JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001402
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1016-06, de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del “AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES” interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO LENINER BARROSO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.788.050, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, y vista la inhibición del Juez Presidente de esta Instancia Jurisdiccional, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de enero de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2007-00224, de fecha 22 de febrero de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
El 8 de octubre de 2007, vista la decisión supra mencionada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República del contenido de la misma.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios respectivos.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue recibido el 9 de enero de 2008.
El 25 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de República, el 9 de enero del mismo año.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso que “(…) Consigno originales de la Boleta de Notificación y sus anexos que me fue imposible practicar dirigida al ciudadano JULIO LENINER BARROSO LÓPEZ, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2008, siendo las 11:25 de la mañana, me trasladé al siguiente domicilio procesal: Esquinas de Miracielo a Hospital, Edificio Sur-2, Piso PH, Oficina PH12, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, encontrándome en el mismo me atendió una ciudadana quien dijo llamarse Zulmia Salgado, de profesión abogada, portadora de la cédula de identidad Nº 6.812.553, la cual me manifestó que la apoderada judicial que llevaba el caso del ciudadano antes mencionado se mudó de las oficinas, por ese motivo no puede recibir la Boleta de Notificación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fechas 17 de septiembre, 12 de noviembre y 1º de diciembre del año 2008, la abogada Julia Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, presentó diligencias mediante las cuales se dio por notificada y solicitó la remisión del presente expediente a la Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de ese mismo año, fue creada mediante Acuerdo Nº 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco, Juez, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes formularían sus respectivas observaciones.
En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322, de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Accidental en cumplimiento del Acuerdo Nº 31, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose para ello todo el tiempo necesario.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte, el cual fue recibida el 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte, escrito de aceptación a la convocatoria.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crepso Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes formularan sus respectivas observaciones.
En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00029, de fecha 21 de julio de 2010, el Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 25 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y repuso la causa al estado de que se realizaran las notificaciones a que hubiere lugar para que se iniciara el procedimiento de la causa previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de agosto de 2010, vista la decisión supra mencionada se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios, correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue recibido el 10 de agosto de ese mismo año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, expuso que “(…) Consigno original y copia de la boleta de notificación al presente asunto, dirigida a el (sic) ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ (sic), (…) o en la persona de su apoderada judicial Julia Rivero Melecio, (…) cuyo domicilio procesal queda ubicado en la Esquina de Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, piso PH, oficina PH12, Parroquia Catedral, Caracas, por cuanto estando presente en la referida dirección, específicamente el día 10 de agosto del 2010, a las 12:00. m., fui atendido por la ciudadana Elitza Pérez, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.523.137, el cual me manifestó que el ciudadano antes mencionado se había mudado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 11 de agosto del mismo año.
El 26 de octubre de 2010, vista la diligencia de fecha 13 de agosto de ese mismo año, por el Alguacil de la Corte mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente en el domicilio procesal señalado, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Julio Leniner Barroso López, mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la respectiva boleta.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la Secretaria Accidental de la Corte Accidental “A”, indicó que fue fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada al ciudadano Julio Leniner Barroso López.
El 8 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 8 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Secretaria Accidental de la Corte Accidental “A”, señaló que fue retirada de la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta dirigida al ciudadano Julio Leniner Barroso López.
El 24 de enero de 2011, la abogada Mayra López Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, señaló que:
“(…) Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Vicepresidente y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), declarada CON LUGAR por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero del presente año, ante tal hecho se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad, por cuanto la referida Corte, ya que se encuentra en la actualidad conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, visto que se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 7 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto supra mencionado, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
“AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES”.
