EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 486/12, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo tributario” interpuesto por los abogados Enrique Luque y Nuri López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.665 y 75.818, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 215-A-Pro.”, contra la Providencia Administrativa Nº 000036 de fecha 4 de septiembre de 2007, emitida por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual ratificó el reparo levantado contra dicha empresa en un acto de fiscalización.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Tribunal Superior mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A. consignaron escrito contentivo de la presente acción, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[e]n fecha 7 de marzo de 2007 se hace del conocimiento de VASOS de la NOTIFICACIÓN DE VISITA DE FISCALIZACIÓN, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuya fiscalización estaría a cargo del ciudadano Economista (no funcionario de BANAVIH) Miguel Sánchez”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 11 de mayo de 2007, es emitida y notificada el Acta de Fiscalización identificada como No. 1, suscrita por el ciudadano Miguel Sánchez, supuestamente autorizado según credencial No. 10. En dicha Acta de Fiscalización se señala que supuestamente VASOS adeuda a BANAVIH la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 84.404.056,34), por diferencias en los aportes para los ejercicios económicos 2001 a 2006, pero en dicha Acta Fiscal nada se señala respecto a los elementos fiscalizados de la base imponible, simplemente se limita a señalar que existe una supuesta diferencia detectada según la fiscalización, la cual favorece a BANAVIH”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 6 de septiembre de 2007 es notificada a [su] representada la Providencia Administrativa No. 000036, emanada de la Gerencia de Fiscalización de BANAVIH, acto administrativo éste carente de toda motivación y que viola la normativa legal referida a todos los requisitos que deben tener los actos administrativos de efectos particulares para su existencia y validez conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como ha omitido totalmente los requisitos de actos de verificación que establece el Código Orgánico Tributario, con prescindencia absoluta de los procedimientos establecidos en dicho Código […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Hicieron alusión a que “[…] al no admitirse el carácter tributario de tal aporte se impide el ejercicio del recurso jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, la imposibilita de suspender los efectos de estos actos de determinación de tributos en sede administrativa, viéndose forzados los administrados a pagar ilegales aporte s bajo amenaza de no emisión de la correspondiente solvencia, lo que imposibilita las operaciones de importación de los aportantes, tal como ocurre en el presente caso.”
Increparon que “[…] existen graves deficiencias y requisitos formales de todo acto administrativo que vician a esta providencia de nulidad absoluta y que hacen en consecuencia nulas las disposiciones contenidas en ella, ya que no llenan los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares, en los cuales es menester la suficiente y debida motivación […]”.
Cuestionaron los siguientes puntos sobre el contenido del acto administrativo: “¿Qué partidas conforman el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores?, ya que estos no han sido determinados ni por el supuesto fiscal actuante ni por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda, funcionaria que suscribe la providencia que estamos impugnado, entonces, ¿Qué compone el ingreso total mensual de un trabajador, sólo su salario, la incidencia de bono vacacional o de utilidades, bonos de producción?, es importante para ‘VASOS’ y para cualquier contribuyente que esta situación sea aclarada a los fines de evitar aportes incompletos o por el contrario aportes que superen los legalmente establecidos pues esto, podría acarrear para las empresas una retención ilegal que afectarían indefectiblemente el salario de los trabajadores, el cual es un derecho inviolable por persona alguna, sea esta la del patrono o la del propio Estado Venezolano ejercida su representación, en cualquiera de los órganos de la administración [sic] pública [sic] nacional [sic] ”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En base a las mismas razones, sostuvieron que la empresa recurrente fue colocada en estado de indefensión, por “[…] el hecho de que la funcionaria que suscribe la providencia administrativa recurrida, sin hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que sustentan la providencia administrativa recurrida, ‘ratifique’ de manera tan laxa la actuación del supuesto funcionario fiscal sin determinar antes la veracidad de lo que en el Acta de Fiscalización se señala con la documentación aportada por la empresa, la cual no fue ni siquiera citada por la funcionaria ya que sólo se limita a decir ‘de la revisión de la documentación presentada por la empresa fiscalizada’ sin tan siquiera señalar cuales [sic] fueron las documentales aportadas y cual [sic] fue su apreciación acerca de cada una de ellas, hecho éste que viene a reforzar aún más nuestro argumento de que la providencia atacada por esta representación carece de motivación y por lo tanto la vicia de nulidad absoluta pues hace inejecutable dicha decisión, y así esperamos que sea decidida por esta superioridad”.
