JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000012
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0406, de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.821.261, asistido por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2012, por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2012 (en fase de ejecución de sentencia), en el cual declaró improcedente el pedimento realizado por la parte querellante mediante “escrito de fecha 13 de marzo de 2012”, referido a la solicitud de la apertura de una incidencia probatoria, a los fines de demostrar la inclusión o no de la bonificación de fin de año, en el concepto de pago de los sueldos dejados de percibir, ordenado en la sentencia Nº 2011-00058 de fecha 8 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, del abogado Daniel Buvat, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
El 5 de junio de 2012, se dejó constancia del inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 12 de junio de 2012.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, señaló que vencido como se encontraba “(…) el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 14 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dada la convocatoria del Dr. Emilio Ramos González, como Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero del presente año, se reconstituyó la referida Corte, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y en consecuencia precisó que “(…) ante tal hecho se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, (…) en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúscula y negrillas del auto).
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado por auto de fecha 31 de enero del presente año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “(…) esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
Examinadas las actas procesales esta Corte, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta su competencia conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa contra el auto dictado el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual declaró improcedente la solicitud presentada por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, dada la disconformidad del pago recibido por el recurrente por concepto de sueldos dejados de percibir ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en sentencia Nº 2011-00058 de fecha 8 de agosto de 2011, en virtud según sus dichos de la no inclusión del beneficio de bonificación de fin de año, en el concepto de la obligación de condena.
Ello así, esta Corte estima pertinente referir que la mencionada sentencia Nº 2011-00058 de fecha 8 de agosto de 2011- en fase de ejecución- surgió en el marco de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Álvarez Primera, contra el fallo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, la cual es del siguiente tenor:
“(…) corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…)
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide. VII DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…) CON LUGAR el recurso de apelación. 3.- NULO el fallo apelado. 4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nros. 027-2003 y 088-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO. 5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. 6.- SE NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y por haberse declarado parcialmente con lugar el mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2012, se desprende que en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó mandamiento de ejecución, en virtud de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, realizada por la representación judicial de la parte querellante, y ordenó remitir al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho mandamiento acompañado de copias certificada de la referida sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2012, comparecen ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Rafael Arturo Parra Saluzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.352, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y la parte querellante ciudadano Ronald Álvarez Primera, asistido por el abogado Daniel Buvat, a los efectos de declarar que: “(…) dan por concluido el presente juicio en virtud de que en este momento se hace entrega al ciudadano RONALD ALVAREZ (sic) PRIMERA, ya identificado, de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 297.612,30), mediante cheque Nº 00006859 (…) En virtud de lo anterior, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que con la presente ejecución adquiere la terminación anticipada que ellas otorgan y adjudican al presente juicio, solicitando de este respetable Tribunal el archivo del expediente (…)”.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, presentado por el ciudadano Ronald Álvarez Primera, asistido por el abogado Daniel Buvat, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con “el artículo 60, 7 (sic)” ambos del Código de Procedimiento Civil, “(…) se ordene instruir articulación incidental a los fines de determinar si el pago efectuado por el Instituto querellado perdidoso en la presente causa, QUE NO INCLUYÓ EL PAGO DEL BENEFICIO LEGAL de bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003 hasta el 2011, ambos inclusive, (…)” y peticionó que en la definitiva que recaiga sobre la incidencia se “(…) declare la necesaria inclusión de tal concepto de Bonificación de Fin de año, desde el año 2003 hasta el año 2011 ambos inclusive, que deberá pagar el Instituto querellado a mi persona (…)”. (Mayúsculas del original).