EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000304
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2812-2011 del 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la abogada Adriany Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero del año 2004, bajo el número 64, Folio 340, Tomo 7-A”, contra el acto administrativo Nº 1055 de efectos particulares de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia emanada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el precitado Juzgado de Sustanciación, dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, convalidó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por el referido Juzgado Superior, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE) del estado Lara y Procurador General de la República, comisionó al Juzgado de Primera Instancia con Sede en Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ordenó la notificación de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., estableció librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”; advirtiendo que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley in comento.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión dirigida al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 7 de diciembre de 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el alguacil del referido Juzgado consignó la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2012, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio N° 409 de fecha 15 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó remitir nuevamente la comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto en la mencionada comisión no constaba el recibo de las boletas de notificación dirigidas al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone, C.A (SINBOLTRAKEYSTONE) y de la sociedad mercantil Keystone, C.A, respectivamente, ni los motivos detallados del momento en que el referido funcionario judicial practicó las respectivas notificaciones y limitó los parámetros en que se llevaría a cabo la comisión.
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido el día 12 de junio de 2012, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser enviado a través de la valija oficial de la misma.
En fecha 22 de junio de 2012, al constatar que el ciudadano Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara, no remitió los antecedentes administrativos de la presente causa, ya que no consta en autos la recepción de los mismos, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir nuevamente dichos antecedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
El 4 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 078-2012-001457 de fecha 1º de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados y abrir pieza separada con los mencionados antecedentes.
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión dirigida al Inspector del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sede en Barquisimeto estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 882 del 29 de octubre de 2012, anexo al cual remitieron la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de junio del mismo año.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera de ese Tribunal al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Tribunal se le tendría por notificado, con la advertencia de que una vez que constara en autos su notificación y vencido el lapso anteriormente citado, se procedería a librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación librada al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias KEYSTONE, C.A., (SINBOLTRAKEYSTONE).
El 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 27 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se libró el cartel de emplazamiento previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2012, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “desde el día 29 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre del año en curso.”
En la precitada fecha, al constatarse que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en 29 de noviembre de 2012, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En la precedente fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Adriany Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Keystone, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 18 de Junio de 2010 los trabajadores (entre ellos empleados de confianza) de KEYSTONE, C.A presentaron ante el órgano administrativo, a solicitud de registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A (SINBOLTRAKEYSTONE).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Inspectoría del Trabajo mediante AUTO administrativo dictado en fecha 02 de Agosto de 2010, procedió al registro de la organización sindical, según boleta de inscripción N° 105, siendo notificada [su] representada en fecha 05/08/2010.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la notificación de [su] representada, consta en autos la renuncia al sindicatos de un grupo de trabajadores […] aunado a que alguno de los miembros renunciaron al cargo que venían desarrollando dentro de la empresa […]. Dejando acéfala la Organización Sindical y con una Junta Directiva desintegrada, renuncias que se agregan al presente recurso.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[p]osteriormente, otro trabajador […] present[ó] escrito en el cual expresa su voluntad de desafiliarse [sic] del sindicato, quedando tal y como consta en copia certificada del expediente administrativo únicamente 12 miembros en el prenombrado sindicato.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la minoría que conforma el sindicato mencionado procede a reestructurar la junta directiva, de manera incongruente a lo establecido en sus propios estatutos y sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley sustantiva en materia laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Que para “[…] continuar o finalizar con la cadena de desacierto de [esa] organización sindical, en fecha 22/10/2010, present[ó] su renuncia irrevocable a la empresa el secretario General, dejando nuevamente acéfala, la junta directiva, sin que hasta la fecha haya sido reestructurada, quedando con un total de 11 miembros en la distinguida organización sindical, aunado a la ilegalidad del registro del sindicato que el árgano administrativo encargado paso por alto.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el órgano administrativo “[…] incurrió en una violación a la libertad sindical, toda vez que no es posible la constitución de una organización sindical conformada por trabajadores y representantes del patrono, porque ello implica una violación al principio de pureza sindical”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] pretender que es posible registrar una organización sindical de trabajadores que involucre a representantes del patrono (trabajadores de dirección y confianza), implicaría una violación directa a la libertad sindical de los trabajadores a tenor del artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la CRBV, deviniendo como consecuencia la nulidad del acto de registro según lo señalado por el artículo 25 de la CRBV, el cual sanciona con la nulidad, cualquier acto del Poder Público que viole derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Mencionó que “[…] la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a lo regulado en el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT y en el artículo 95 de la CRBV, al ordenar el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A. (SINBOLTRAKEYSTONE)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En tal sentido, alegó que “[…] resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ no debió acordar el registro de la organización sindical, resultando que el AUTO que ordena el registro de la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LOPA, al ser dictada en violación a derechos constitucionales, específicamente en violación al derecho a la libertad sindical”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que el auto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho.
Agregó que “[…] sumándose a todos los vicios que contiene la inscripción de la mencionada organización sindical, en el texto del nombre de la misma se evidencia que contiene como denominación INDUSTRIAS KEYTONE, C.A, siendo totalmente incompatible con la denominación social de la empresa, visto que [su] representada no es industrias, ni lleva en su denominación social la denominación de industrias, por lo que resulta incongruente a la denominación del sindicato a la empresa que en [ese] acto represent[ó], pudiendo crear duda entre su clasificación, si es de empresa o de industria, adicionándole un vicio mas al auto que se impugna.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar una síntesis de las situaciones relacionadas con la presente causa, de la siguiente manera:
Observa esta Corte que en fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Adriany Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Keystone C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el cual fue admitido por el referido Juzgado el 21 de diciembre de 2010.
