EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001294
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 723 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión jubilatoria interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ FILPO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.895.643, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2005 por la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
El 29 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió de la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda copia de la Resolución emanada de dicho Instituto mediante la cual acordó el ajuste de la pensión de jubilación a la recurrente, a los fines de “dar por terminado el presente caso”.
El 17 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó notificar a las partes así como a la Procuradora General de la República con la salvedad que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley fijados en el mismo, se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar, por último se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 22 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual consignó la notificación al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fechas 1º de julio de 2008, 10 de febrero de 2009, 17 de mayo y 13 de julio de 2010, se recibió de la representación judicial del Instituto recurrido diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió de la abogada María Filpo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.511, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011.
El 8 de junio de 2011, se recibió de la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2011, por cuanto se observó que la presente causa se encontraba paralizada, se acordó la notificación de las partes a los fines de su continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, y transcurridos como se encontraban los lapsos acordados se continuaría con el lapso fijado en el auto dictado en fecha dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005) en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el mencionado auto.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 23 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha nueve (9) de agosto de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 30 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de diciembre de 2011, inclusive.
En fecha 8 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró en estado de sentencia la presente causa; de igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0019, en la cual exhortó a la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) -que de ser su voluntad-, desistiera de la apelación interpuesta, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.
El 6 de febrero de 2012, se libró el oficio CSCA-2012-000776, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El 25 de abril de 2012, la abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito en el cual solicitó se dé por terminado el procedimiento.
En fecha 2 de mayo de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida de la decisión Nº 2012-0019, de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Por auto Nº 2012-0942 de fecha 22 de mayo de 2012, en virtud de la solicitud de decaimiento del objeto formulado por la parte recurrida, y por cuanto no constaba en autos que la parte recurrente haya manifestado su conformidad o no con tal pedimento, le fue solicitado a la ciudadana María Filpo López, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, consignara información relacionada con el ajuste de la pensión de jubilación realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Advirtiéndole que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en el expediente de la información solicitada, esta Corte procedería a dictar sentencia conforme a los alegatos y documentación que constare en autos. Asimismo se ordenó la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 28 de junio de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Filpo López, y los oficios Nros. CSCA-2012-005437 y CSCA-2012-0005438 dirigidos al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República.
El 25 de julio de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana María José Filpo López, mediante la cual se dio por notificada de la decisión ut supra a los fines de que se continúe el procedimiento.
En fecha 2 de agosto de 2012, la ciudadana recurrente consignó diligencia mediante la cual solicita se notifique al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación practicada a la ciudadana María José Filpo López.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de febrero de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RESURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que su representada fue jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda el 1º de septiembre de 1992 siendo su último cargo el de Jefe de Departamento, con un porcentaje de jubilación del 57,50%.
Sostuvo que “[d]e acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Destacó que su representada “[…] percibe una pensión jubilatoria de doscientos setenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 277.117,05), […] Por otra parte, el sueldo del cargo de Gerente de Recursos Humanos, grado 99, según la Escala de Sueldos del Personal de Alto Nivel del INAVI […], asciende a setecientos cuarenta y un mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 741.273,60), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento cuarenta y nueve mil ciento quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 149.115,27). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Agregó que en la oportunidad de dirigirse al organismo querellado para solicitar el ajuste de la pensión respectiva “[…] la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre ha adoptado el instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria , pareciera entonces que con base a este argumento [deben] conformar[se] y esperar pasen más años hasta que en algún momento exista el dinero para cumplir con esta obligación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la Cláusula Vigésima Tercera, establece el reajuste de los montos jubilatorios cada vez que ocurrieran modificaciones en la escala de sueldos, así como el otorgamiento del bono de fin de año como a un personal activo.
Denunció que “[…] resulta incuestionable que el organismo querellado también viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 constitucional, del derecho a la igualdad, en el sentido que teniendo conocimiento las actuales autoridades del Instituto que ya esta situación había sido planteada y resuelta por el Tribunal de la Carrera Administrativa […], agregó que, “la situación jurídica de la ciudadana María José Filpo López es la misma que la de esos funcionarios, pues las autoridades administrativas debieron responder en forma asertiva y efectiva como en los casos anteriores o, por lo menos, responder [su] petición subsidiaria, mas, nada de eso sucedió, por el contrario, [se ven] en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional para obtener un trato igual en cuanto al derecho a la seguridad social […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por último solicitó “la revisión y ajuste [de] la pensión Jubilatoria de [su] poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Refiriéndose a la medida cautelar solicitada señaló “[c]omo punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar y, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), esto es, el peligro o frustración de la ciudadana María José Filpo López en esperar el fallo final, viene dado por su edad, es decir, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los Tribunales”. [Destacado del original].
