EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000119
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Fernando José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1989, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 93-A segundo; contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio por recibida la presente demanda y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Asimismo, se designó como ponente la ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte emitió decisión Nº 2009-00063 mediante la cual asumió su competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciare sobre las causales de admisibilidad de orden.
El 11 de febrero de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el expediente.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó la citación del Procurador y Alcalde Metropolitano de Caracas, otorgándoles un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuo, contados a partir de constaren en autos su citación, para que dieran contestación a la demanda, ello de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que la causa quedaría suspendida por un lapso de noventa días continuos (90) luego de que constare en autos su notificación.
En fecha 2 de marzo de 2009, se libraron los respectivos oficios de notificación.
El 10 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.
En fecha 11 de marzo del 2009, se consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
El 7 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata como Juez provisional del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, posterior a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
El 7 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
El 8 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al mismo para que se iniciara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de abril de 2012, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos.
En fecha 14 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso otorgado para la presentación de informes, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 12 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1379, mediante la cual ordenó la notificación del Alcalde y Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, para que remitieran a este Órgano Jurisdiccional cualquier tipo de documentación relacionada con la presente causa, en cuanto a: i) la relación contractual durante el año 2007 entre la recurrente y el Cabildo del Distrito Metropolitano, ii) si el contrato fue rescindido por alguna de las partes, iii) momento hasta el cual el Cabildo del Distrito Metropolitano cumplió satisfactoriamente con los pagos, iv) momento hasta el cual la empresa Transeguro, C.A., de Seguros continuó satisfaciendo las contraprestaciones de la póliza. Asimismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, para que aportara información vinculada a los puntos antes señalados, dándole a las partes un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que dieran cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de agosto de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión anterior, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de las notificaciones practicadas al Alcalde y al Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió diligencia del abogado Jaiker Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó a este Tribunal Colegiado otorgara un nuevo plazo para la consignación de la información solicitada mediante auto para mejor proveer de fecha 12 de julio de 2012.
El 30 de octubre de 2012, el prenombrado abogado presentó diligencia mediante la cual consignó informe y expediente administrativo relacionado con la presente causa, dando cumplimiento a la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por esta Corte.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos la información consignada por el representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y abrir la correspondiente pieza separada para los antecedentes administrativos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros.
En fecha 23 de enero de 2013, visto que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 julio de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Fernando José Valera Romero, en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros presentó demanda por cobro de bolívares contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, con base a los siguientes argumentos:
Alegó que “[e]n fecha 15 de noviembre de 2006, ‘TRANSEGURO’ remitió al EL CABILDO, la oferta económica correspondiente al Programa de [sic] Integral de Salud para la renovación de la Póliza Integral de Salud Colectiva identificada con el número 2401-50, correspondiente al período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, estimando el costo de la prima en OCHO MILLARDOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.136.435.643,93) monto este que de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.136.436,00) […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, fue remitida comunicación por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas identificada con el número DG/TSG/0358/06, por medio de la cual se solicitó ‘…continuar con el Servicio…’ a ‘TRANSEGURO’ del Plan Integral de Salud para el período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, para el personal obrero, concejales, dirección y administrativo de esa Institución […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Afirmó, que en fecha 30 de enero de 2007, la sociedad mercantil demandante reiteró la oferta económica al Programa Integral de Salud para la renovación de la Póliza Integral de Salud Colectiva identificada con el Nº 2401-50, correspondiente al período 1º de enero de 2007 hasta en 31 de diciembre de 2007, por la citada prima, la cual fue aceptada por la demandada y por tanto quedó perfeccionado el contrato de seguro, procediendo esa compañía en consecuencia, a emitir la póliza anteriormente identificada.
Señaló que “[d]esde la fecha de inicio de la cobertura de la póliza 2401-50, correspondiente al Programa Integral de Salud Colectiva, EL CABILDO, pagó a ‘TRANSEGURO’, de manera parcial, extemporánea e incompleta el monto de la prima […]. Aún así [su] representada ‘TRANSEGURO’, continuó la prestación del servicio cumpliendo como un bonus pater familiae con sus obligaciones […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que en fecha 20 de septiembre de 2007, fue remitida por la sociedad mercantil demandante comunicaciones a los intermediarios Héctor Parra Artenai y Franscisco Usón Di Mari, así como al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en las cuales señalaron la situación respecto a los pagos y los servicios de la referida póliza, conforme lo establecido en el artículo 48 del Decreto Nº 1505 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha 30 de octubre de 2001.
Arguyó, que de las referidas comunicaciones y de las conversaciones sostenidas con los intermediarios, se emitió en fecha 26 de septiembre de 2007 una factura identificada con el Nº 202393, por un monto de setecientos ochenta y un millones setecientos sesenta y un mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.761.583,40), equivalentes a setecientos ochenta y un mil setecientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 781.762,00), la cual fue recibida por los intermediarios.
Que “[e]l monto antes referido y facturado por parte de ‘TRANSEGURO’ fue presentado por los intermediarios señalando éstos que el mismo correspondía a la disponibilidad presupuestaria que tenía EL CABILDO, para esa fecha y por lo tanto ese era el monto que podían pagar a los fines de solventar parte de la situación de atraso que había en los pagos de la prima, los cuales fraccionó ese ente motus propio.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó, que la factura identificada con el Nº 202393 de fecha 26 de septiembre de 2007, fue anulada de conformidad con las normas de emisión de facturas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente para el momento.
Agregó que “[…] en fecha tres (3) de octubre de 2007, EL CABILDO, remitió a ‘TRANSEGURO’, comunicación identificada con el número PCMC-2106-07, en la cual concluye, en forma errónea, luego de una breve exposición que [su] representada había resuelto de manera tácita la póliza de seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 8. Pago de la Prima, de las Condiciones Generales de la Póliza Cobertura Integral de Salud Colectiva […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que en fechas 3 y 4 de octubre de 2007, respectivamente, la sociedad mercantil demandante dio respuesta al oficio Nº PCMC-2106-07 de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, en la cual especificaron aspectos relacionados con el contrato de seguro suscrito.
Sostuvo que “[e]n fecha cinco (05) de octubre de 2007, se recibió comunicación del Cabildo Metropolitano de Caracas signada bajo el número PCMC-2125-07, en la cual reiteran que existe una anulación tácita de la póliza y en consecuencia señalan el descontento ante esta situación y lamentan que la contratación no haya llegado a un feliz término […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha nueve (9) de octubre de 2007, fue remitida comunicación, por parte de ‘TRANSEGURO’ al Cabildo Metropolitano de Caracas en la cual se plantearon las diversas irregularidades del manejo de la información y del uso de las comunicaciones […] emitidas por [su] representada, por parte de los intermediarios de la póliza señores Héctor Parra Arteani y Francisco Usón, los cuales no dieron cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 48 del Decreto 1505, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en Gaceta oficial [sic] Extraordinaria número 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, lo cual los hace responsable civil y penalmente por sus acciones.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló, que el período cubierto por los servicios de seguro contratados y no pagados por el Cabildo Metropolitano de Caracas, van desde la fecha del último pago, esto es, 26 de julio de 2007, hasta el 3 de octubre de 2007, período en el cual se emitió la factura Nº 204117 por concepto de prima por cobrar, por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 862.884.542,30) equivalentes a Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 862.885,00).
Luego de definir el concepto de póliza de seguro, así como el contenido de las mismas, conforme a las regulaciones de nuestro ordenamiento jurídico, señaló que la póliza Nº 2104-50 correspondiente a la Cobertura Integral de Salud Colectiva contratada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, es prueba de la contratación y base de las obligaciones recíprocas asumidas por los contratantes, las cuales han sido establecidas por la Superintendencia de Seguros mediante dictamen del año 2004, denominado Aplicación del artículo 1.168 del Código Civil en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Manifestó que conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, existen obligaciones recíprocas entre las partes, lo cual en el caso de marras la obligación de pago de la prima de la póliza 2104-50 no fue ejecutada en la forma y tiempo convenido, por el contrario, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas pagó de manera parcial, extemporánea e incompleta el monto de la prima.
Destacó que la terminación anticipada de una póliza de seguros, es una potestad que tienen tanto las compañías aseguradoras, como los particulares, tomadores y/o beneficiarios de la póliza, según la definición que establece el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el dictamen del año 2004 emanado de la Superintendencia de Seguros.
Denunció que “[…] al no haber sido pagada la prima correspondiente a la póliza ya identificada, de manera íntegra, en el momento que correspondía, y por haber ‘EL CABILDO’ terminado de manera anticipada los servicios amparados por la póliza, ello obliga a los mismos a tener a la disposición de TRANSEGURO la parte correspondiente a la prima dejada de pagar y debida hasta el momento de la terminación anticipada, o a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes, y en consecuencia realizar el pago de esa porción de prima adeudada correspondiente a la póliza que no se ha pagado.” [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Luego de citar el contenido de los artículos 1.067, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, resaltó que “[…] el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas incumplió el contrato suscrito con ‘TRANSEGURO’, ya que no pagó en el plazo establecido la prima correspondiente y debida por la contratación de la póliza colectiva identificada con el número 2401-50, lo que inexorablemente genero [sic] un incumplimiento de contrato, que por vía de consecuencia, hace exigibles el cobro de las cantidades de dinero correspondientes a los servicios prestados de conformidad con el contrato y que fueron dejados de pagar por ese órgano legislativo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Precisó, que conforme a la factura Nº 204117 mediante la cual la sociedad mercantil demandante procedió a cobrar la prima por el período que corre desde el 26 de julio de 2007, hasta el 3 de octubre de 2007, es la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 862.884.542,30), lo que equivale a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 862.885,00), la cual corresponde al monto de la deuda por los servicios de seguros contratados y no pagados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
Consideró procedente el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales corresponden al 1% mensual desde la fecha en la cual presuntamente se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme, monto que a la fecha de la interposición de la demanda -en su opinión- asciende a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 86.288,45).
Finalmente, solicitó se condene al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 862.884.542,30), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 862.885,00), por concepto de prima no pagada y de servicios prestados conforme la póliza suscrita, se condene al pago de los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda, así como los intereses que se sigan devengando hasta el pago de la obligación contraída y la condenatoria en costas en el presente proceso.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte recurrente:
Al momento de la interposición de la presente demanda por cobro de bolívares, la parte actora consignó anexo al escrito contentivo de su pretensión las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple del escrito de solicitud de antejuicio administrativo, el cual fue recibido en la Presidencia del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de agosto de 2008. (Folios 42 al 69 del expediente judicial).
2.- Original de la cotización realizada por la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, para la renovación de la póliza por el período 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la cual fue dirigida a la Comisión de Finanzas del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2006. (Folios 70 y 71 del expediente judicial).
3.- Copia simple del oficio Nº DG/TSG/0358/06 de fecha 21 de diciembre de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y dirigido a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, en el cual manifiesta su voluntad de continuar con la póliza de seguro suscrita, para el período correspondiente al año 2007. (Folio 72 del expediente judicial).
4.- Original de la póliza de seguro Nº 2401-50, contratada por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, con la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros vigente para el período del 1º de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006. (Folios 73 al 105 del expediente judicial).
5.- Copia simple de factura Nº 183789, emitida por la empresa Transeguro, C.A., de Seguros. (Folio 106 del expediente judicial).
6.- Copia simple de factura Nº 183791, emitida por la empresa Transeguro, C.A., de Seguros. (Folio 110 del expediente judicial).
7.- Copia simple de factura Nº 198046, emitida por la empresa Transeguro, C.A., de Seguros. (Folio 111 del expediente judicial).
8.- Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigida al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, emanada de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. (Folios 113 al 115 del expediente judicial).
9.- Copia simple de factura Nº 202393, emitida por la empresa Transeguro, C.A., de Seguros. (Folio 116 del expediente judicial).
10.- Copia simple del oficio Nº PCMC-2106-07, de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y dirigido a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. (Folios 117 al 120 del expediente judicial).
11.- Comunicación de fecha 4 de octubre de 2007, dirigida al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, emanada de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. (Folios 121 y 122 del expediente judicial).
12.- Comunicación de fecha 3 de octubre de 2007, dirigida al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, emanada de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. (Folios 123 al 125 del expediente judicial).
13.- Copia simple del oficio Nº PCMC-2125-07, de fecha 5 de octubre de 2007, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y dirigido a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. (Folios 126 y 127 del expediente judicial).
14.- Comunicación de fecha 9 de octubre de 2007, dirigida al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, emanada de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. (Folios 128 al 130 del expediente judicial).
15.- Copia simple de factura Nº 204117, emitida por la empresa Transeguro, C.A., de Seguros. (Folios 131 al 133 del expediente judicial).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de la presente demanda por cobro de bolívares, mediante decisión Nº 2009-00063 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2009, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir y a tal efecto observa:
El objeto de la presente demanda por cobro de bolívares, lo constituye el reclamo que hace la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del Contrato de Seguros suscrito con el referido Ente, el cual está contenido en la Póliza con Cobertura Integral de Salud Colectiva para los empleados y obreros del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, identificada con el Nº 2401-50, vigente para el año 2007, y que en opinión de la sociedad mercantil recurrente, fue incumplido por el aludido organismo, ya que no fue pagada en su totalidad la prima derivada de ese contrato, pues únicamente el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas realizó tres pagos parciales e incompletos del monto total de la prima contratada para dicho período, por lo que adeuda a la compañía aseguradora una prima por cobrar que asciende a la suma de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 862.885,00), correspondiente al período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007.
En ese sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, consideró que ese retardo e incumplimiento por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, de pagar la totalidad de la prima derivada del contrato de seguro suscrito, hacía exigible: i) el pago de la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 862.885,00), correspondiente al período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007, ii) el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y, iii) la condenatoria en costas del Distrito Metropolitano de Caracas.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte al estudio de las consideraciones sostenidas en el escrito libelar por la representación judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, para lo cual observa:
i) Del presunto incumplimiento del Contrato de Seguro con Cobertura Integral de Salud Colectiva, por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
La representación judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, en su escrito libelar señaló que “[e]n fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, fue remitida comunicación por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas identificada con el número DG/TSG/0358/06, por medio de la cual se solicitó ‘…continuar con el Servicio…’ a ‘TRANSEGURO’ del Plan Integral de Salud para el período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, para el personal obrero, concejales, dirección y administrativo de esa Institución […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Seguidamente afirmó, que en fecha 30 de enero de 2007, la sociedad mercantil demandante reiteró la oferta económica al Programa Integral de Salud para la renovación de la Póliza Integral de Salud Colectiva identificada con el Nº 2401-50, correspondiente al período 1º de enero de 2007 hasta en 31 de diciembre de 2007, la cual fue aceptada por la demandada y por tanto quedó perfeccionado el contrato de seguro, procediendo esa compañía en consecuencia, a emitir la póliza anteriormente identificada.
Agregó que “[…] en fecha tres (3) de octubre de 2007, EL CABILDO, remitió a ‘TRANSEGURO’, comunicación identificada con el número PCMC-2106-07, en la cual concluye, en forma errónea, luego de una breve exposición que [su] representada había resuelto de manera tácita la póliza de seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 8. Pago de la Prima, de las Condiciones Generales de la Póliza Cobertura Integral de Salud Colectiva […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó, que el período cubierto por los servicios de seguro contratados y no pagados por el Cabildo Metropolitano de Caracas, van desde la fecha del último pago, esto es, 26 de julio de 2007, hasta el 3 de octubre de 2007, período en el cual se emitió la factura Nº 204117 por concepto de prima por cobrar, por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 862.885,00).
Manifestó que conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, existen obligaciones recíprocas entre las partes, lo cual en el caso de marras la obligación de pago de la prima de la póliza Nº 2104-50 no fue ejecutada en la forma y tiempo convenido, por el contrario, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas pagó de manera parcial, extemporánea e incompleta el monto de la prima.
Resaltó que “[…] el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas incumplió el contrato suscrito con ‘TRANSEGURO’, ya que no pagó en el plazo establecido la prima correspondiente y debida por la contratación de la póliza colectiva identificada con el número 2401-50, lo que inexorablemente genero [sic] un incumplimiento de contrato, que por vía de consecuencia, hace exigibles el cobro de las cantidades de dinero correspondientes a los servicios prestados de conformidad con el contrato y que fueron dejados de pagar por ese órgano legislativo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Precisó, que conforme a la factura Nº 204117 la sociedad mercantil demandante procedió a cobrar la prima por el período que corre desde el 26 de julio de 2007, hasta el 3 de octubre de 2007, que alcanza la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 862.885,00), la cual corresponde al monto de la deuda por los servicios de seguros contratados y no pagados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la sociedad mercantil recurrente circunscribe su reclamo en la demanda de cobro de bolívares provenientes del pago de la prima correspondiente al período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007, derivada del Contrato de Seguro contenido en la Póliza Integral de Salud Colectiva Nº 2401-50, suscrito por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, con la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, ya que en opinión de la recurrente, el Ente demandado mediante comunicación Nº PCMC-2106-07 de fecha 3 de octubre de 2007 -que riela a los folios 217 al 220 del expediente judicial-, rescindió la referida póliza, incumpliendo con su obligación de pagar la cuota correspondiente a la prima en el lapso señalado.
Asimismo, evidencia quien aquí decide que la cantidad demandada por la sociedad mercantil recurrente asciende a Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 862.885,00), correspondientes al pago de la prima derivada del período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007.
Aunado a lo expuesto se advierte, que el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro señala, que “El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”, igualmente el artículo 3º eiusdem establece la naturaleza mercantil de este tipo de contratos, siempre que una de las partes sea un comerciante. [Negrillas de esta Corte].
En este orden de ideas, debe advertirse que la terminación natural de los contratos supone la realización por parte del contratado de aquello que promete hacer, dar o servir en dicho convenio, a cambio del pago del precio ofrecido por el contratante. Supone entonces, un cúmulo de obligaciones para las partes que suscriben el acuerdo.
En el caso concreto de los contratos celebrados por la Administración, que tengan éstos por objeto el suministro de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que favorezca o no el interés colectivo, algunas de sus formas de extinción pueden ser por cumplimiento o por rescisión. En el primer caso, supone la realización plena del objeto del contrato a satisfacción de la Administración.
Así pues, en el caso de autos evidenciamos que en la comunicación Nº PCMC-2106-07 de fecha 3 de octubre de 2007, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente señaló que en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de prestar los servicios ofrecidos en la prima de la cobertura contratada, por la imposibilidad de dicha Institución de honrar el compromiso adquirido de pago, el Cabildo se vio en la necesidad de tomar medidas para solventar tal situación, como lo fue la anulación tácita del contrato de póliza de conformidad con lo establecido en su Cláusula 8, referida al pago de la prima, la cual es del siguiente tenor [Vid. Folios 73 al 105 del expediente judicial, en el cual riela el documento de la póliza contratada]:
“CLÁUSULA 8. PAGO DE LA PRIMA
El Tomador debe la prima desde el momento de la celebración del contrato, y es exigible por parte de la Empresa de Seguros al momento de la entrega de la Póliza, del Cuadro Recibo Póliza, o de la Nota de Cobertura Provisional. En caso de que la prima no sea pagada o se haga imposible su cobro por causa imputable al Tomador, el presente contrato quedará resuelto y sin efecto alguno.
Por convenio expreso, el pago de la prima podrá ser realizado en cuotas por períodos menores al año póliza, las cuales serán exigibles al inicio de cada período de pago, según lo establecido en la Cláusula 7 ‘Período de Gracia’ […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que, era perfectamente viable la rescisión del contrato de seguro tomado por el ente recurrido, en virtud de la falta de pago de la prima contratada, que imposibilitó la prestación continua del servicio prometido por la compañía de seguros.
Ello así, considera quien aquí decide que la rescisión implica la extinción del vínculo contractual por cualquier causa distinta de su conclusión y/o cumplimiento. Es decir, supone que exista una circunstancia que imposibilite la ejecución de todas las obligaciones asumidas por ambas partes derivando en la terminación anticipada del contrato; entendiéndose que la anticipación no es de orden temporal, antes de la fecha de vencimiento; sino antes de la concreción del objeto.
Ahora bien, visto que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a resolver unilateralmente el contrato celebrado con Transeguro, C.A., de Seguros, por el incumplimiento en las obligaciones contractuales derivadas del contrato (prestación del servicio y pago de la prima), resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 820 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Marshall y Asociados, C.A., vs. Estado Zulia), que estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, de lo anterior se colige que en lo concerniente a la materia de contratos administrativos la Administración siempre estará facultada para rescindir unilateralmente el contrato, siendo determinante a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización del particular afectado por ese hecho, distinguir dos supuestos. El primero, relacionado con la rescisión fundada en causas imputables a la contratista y el segundo vinculado con la rescisión por razones de interés general, escenario bajo el cual deben reconocerse y resarcirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Lo expuesto resulta relevante para la controversia, ya que independientemente de los términos en los que haya sido redactada la cláusula contractual invocada por las partes, en el presente caso sería inoficioso, a los efectos de determinar la competencia de la Autoridad Portuaria correspondiente, establecer si la situación verificada en autos se encuentra o no comprendida en los supuestos descritos en dicha cláusula, ya que como se señaló en las líneas que anteceden, en ningún caso la Administración Pública requiere, a diferencia de lo que ocurre en el régimen ordinario, de la declaratoria previa del Poder Judicial, para proceder a la rescisión del contrato administrativo, toda vez que el ejercicio de dicha potestad es una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante.

