadano Gobernador del estado Apure, al ciudadano Procurador General del estado Apure, así como a la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho más (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1. Por la Administración:
1.1– Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 19.688.514.
1.2 – Documentos fundamentales donde se evidencie o no, la relación de empleo público entre la querellante y el ente, a saber:
1.2.1 – Copia certificada del nombramiento o designación de la cual pudiere haber sido ser objeto de la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez, como funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
1.2.2- Constancias de trabajo, recibos de pago, evaluaciones de desempeño y otras comunicaciones frecuentes de las cuales se pudiera desprender la presunta relación entre Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure y la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez.
1.2.3- Cuál sería el estatus actual de la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez, dentro de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, de haber alguna relación laborar entre ambas partes, así como cualquier documento donde se desprenda cual es o fue su salario devengado desde el inicio de su labor hasta la actualidad.
2.- Por la querellante:
2.1.- Copia del nombramiento, designación, carnet de identificación, recibos de pago, y/o cualquier otro documento fundamental donde se evidencie que la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez, mantiene o mantuvo una relación de empleo público con la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez, a la ciudadano Gobernador del estado Apure y al ciudadano Procurador General del estado Apure a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se declara.
Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“[…] Artículo 79. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del estado Apure, Gobernación del estado Apure, Procurador General del estado Apure, así como también a la ciudadana Yusmary Mayerlin Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.514, o a su mandante abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho mas cinco (5) días continuos del término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALA
Exp. N° AP42-Y-2013-000028
GVR/12
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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