Que “[…] el peligro o frustración de la ciudadana María José Filpo López, radica en su edad por tratarse de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los Tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, mas, no podemos decir esto de personas que sobrepasan los sesenta (60) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de [su] pretensión cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Con relación al requisito del fumus boni iuris arguyó que “[…] resulta evidente de [su] escrito libelar y que los documentos fundamentales que se anexaron, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, pues de la negativa del Organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones surge la apariencia de que [su] representada [sic] tiene derecho al reajuste de la jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que [se] ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de Departamento”. [Destacado del original].
Con base a tales argumentos solicitó “PRIMERO: Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana María José Filpo López, en los términos del artículo 86 constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Gerente de Recursos Humanos, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela […] CUARTO: Igualmente solicita[n] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneraciones de fin [de] año y vacaciones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005 la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que la parte querellante alegó “[…] haber sido jubilado el 01/09/92 y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril [de] 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, a partir del 01/01/01 (Cláusula Sexta), exige el ajuste de la pensión jubilatoria. Señala igualmente que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde el 1° de enero de ese mismo año” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que “[...] con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decretó que modifica la escala de sueldos entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Agregó que la parte querellante “[...] no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”, aunado a que decidió sin fundamento lo alegado y probado en autos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, expresó que “[...] para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 13/11/02, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicit[ó] se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado extemporáneamente” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[t]anto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorio para la Administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales, alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos. Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] no se trata de un simple ‘argumento’ tal y como señala el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además aduce que ‘no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante’ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto ‘sea obligado a ello’; el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio-económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que igualmente “[...] no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del por qué el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración” [Corchetes de la Corte].
Alegó que “[...] ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III. Las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo [sic] 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la Administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando al organismo querellado a proceder a revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, y de acuerdo a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Gerente de Recursos Humanos desempeñado por el querellante, así como el pago de la diferencia de los bonos de fin de año, a partir del 1º de enero de 2003.
- Punto previo
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se estila pertinente previo a analizar el fondo del recurso de apelación interpuesto, resolver las siguientes consideraciones:
1. De la solicitud de decaimiento del objeto:
Decidido lo anterior, observa esta Corte que la abogada Grecia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.661, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2007, solicitó se diera “por terminado el presente procedimiento”, y a los efectos consignó “RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA” del INAVI, de fecha 9 de mayo de 2006, correspondiente al ajuste del monto de la pensión de la ciudadana María José Filpo López “en acatamiento a lo ordenado en sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de enero 2005”.
En el mismo orden, se observa que riela a los folios 89 y 90 del expediente Resolución emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 19 de septiembre de 2003, en la cual se aprobó lo siguiente:
“La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), […] acuerda ajustar el monto de la pensión de jubilación en acatamiento a lo ordenado en la Sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 31 de enero de 2005, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ FILPO LÓPEZ, titular de cédula de identidad Nº V-2.895.643, la cual será de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 5.926.440,09), por concepto de diferencia por pensión de jubilación y bonificación de fin de año dejadas de percibir desde el 01/01/2003 hasta el 17/10/2004. La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de los trámites administrativos correspondientes y la Gerencia Legal de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En virtud de lo anterior, esta Corte mediante decisión Nº 2012-0019 de fecha 24 de enero de 2012, solicitó a la abogada Reinara Villarroel, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, manifestara el mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para “dar por terminado el presente procedimiento”, por lo cual se le exhortó –que de ser su voluntad- desistiera de la apelación interpuesta, por cuanto no había quedado claro el objeto perseguido por dicha apoderada judicial, al consignar la ut supra transcrita Resolución acompañada de la solicitud de que se diera por terminada la presente causa.
En atención a ello, mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2012, la abogada Reinara Villarroel, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa señalando al respecto “que lo pretendido con la documentación presentada, era demostrar que el Instituto había dado cumplimiento al ajuste de pensión jubilatoria, objeto de la demanda de la ciudadana MARÍA JOSÉ FILPO LÓPEZ […] en vista que la parte querellante no acudió a la Corte a fin de informar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero [sic] en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respetuosamente le indico, que sin mas [sic] dilaciones, […] se procediera al cierre del expediente […]”.