No obstante, en lo atinente a la manera cómo deberá llevarse a cabo la señalada potestad de la Administración Pública, también se suele distinguir entre los dos escenarios antes descritos, esto es, el correspondiente a la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista y en segundo lugar, el referido a la ausencia de falta imputable al particular.

En efecto, cuando se trate de la primera de las situaciones descritas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la rescisión ‘…tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante…’. (Ver, entre otras decisiones de la Sala Constitucional, Sentencia N° 884 del 24 de abril de 2003).”

De la sentencia antes transcrita, se estableció que cuando se trate de la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista la misma tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante; que en el caso de marras se suscitó por la falta de continuidad de prestación de los servicios del contrato de seguros, motivado al no pago por parte del ente recurrido de la prima correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa.
Así, de la revisión efectuada al expediente, se advierte que este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2009, practicó la notificación del Distrito Metropolitano de Caracas en la persona del Procurador Metropolitano de Caracas, mediante la cual le informó de la tramitación de la presente causa. Sin embargo, la representación de dicho Distrito Metropolitano en las oportunidades de actuación no hizo presencia y nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Al efecto, observa esta Corte que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, al ser el Distrito Metropolitano de Caracas, una entidad político territorial autónoma con personalidad jurídica propia, de conformidad con los artículos 1º y 3º de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas -aplicable rationae temporis-, y al cual le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia que este último cuerpo normativo prevé en el capítulo IV relativo a la actuación del Municipio en juicio, artículo 153 lo siguiente:
“Artículo 153.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Por tales motivos, concluye esta Corte que la inasistencia del Distrito Metropolitano de Caracas al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por el contrario, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar un análisis del acervo probatorio contenido en autos, para verificar la relación jurídica existente entre la sociedad mercantil recurrente y el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y para ello observa:
- Corre inserto al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, comunicación Nº DG/TSG/0358/06, de fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, le manifiesta a la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, su voluntad de continuar con el servicio de atención médica de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), gastos odontológicos, servicios funerarios, accidentes personales y seguro de vida para el período correspondiente al año 2007, por lo que solicita le hagan llegar la oferta económica para efectuar los trámites correspondientes para la formalización del contrato.
- Riela en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente judicial, cotización realizada por la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, relativa a la renovación de la póliza integral de salud colectiva, contratada con el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se especifica el costo total del programa para el año 2007.
- Igualmente, se evidencia que la sociedad mercantil recurrente, vista la aceptación por parte del órgano recurrido de la cotización realizada para el plan integral de salud colectiva para el año 2007, procedió a emitir la renovación de dicho plan, bajo la Póliza Nº 2401-50 con vigencia desde el 1º de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, en la cual el contratante tomador de la misma era el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y los asegurados serían el personal obrero, administrativo, concejales y directores adscritos al Cabildo, quienes serían beneficiarios de los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), accidentes personales, seguro de vida, servicios funerarios, servicios odontológicos y otros. [Vid. Folios 73 al 105 del expediente judicial].
Vista las anteriores documentales presentadas en juicio por la sociedad mercantil recurrente Transeguro, C.A., de Seguros, y en virtud que el Distrito Metropolitano de Caracas no acudió a dar contestación alguna a la demanda de autos, este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de junio de 2012, solicitó información al ente recurrido, que demostrara a quien aquí decide la presente relación contractual, específicamente durante el año 2007, que permitiera esclarecer que monto de la prima fue efectivamente pagado; si el contrato fue rescindido por alguna de las partes, y en ese caso cuando se habría efectuado dicha resolución; si alguna de las partes incumplió con sus obligaciones contractuales; y hasta cuando el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas cumplió satisfactoriamente con los pagos.
En razón de la anterior solicitud de esta Corte, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante diligencia consignó un informe con sus respectivos anexos en relación a la demanda por cobro de bolívares que interpusiera la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, contra ese ente, en dicho escrito identificado con el Nº DG/SE/2498/12, de fecha 23 de octubre de 2012, inserto a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209) del expediente judicial, expresó lo siguiente:
“[…] el Cabildo Metropolitano de Caracas suscribió contrato de renovación de póliza de vida colectiva N° 0106-362 para garantizar la cobertura al personal adscrito al Cabildo Metropolitano, con vigencia 01-01-2007 [sic], con la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A de Seguros, quien venía ofertando desde el año 2006 los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), vida, accidentes personales y previsión familiar a los trabajadores del Cabildo Metropolitano de Caracas, asimismo se procedía a la renovación del contrato N° 2401-50, referido a la póliza integral de salud con vigencia desde el 01-01-2007 [sic], por un monto total anual de la póliza que se estimo por la cantidad de Bs. 8.201.451.643,94. en tal sentido, la empresa de Seguros se comprometió a seguir cubriendo los riesgos estipulados en las condiciones generales previstos en los contratos de póliza, igualmente se considero que la modalidad de pago prevaleciente seria igual al año anterior, en la cual la imputación seria mediante pagos parciales durante el año de vigencia de la póliza.
[…Omissis…]
Por otra parte cabe señalar que la vigencia de la póliza con la empresa Transeguros, C.A. de seguros fue hasta el 30 de Septiembre de 2008 [sic], ya que a partir de esa fecha (30-09-2007) se contrato con la empresa Premier Seguros para que proporcionara los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), vida y accidentes personales a los trabajadores del Cabildo Metropolitano hasta el 31-12-2007 [sic], según pólizas Nros 3020106000 y 4020106001.