Así las cosas, en fecha 22 de septiembre de 2011, el precitado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, fundamentándose en sentencia Nº 00779 del 27 de julio de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la nulidad de los actos de inscripción de sindicatos de trabajadores emanados de las Inspectorías del Trabajo Regionales, ello en virtud de tratarse de una autoridad distinta a las establecidas en el artículo 42 de la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia, igualmente mencionó la decisión Nº 2011-0224 de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por este Órgano Jurisdiccional y haciendo referencia adicionalmente al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aun mantienen la competencia residual que comportan los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, por lo cual concluyó que era a las mismas a quienes les correspondía el conocimiento del recurso incoado, por lo cual declinó la competencia en esta Instancia Jurisdiccional.
Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 2812-2011 de fecha 27 de octubre de 2011, remitió el expediente dándose cuenta el 8 de noviembre de 2011, a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia la cual riela de los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229) del expediente judicial, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en decisión del día 22 de septiembre de 2011, ello basándose en lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que -a su criterio- la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, no configuraba ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5º y 3º de los artículos 23 y 25 de la Ley antes mencionada y que habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Inspectoría no le estaba atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, considerando que esta Corte era la competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la abogada Adriany Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Keystone C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por la referida Inspectoría.
Precisado lo anterior, esta Corte antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto debe verificar la competencia asumida por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, para lo cual, resulta ineludible realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejaron de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1867, de fecha 2 de diciembre de 2010, caso: Marshall y Asociados, C.A Vs. La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda), todo ello consagrado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ejusdem.
Asimismo, cabe precisar que mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, recaída en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros Vs. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció siguiente criterio:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.(…)”. [Subrayado y negrillas de esta Corte].

En atención a la anterior sentencia, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estimó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral, siendo ratificada en sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, a través de las cuales se dejó sentado que en materia de nulidad contra las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la competencia es exclusiva y excluyente para la Jurisdicción Laboral cuando se tratan temas de inamovilidad, o aquellos que por su naturaleza son de contenido netamente laboral, constituyendo como causal de excepción para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos de los Órganos de la Administración Pública que son reguladores en dicha instancia de conflictos laborales.
Asimismo, es menester hacer un mayor abundamiento en lo ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente (18 de marzo de 2011, en sentencia Nº 311) -como ya se indicó- la cual dejó por sentado que el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se indicó en la decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
Siendo ello de esta manera, es preciso destacar el derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, que sea previamente determinado conocido e idóneo (Vid. sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en, expediente Nº 01-0998, caso: “Pedro José Troconis Da Silva”.
Hecha la observación anterior y en virtud de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se colige que el fondo del recurso contencioso de nulidad interpuesto versa sobre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, donde resolvió la legalización de la constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone (SINBOLTRAKEYSTONE), y en atención a los criterios jurisprudenciales citados a lo largo de este fallo, se puede inferir que vista la especialidad de la materia debatida es de eminente carácter laboral, en el caso de marras, a quién debe corresponder la competencia material para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
De manera pues, que en el presente caso ha persistido la flagrante violación al derecho constitucional que tienen las partes de ser juzgada por su “juez natural”, a lo largo de todas las actuaciones llevadas a cabo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el mismo momento en el cual el Tribunal a quo remitió el presente expediente a esta Instancia para el conocimiento del recurso incoado, hasta el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien aceptó erradamente la competencia declinada por el Juzgado in commento.
De las consideraciones anteriores, y a manera de sustentar las afirmaciones antes realizadas, es importante indicar que al momento de la interposición del recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto es, el día 16 de noviembre de 2010, el criterio que se encontraba vigente era el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se promulgó en fecha 16 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), siendo desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional por sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificada por la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, en las cuales se excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Siendo que, tanto al momento en que se interpuso el recurso en el Juzgado A quo, como al momento en que este dictó sentencia (el día 22 de septiembre de 2011), declinando la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto a esta Corte, era sabido tanto por Ley como jurisprudencialmente que los Tribunales Contenciosos Administrativos, no tenían la competencia para conocer decidir en materia laboral, por tanto, es evidente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, erró al asumir que de conformidad con la competencia residual descrita en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer y decidir del recurso interpuesto era a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo así, lo correcto era que el precitado Tribunal ordenara la remisión del expediente a la Jurisdicción Laboral y no como desatinadamente lo hizo a este Órgano Colegiado.
Ahora bien, no obstante a las afirmaciones anteriores, en fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que a su criterio la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara -parte recurrida-, no configuraba ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5º y 3º de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como no le estaba atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Inspectoría nos correspondía.
Ante la situación planteada, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte convalidó la actuación errónea realizada por el Juez a quo en relación a la declinatoria de competencia efectuada, ya que como se dijo, al momento en que se interpuso el recurso, estaba vigente la competencia funcional y por la materia expresada así tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, debiendo destacar nuevamente esta Instancia, que el fondo del recurso contencioso de nulidad interpuesto versa sobre el registro de un sindicato, correspondiendo la competencia para valorar el tema a la Tribunales Laborales por la especificidad de la materia, constituyendo argumentos de convicción para este Órgano Jurisdiccional que le hacen apreciar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por tanto, resulta evidente que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, erró al aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, basándose en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y por ser el segundo en declararse incompetente ordenar la remisión de las presentes actas procesales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que decidiese sobre el conflicto negativo suscitado en el presente asunto.
Así pues, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de Juez Natural, consagrados ambos en la Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional por razones de orden público, REVOCA el auto dictado por el precitado Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de noviembre de 2011, así como las actuaciones subsiguientes al aludido auto.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, asimismo, siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -a quien corresponde conocer previa distribución- para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la abogada Adriany Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
2. REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011.
3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000304
ASV/1

En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental