JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2012-000065

El 13 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 06-2100 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERÁN (+), titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.189, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2006, por medio del cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en fecha 12 de junio de 2006, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía consignar escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, se dejó constancia de que, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, así como de la consignación por parte del ente querellado de un escrito de informes.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.

El 30 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fechas 28 de septiembre de 2007; 7 de febrero y 31 de octubre de 2008; así como 14 de enero y 23 de marzo de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa solicitó a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones desempeñadas por la recurrente en el referido cargo, ello a los fines de lograr la resolución de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-2494 y CSCA-2009-2495, respectivamente.

En fecha 9 de julio de 2009, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la querellante en su domicilio. En esa misma fecha, se dejó constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Contralor y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibidas en fecha 8 de julio del mismo año.
En fecha 22 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1.596, de fecha 16 de julio de 2009, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante al cual remitió el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo del año 1994, por ser el instrumento utilizado de manera referencial por el mencionado Órgano de Control Fiscal, para establecer los parámetros para los cargos, ello en respuesta al Oficio Nº CSCA-2009-2494, de fecha 1º de junio de 2009, emitido por esta Corte.

En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada consignó la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 110-6/2002, que contiene la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre.

En fecha 12 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual expresó que, por error material consignó la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 110-6/2002, que contiene la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, a pesar de que esta no fue solicitada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictare y publicara la correspondiente sentencia.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-00255, ordenando la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos de la causante Yajaira Moreno Berroteran a través de edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2010, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno causante de Yajaira Moreno, consignó diligencia solicitando que se librara el edicto ordenado en la sentencia previamente mencionada.

En fecha 10 de junio de 2010, se ordenó librar la citación mediante edicto dirigido a la heredera conocida y a los herederos desconocidos de la ciudadana Yajaira Moreno. En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, edicto y oficios de notificación Nros. CSCA-2010-2329, CSCA-2010-2330, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mirada y al Contralor del citado Municipio.

En fecha 16 de junio de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte el edicto dirigido a la heredera conocida y a los herederos desconocidos de la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran. En esa misma fecha, la abogada Isabel Cecilia Esté, antes identificada, retiró el edicto fijado en esa misma fecha en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de junio de 2010, se hizo entrega del edicto a la abogada Isabel Cecilia Esté antes identificada.

En fecha 28 de junio 2010, la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, consignó diligencia solicitando se le exima la publicación del edicto.

En fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Contralor del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió el oficio Nº 1.146 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado por esta Corte el 10 de junio de ese mismo año, referente al manual descriptivo de cargo.

En fecha 21 de julio de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas, consignó diligencia ratificando la solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2010.

En fecha 1º de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas, presentó diligencia solicitando a esta Corte pronunciamiento en relación a la imposibilidad de su representada de cubrir el costo de la publicación del edicto.

En fecha 15 de febrero de 2011, la abogado Isabel Cecilia Esté, consignó diligencia solicitando se dicta sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas, presentó diligencia solicitó sea declarado por este Órgano Jurisdiccional el “Beneficio de Pobreza” a su representada.

En fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, solicitó pronunciamiento en relación a la declaratoria del “Beneficio de Pobreza”, solicitado en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 30 de julio de 2012, se dictó la decisión Nº 2012-1622 emanada de esta Corte mediante la cual se ordenó dar apertura al cuaderno separado pertinente para tramitar la incidencia relacionada con el beneficio de justicia gratuita, e igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para continuar con la tramitación de dicha incidencia.

En fecha 6 de agosto de 2012, vista la sentencia anteriormente mencionada, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguiente. En esa misma fecha se pasó el expediente signado con el Nº AP42-R-2006-002387 al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, de conformidad con lo ordenado en la decisión Nº 2012-1622 antes nombrada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de beneficio de justicia gratuita realizado por la ciudadana Yurvy Williana Rivas. Igualmente se dejó constancia que a partir del día siguiente a esa misma fecha comenzarían a transcurrir los cinco (5) días des despacho para que la parte demandada contradijera la solicitud de justicia gratuita efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas antes identificadas, diligencia mediante la cual consignó documentos con la finalidad de probar que se hacía merecedora del “Beneficio de Pobreza” solicitado. En esa misma fecha, se ordenó agregar los anexos a los autos.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que transcurrido el lapso establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a esta Corte la presente causa, a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente judicial signado con el Nº AW42-X-2012-000065.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dejó constancia de recibo del presente cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000065, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, visto el auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de noviembre de 2012, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, se reasigno la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

En la causa principal del caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2006 por la abogada Margarita Navarro De Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En tal oportunidad, el mencionado Juzgado Superior, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DC-229 del 24 de mayo de 2001, emanado de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de la mencionada Contraloría, así como el acto administrativo contenido en la Comunicación Número 2.084 de fecha 19 de junio de 2001, a través del cual se procedió a retirarla de la Administración Municipal; ordenando en consecuencia la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio económico que no requiera la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, negándole el reconocimiento del tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en el caso sub iudice una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa que se desprende del folio que riela en el expediente bajo el número 150, que la ciudadana Yurvi Williana Rivas Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.166.847, debidamente asistida por la abogada Isabel Cecilia Esté, presentó diligencia mediante la cual notificó del fallecimiento de la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran parte actora en el presente Recurso Administrativo Funcionarial, y consignó copias simples de la Declaración Universal de Herederos a los fines de hacerse parte en la presente causa, en su carácter de sucesora.

En este sentido, se aprecia del folio que riela bajo el número 162 del expediente principal, auto de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló lo siguiente:

“Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento civil, se declaran ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA SUFICIENTE Y BASTANTE a la ciudadana YURVI WILLIANA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.166.847, en la sucesión de la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, quien falleció el día 29 de marzo de 2006, en su carácter de causahabiente de la prenombrada causante, todo sin perjuicio de terceros de igual o mayor derecho. Devuélvase originales las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, la cual precede redactada por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.149. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal” [Mayúsculas y negrillas del original].

En virtud de las razones mencionadas, fue incorporada al proceso la ciudadana Yurvi Williana Rivas Moreno, y en fecha 28 de junio de 2010, se recibió de la mencionada ciudadana, quien se encontraba debidamente asistida por el abogado Leonel Ferrer inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.719, una diligencia a través de la cual solicitó ser eximida de la publicación de los edictos ordenados a través de la decisión Nº 2010-00255, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010, debido a la imposibilidad económica de afrontar tales gastos con ocasión del estado de pobreza en que se encontraba.

En esa perspectiva, luego en fecha 21 de julio de 2010 la mencionada sucesora de la parte recurrente, reiteró la solicitud hecha en el acápite anterior con la finalidad de evitar que la causa fuese suspendida de forma indefinida lesionando sus derechos, petición que fue ratificada nuevamente en fecha 1º de noviembre de 2010, para luego el día 9 de agosto de 2011, incorporar a su solicitud la declaración del “Beneficio de Pobreza”.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la petición realizada, la cual fue nuevamente ratificada en fecha 12 de junio de 2012.

Ahora bien, se evidencia que una vez ordenada la apertura del cuaderno separado y la tramitación de la presente incidencia por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, tal y como se estableció en la decisión Nº 2012-1622 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de este Órgano Jurisdiccional - en fecha 1º octubre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno consignó mediante diligencia “[…] los recopilados documentos que prueban que [su] representada es merecedora del beneficio de pobreza solicitado; para que se le exima de publicar los edictos ordenados por la Corte Segunda en fecha 23 de febrero de 2010 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De la revisión del presente cuaderno separado se puede observar que la abogada previamente mencionada consignó los siguientes documentos:

1. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Samán del Táchira, de la cual se puede desprender que la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno reside desde hace treinta y cuatro (34) años en el sector Samán, casa Nº 35, ubicado en la Carretera Petare-Guarenas.

2. Constancia emitida por el Consejo Comunal Samán del Táchira, donde hacen constar que la ciudadana antes mencionada “[…] actualmente no realiza ninguna actividad que le genere ingresos económicos y tiene a su cargo dos hijos menores de edad […]”. [Corchetes de esta Corte].

3. Constancia emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Jesús Yerena, de la cual se puede evidenciar que la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, presentó en fecha 11 de abril de 2007, conjuntamente con el ciudadano Frank Gregorio Marrero Landaez al niño Yorfrank Jesús quien es hijo de ambos.

4. Constancia de estudio del ciudadano Yorfrank Jesús Marrero Rivas, hijo de la ciudadana previamente mencionada.

5. Partida de nacimiento emanada del Jefe Civil de la Prefectura de Caracas, de la cual se puede evidenciar que la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno, presentó en fecha 26 de julio de 1999, conjuntamente con el ciudadano Willfredo Osmel Cuellar García a la niña Wilyuley Oriana quien es hija de ambos.