Denunciaron una prescindencia total del procedimiento de fiscalización, pues “[…] la providencia recurrida tampoco cumple con los enunciados previstos en los artículo [sic] 177 al 191 del [sic] Código Orgánico Tributario vigente, debido que al no ser admitido por parte de BANAVIH que la contribución parafiscal in comento sea un tributo, este instituto no se ve en la obligación de acatar lo establecido en el Código Orgánico Tributario, dictando en consecuencia actos absolutamente nulos por prescindir del cumplimiento del obligatorio procedimiento indicado en los artículos antes mencionados. Esta flagrante violación a la normativa legal in comento se hace palmaria sobre todo respecto al contenido que debe tener toda acta de reparo, requisitos que se establecen de forma taxativa en el artículo 183 […]”.
Igualmente, destacaron una presunta falta de cualidad del funcionario fiscal, ya que del “estudio tanto de la Providencia Administrativa recurrida como del Acta de Fiscalización, que supuestamente ha sido ratificada por el acto administrativo que mediante el presente recurso impugnamos, se evidencia que el primer aparte la Gerente de Fiscalización, señala: ‘…Fiscal [sic] acreditado por este Organismo mediante credencial S/N…’ (Subrayado y negritas nuestras), y en el Acta de Fiscalización el ciudadano Miguel Sánchez señala: ‘Suficientemente autorizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según credencial No. 10, conforme a lo establecido en el Artículo 55, numeral 29, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat…’ (Subrayado y resaltado nuestro), ahora nos preguntamos, ¿Cómo es que en la providencia recurrida no tiene número la credencial del supuesto funcionario actuante y en Acta de Fiscalización si [sic]?”. (Destacado y mayúsculas del original).
Concluyen pues, “[…] que en todo el Acta de Fiscalización e incluso en la providencia recurrida NO CONSTA FORMALMENTE ningún documento o instrumento fehaciente que realmente determine la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO AL BANAVIH del ciudadano Miguel Sánchez, así como tampoco consta la debida autorización o mención del acto administrativo a través del cual se le faculta, indubitablemente, a dicho ‘funcionario’ para llevar a efecto la fiscalización a VASOS […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
Que “[d]e allí que en este acto, formalmente impugnamos la cualidad del ciudadano Miguel Sánchez para ejercer funciones fiscalizadoras, pues no consta ni ha sido demostrado que este ciudadano sea realmente funcionario público, designado formalmente por la autoridad competente y que esté debida y suficientemente facultado para realizar funciones que indefectiblemente corresponden a FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ni estamos en conocimiento de si este ciudadano tiene delegación de firma o ha ingresado al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat mediante concurso de oposición tal y como señala la misma Ley del Estatuto de la Función Pública para el acceso de las personas a la carrera administrativa. Igualmente desconocemos si este ciudadano es sólo un personal contratado por BANAVIH por lo tanto, si nos encontramos en la situación de que este ciudadano es simplemente un personal contratado, NO TIENE ENTONCES facultades para realizar actos que son de exclusiva competencia de los funcionarios públicos como es la fiscalización de una empresa, sobre todo cuando la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat señala que los empleados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrán el carácter de funcionarios públicos, por tanto ya que la fiscalización supone la facultad que tiene el funcionario de verificar documentos, actas, entre otros que determinen el incumplimiento o no de deberes u obligaciones formales y/o materiales […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
Que “[…] al no estar investido este ciudadano no solo de la cualidad de funcionario público, sino de la autorización debida mediante la correspondiente providencia administrativa que lo faculte inequívocamente a practicar una fiscalización a nuestra representada, mal se podrían tener como ciertos los dichos de aquél que obra sin la debida investidura de funcionario, trayendo como consecuencia inevitable que todos los actos ejercidos por este ciudadano SON TOTALMENTE NULOS ya que carecen de la presunción de veracidad que sin duda tendrían, si la fiscalización se hubiese practicado por una persona investida de autoridad para realizarla, por lo tanto y salvo prueba en contrario tenemos que el ciudadano que realizó la fiscalización, el economista Miguel Sánchez, carece de la cualidad de funcionario público y en consecuencia todos los actos realizados por éste son nulos, en virtud del claro y taxativo enunciado constitucional previsto en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Alegaron desconocer “[…] que entiende BANAVIH por ‘íntegramente el ingreso total mensual’, esa vasta expresión puede incluir conceptos muy amplios que se refieran tanto a partidas salariales como a conceptos correspondientes a reintegros de gastos o pagos que no revistan carácter salarial. La providencia impugnada mediante la interposición del presente recurso contencioso tributario ha debido señalar que se debe entender como ingreso mensual, es decir, que cantidades mensuales supuestamente ha omitido la recurrente y por cuales conceptos. A este respecto cabe destacar que según el acta de fiscalización la auditoría se llevó a afecto desde el ejercicio 2001 hasta el ejercicio 2006, situación que no menciona en lo absoluto en la providencia recurrida, ya que en la misma se omitieron señalamientos tan importantes como la mención de los periodos auditados. Cabe resaltar que aplican para los períodos auditados dos legislaciones que estuvieron vigentes que imponían situaciones, obligaciones y cumplimientos distintos y en la providencia recurrida nada se señala al respecto. Sobre estos particulares debemos afirmar que VASOS nada adeuda a ese instituto por concepto de los aportes al fondo de ahorro habitacional ni por ningún otro concepto […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] del estudio cuadro anexo al acta de fiscalización, se colige que la declaración anterior no es del todo cierta pues existen numerosos meses en los que los aportes se realizaron en estricto cumplimiento a lo señalado por la norma en el sentido de que se enteraron los aportes en la forma prevista en las leyes vigentes para los periodos fiscalizados, por lo que no se puede generalizar entonces y decir a priori que la empresa NO cumple con hacer los depósitos del FAOV en la forma señalada por la Ley […], situaciones que en ningún momento son mencionada en la providencia impugnada, por lo que al no ser específica el Acta Fiscal señalando los periodos exactos en los cuales supuestamente se verificaron estos incumplimientos, hacen dudosa su efectividad y su legalidad, vicios que en general han sido ratificados en la providencia sub examine, ya que ésta al ‘ratificar’ dicha Acta, ‘ratifica’ igualmente los vicios e incongruencias que aquella contiene, emitiéndose un acto mucho más inmotivado y deficiente que el acto previo, viciado de nulidad por inobservancia del procedimiento y requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario”. (Subrayado y mayúsculas del original).
En complemento de lo anterior, y “[a]un cuando la providencia impugnada mediante el ejercicio del recurso contenciosos tributario, constituye un acto inmotivado, viciado, sin lugar a dudas de nulidad, queremos referirnos someramente a los conceptos que constituyen la base imponible de esta contribución de carácter tributario a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo y la reiterada pacifica jurisprudencia que ha emanado de los Tribunales Superiores en Contencioso Tributario respecto al salario normal como base de cálculo de este tipo de tributos, específicamente en los casos contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”. [Corchetes de esta Corte].