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud realizada por la parte querellante en su “escrito de fecha 13 de marzo de 2012”, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por la parte querellante, RONALD ALVAREZ (sic) PRIMERA, (…) mediante el cual manifiestan que en el pago efectuado por la obligada no incluyó el pago del beneficio legal de la bonificación de año de los años del 2003 al 2011, indicando que ‘resulta procedente en derecho dirimir tal situación a través de una incidencia y que sea vuestra apreciable persona la que disponga la inclusión o no de dicho concepto, dentro del marco legal de la obligación de condena que fuere declarada por la Alzada’. Solicita que se declare en la definitiva de la incidencia solicitada la necesaria inclusión de la Bonificación de Fin de año correspondiente al período comprendido desde el año 2003 al 2011 ambos inclusive. Este Tribunal observa que la solicitud de la parte querellante persigue retomar elementos que fueron ventilados en el proceso y que constituyen ‘cosa juzgada’ en vista de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (sic) mediante la cual se ordenó la reincorporación al cargo con el pago ‘de los sueldos dejados de percibir desde las fechas (sic) de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación’, siendo expresamente negado la pretensión de pago de ‘las demás prestaciones económicas apreciables en dinero’. Por otro lado, ha sido criterio reiterado por parte de los Juzgados Contencioso Administrativos así como las Cortes, negar no sólo aquellos que sean solicitados de manera imprecisa, sino aquellos que aún cuando son expresamente solicitados, la norma exige la prestación efectiva del servicio, siendo el que pretende el actor, uno de ellos, amén de haber sido expresamente condenado por la alzada (sic). De forma tal, que aún cuando se sometiera a la discusión que pretende el actor, que implicaría reabrir un debate procesal cerrado por la autoridad de la cosa juzgada, el mismo resultaría inoficioso, pues implicaría ordenar el pago que no fue acordado en la sentencia que en este estado se pretende ejecutar, o implicaría una modificación de la decisión tomada por la Alzada, por lo cual resulta improcedente dicha solicitud en vista que no corresponde con el supuesto de hecho de la norma (…)”. (Mayúsculas del original)
En fecha 21 de marzo de 2012, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado por el mencionado juzgado en fecha 19 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Arguyó, que su mandante “(…) obtuvo el cumplimiento parcial de los dispositivos del fallo definitivo que a su favor fuere dictado por esta respetable Corte Segunda (sic), a cuyos efectos fue reincorporado a su cargo y tras su renuncia al mismo, le fueron pagadas sumas que se correspondían a ‘sueldos dejados de percibir’, en cuyo caso el cheque correspondiente no fue acompañado de una relación DETALLADA de los conceptos que, a decir de la Institución perdidosa, habían sido cubiertos o satisfechos con dicho pago”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) gracias a la sin duda valiosa información de los ciudadanos Directores de Recursos Humanos y Consultor Jurídico respectivamente, de la (sic) Instituto querellado, nos fue informado verbalmente que en dicho pago no estaba incluido la denominada ‘Bonificación de Fin de año’ causada desde la fecha del ilegal retiro de mi representado hasta su definitiva reincorporación al cargo”.
Señaló, que ante tal circunstancia “(…) presentamos al A Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 533, en concordancia con el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitud tendente a ordenar instruir articulación incidental a los fines de determinar si el pago efectuado por el Instituto querellado perdidoso en la presente causa, QUE NO INCLUYÓ EL PAGO DEL BENEFICIO LEGAL de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003 hasta el 2011, ambos inclusive, podía y debía considerarse ajustado a derecho, por no corresponderse, con los conceptos implícitos y jurisprudencialmente reconocidos sobre todo por esta Corte Segunda (sic), que debe abarcar la condena patrimonial indemnizatoria denominada ‘sueldos dejados de percibir’. Razón por la cual se solicitó a su vez que no se homologase la transacción laboral suscrita por las partes.” (Mayúsculas del original).
Enfatizó, que “El auto que niega nuestra solicitud pretende justificarse al concebir que la Bonificación de Fin de Año no está comprendida dentro de la condena expresa al pago de los ‘sueldos dejados de percibir’, constituyendo su motiva una de la más abierta vulneraciones a la motivación y congruencia que debe observar toda sentencia, toda vez que ni el más mínimo análisis de las fuentes jurisprudenciales que apoyaban nuestra solicitud fueron abordadas o analizadas por dicha decisión (…)”.
Igualmente señaló, que “(…) podemos advertir que la expresión de voluntad del juzgador de Instancia no solo resulta manifiestamente incongruente con lo solicitado por mi poderdante, sino que en todo caso advierte una peligrosa e injustificada inobservancia de los trascendentes asertos jurisprudenciales de esta Corte Segunda (sic) (violación al principio de Confianza legítima) que dan cuenta del carácter de DERECHO ADQUIRIDO que atribuye a la noción de ‘Bonificación de Fin de Año’, que el común nacional, son conocidas como ‘Aguinaldos”. (Mayúsculas del original).
Señaló como precedente a su pedimento, los criterios establecidos mediante sentencias dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Néstor Fernández Molleda vs Gobernación del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2008, sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso Carmen Pérez Roja vs “IUFS”, y sentencia Nº 984 dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de junio de 2007.