De acuerdo a oficio DG/AMSF/00250/07 de fecha 04 de Octubre de 2007, suscrito por el Lic. Lyonel Max Courtois, Director General del Cabildo para ese entonces, se notifica al ciudadano Juan Luis Casañas Presidente ejecutivo de la empresa Transeguros C.A de Seguros, que de acuerdo a lo indicado en [su] oficio PCMC-2106-07 de fecha 03 de Octubre de 2007 en respuesta a la comunicación de fecha 20 de Septiembre de 2007, emitida por la empresa Transeguros C.A de Seguros, se considero la anulación tácita del contrato de póliza de conformidad con lo establecido en la clausula 8, pago de prima.
De la revisión efectuada a la documentación contentiva en los expedientes de la empresa Transeguros, C.A de Seguros, se evidencia que el Cabildo Metropolitano de Caracas abonó a la referida empresa tres (03) pagos parciales durante la vigencia de la póliza Nº 2401-50, por un total de Bs. 5.284.147.881,00 correspondiente al programa integral de salud colectiva, según el siguiente detalle:

[…Omissis…]
De la revisión de la documentación relacionada con el caso se constato el oficio CMC-CJ-0059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010 de la Consultoría Jurídica de [esa] Institución, referente al estudio y análisis de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana, con relación al reclamo de la deuda que presuntamente mantiene el Cabildo Metropolitano con la Sociedad Mercantil Transeguros C.A de Seguros, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 862.884,54 y corresponde al periodo 26-07-2007 [sic] al 31-12-2007 [sic], siendo el lapso correcto de la reclamación 26-07-2007 [sic] al 04-10-2007 [sic]. Igualmente la Consultaría Jurídica de [esa] Institución considera ‘Procedente honrar el pago del saldo deudor que mantiene el Cabildo Metropolitano con la empresa Transeguro, C.A., siempre y cuando la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros verifique la existencia de la misma, constate que ese Ente Legislativo no hubiese efectuado ningún otro pago por tal concepto y determine consecuencialmente el monto exacto de la deuda en cuestión’”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Del anterior informe se colige, que efectivamente el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas suscribió un Contrato de Seguro con la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, el cual se encuentra contenido en la póliza integral de salud colectiva Nº 2401-50 y que tenía una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, por un monto total anual de dicha póliza por la cantidad de ocho millardos doscientos un millones cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.201.451.643,94), hoy equivalente a la suma de ocho millones doscientos un mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 8.201.451,64); monto del cual el ente recurrido canceló parcialmente a la sociedad mercantil recurrente en tres pagos la cantidad de cinco millardos doscientos ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 5.284.147.881,00), hoy equivalente a la suma de cinco millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con noventa céntimos (BsF. 5.284.147,90).
Igualmente, se observa que en opinión del Director General del Cabildo Metropolitano de Caracas, quien suscribió el escrito ut supra consideró procedente el pago por parte de ese Organismo a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, del saldo deudor de la prima no pagada para la fecha.
En este orden de ideas, esta Corte evidencia que la representación del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas reconoce la existencia de la relación contractual entre dicho ente y la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, y además reconoce que realizó a esta sociedad mercantil el pago de tres facturas, correspondientes a abonos parciales de la prima derivada de la póliza de salud integral contratada para los trabajadores del Cabildo durante el año 2007.
En ese sentido, se observa que las facturas que a decir del ente recurrido fueron pagadas a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, son las distinguidas con los siguientes números: a) 183789, b) 183791 y, c) 198046; las cuales son reconocidas igualmente por la recurrente en su escrito libelar, esto es, que ambas partes aceptan y reconocen el hecho que fueron canceladas las referidas facturas, por concepto de la prima debida a la compañía aseguradora recurrente, derivada de la póliza integral de salud colectiva Nº 2401-50.
Así pues, luego del estudio de las actas que componen el presente expediente, específicamente de los anexos consignados por la representación del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte observó que:
- Riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente judicial la factura Nº 183791, por la cantidad de ochocientos sesenta y cinco millones setecientos veintinueve mil setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 865.729.078,00), hoy equivalente a la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil setecientos veintinueve bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 865.729,08), la cual tenía una vigencia del 1º de enero al 13 de abril de 2007. Asimismo, se evidencia la orden de pago Nº 2220 emitida por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de abril de 2007, para la referida factura [Vid. Folio 255 del expediente judicial], la cual fue recibida por el ciudadano Francisco Usón en fecha el 24 de abril de 2007, en representación de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros.
- Igualmente, corre inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial la factura Nº 183789, por la cantidad de un mil cuatrocientos dieciocho millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos tres bolívares exactos (Bs. 1.418.418.803,00), hoy equivalente a la cantidad de un millón cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 1.418.418,80), la cual tenía una vigencia del 1º de enero al 13 de abril de 2007. Asimismo, se evidencia la orden de pago Nº 2221 emitida por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de abril de 2007, para la referida factura [Vid. Folio 255 del expediente judicial], la cual fue recibida por el ciudadano Francisco Usón en fecha el 24 de abril de 2007, en representación de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros.