Además apuntaron, “[…] sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y, sin que el señalamiento que sigue signifique el reconocimiento por parte de [su] representada de dudas o incumplimientos que favorezcan a BANAVIH, interponemos en este acto la institución de la prescripción para la totalidad del ejercicio 2001, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en base a todo lo antes expuesto, solicitaron que el presente recurso fuese declarado con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 000036 de fecha 4 de septiembre de 2007, emanado de Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual ratificó el reparo levantado contra dicha empresa en un acto de fiscalización donde se ordenó a la referida empresa pagar la cantidad de ochenta y cuatro millones cuatrocientos mil cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 84.404.056,34), por concepto de diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) desde el año 2001 hasta el año 2006, y a tales efectos se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 739 de fecha 21 de junio de 2012, en un caso similar al de autos donde se trato el tema referido a los aludidos aportes, en acatamiento de la sentencia Nº 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, decidió que:
“[…] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. […]
[…Omissis…]
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”.
En tal sentido, ordenó “a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 [sic] de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”.
Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (...)”.
Ello así, observa esta Corte que el Consejo Nacional de la Vivienda, actualmente Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el cual designó como ente público encargado de la administración al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye así un Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, siendo ello así y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Siendo de esa manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias número 1771 y 739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (de ahora en adelante BANAVIH), como ente púbico encargado de la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas; corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto, este Órgano Jurisdiccional asume su competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Asumida la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente asunto, corresponde a la misma pronunciarse en relación al mérito del recurso de autos, no sin antes pasar a realizar las siguientes consideraciones:
- De las actuaciones procesales llevadas a cabo en la jurisdicción tributaria:
En ese sentido, esta Corte encuentra menester precisar que en un caso similar al de marras en donde se trató el tema relacionado con las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contenciosos tributario, una vez que en acatamiento de la sentencia Nº 1171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró su competencia por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló lo siguiente:
“[…] en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, [esa] Sala Político-Administrativa estima que siendo el centro de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la no prescripción de los mismos, puntos específicos sobre los cuales no se requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011; [esa] Máxima Instancia en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones ‘inútiles’, y en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional; anula la decisión interlocutoria Nro. 047/2010 del 19 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el ‘recurso contencioso tributario’) y la sentencia definitiva Nro. 022/2011 dictada por el mismo Tribunal el 16 de marzo de 2011. Así se declara.
Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer sobre la apelación incoada ante esta Alzada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por haber quedado sin efecto legal alguno los pronunciamientos emitidos por la Jueza del nombrado Tribunal, en virtud de ser un órgano jurisdiccional incompetente por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por no ser estos de naturaleza tributaria, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa [esa] Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del ‘recurso contencioso tributario’), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. Así se declara”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial ut supra se evidencia que la Sala Política Administrativa declaró válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Tribunal con competencia Contencioso Tributario, toda vez que verificó que las mismas se encontraban ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y al considerar que la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, no resultaban incompatibles, tratándose ambos recursos de medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración.
Siendo de esa manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, y en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia, pasa a verificar si las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraron ajustadas a derecho y si a las partes les fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese propósito, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario, que las mismas se encuentra ajustada a derecho, en tanto, que a las partes les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo verificarse ello, en que las partes fueron notificadas del presente asunto, tuvieron la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideraron conducentes a los efectos de hacer valer sus afirmaciones, así como de presentar los respectivos informes, respetándoles íntegramente los lapsos establecidos, todo ello conforme al procedimiento contencioso tributario establecido en los artículos 261 al 277 del Código Orgánico Tributario.
Dentro de ese mismo razonamiento, es meritorio apuntar, tal y como lo hiciera el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), aún cuando le fue garantizado el derecho a ejercer sus defensas, promover pruebas y presentar informes no lo hizo, no obstante encontrarse notificado del recurso de nulidad interpuesto en su contra.
De modo, pues, que hechas las anteriores consideraciones, toda vez esta Corte que pudo constatar que las actuaciones llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario se encuentran ajustadas a derecho al haberse garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, acogiendo el asentado criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la compatibilidad de la tramitación del recurso contencioso tributario y el recurso contencioso administrativo de nulidad en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles, declara válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo por Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así decide.
