REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2013
Años 202° y 154°
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1458-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL Y EDECIO SÁNCHEZ MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 53.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN PÉREZ SEQUERA¸ titular de la cédula de identidad Nº 975.646, contra el MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y mediante auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 15 de marzo de 2006, la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 2 de mayo de 2006, por cuanto el 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte, conformada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de febrero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, dado que se encontraba vencido el lapso establecido el día 7 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 25 de febrero de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y que mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
ÚNICO
El 30 de septiembre de1997, los apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN PÉREZ SEQUERA, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, a través de la cual requirieron la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el querellante fue removido y posteriormente retirado de la Administración, y que, como consecuencia de ello, fuera reincorporado en el mismo cargo o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los bonos, “pagos sustitutivos de vacaciones”, bonificación de fin de año, aumentos, “pagos eventuales”, que hubiese percibido “si se encontrase en el ejercicio de su cargo, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”. Asimismo, pidió que luego de su efectiva reincorporación “lehaga (sic) efectiva la jubilación, homologándola a la nueva remuneración y tomando en cuenta el aumento del tiempo de servicios y de edad de nuestro mandante”, y, de igual forma, requirió como pretensión subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales que le correspondieran, más los intereses por mora, así como la “indexación” y “corrección monetaria”.
En este contexto se observa, que el 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia sobre el fondo del asunto, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 28 de febrero de 1997, ANULÓ el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 21 de fecha 1º de abril de 1997, ORDENÓ al entonces llamado MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, la reactivación del beneficio de jubilación otorgado al recurrente por el Ministerio querellado en fecha 31 de diciembre de 1994, con el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el momento de la válida remoción del ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, es decir desde el 1º de abril de 1997, asimismo, ORDENÓ al entonces denominado MINISTERIO DE FINANZAS el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios, para lo cual debía tomar en cuenta lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente, LEVANTÓ el amparo cautelar acordado mediante sentencia emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el 8 de diciembre de 1997.
Así pues, denota esta Alzada que riela al folio 228 del expediente judicial, Oficio Nº 005399 de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces llamado Ministerio de Finanzas, dirigido al Juzgado a quo, mediante el cual informó que a los fines del cumplimiento de lo ordenado por el referido Tribunal “remitió la copia a la Dirección de Recursos Humanos de la Presidencia de la República, para que procedan con los cálculos”.
Así las cosas, visto el referido Oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Finanzas, esta Corte, a los fines de un pronunciamiento ajustado a derecho, estima pertinente solicitar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, indique a este Órgano Jurisdiccional el estatus del trámite realizado a los fines del pago de las prestaciones sociales del querellante y de los intereses moratorios, asimismo, informe sobre el estatus de las gestiones efectuadas con la finalidad de la reactivación del beneficio de jubilación otorgado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia al ciudadano LUIS BELTRÁN PÉREZ SEQUERA, todo ello acompañado de las documentales que considere necesarias para la verificación de lo solicitado por esta Alzada.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, considera indispensable solicitar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS que consigne ante este órgano Jurisdiccional la información requerida, todo ello de conformidad con lo dispuesto 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la última de las notificaciones del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera que en caso que la información solicitada sea consignada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp N° AP42-N-2004-002149

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.