EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-001745
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 9 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1725-07, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOMAR PASTOR ROJAS TOVAR representado judicialmente por las abogadas Lizbeth Barone Moleiro y Yasenka Almeida Colina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.892 y 44.747, respectivamente, titular de la cédula de identidad número 3.863.488, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación especial de fin de año e intereses sobre prestación de antigüedad, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciara acerca del Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual declaró extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de este mismo año, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró, que de la lectura del expediente no se evidencia el escrito de alegatos del Recurso de Hecho, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitir la copia certificada del escrito de alegatos del Recurso de Hecho presuntamente consignado en ese Juzgado en fecha 9 de julio de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2008.

En fecha 19 de febrero de 2008, se libró oficio número CSCA-2008-1542, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 16 de junio de 2008, se dejó constancia del envió por la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión al Tribunal Comisionado.

En fecha 7 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio número 1371-08 de fecha 25 de junio de 2008, anexo al cual remite información solicitada por esta Corte, en virtud de la decisión dictada y notificada mediante oficio Nro. CSCA-2008-1542 de fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto la parte recurrida consignó la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de noviembre de dos mil siete 2007.

En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 4 de julio de 2007, la abogada Mariela Brand, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.101, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, procedió a anunciar el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de junio de 2007, que declaró Extemporanea la apelación interpuesta por el abogado Arvis Segundo Antonio Canelón, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007 dictado por ese Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Lizbeth Barone Moleiro y Yasenka Almeida, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Giomar Pastor Rojas Tovar, señalando lo siguiente:

“[de] conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refieren dichas normas, [interpone] Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 26 de Junio (sic) de 2007 mediante el cual el tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara en la presente causa” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró extemporánea la apelación interpuesta por el abogado Arvis Segundo Antonio Canelón, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] visto el auto dictado en fecha 25/06/2007, y dado que en el mismo se omitió pronunciarse en cuanto a la apelación formulada por el abogado ARVIS SEGUNDO ANTONIO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.817, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, se complementa dicho auto en el sentido de declarar EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REFERIDO ABOGADO […]”.


III
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario precisar necesario que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción del Alzada, pronunciarse respecto del Recurso de Hecho ejercido el 4 de julio de 2007, por la abogada Mariela Brand, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto dictado el día 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por esa representación judicial contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Intentado, y a tal respecto observa:

En Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra expresamente regulado el trámite del Recurso de Hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” [Resaltados de esta Corte].

De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.

Ello así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltados de esta Corte]

Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del Recurso de Hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación.

Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la apelación planteada, fue dictado el 26 de junio de 2007 y el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha 4 de julio de 2007, es decir el quinto (5º) día de despacho siguiente de haberse negado la apelación, según se desprende del cómputo emanado de la secretaría del mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual dejó constancia “[…] de los días de despacho transcurridos en la presente causa, los cuales fueron de la siguiente manera:26,27,y 28 de junio de 2007, 2,4,9 y 10 julio de 2007 […]”, por lo cual esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente Recurso de Hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Recurso de Hecho como garantía procesal del Recurso Ordinario de Apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).

En tal sentido, se observa que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuesta en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual declaró que“[de] conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refieren dichas normas, [interpone] Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 26 de Junio (sic) de 2007 mediante el cual el tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara en la presente causa”.

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior negó la apelación de la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de la extemporaneidad del ejercicio de dicho recurso, esta Corte evidencia que el Recurso de Apelación fue ejercido el 11 de junio de 2007, oportunidad en la cual el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara se dio por notificado de la decisión.

Ello así, resulta pertinente para esta Corte resaltar que la recurrente en su Recurso de Hecho alegó que “[…] de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se debe entender que el lapso para interponer dicha apelación, comenzará a correr una vez practicada la notificación al Síndico Procurador Municipal, la cual es imperativo de ley y constituye un privilegio procesal de ineludible observancia para aperturar el lapso recursivo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

Al respecto, cabe traer a colación lo ordenado por el invocado artículo en su último aparte el cual establece que “[…] Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria […]”.

De lo que antecede, observa esta Corte que el Juzgado a quo omitió ordenar la notificación del fallo apelado al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo tampoco se evidencia de las actas procesales que haya dado cumplimiento a tal formalidad en oportunidad posterior, en razón de lo cual no ha debido considerarse abierto el lapso de apelación.

Por lo que esta Alzada concluye que en aras de salvaguardar el estado de derecho de las partes, la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 29 de marzo de 2012, que declaro Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano Giomar Pastor Rojas, debió ser notificada. Razón por la cual esta Corte no comparte criterio con el auto dictado en fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el abogado Arvis Segundo Antonio Canelón actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara por considerarla extemporánea. Así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Mariela Brand, en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a oír el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Arvis Segundo Antonio Canelón actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el Recurso de Hecho ejercido por la abogada Mariela Brand en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara contra del auto de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual declaró extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de este mismo año, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.

2.- CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto.

3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oír el Recurso de Apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2007-001745
GVR/19

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental