REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2013
Años 202° y 154°
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3039-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.520, debidamente asistido por el abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se reconstituyo la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a que está sometida la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, la parte querellante señaló en su escrito recursivo lo siguiente:
Que “[…] [es] como en efecto [alegó] funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado [sic] Apure, tal como consta de [sic] constancia de trabajo de fecha 19 de Octubre del año 2.009 [sic] y […] bauche de cobro donde se evidencia que [empezó] a cobrar a partir del mes de Enero de 2009, para que surta los efectos legales correspondiente, en consecuencia [téngasele] como tal y [sic] agraviado, [dice ser] policía desde el 15 de octubre del año 2007 hasta 07 de Diciembre del año 2009, por cuanto ha solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales desde el 15 de octubre del año 2007 hasta 31 de diciembre del año 2008 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde [sic] del cargo que [ocupa], como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado [sic] Apure […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que dicho cargo de Agente de Policía lo ostenta: “[…] de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, el que [ejerce] desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] 1. [Inició su] actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado [sic] Apure, fecha [en] la cuál se [le] designo [sic] en el cargo respectivo. 2. Tal como consta en la constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios […] [que], 6. Es preciso, para suspender el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [le] apertura un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario […] dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley […]”
Ahora bien, en esa oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró al respecto que:
“[…] delimitado como ha sido el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si efectivamente […] la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), […] [al] analizar los medios probatorios aportados a los autos, […] observa que la parte querellante consigno [sic] conjuntamente con el escrito […] original de Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano LANDAETA LANTAETA LEONARDO ENRIQUE […] prestó sus servicios en esa Institución policial desde el día 15/10/2007 [sic] desempeñándose con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público […] haciendo plena fe de lo expuesto en el mismo; por emanar de un funcionario y/o empleado público con facultades para ello; por lo que [ese] sentenciador aprecia el contenido del documento bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio; en virtud que dicha documental no fue desvirtuada durante la secuela del proceso
En relación al medio probatorio consignado por la representación judicial de la parte querellada referido al oficio signado con el Nº 320, suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que el querellante de autos pertenece a la nómina 02 de la Comandancia General de Policía e esta entidad territorial desde el 01/01/2009 [sic]; considera quien suscribe la presente decisión que dicho documento administrativo al igual que el expediente administrativo consignado no logran desvirtuar lo solicitado por el querellante en su escrito recursivo; por cuanto los mismos demuestran la fecha exacta en la que el accionante ingresa a la nomina de la institución policial en comentario, punto controvertido durante el debate judicial. Y así se decide.
[Ese] sentenciador concluye que habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período comprendido del quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), es por lo que forzosamente la pretensión del accionante […] debe prosperar. Y así se decide.
[…Omissis…]
Por las consideraciones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldo retenido), interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA […] contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure) ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante los sueldos que para ese entonces debía percibir el querellante desde el quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) conjuntamente con bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al período antes mencionado.
Tercero: A los efectos del cálculo de los conceptos condenados a cancelar, se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo antes expuesto, de una exhaustiva revisión del expediente judicial constata esta Corte que el Tribunal a quo, solicitó la remisión del expediente administrativo, tal y como se evidencia de folios catorce (14) y dieciocho (18) del expediente judicial Oficios Nos. 3.541-2009 y 3.543-2009 de fechas 14 de diciembre de 2009, dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Apure y al Gobernador del estado Apure, respectivamente.
Por otra parte, en fecha 16 de marzo de 2011 en atención al Oficio Nº 370 la Gobernación del estado Apure indica que “no tiene expediente administrativo en el Archivo Interno de la Secretaría de Recursos Humanos”.
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó original del Oficio Nº CGPEA-DP NRO 320, de fecha 30 de marzo de 2011, emitido por la Gobernación del estado Apure, donde se indica que el querellante “presta sus servicios en dicha institución desempeñándose con la Jerarquía de Agente (PBA) desde la fecha 01/01/2009 [sic] hasta la presente […]”.
En razón de ello, considera esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2011-1986 de fecha 16 de diciembre de 2011).
Así, observa esta Corte que la parte querellante en el caso sub examine no se desprende palmariamente de sus alegatos y pruebas la fecha y efectivo ingreso de el querellante a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, información esta que reviste un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión.
Visto que, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el presente caso la representación judicial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure negó en reiteras oportunidades que el querellante haya desempeñado sus funciones dentro de dicho organismos y que en algún momento haya estado incluido en la nomina del mismo; en consecuencia para este Órgano Jurisdiccional resulta insuficiente los recaudos consignados por la partes a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al Derecho.
En ese sentido, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.
Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena al ciudadano Gobernador del estado Apure, al ciudadano Procurador General del estado Apure, así como a al ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho más (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1. Por la Administración:
1.1– Copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 17.703.520
1.2 – Documentos fundamentales donde se evidencie la relación de empleo público entre el querellante y el ente, a saber:
1.2.1 – Copia certificada del nombramiento o designación de la cual pudiere haber sido ser objeto del ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, como funcionario adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
1.2.2- Constancias de trabajo, recibos de pago, evaluaciones de desempeño y otras comunicaciones frecuentes de las cuales se pudiera desprender la presunta relación entre Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure y el ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta.
1.2.3- Cuál sería el estatus actual del ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, dentro de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, de haber alguna relación laborar entre ambas partes, así como cualquier documento donde se desprenda cual es o fue su salario devengado desde el inicio de su labor hasta la actualidad.
2.- Por el querellante:
2.1.- Copia del nombramiento, designación, carnet de identificación, recibos de pago, y/o cualquier otro documento fundamental donde se evidencie que el ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, mantiene o mantuvo una relación de empleo público con la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, al ciudadano Gobernador del estado Apure y al ciudadano Procurador General del estado Apure a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“[…] Artículo 79. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, así como también al ciudadano Leonardo Enrique Landaeta Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 17.703.520, o a su mandante abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho mas cinco (5) días continuos del término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALA
GVR/02
Exp. N° AP42-Y-2013-000031
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
La Secretaria Accidental.
|