6. Constancia de estudio de la ciudadana Wilyuley Oriana Cuellar Rivas, hija de la ciudadana previamente mencionada.
7. Copia de factura del servicio de electricidad a nombre de la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran, quien en vida era la madre de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado todo lo anterior pasa esta Corte a resolver la presente solicitud de beneficio de justicia gratuita ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno antes identificada, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera necesario esta Corte establecer que en casos como el de autos, en virtud de la tramitación de la solicitud del beneficio de justicia gratuita, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[…] El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la normas ante citada, se evidencia que una vez formulada la solicitud del beneficio de justicia gratuita, corresponde sustanciar y tramitar la incidencia en un cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el curso de la causa tal y como fue realizado en el presente caso por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que igualmente la apoderada judicial de la ciudadana anteriormente indicada consignó posteriormente al escrito de la solicitud, la documentación que consideró pertinente para demostrar la procedencia del mencionado beneficio en favor de su representada.

Ahora bien, en cuanto al alegato planteado en la solicitud, se hace notorio como previamente fue transcrito que la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno solicitó ser eximida de la publicación de los edictos ordenados a través de la decisión Nº 2010-00255, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010, debido a la imposibilidad económica de afrontar tales gastos con ocasión del estado de pobreza en que se encontraba.

En tal sentido, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 180: Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

1º) Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.

2º) Que se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.

3º) Exención en el pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita”.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: DIAMEDICA C.A. Vs Ministerio de Hacienda), tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto al alcance del beneficio de la justicia gratuita, dejando sentado que:

“[…] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.

Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone en éstas, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Tal es el caso del artículo 125 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme al cual se impone al recurrente la publicación de un cartel, con el objeto de que los interesados concurran a hacerse parte en el procedimiento anulatorio, para así brindar a todas aquellas personas que puedan verse lesionadas o afectadas en una situación subjetiva, la oportunidad procesal de hacer valer oportunamente sus alegatos y defensas, lo cual se enmarca en la garantía del debido proceso.

Al respecto, si bien la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico del cumplimiento de la carga impuesta por la ley, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo.

Así, la ausencia del carácter gravoso del pago en la publicación del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, conllevan a esta Sala a declarar que el pago de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia y por tanto, que no existe colisión entre la citada disposición legal y el artículo 26 de la Constitución y así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, resulta perfectamente aplicable al caso bajo examen, pues si bien la publicación de un edicto constituye una erogación por parte de los accionantes, debe reiterar esta Corte, que dicho pago no es más que un efecto económico del cumplimiento de la carga impuesta por la ley, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por ende, no reviste carácter impositivo, por tanto, no se encuentra amparado por el principio de la gratuidad de la justicia.

En los mismo términos se expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 562 de fecha 2 de marzo de 2006, (caso: Nelson Eljuri Vs Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), caso similar al de autos, en el cual la representación judicial de los accionantes, solicitó el beneficio de justicia gratuita por considerar que sus representados no podian sufragar los gastos de un edicto que se ordenó publicar en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, dirigido a los sucesores desconocidos del de cujus, además del pago de honorarios de los expertos “que realizarían la experticia en dicha causa” y los gastos que se generaran en el proceso.

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil-.(Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).

En este contexto, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1024 de fecha 11 de julio de 2012, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.

De forma tal que de la revisión de la presente solicitud así como de los recaudos y los elementos probatorios consignados en este cuaderno separado, debe esta Corte denotar que los mismos están dirigidos a eximir el cumplimiento de una carga impuesta por la Ley, que como se dijo previamente no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por ende, no reviste carácter impositivo, sino por el contrario versa sobre el cumplimiento de las cargas procesales impuestas por la Ley a las partes. Por tanto, la presente solicitud tanto como los recaudas ya indicados al no encuadran en el supuesto de hecho mencionado, no se encuentra amparado por el principio de la gratuidad de la justicia y que además no está establecido en los beneficios que pueden ser disfrutados según el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en acatamiento estricto de los criterios jurisprudenciales vinculantes tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud realizada por la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno mediante la cual requirió ser eximida de la publicación de los edictos ordenados a través de la decisión Nº 2010-00255, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010, debido a la imposibilidad económica de afrontar tales gastos con ocasión del estado de pobreza en que se encuentra; para esta Alzada, la tutela de ese interés particular, no puede ser satisfecho en detrimento de los eventuales sucesores desconocidos de la recurrente inicial, que se crean asistidos de algún derecho con relación a las acciones que se ventilan en el juicio, resultando entonces evidente la improcedencia de la solicitud previamente mencionada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Williana Rivas Moreno mediante la cual requirió ser eximida de la publicación de los edictos ordenados a través de la decisión Nº 2010-00255, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AW42-X-2012-000065
GVR/024


En fecha ___________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________________.

La Secretaria Accidental.