Arguyó, que “(…) el pago del beneficio de Bonificación de fin de año está abrazado en la condena al pago de los denominados ‘sueldos dejados de percibir’ y cuya naturaleza e inteligencia como DERECHOS ADQUIRIDOS DEL FUNCIONARIO QUERALLANTE (sic) GANANCIOSO, también fueron objeto de análisis jurisprudencial, y debe, por lo tanto, entenderse como integrante de la condena, y de los conceptos que deberían ser analizados por la experticia complementaria al fallo ordenado a ejecutar y no como erradamente lo considera el A Quo, tenerse como conceptos o condenas ‘autónomas’ o ‘separables’ de los denominados ‘sueldos dejado de percibir”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, solicitó “(…) declaren la necesaria inclusión de tal concepto de Bonificación de Fin de año, desde el año 2003 hasta el año 2011 ambos inclusive, que deberá pagar el Instituto querellado a mi patrocinado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales (…)”. (Destacado del original).
Por último, solicitó que se “(…) declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia ordene al Instituto querellado el pago de la Bonificación de Fin de año a mi representado desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta el momento en que se produjo su efectiva reincorporación, ordenando al efecto se efectúe la experticia complementaria del fallo que corresponda, que además incorpore al ajuste económico de dicha obligación, por ser una obligación de valor, causada y exigible en pago objetivamente a partir de la renuncia al cargo de mi mandante tras su reincorporación por el Instituto querellado en cumplimiento al fallo de esta Alzada que declaró Con Lugar su querella funcionarial”. (Negrillas del original).
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos, esta Corte observa que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la decisión proferida el 8 de agosto de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a través de la cual declaró con lugar la apelación, nulo el fallo apelado y “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificado con los Nros. 027-203 y 088-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO. 5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. 6.- SE NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y por haberse declarado parcialmente con lugar el mismo”.
Se evidencia de las actas que integran el presente recurso de apelación, auto de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada, dictado en fecha el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado a quo.
De igual forma cursa diligencia suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha 12 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los efectos de declarar que por cuanto se le hizo entrega a la parte querellante, del cheque contentivo de la cantidad correspondiente por concepto de sueldos dejados de percibir con las variaciones incluidas, quedando satisfecha la indemnización ordenada, y arguyendo que, nada ha de reclamar el querellante a futuro al ente querellado, adquiriendo –según sus dichos- la presente ejecución la terminación anticipada, y solicitando al Tribunal el archivo del expediente.
Acto seguido, se evidencia que cursa escrito de fecha 13 de marzo de 2012, presentado por el querellante, al día siguiente de haber sido consignado escrito de “terminación anticipada”, en el cual solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con “el artículo 60,7 (sic)” ambos del Código de Procedimiento Civil “(…) se ordene instruir articulación incidental a los fines de determinar si el pago efectuado por el Instituto querellado perdidoso en la presente causa, QUE NO INCLUYÓ EL PAGO DEL BENEFICIO LEGAL de bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003 hasta el 2011, ambos inclusive, pueden y deben considerarse ajustado a derecho, por no corresponderse, según lo expresamos en el presente escrito, con los conceptos implícitos y jurisprudencialmente reconocidos que debe abarcar la condena patrimonial indemnizatoria denominada ‘sueldos dejados de percibir’ (…) Conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, las incidencias que se produzcan en fase de ejecución del fallo habrán de sustanciarse con arreglo a lo previsto en el artículo 607 ejusdem (sic) En tal virtud, siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa; y que el Instituto querellado en el día de ayer me ha entregado un cheque que pretende satisfacer el pago de la referida condena patrimonial, sin desglosar los conceptos que dicho pago comprende, no obstante lo cual, gentilmente los funcionarios competentes del Instituto querellado nos han informado que en dicho pago no está comprendido el pago de ‘Bonificación de Fin de Año’ que, sostengo, me corresponden en derecho tras la condena al pago de los denominados ‘sueldos dejados de percibir’, resulta procedente en derecho dirimir tal situación a través de la presente incidencia y que sea vuestra apreciable persona la que disponga la inclusión o no de dicho concepto, dentro del marco integral de la obligación de condena que fuere declarada por la Alzada. 2.- A los fines de ilustrar la posición jurisprudencial vigente a la fecha por las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…) De tales precedentes respetable juzgador, tenemos que el pago del beneficio de Bonificación de Fin de Año abrazado en la condena al pago de los denominados ‘sueldos dejados de percibir’ y cuya naturaleza e inteligencia como DERECHOS ADQUIRIDOS DEL FUNCIONARIO QUERELLANTE GANANCIOSO, también fueron objeto de análisis jurisprudencial, debe entenderse como integrante de la condena, y de los conceptos que deberían ser analizados por la experticia complementaria al fallo ordenada a ejecutar. Visto lo anterior, ruego a su respetable autoridad que en la definitiva que tenga bien a propósito de la incidencia que ahora solicitamos sea aperturada, declare la necesaria inclusión de tal concepto de Bonificación de Fin de año, desde el año 2003 hasta el año 2011 ambos inclusive (…) Por todo lo expuesto queda revelado que la solicitud que en el día de ayer se expresó al Tribunal pidiendo que se ‘homologue’ la culminación de la presente causa, debe desecharse, dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos del trabajador; que el pago no obedece a ningún acto transaccional y por el contrario, procederse a dirimir la diferencia de criterio esencialmente en un punto de mero derecho que expresan las partes en contienda judicial (…)”. (Mayúsculas del original). (Destacado de esta Corte).
Acaecidas así las cosas, resulta evidente que el caso de autos versa respecto de una incidencia surgida en fase de ejecución de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Ronald Álvarez Primera, al cargo de Detective en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar categoría así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ello así, observa esta Corte, que consta en autos que el Juzgado a quo ordenó lo conducente para el Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, y que el 12 de marzo de 2012, las partes intervinientes en el proceso a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada, de común acuerdo manifestaron que daban por concluido el presente juicio en virtud de hacérsele entrega a la parte recurrente –gananciosa-, una cantidad de dinero “(…) por concepto de sueldos dejado de percibir con las variaciones incluidas, por lo que queda así satisfecha la indemnización ordenada (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, al día siguiente de la consignación de la diligencia presentada por ambas partes al que llamaron “terminación anticipada”, a fin de la conclusión del presente juicio, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, manifestó su inconformidad con el pago efectuado por lo que solicitó la apertura de una articulación incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, además de la declaratoria de inclusión de la bonificación de fin de año desde el año 2003 hasta el 2011, “(…) Por todo lo expuesto queda revelado que la solicitud que en el día de ayer se expresó al Tribunal pidiendo que se ‘homologue’ la culminación de la presente causa, debe desecharse, dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos del trabajador; que el pago no obedece a ningún acto transaccional y por el contrario, procederse a dirimir la diferencia de criterio esencialmente en un punto de mero derecho que expresan las partes en contienda judicial (…)”
No obstante, el Juzgado a quo, declaró improcedente dicho pedimento, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, pronunciándose únicamente en lo que respecta a “(…) que se declare en la definitiva de la incidencia solicitada la necesaria inclusión de la Bonificación de Fin de año, correspondiente al período comprendido desde el año 2003 al 2011 ambos inclusive (…)” señalando al respecto que dicha solicitud “(…) persigue retomar elementos que fueron ventilados en el proceso y que constituyen ‘cosa juzgada’ (…) siendo expresamente negado la pretensión de pago de ‘las demás prestaciones económicas apreciables en dinero’ (…) el mismo resultaría inoficioso, pues implicaría ordenar un pago que no fue acordado por la sentencia que en este estado se pretenda ejecutar, o implicaría una modificación de la decisión tomada por la Alzada, por lo cual resulta improcedente (…)” omitiendo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de incidencia conforme al artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”, el cual regula las articulaciones probatorias para el caso de que por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia.
Por su parte, el artículo 607 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Resaltado de esta Corte).
En igual sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que cuando haya necesidad de esclarecer un hecho para la resolución de alguna incidencia, el juez ordenará la apertura de una articulación probatoria.
De esta forma, habida cuenta de la obligación de pago presuntamente incumplida y existente a cargo del Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por imperio de la sentencia N° 2011-00058 del 8 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y por encontrarse el presente juicio en fase de ejecución, esta Corte, en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente a fin de resolver la incidencia planteada respecto al cumplimiento o no de la referida sentencia, ordena al Tribunal de la causa, abrir una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 eiudem, sin término de la distancia, para lo cual se deberá notificar a las partes, de modo pues que la presente decisión se contrae a la orden de llevarse a cabo dicha incidencia sin que ello implique per sé un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la pretendida inclusión. Y así decide.
Conforme a las normas transcritas y las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Álvarez Primera, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo se ORDENA al Juzgado a quo abrir una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin término de la distancia, a los fines de resolver la incidencia planteada respecto al cumplimiento o no de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el 8 de agosto de 2011, para lo cual se deberá notificar a las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012 por el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de de fecha 19 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-Se REVOCA el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 19 de marzo de 2012, en consecuencia ORDENA al referido Tribunal abrir una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin término de la distancia, para lo cual se deberá notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AB42-R-2003-000012
AJCD/16

En fecha____________( ) de___________de dos mil trece (2013), siendo la (s)_________de la__________-, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.