- Se evidencia inserto al folio doscientos sesenta (260) del expediente judicial la factura Nº 198046, por la cantidad de tres mil millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de tres millones de bolívares fuertes exactos (BsF. 3.000.000,00), la cual tenía una vigencia del 13 de abril al 26 de julio de 2007. Cabe destacar, que en cuanto a la orden de pago de esta factura, no se evidenció documental alguna que demostrara tal imputación, no obstante, considera quien aquí decide que al haber sido admitido por ambas partes el pago de dicha factura en fecha 21 de agosto de 2007, la misma no resulta un hecho controvertido en la presente causa, y se tiene como cierto el referido abono realizado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a la empresa Transeguro, C.A., de Seguros. Así se establece.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado de las referidas documentales verificó que efectivamente el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas realizó pagos parciales a la compañía aseguradora Transeguro, y que el monto total de esos pagos realizados, hoy representan la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 5.284.147,88).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional entiende que la reclamación de la parte recurrente en la presente demanda se circunscribe al cobro de una última factura por la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 862.885,00), correspondientes al pago de la prima derivada del período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007, lapso en el cual la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, continuó prestando sus servicios, sin recibir pago alguno por el organismo recurrido.
En ese sentido, se evidencia que riela en los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) del expediente judicial, comunicación Nº PCMC-2106-07 de fecha 3 de octubre de 2007, emitida por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y dirigida a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, en la cual se señaló:
“[…] en varias reuniones sostenidas con los Corredores de Seguros, se les manifestó que el Cabildo Metropolitano de Caracas no se niega a cancelar el resto del monto de la Póliza de la Cobertura negociada, por cuanto no se ha honrado el pago restante que es de un 25%, debido a los inconveniente surgidos por un recorte presupuestario que fue objeto la institución, y que en los actuales momentos el Cabildo Metropolitano no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el resto de la cobertura de la prima negociada, fijando como fecha limite a principios del mes de noviembre, para que una vez cuando obtenga los recursos provenientes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, podrá honrar tales compromisos, […].
Ahora bien, en virtud de estos hechos el Cabildo Metropolitano ante el compromiso que tiene frente a los empleados y obreros en el Programa de salud contratados con la empresa Tanseguros C.A., que se niega a prestar los servicios ofrecidos en la prima de la cobertura contratada, exigiendo el pago de manera inmediata, donde la institución en los actuales momento [sic] no puede honrar tal compromiso, […] se ve en la imperiosa necesidad de tomar medidas tendientes a solucionar tan grave situación que va en perjuicio de los empleados y obreros del Cabildo Metropolitano amparados por esta póliza, asumiendo lo manifestado por la Empresa Transeguros C.A., en su comunicación antes citada la anulación tácita del contrato de póliza de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA 8, PAGO DE LA PRIMA.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

De la anterior comunicación se colige dos puntos importantes, a saber i) que el ente recurrido reconoce deberle a la empresa recurrente un porcentaje de la póliza suscrita con Transeguro, C.A., de Seguros, y ii) que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las comunicaciones enviadas por la recurrente en la cual manifestaba su impedimento de seguir prestando los servicios contratados hasta tanto no se pagara el monto de la prima adeudada, decidió rescindir el contrato de seguro contenido en la póliza integral de salud colectiva Nº 2401-50 pactado con la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, a partir de dicha comunicación, esto es, desde el 3 de octubre de 2007.
Así pues, estima esta Corte luego de un análisis exhaustivo realizado a las actas que componen el presente expediente, que el Organismo recurrido mediante el informe remitido y las distintas comunicaciones que reposan en el expediente administrativo, reconoció en todo momento la deuda que mantiene con la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, derivada del contrato de seguro contenido en la póliza integral de salud colectiva Nº 2401-50 para el período 2007, por no haber pagado oportunamente la prima derivada del período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007, lapso en el cual la referida sociedad mercantil, continuó prestando sus servicios al personal del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, sin recibir pago alguno por el organismo recurrido.
En ese sentido, visto que la reclamación de la parte recurrente se circunscribe al cobro de una última factura por la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 862.885,00), correspondientes al pago de la prima derivada del período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007, y que el ente demandado reconoció en todo momento la referida deuda, esta Corte debe declarar procedente la reclamación de la suma demandada, y en consecuencia condenar al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 862.885,00), por concepto de la prima correspondiente al lapso del 26 de julio al 3 de octubre de 2007, derivada de la póliza de salud integral Nº 2401-50. Así se decide.
ii) De la procedencia del pago de intereses moratorios.
En razón del anterior pedimento, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente determinó que “[…] el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas incumplió el contrato suscrito con ‘TRANSEGURO’, ya que no pagó en el plazo establecido la prima correspondiente y debida por la contratación de la póliza colectiva identificada con el número 2401-50, lo que inexorablemente genero [sic] un incumplimiento de contrato, que por vía de consecuencia, hace exigibles el cobro de las cantidades de dinero correspondientes a los servicios prestados de conformidad con el contrato y que fueron dejados de pagar por ese órgano legislativo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En ese sentido, consideró procedente el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales corresponden al 1% mensual desde la fecha en la cual presuntamente se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme, monto que a la fecha de la interposición de la demanda -en su opinión- asciende a la cantidad de ochenta y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 86.288,45).
Ello así, solicitó se condene al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda, así como los intereses que se sigan devengando hasta el pago de la obligación contraída.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la presente denuncia se circunscribe al reclamo de la sociedad mercantil recurrente del pago de los intereses moratorios de pleno derecho, generados por el incumplimiento del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en el pago de la prima correspondiente al período del 26 de julio al 3 de octubre de 2007, los cuales estimó debían ser calculados a la rata del 1% mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que fue resuelto el contrato de seguro por el ente recurrido, esto es, desde el 3 de octubre de 2007 hasta el pago efectivo de la obligación.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado debe observar que la producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio vigente, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el que fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual, los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora.
