EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000057
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Agustín Díaz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES SOLCOMPU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 237-A-Sgdo., contra la decisión dictada por el Cuerpo Colegiado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en Reunión Ordinaria Nº 1000 de fecha 31 de julio de 2012, a través de la cual decidió confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta esta Corte, ordenándose oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 7 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 4 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-796, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 26 de febrero de ese mismo año.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de febrero de 2013, el abogado Agustín Díaz Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones Solcompu, C.A, presentó escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en Reunión Ordinaria Nº 1000 de fecha 31 de julio de 2012, a través de la cual decidió confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), la cual argumentó a través de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) en Reunión Ordinaria Nº 786 del Cuerpo Colegiado, de fecha 22 de junio de 2010, acordó iniciar un procedimiento administrativo contra la empresa Representaciones Solcumpu, C.A., y suspenderla preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13976987”.
Refirió, que “(…) en el acto administrativo que aquí se impugna, manifiesta CADIVI (sic) de la revisión de los Libros Contables del usuario Representaciones Solcompu, C.A. se determina que en los mismos se encuentran reflejados asientos de ingresos de quince mil (15.000,00) espéculos para medicinas no metálicos amparadas bajo las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13136664, 13137275, 13137318, 13139702 y 13139745 todas ellas pactadas por el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Banco (sic) Centrales de los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) (…) manifiesta que el usuario Representaciones Solcompu, C.A. se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en virtud de no encontrarse en el domicilio fiscal registrado y obtener divisas destinadas a un cliente que no pudo ser localizado (…) se ha dedicado a importar Fajas Ortopédicas y Espéculos para Medicina no Metálicos, a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Banco (sic) Centrales de los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y que sus proveedores, originarios de las Repúblicas de Bolivia y Ecuador, uno no pudo establecerse (sic) su actividad comercial y el otro no corresponde con el producto exportado”.
Solicitó, que sea decretado amparo cautelar fundamentando que “En el presente caso existe violación del derecho a la defensa, ya que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) en Reunión Ordinaria Nº 786 del Cuerpo Colegiado, de fecha 22 de junio de 2010, acordó iniciar un procedimiento administrativo contra la empresa Representaciones Solcompu, C.A. y suspenderla preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13976987. En el trámite del procedimiento administrativo CADIVI constató que la solicitud había sido anulada y que las divisas solicitadas no habían sido debitadas, y a pesar de que expresamente no declaró la inexistencia de irregularidad en el trámite de esta solicitud, tal situación se deduce ya que en el texto del acto impugnado no volvió a hacer mención a la misma”. (Resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “La decisión definitiva dictada por CADIVI concluyendo el procedimiento administrativo sancionatorio es la de declarar a mi representada incursa en el delito cambiario previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…). Al haber actuado CADIVI de esta manera violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, ya que si bien es cierto que existió un procedimiento administrativo, de cuya existencia fue notificada mí representada a los fines de presentar los alegatos y pruebas pertinentes, los descargos presentados por mi representada en dicho procedimiento no estuvieron referidos única y exclusivamente a la solicitud por la cual CADIVI ordenó la apertura del procedimiento administrativo; pero en relación a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13050266, 13054417, 13136664, 13137275, 13137318, 13139702 y 13139745, mi representada nunca presentó ningún tipo de descargos ni pruebas, ya que CADIVI nunca les notificó formalmente que en el procedimiento abierto inicialmente también formaba parte del mismo la averiguación de esas solicitudes”, por lo que consideró que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, la violación del derecho a la libertad económica indicando que la actuación del Órgano recurrido “(…) constituye sin duda alguna una actuación arbitraria y con absoluta ausencia de discrecionalidad por parte de CADIVI, que le impide a mi representada el ejercicio de su derecho a la libertad económica en el marco del Sistema de Divisas, claro está, ajustándose a las políticas de control actualmente establecida (sic). Reitero que mi representada se inscribió en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), luego de CADIVI constatar que cumplía con todos los requisitos para tal efecto, situación que le permite disfrutar del derecho a obtener divisas y en consecuencia, ejecutar su actividad económica, pero actualmente se encuentra imposibilitada para ello ya que CADIVI le (sic) suspendió del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), atribuyéndole la realización de un ilícito cambiario, pero sin permitirle defenderse de tal acusación, sino impuesta de manera arbitraria por el órgano (sic) de control cambiario”.
Finalmente, solicitó de manera subsidiaria que sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica demuestran la existencia del fumus bonis iuris y ponen de manifiesto -a su decir- que existe una convicción de un posible perjuicio real.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demandad de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y que por tanto se trata de una autoridad administrativa que distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD.-
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado Agustín Díaz Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones Solcompu, C.A. y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derechos constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
DEL AMPARO CAUTELAR.-
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el abogado Agustín Díaz Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Solcompu, C.A. al momento de ejercer la demanda de nulidad contra la decisión dictada por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en Reunión Ordinaria Nº 1000 de fecha 31 de julio de 2012, a través de la cual decidió confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta que sea declarado amparo cautelar fundamentando el mismo en que “En el presente caso existe violación del derecho a la defensa, ya que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) en Reunión Ordinaria Nº 786 del Cuerpo Colegiado, de fecha 22 de junio de 2010, acordó iniciar un procedimiento administrativo contra la empresa Representaciones Solcompu, C.A. y suspenderla preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 13976987. En el trámite del procedimiento administrativo CADIVI constató que la solicitud había sido anulada y que las divisas solicitadas no habían sido debitadas, y a pesar de que expresamente no declaró la inexistencia de irregularidad en el trámite de esta solicitud, tal situación se deduce ya que en el texto del acto impugnado no volvió a hacer mención a la misma”. (Resaltado y subrayado del original).
Asimismo, denunció la violación del derecho a la libertad económica indicando que la actuación del Órgano recurrido “(…) constituye sin duda alguna una actuación arbitraria y con absoluta ausencia de discrecionalidad por parte de CADIVI, que le impide a mi representada el ejercicio de su derecho a la libertad económica en el marco del Sistema de Divisas, claro está, ajustándose a las políticas de control actualmente establecida (sic). Reitero que mi representada se inscribió en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), luego de CADIVI constatar que cumplía con todos los requisitos para tal efecto, situación que le permite disfrutar del derecho a obtener divisas y en consecuencia, ejecutar su actividad económica, pero actualmente se encuentra imposibilitada para ello ya que CADIVI le (sic) suspendió del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), atribuyéndole la realización de un ilícito cambiario, pero sin permitirle defenderse de tal acusación, sino impuesta de manera arbitraria por el órgano (sic) de control cambiario”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.
De este modo, estima esta Corte que, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, es decir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente el recurrente es, titular del derecho que reclama, por cuanto tales argumentos constituyen denuncias que versan sobre el fondo del recurso interpuesto, evidenciándose que la parte actora realizó su petitorio cautelar de manera muy genérica, sin especificar de qué manera la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), afecta sus derechos Constitucionales.
Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de suspensión de efectos por vía del amparo cautelar solicitado, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido escrito de demanda, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor del reclamante.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, a objeto de que se aperture el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Agustín Díaz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES SOLCOMPU, C.A., contra la decisión dictada por el Cuerpo Colegiado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en Reunión Ordinaria Nº 1000 de fecha 31 de julio de 2012, a través de la cual decidió confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
2.- ADMITE, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso aperture el respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2013-000057
AJCD/14
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.