En virtud de la formulada solicitud de decaimiento del objeto, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer en fecha 22 de mayo de 2012, en el cual solicitó a la ciudadana querellante consignara información relacionada con el ajuste de la pensión jubilatoria realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a su favor, instándole a que expresara su intención de continuar con el procedimiento de autos, dada la solicitud formulada por la representación judicial del Instituto querellado.
En ese sentido, se evidencia que en fechas 25 de julio y 2 de agosto de 2012, la ciudadana María Filpo López actuando en su propio nombre, consignó diligencias mediante las cuales se da por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, y manifestó su deseo de continuar con el proceso.
Dada la situación planteada a la consideración de esta Alzada, resulta oportuno señalar en relación al indicado mecanismo de terminación del procedimiento, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, asimismo, esta ha sido criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, evidencia esta Corte de la Resolución supra señalada –consignada ante esta Instancia Jurisdiccional, por la representación judicial del ente recurrido-, demuestran que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), acordó ajustar la pensión de jubilación del recurrente a partir del 1º de enero de 2003, así como la cancelación de las diferencias por pensión de jubilación y bonificación de fin de año dejadas de percibir desde la citada fecha y hasta el 17 de octubre de 2004, fecha en la cual –según la misma Resolución- la ciudadana María Filpo López, laboró en la Fundación Teresa Carreño.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que no consta de autos que la Administración haya dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución, conforme a lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar y lo acordado en el fallo hoy objeto de revisión, ello aunado, a que la ciudadana María Filpo López, al momento de ser exhortada por este Tribunal para que manifestara su intención de continuar con el procedimiento de autos frente a la solicitud de decaimiento del recurso de apelación, la misma consignó diligencia mediante la cual se daba por notificada “ a los fines de continuar con el proceso”, razón por la que puede inferir quien aquí decide el deseo de la ciudadana querellante de continuar con el presente procedimiento.
Siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano recurrido no logró demostrar la satisfacción de la pretensión de la parte recurrente, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado a quo en su fallo dictado en fecha 31 de enero de 2005, -objeto de apelación- a través de algún comprobante de los pagos ordenados en la Resolución consignada, resulta forzoso para esta Corte, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto solicitada por la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consideró en primer lugar que el Juzgador a quo en la recurrida decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, en segundo lugar, señaló que para el momento de la interposición de la querella había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solicitó se declare la caducidad de la presente acción, y finalmente alegó que la revisión del monto de la jubilación, establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no resulta obligación alguna para la Administración, aunado a que resultaba improcedente la pretendida violación de los derechos constitucionales alegadas por el actor.
Ahora bien, circunscritos a los argumentos explanados por la parte apelante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo ajustado a derecho, para lo cual este Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguiente orden y términos:
- De la alegada caducidad de la acción:
En este sentido, el apoderado judicial del Ente querellado señaló que para la fecha de la presentación del libelo de demanda en fecha 13 de noviembre de 2002 había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, (lapso de tres (3) meses) contados a partir del momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, desde el 1º de enero de 2001, fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta).
Al respecto, resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el periodo de tiempo en referencia representa una lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003.
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional de la lectura de la sentencia recurrida evidencia que el iudex a quo refiriéndose a la caducidad de la acción señaló que “[…] las obligaciones que provienen de esta nueva relación derivada de la concesión u otorgamiento del beneficio de jubilación, solo [sic] cesaran al momento de la muerte del funcionario o empleado público, pues antes del acaecimiento de este hecho, la prestación a cargo de la Administración de pagar la pensión mes a mes y por lo tanto, no caduca en el tiempo, pudiendo el funcionario hacer valer la misma en cualquier momento, por medio de los recursos administrativos y jurisdiccionales a su alcance […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto la declaración realizada por el Juzgador a quo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aclarar tal y como lo ha hecho en casos similares al de marras, que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica. (Vid. Sentencia Nº 2012-0175 de fecha 13 de febrero de 2012, caso: José Francisco Albornos contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
Sin embargo, siendo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 13 de noviembre de 2002, de ser procedente el reajuste de la pensión jubilatoria del recurrente, el mismo se deberá efectuar desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Todo esto, en virtud de la obligación que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo; es decir, un deber no imputable al recurrente. (Vid Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, al determinar el derecho de accionar para el ajuste de la pensión de jubilación “no caduca”, así pues, tenemos que el hecho lesivo que dio origen al reclamo de ser procedente sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es -el 13 de noviembre de 2002- de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY), razón por la cual esta Corte debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria esta Corte pasa de seguidas a conocer del fondo del presente asunto, en tal sentido se tiene, que la representación judicial de la ciudadana María Filpo López solicitó: la de revisión y ajuste del monto de la pensión jubilatoria a partir del mes de enero de 2001; relacionadas con el pago: i) de la diferencia en los bonos de fin de año; ii), diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria iii) del ajuste del monto referido a las vacaciones, y por último, iv) de la solicitud de indexación de los montos adeudados.
