JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000055
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, Nieves Josefina Jaimes Rojas, Angélica María Subero Silva y Rosana Arroyo Arias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.921, 145.916, 117.131 y 67.332, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual solicita la expropiación y ampliación de la medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de todos los bienes muebles e inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transporte y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCÍA ARMAS HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, afectados de adquisición forzosa a favor de la República mediante Decreto Nº 7.703 de fecha 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 de la misma fecha, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 8.958 de fecha 8 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.917 de la misma fecha.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2012, el precitado Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la demandada, admitió la solicitud interpuesta, ordenó librar oficios a las oficinas de Registro indicadas en el cuerpo del fallo, notificar a la Procuradora General de la República y además la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de ampliación de la medida cautelar.
En fecha 16 de julio de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia de recibo del cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1724, mediante la cual acordó la ampliación de la medida cautelar anticipada a favor a favor de la República Bolivariana de Venezuela y exhortó a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que prestaran el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes respecto a las empresas mercantiles sobre las cuales recae la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que hiciera efectivo el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada en la decisión dictada por esta Corte, según las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular Para el Comercio, al Ministro del Poder Popular Para la Alimentación, a la Procuradora General de la República, al Director del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) y al Director de la Policía Nacional Bolivariana (PNB).
En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la Ministra del Poder Popular Para el Comercio, recibida el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al Director del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), la cual fue recibida el día 25 de septiembre del mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para la Alimentación, recibida el día 25 de septiembre del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Director de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), manifestando que no fue recibido el día 24 de septiembre del mismo año, “ya que su competencia son casos penales en los estados Aragua, Carabobo, Lara, Zulia, Anzoátegui y Táchira”.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Juan Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando en su carácter de tercero interesado en la defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, escrito mediante el cual solicitó se extendiera la medida cautelar.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero del mismo año, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida por el ciudadano Alejandro soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 18 de enero del mismo año.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado Juan Barrios Padrón, actuando en su carácter de tercero interesado en la defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito mediante el cual solicitó se extendiera la medida cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que “[e]n fecha 05 de octubre de 2010, mediante Decreto Número 7.703, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.524, de la misma fecha y reformado parcialmente mediante Decreto 8958, de fecha 08 de mayo de 2012. publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.917 de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional ordenó la Adquisición Forzosa de los Bienes Inmuebles, Muebles, Bienes de Consumo, Depósitos, Transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos S.A (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ S.A (FRIOSA), INVERSIONES KOMA SA y DELICATESES LA FUENTE C.A, por cuanto resultan imprescindibles para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION [sic] SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, para garantizar a las familias venezolanas el acceso de precios justos de los alimentos y bienes que requiere para su bienestar; dejando constancia que el ente encargado de la ejecución de [esa] obra es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] cursa por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Procedimientos Administrativos de Medidas Preventivas de Ocupación y Operatividad Temporal así como Retención de Vehículos sobre las sociedades mercantiles ALIMENTOS FRISA C.A (RIF: J-30615456-6) y TRANSPORTE DOLE C.A (RIF J-305724938), empresas estas vinculadas al Complejo García Hermanos S.A (GAISA).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[d]icha vinculación se fundamenta en que el presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRISA C.A., fue el ciudadano SERAFIN GARCIA ARMAS, […] quien, a su vez, formó parte de la Junta Directiva de FRIOSA. De igual forma consta en los respectivos documentos estatutarios y actas de Junta Directiva que las principales accionistas de Transporte Dole C.A también forman parte de la Junta Directiva de Frisa, en consecuencia se colige que estas personas jurídicas representan un mismo grupo de empresas, conformadas por los mismos miembros directivos de las Sociedades Mercantiles FRIGORIFICO [sic] ORDAZ S.A (FRIOSA), INVERSIONES KOIVIA S.A y DELICATESES LA FUENTE C.A, constituyéndose así la denominada teoría del velo corporativo tal como se constata en los registros mercantiles y solicitudes de reciente data realizadas y practicadas ante y por el INDEPABIS, con ocasión a requerimiento del Ministerio responsable de ejecutar la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION [sic] SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’, los cuales descansan en los Archivos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] [el] ordenamiento jurídico reconoce la existencia de grupos empresariales que asociados conforme a normas y procedimientos establecidos y validados en distintas disposiciones jurídicas venezolanas, amplían sus actividades comerciales de forma lícita dentro de la concepción jurídica grupal; no obstante, siendo esencial la protección de la colectividad y los intereses de la Nación, cualquier limitación de responsabilidad que pudiese surgir en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes (sociedades vinculadas) con el fin de diluir o evadir sus compromisos y competencias o la del grupo asociado en sus relaciones con las terceras personas, obliga al Estado y muy especialmente a la autoridad judicial a intervenir con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo de un conjunto de normas y decisiones, que en el presente caso se convierten como las más destacables: a) el Decreto de Adquisición de los Bienes Inmuebles, Muebles, Bienes de Consumo, Depósitos, Transportes y demás Bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos S.A (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORIFICO [sic] ORDAZ S.A (FRIOSA), INVERSIONES KOMA S.A y DELICATESES LA FUENTE C.A, por cuanto resultan imprescindibles para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION [sic] SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA’ NECESIDAD’; y b) la ampliación de la medida cautelar anticipada acordada por su digna Corte mediante sentencia 2012-1724 de fecha 06 de agosto de 2012 que permite proceder a la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transporte y demás bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que “[…] en función tuitiva del orden público constitucional, se […] extend[iera] la medida cautelar mediante la incorporación de las Empresas ALIMENTOS FRIOSA C.A y TRANSPORTE DOLE C.A, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existen elementos de hechos suficientes y razones de derecho que permiten acordar lo solicitado, además de ser necesario para desarrollar correctamente los principios de expropiación y sincerar las empresas que realmente conforman el Complejo García Hermanos, S.A (GAISA), a los fines de consolidar la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCION [sic] SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’ petición que formul[ó] como venezolano y, acreditando [su] interés jurídico actual en sostener los alegatos de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Mediante decisión Nº 2012-1724 de fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República dentro del marco del procedimiento expropiatorio de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Complejo García Armas Hermanos, y visto que la presente solicitud de tercería tiene su origen dentro del presente procedimiento, esta Corte se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
De la solicitud de tercería solicitada por el abogado Juan José Barrios Pádron
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de tercería realizado por el ciudadano Juan José Barrios Padrón en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente. En dicha decisión señaló que:
“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)”.
Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:
“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”.
Según el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Juan José Barrios Padrón, pretende se le admita su intervención en el presente caso, solicitando a su vez la ampliación de los efectos de la medida cautelar otorgada por este Órgano Colegiado mediante decisión Nº 2012-1724 de fecha 6 de agosto de 2012, sin que pudiese demostrar un interés claro o la existencia de elementos que de alguna manera hiciera pensar a esta Corte su vinculación con la presente controversia o en su defecto un derecho propio a las pretensiones de la Procuraduría General de la República, que sustentaran la solicitud realizada.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la solicitud de tercería planteada por el abogado Juan José Barrios Padrón el 22 de noviembre de 2012, en la presente causa. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano administrador de Justicia, establece la continuación de la presente causa, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería solicitada por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.290, en la fase cautelar solicitada por la Procuraduría General de la República de Venezuela contra el Complejo García Armas Hermanos, SS (GAISA), Frigoríficos Ordáz, S.A (FRIOSA), Intervenciones Koma y Delicateses Las Fuentes.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/ 55
Exp. Nº AW42-X-2012-000055
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013____________________.
La Secretaria Acc.
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