- Del fondo de la presente controversia:
A este respecto, debe reiterar esta Corte que a través del recurso interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A., solicitó la nulidad el acto administrativo Nº 000036 de fecha 4 de septiembre de 2007, emanado de Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual ratificó el reparo levantado contra dicha empresa en el acta de fiscalización Nº 1 de fecha 19 de marzo de 2007, donde se ordenó a la referida empresa pagar la cantidad de ochenta y cuatro millones cuatrocientos mil cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 84.404.056,34), por concepto de diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) desde el año 2001 hasta el año 2006.
En ese sentido, se evidencia corre inserta al folio 150 del expediente, diligencia de fecha 29 de abril de 2008, presentada por la abogada María Eugenia Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.918, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa recurrente, mediante la cual consignó copia de la notificación Nº 000004 emanada del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde se le hace del conocimiento de su representada que “el acta de reparo Nº 000036 de fecha 4 de septiembre de 2007, así como el acta Nº 1 de fecha 11 de mayo de 2007, fue dejada sin efecto la primera y revocada la segunda, en consecuencia […] deja a este Juzgado sin materia sobre la cual decidir, pues los actos administrativos sobre los cuales fue ejercido el presente recurso fueron […] dejados sin efecto”.
En efecto, se observa que consta del folio 151 al 153 del expediente, Notificación Nº 000004, de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el Presidente del BANAVIH, y dirigido a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A., donde se les comunica que mediante Acto Administrativo Nº 00006 de fecha 10 de marzo de 2008, ese despacho resolvió “[…] en ejercicio de sus facultades de autotutela administrativa establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos decide: Primero; Revocar el Acta Nº 01 de fecha 11 de mayo de 2007. Segundo; Dejar sin efecto la Notificación Nº 000036 de fecha 04 de septiembre de 2007. Tercero; Ordena la realización de una nueva fiscalización a la empresa VASOS VENEZOLANOS, C.A. Cuarto; Formar un nuevo expediente de acuerdo a los recaudos que deriven de la nueva Fiscalización realizada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Siendo así, se colige que ciertamente consta ciertamente en el presente expediente, consignado por la misma representación judicial de Vasos Venezolanos C.A., la mencionado Acto Administrativo Nº 00006 de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual la Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, decidió revocar el acta de reparo Nº 000036 de fecha 4 de septiembre de 2007, así como el acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 11 de mayo de 2007, que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Vasos Venezolanos C.A., la constituye la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000036 de fecha 4 de septiembre de 2007, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual se ratificó el Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 11 de mayo de 2007, sin embargo, se reitera, se constató que posterior a la emisión de la citada Providencia Administrativa, y ulterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial de la parte accionante consignó a los autos en fecha 29 de abril de 2008, el expediente administrativo en el cual reposa la Notificación Nº 000004 de fecha 26 de marzo de 2008, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00006 de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual el acto administrativo hoy recurrido quedó sin efecto en el mundo jurídico cuando el Presidente del BANAVIH, decidió revocar la Providencia Administrativa que dio origen a la presente causa.
En este sentido, vista la citada Administrativa Nº 00006 de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), decidió revocar el Acta de Fiscalización Nº 01 de fecha 11 de mayo de 2007, y por ende sin efecto el acto administrativo Nº 000036 de fecha 04 de septiembre de 2007, (objeto del presente recurso de nulidad), eliminándolo del mundo jurídico, se entiende entonces como no producido su efecto.
Siendo así, resulta evidente para esta Corte que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar la Providencia Administrativa impugnada, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción intentada por los abogados Enrique Luque y Nuri López, actuando en representación de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 000036 de fecha 4 de septiembre de 2007, emitida por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual ratificó el reparo levantado contra dicha empresa en un acto de fiscalización.
2.- VÁLIDAS las actuaciones procesales llevadas a cabo por Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Conociendo el fondo se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/88
Exp. Nº AP42-G-2013-000028
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.
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