- De la procedencia de la revisión del monto de la pensión de jubilación.
A este respecto, alegó la representación del Instituto querellado en relación al monto de la pensión jubilatoria que este “podrá ser revisado” y que el uso del verbo “poder” les indica que la revisión es una facultad la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual concluyó que dicha revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva.
Planteado de esa manera, esta Corte a los fines de resolver la situación sub iudice, juzga pertinente reiterar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
En ese sentido, esta Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la norma a la cual alude la representación judicial de la parte recurrida evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública. (vid. Sentencia Nº 2011-2014 de fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Arnaldo Alejandro Ron Vs. La Gobernación Bolivariana de Miranda).
No obstante, el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, a la ciudadana María José Filpo López, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1° de septiembre de 1992, con el cincuenta por ciento (57,50 %) del sueldo doscientos setenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 277.117,05), cantidad ésta que es inferior al salario mínimo actual de los funcionarios (activos y pasivos) de la Administración Pública Nacional, ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho declarar procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana María Filpo López, debiendo aclarar este Tribunal Colegiado que dicho ajuste, tal y como fue referido en el acápite referente a la caducidad de la acción sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es -el 13 de noviembre de 2002-, es decir, a partir del 13 de septiembre de 2002, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se declara.
De la misma manera resulta procedente la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde la fecha antes citada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.
En este sentido, siendo que la actora tiene el derecho al reajuste de su pensión de jubilación y, que la Administración, en el caso de marras, no podía negar el ajuste solicitado por la parte actora, menos aún bajo la excusa de no tener disponibilidad presupuestaria (folio 28 del expediente), asimismo, no consta en el expediente que la pensión de jubilación haya sido homologada, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato antes mencionado expuesto por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar pasar desapercibido que en reiteradas oportunidades el Instituto hoy recurrido, ha alegado no contar con disponibilidad presupuestaria, lo que le imposibilita proceder al reajuste de la pensión de jubilación de sus jubilados, en tal sentido se le indica a dicho Instituto el deber de incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del próximo año una partida especial a los fines de dar cumplimiento a esta obligación constitucional, cual es, la de reajustar las pensiones jubilatorias correspondientes. (Vid. Sentencia Nº 2007-757, de fecha 27 de abril de 2007, caso: Rafael Antonio Morales Colmenares, y Nº 2012-0175 de fecha 13 de febrero de 2012, caso: José Francisco Albornos ambas contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En cuanto al alegato acerca del pago solicitado por la actora referente a la diferencia en el porcentaje del aporte del ente recurrido a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la misma no aportó ningún elemento de convicción en el presente recurso, que determinara el fundamento de la referida obligación, resultando forzoso negar tal solicitud. Así se declara.
En lo referente a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones, debe indicarse que las vacaciones debe entenderse como un justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar labores ordinarias bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, en consecuencia debe negarse expresamente tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible, resultando la misma contraria a derecho. Así se establece.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo del presente asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativa funcionarial.
Visto lo anterior, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana María Filpo López, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesta por el por el abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ FILPO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.895.643, contra el referido Instituto.
2.- IMPROCEDENTE la Solicitud de Decaimiento del Objeto formulada por la representación judicial del Instituto querellado.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- SE REVOCA el fallo apelado.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia:
5.1.-ORDENA el ajuste de pensión de jubilación a partir del 13 de septiembre del 2002, dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Secretaria Ejecutiva I en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la ciudadana querellante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación.
5.2.- ORDENA cancelar la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de septiembre de 2002.
5.3.- NIEGA el pago del aporte del Instituto querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria.
5.4.- NIEGA el pago de las vacaciones, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria.
5.5.-NIEGA la indexación del reajuste de la pensión jubilatoria.
6.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana María Filpo López, por los conceptos aquí acordados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
EXP. N° AP42-R-2005-001294

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.