Así pues, señala el referido artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea de naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que la prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato, lo cual constituye una suma líquida de dinero que se hace exigible de conformidad con las condiciones establecidas en la póliza. Ello supone el cumplimiento por parte del tomador de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que este lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro de la compañía aseguradora, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.
En el caso de marras, se evidencia de la cláusula Nº 8 de la póliza Nº 2401-50, que lo convenido en el presente contrato de seguro en cuanto al pago de la prima, era que por convenio expreso podría ser realizado en cuotas por períodos menores al año póliza, las cuales serían exigibles al inicio de cada período de pago.
Por tal motivo, estima esta Corte que quedó demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y fueron cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la obligación de pagar la prima correspondiente al período del 26 de julio al 3 de octubre de 2007, pues estamos frente a una suma líquida de dinero que se hizo exigible a partir del momento en que fue rescindido el contrato de seguros por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente el pago de los intereses moratorios solicitados por la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, a partir del 3 de octubre de 2007, fecha en la cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas decidió rescindir el contrato de seguro, hasta la publicación del presente fallo.
En razón de las declaraciones que anteceden, se condena al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser calculados en base al 1% mensual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
iii) De la condenatoria en costas del Distrito Metropolitano de Caracas.
Finalmente, se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, solicitó la condenatoria en costas del ente recurrido, razón por la cual es menester indicar las siguientes considerciones:
La figura jurídica de las costas procesales, se encuentra preceptuada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, dispone el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Artículo 156.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.” [Negrillas de esta Corte].
Del análisis concatenado de las mencionadas normas, puede concluirse que los entes municipales -naturaleza que tiene el demandado-, pueden ser condenados en costas, siempre que resulten totalmente vencidos en juicio. [Vid. Sentencia Nº 354 de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En este sentido, respecto a las costas procesales, esta Corte mediante decisión número 1353 dictada en fecha 4 de agosto de 2009, [caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A,], indicó lo siguiente:
“En tal sentido, FEO Ramón F. indica que las costas ‘Son gastos hechos en el pleito para seguir el juicio hasta su definitiva decisión y sellar el proceso con la ejecución de la sentencia. ‘Las costas son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él.’ (Vid. FEO, Ramón F. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Rea, Caracas, 1962, p 285).
Se expresa igualmente, que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes dentro del proceso. (Vid. MUÑOZ GONZALEZ, Luís. Las Costas, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid 1981 pp. 38 y ss).
Para Fairén Guillen, las costas vienen a ser la totalidad de gastos económicos que se producen en la substanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague. (Vid. FAIRÉN GUILLEN, Víctor: ‘Doctrina General de Derecho Procesal’. Librería Bosch, Barcelona, 1990, p 181). En igual sentido, se pronuncia BORJAS, Arminio: ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, Ediciones Sales, III Edición, Tomo II, p 143.
Para Rengel Romberg ‘es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso’. (Vid. RENGEL, ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo CPC. Editorial Arte. Caracas, 2003, Tomo II, pp. 493 y ss).
Así mismo, la jurisprudencia patria ha manifestado, que la condena en costas configura una sanción de naturaleza sustantiva, que equivale a la indemnización por los daños y perjuicios que una de las partes en un proceso puede causar a la otra, por la utilización de la administración de justicia para dirimir sus controversias, sin que estuviese presente una efectiva justificación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01-1827, de fecha 18 de diciembre de 2004).
De manera que, esta Corte después de exponer las múltiples concepciones de la institución de las costas procesales y, de lo que debe entenderse por condena en costas, concluye que las costas procesales son las distintas erogaciones, gastos que uno de los sujetos del proceso se encuentra obligado a pagar producto de toda la dinámica que comporta el mismo, desde su inicio hasta su culminación y, que la condena en costas vendría a ser el pronunciamiento -la declaración de condena del juzgador- para quien señala como obligado a cumplir con el pago de estos gastos, los cuales serán a cargo del vencido y a favor del vencedor, justificación propia de la sentencia que reconoce la pretensión, hecha valer con el derecho de acción.”
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la condenatoria en costas se justifica en criterios de prevención para soslayar la distorsión del sistema judicial, cuya raíz puede estar en la multiplicación de procesos, y restituir a la parte los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promueven pretensiones, medios de ataque, defensas, recursos inútiles o con la finalidad de entorpecer el proceso, retardándolo con el ejercicio de facultades inútiles, o sea, conformando la obsolescencia procesal.
En este mismo orden argumental, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, ente recurrido en la presente demanda de cobro de bolívares resultó totalmente vencido, al ser declaradas procedentes las pretensiones de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, pues como se pudo observar en acápites anteriores el ente recurrido fue condenado al pago de la suma adeudada por el pago de la prima correspondiente al periodo del 26 de julio al 3 de octubre de 2007, derivada del contrato de seguro contenido en la póliza Nº 2401-50, así como a los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación.
Ello así, se considera procedente la condenatoria en costas por el uno por ciento (1%) sobre el valor de la demanda al Distrito Metropolitano de Caracas, por haber resultado totalmente perdidoso en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos adeudados a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. [Vid. Sentencia Nº 354 de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Así se decide.
En razón de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Fernando José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1989, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 93-A segundo; contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SE ORDENA al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 862.885,00).
3.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se debe realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se declara PROCEDENTE la condenatoria en costas del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se ORDENA el pago del uno por ciento (1%) sobre el valor de la demanda, para lo cual se debe realizar igualmente una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-G-2008-000119
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.