En fecha 13 de marzo de 2006, la abogada Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidor), “AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES” contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) Interpongo (…) AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES (…)” con lo previsto “(…) en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales y lo realizo porque en el mismo se violan disposiciones de orden público y por contravenir los artículos 9, 18 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 25 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo viola las garantías contenidas en los artículos 86, 87, 89 ordinales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó, que “En fecha 01 (sic) de octubre del 2004, mi representado el ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ (sic), ingreso (sic) como contratado al Consejo Nacional Electoral (…) con una duración hasta el 31 de Diciembre (sic) del mismo año y con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.4000.000,00) (sic). En fecha 17 de diciembre del mismo año 2004, lo ingresan como personal fijo a la carrera administrativa con el cargo de Asistente II, asignándole una remuneración mensual de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 1.391.753,000) (sic) así se evidencia de oficio de fecha 17 de diciembre del 2004 (…) ingresando así a la domina (sic) de personal fijo. Posteriormente, el 06/04, (sic) del 2005, le hacen firmar un contrato de trabajo por el mismo organismo desde el 01 (sic) de enero del 2005 al 30 de junio del 2005, pero sin embargo sigue siendo personal fijo y perteneciendo a la domina (sic) de personal fijo, en este contrato se le asigno (sic) una remuneración mensual de UN MILLON (sic) SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 1.791.691,000) (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) después del 01 (sic) de julio del 2005, fue excluido de la domina (sic) de pago, a pesar de ser personal fijo tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente; pero a pesar de dicha exclusión, el continuaba trabajando normalmente y cumpliendo con su trabajo e igualmente así se lo exigió dicho organismo. Ahora bien el 17 de agosto del año 2005, mi representado fue reasignado a la oficina Regional electoral del estado Miranda, para cumplir funciones dentro de la Coordinación (sic) de participación Política (sic) y Financiamiento (sic) (…) de fecha 17 de Agosto (sic) del 2005 (…) una vez notificado mi representado de esta reasignación, el mismo comenzó a prestar sus servicios a esta oficina regional a la cual fue asignado; pruebas de estos hechos (…) Credencial, otorgada a mi representado por la oficina Regional de Miranda del CNE, en la cual se desempeñó como Coordinador Municipal del C.N.E en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (…) Credencial otorgada por la oficina regional donde fungió como Coordinador Municipal de los Municipios Baruta y el Hatillo para las elecciones de Concejales y Juntas parroquiales del año 2005 (…) oficio donde se designa coordinador con el mismo fin anterior para el Municipio el Hatillo y asi (sic) continuamente mi representado cumplia (sic) sus funciones de asistente II, en la oficina regional del estado Miranda”.
Agregó, que “(…) mi representado no cobraba salario alguno, ya que no había sido incluido nuevamente en nomina (sic) de pago después de la reasignación, esto origino que en fecha 31 de Agosto (sic) del año 2005, el Director de la Oficina Regional del CNE, del estado Miranda, enviara al director de personal de dicho organismo, comunicado a fin que estudiaran el caso de mi representado, ya que el mismo continuaba asistiendo a sus labores en esa oficina regional, así se evidencia de copia del comunicado mencionado (…) esta respuesta nunca llego (sic) y menos solución alguna. Por lo que se vio obligado mi representado por toda esta situación a introducir escrito en fecha 02 de Noviembre (sic) del 2005, ante el presidente del Consejo Nacional Electoral, solicitando se normalice su situación laboral (…) y en el lapso de 90 días no se recibió respuesta alguna tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de procedimiento (sic) administrativo (sic) (…)”.
Con respecto a la violación de derechos y garantías constitucionales señaló, que se fundamenta en los artículos 49, 86, 87, 88, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que de los vicios de legalidad manifestó que “El Acto administrativo del cual se solicita la Nulidad es nulo de toda nulidad, por cuanto el referido Organismo que lo dictó no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley. No obstante a esto, mi representado, en ningún momento, estuvo incursa (sic) en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir no dio motivos alguno para ser suspendido y menos retirado”.
Argumentó, que “De igual manera no cumple con las formalidades establecidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) ya que dicho acto no fue motivado ni tampoco contiene una relación sucinta de los hechos y de las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes ya que el mismo proviene de un silencio administrativo o vía de hecho por tal razón debe ser anulado”.
Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la parte recurrente “(…) ha sido Afectado (sic) directamente en sus Derechos e intereses por el acto administrativo cuya nulidad se solicita pues dicho acto afecta y lesiona sus derechos de estabilidad previstos en la Ley y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que posee Legitimación Activa para interponer la presente acción, no solo (sic) por ser afectado directamente si no por su condición de empleado, goza de estabilidad laboral, tal como lo establece el Articulo (sic) 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara y precisa al señalar en sus Artículos: 25, 89 y 93 en primer lugar la Declaratoria de nulidad a todo Acto y por ultimo (sic) garantizar la estabilidad de los trabajadores ante la pretensión de un acto irrito (sic) por parte del patrono”.
Sostuvo, que “(…) en el presente caso se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto a mi representado se le esta (sic) violando el derecho al trabajo y el derecho a un salario digno por sus labores prestadas las cuales no han sido remuneradas (…)”.
