EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000094
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000513, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud Nº 15683969.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta esta Corte, ordenándose oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2013-001197, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 25 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-2013-001197, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 14 de ese mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, presentó demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-000513, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su hijo, Juan Carlos Rodríguez Isacura, se encuentra domiciliado por razones de estudio en los Estados Unidos de Norte América, para lo cual tramitó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que cursara estudios de inglés en la Institución LADO en la ciudad de Washington D.C., para iniciar posteriormente su actividad académica en el área de Comercio Internacional en la Universidad Wester Texas University, obteniendo diversas Autorizaciones de Divisas, a su decir, debidamente liquidadas. Luego, decidió continuar dicha actividad académica en otra universidad, para lo cual solicitó una nueva Autorización de Divisas en fecha 3 de diciembre de 2012, siendo registrada con el Nº 15683969, a la que acompañó los recaudos a los que se contrae el artículo 18 de la Providencia Administrativa 110 del 30 de abril de 2012.
Continuó narrando, que el 3 de enero de 2013, se le notificó vía correo electrónico, la negativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de aprobar la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud 15683969, para lo que ejerció recurso de reconsideración, cuya respuesta por parte del Órgano demandado fue confirmatoria de la decisión que negó dicha Autorización.
Esgrimió, que “Conjuntamente con el recurso de nulidad interpongo amparo cautelar contra la Providencia ut supra, toda vez que violenta el derecho constitucional a la educación a (sic) mi hijo como el que me asisten (sic) al de educarlo, servirle y mantenerle, todos consagrados en los Artículos 102-103 y 76 de la CRBV, pues, las dividas (sic) que resultaran negadas tienen como único destino cancelar la matricula (sic), seguro y su manutención de la actividad académica de mi hijo, la que con dicha negativa se ve interrumpida (sic) los estudios ya iniciados con autorizaciones de divisas precisamente aprobadas por CADIVI con anterioridad (…) ya liquidadas inclusive, siendo necesaria la asignación de de esta solicitud numero (sic) 15683969 y de esta manera se vea (sic) restituidos los derechos constitucionales denunciados como infringidos y de esta manera cese la lesión constitucional, restituyéndose tales derechos que se (sic) están siendo afectados con la Providencia agraviante (…)”. (Resaltado del original).
Solicitó, que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que sea aprobada la referida Autorización de Adquisición de Divisas, y con ello “(…) se restablezca la situación jurídica infringida, cese la lesión y pueda continuar sus estudios mi hijo en los Estados Unidos tal como lo venia (sic) haciendo antes de la negativa recurrida y no se vea (sic) afectados tales derechos habida cuenta que los mismos depende (sic) precisamente de dicha Autorización de Adquisición de Divisas (…)”.
Finalmente solicitó, que se haga uso del “PODER CAUTELAR que le otorga el artículo 4 de la LOJCA, ORDENANDO a CADIVI a aprobar la autorización de adquisición de divisas a que se refiere la solicitud número 15683969, habida cuenta que no hay razones de hecho ni de derecho ddrecho (sic) para negarla, y mi hijo se encuentra en la ciudad de Texas en espera de tal aprobación y mientras dure este procedimiento jurisdiccional se encuentra impedido de continuar sus estudios, causándosele un perjuicio irreparable en razón a los mismos tiempos que la misma ley establece para sustanciar este recurso, al punto que si se hubieran aprobado como debió serlo, no le aplicaría el nuevo régimen cambiario o valor del dólar oficial a 6,30 Bs. Toda vez que seria (sic) al precio anterior, de tal que con este nuevo precio de adquisición de divisas incremento (sic) un 50% del valor de los estudios al que por igual haré frente como buen padre de familia. Prueba de su estadía en ese país viene dada por el mismo Registro Consular (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Asimismo, añadió al pie del escrito presentado que “Se solicita la SUSPENCION (sic) de los efectos de la Providencia recurrida, por haber incurrido en el delatado vicio de Falso Supuesto. Esto es, pido que se dicte MEDIDA CAUTELAR de suspencion (sic) de efectos (…)”. (Subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demandad de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y que por tanto se trata de una autoridad administrativa que distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos. Así se decide.
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo; y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE PRELIMINARMENTE la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez al momento de ejercer la demanda de de nulidad contra la Providencia Administrativa de Nº PRE-VPAI-CJ-000513, dictada en fecha 14 de enero de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que “Conjuntamente con el recurso de nulidad interpongo amparo cautelar contra la Providencia ut supra, toda vez que violenta el derecho constitucional a la educación a (sic) mi hijo como el que me asisten (sic) al de educarlo, servirle y mantenerle, todos consagrados en los Artículos 102-103 y 76 de la CRBV, pues, las dividas (sic) que resultaran negadas tienen como único destino cancelar la matricula (sic), seguro y su manutención de la actividad académica de mi hijo, la que con dicha negativa se ve interrumpida (sic) los estudios ya iniciados con autorizaciones de divisas precisamente aprobadas por CADIVI con anterioridad (…) ya liquidadas inclusive, siendo necesaria la asignación de de esta solicitud numero (sic) 15683969 y de esta manera se vea (sic) restituidos los derechos constitucionales denunciados como infringidos y de esta manera cese la lesión constitucional, restituyéndose tales derechos que se (sic) están siendo afectados con la Providencia agraviante (…)”. (Resaltado del original).
Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haya violentado el derecho a la educación del hijo del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, con la Providencia Administrativa que hoy se impugna a través de la presente demanda de nulidad.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, a objeto de que se aperture el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000513, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud Nº 15683969.
2.- ADMITE, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso aperture el respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000094
AJCD/14
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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