Señaló, que “(...) de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales se sirva decretar el AMPARO de los derechos de mi representado el ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ (sic), aquí solicitados y en efecto, sea SUSPENDIDO EL EFECTO del acto emanado del silencio administrativo producido por el presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 02 de febrero del 2006, por violar el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y al salario o remuneración por el servicio prestado invocados en este libelo y Garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 87, 89, ordinales 2 y 4 y 91 y 93, y en virtud de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de dicho acto ya mencionado los cuales fueron invocados en este libelo artículos 25, 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley de Procedimientos administrativos (sic) y conforme a las normas señaladas SE DECLARE en consecuencia la NULIDAD, del acto administrativo emanado del silencio administrativo producido por la no respuesta al escrito presentado por mi mandante en fecha 02 de noviembre de 2005. En consecuencia de esta declaratoria de nulidad se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ (sic) antes plenamente identificado al cargo que venia (sic) desempeñando o a uno similar y se le ordene cancelar todos y cada uno de los salarios dejados de cancelar, con sus respectivos beneficios y aumentos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto de las medidas cautelares para el caso de no ser acordado inmediatamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida “(…) solicito de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerde y decrete medida cautelar innominada, en el sentido de que el ciudadano JULIO LENINER BARROSO LOPEZ (sic), sea incorporado inmediatamente a su cargo que venia (sic) desempeñando como ASISTENTE II, o a otro similar o de igual jerarquía hasta tanto se decida en la definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Julio Leniner Barroso López, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, a tal efecto, observa:
Al respecto, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo, indicó en la sentencia apelada que resultaba improcedente la acción de amparo cautelar por no demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, “(…) elementos (…) esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar (…)” e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha que se generó “(…) la situación pretendida como lesiva ocurrió en julio y agosto de 2005 (…)”, hasta la fecha de interposición del presente recurso, era notable que transcurrió el lapso referido.
En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional mencionar que la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó escrito de informes el 24 de enero de 2011, en el cual manifestó que “(…) la decisión esta (sic) ajustada a derecho porque el querellante pretende la nulidad de un acto de efectos particulares contra el acto administrativo emanado del silencio administrativo del Presidente del Consejo Nacional Electoral, por no dar respuesta al escrito presentado por el ciudadano Julio Leniner Barroso Lopez (sic), en fecha 2 de noviembre de 2005, el silencio administrativo es una institución creada a favor del administrado, a los fines de que este pueda ejercer el recurso correspondiente ante la omisión de la administración de dar respuesta, y siendo una vía de hecho, el recurso pertinente es la querella funcionarial, en tal sentido el ciudadano debió ejercer su acción dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia de la vía de hecho, razón por la cual a todas luces es evidente que opero (sic) la caducidad de la acción en el presente recurso”.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que, “(…) la situación pretendida como lesiva ocurrió en julio y agosto de 2005, se evidencia que a la fecha de interposición del recurso, ha transcurrido con creces el lapso de tres meses que otorga el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso correspondiente que se instituye en la querella funcionarial, razón por la cual luce evidente que ha operado la caducidad de la acción (…)”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los folios uno (1) y dos (2) y su vuelto, del escrito consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, que la pretensión del ciudadano Julio Leniner Barroso López, se circunscribe en un “AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”, el cual fundamentó en “(…) los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales y lo realizo porque en el mismo se violan disposiciones de orden público y por contravenir los artículos 9, 18 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 25 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo viola las garantías contenidas en los artículos 86, 87, 89 ordinales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error en el fallo apelado en virtud de que la petición principal del recurrente, se reitera tal como lo señaló en su escrito recursivo es un “AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”, y no una acción de amparo cautelar como lo resolvió el Juzgado a quo, en este sentido este Órgano Jurisdiccional debe indicar que si bien es cierto que la acción de amparo es una acción autónoma, y la acción de amparo cautelar es una acción accesoria al recurso contencioso administrativo, este Órgano Colegiado debe señalar que el referido Juzgado debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que era la petición principal del recurrente. Así se declara.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en igualdad de términos al resolver un caso similar al de marras. (Vid. sentencia Nº 2011-1744, de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Alberto Stevenson Freites Velásquez Contra La Dirección Ejecutiva De La Magistratura (D.E.M.)).
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, visto la evidente ausencia de pronunciamiento respecto a la acción de amparo constitucional, esta Corte revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible in limine litis por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena al mencionado Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la presente causa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2006, por la abogada Julio Rivero Melecio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO LENINER BARROSO LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2006-001402
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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