JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001815

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01-1714 de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K.,C.A. representada por la abogada Floribeth Lozada de Ntovas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el números 73.574, contra el acto s/n dictado en fecha 28 de septiembre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO” mediante el cual negó la autorización del Cartel de Horario de Trabajo presentados por dicha sociedad mercantil.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2007, por la apoderadas judicial anteriormente identificada, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por el mencionado Tribunal, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida “en el Centro Comercial Orinokia ubicado en la avenida Guayana de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en particular , en los locales en los que funcionan los siguientes establecimientos comerciales: Burger King PB-J-186 Y Librería Latina PB-H-133”.

El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2008, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Rafael Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de febrero de 2008 comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado Rafael Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ratificó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2008, comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para presentar oposición a las pruebas a promovidas, el cual venció el 18 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de oposición a las pruebas, y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 15 de marzo de 2007, a los fines que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue ratificado mediante diligencias en fechas 10 de julio y 17 de diciembre de 2008.

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado Nicolás Badell, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 1º de abril de 2008.

En fecha 14 mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte dictó decisión número 2010-00844 mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar.

Asimismo, se ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior de origen, previa certificación de las copias por secretaría de todas las actuaciones que corren insertas en el mismo, con inserción de la presente decisión, a los fines que continúe con procedimiento relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se libró boleta y oficios de notificación números CSCA-2010-04402, CSCA-2010-04403, CSCA-2010-04404 y CSCA-2010-04405 dirigidos a la sociedad mercantil Corporación F.B.K. C.A., Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” del estado Bolívar, ciudadana Procuradora General de la República y ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consigno oficio signado con el número Nº CSCA-2010-04405, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la Comisión conferida en el presente expediente, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio numero Nº CSCA-2010-004404, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 25 de octubre de 2010, siendo las 9:00 de la mañana.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 11-2931, de fecha 25 de enero de 2011, anexo el cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil a la sociedad mercantil Corporación F.B.K., C.A. para ser fijada en la cartelera de esta Corte, en esa misma fecha se libró la referida boleta.

En fecha 22 de marzo de 2011, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Corporación F.B.K., C.A.

En fecha 13 de abril de 2011, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Corporación F.B.K., C.A.

En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 6 de agosto de 2012, el abogado Rafael Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación F.B.K., C.A. presentó escrito de informes.

En fecha 14 de agosto de 2012, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes.

En fecha 1º de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 21 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la abogada Floribeth Lozada de Ntovas actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación F.B.K., C.A. interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] En fecha 26 de abril de 2006, Corporación F.B.K., C.A (en lo sucesivo ‘FBK’) solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’ (en lo sucesivo ‘Inspectoría del Trabajo’, la aprobación para el sellado de horario conforme lo exige el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT)[…]”.

Continuó señalando que “[…] mediante auto s/n dictado por Inpectoría del Trabajo, el 28 de septiembre de 2006, negó la autorización el Cartel de Horario de Trabajo, por cuanto consideró que ‘los horarios presentados por -FBK-, según la naturaleza del servicio que presta la misma no se encuentran entre las excepciones de lo estipulados en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y artículo 92 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’. En ese sentido, considero que de acuerdo al artículo 88 del reglamento de la LOT, el descanso semanal de los trabajadores debe ocurrir los días domingo, por ser un día feriado legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] con ocasión a la referida decisión, el 25 de octubre de 2006, FBK interpuso recurso de reconsideración, ante esa inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado sin lugar mediante auto Nº 2007/601, en fecha 15 de enero de 2007 y notificado el 19 del mismo mes y año […]”

Esgrimió que “[…] la Resolución Recurrida conculcó el derecho constitucional a la igualdad de FBK. Consagrado en el artículo 21 de la Constitución desde que a otros locales comerciales ubicados en el mismo lugar en el que ejerce su actividad económica [su] representada, esa misma Inspectoría del Trabajo autorizó y selló los carteles de horario de trabajo […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] de este modo aun cuando FBK se encuentra en la misma situación jurídica que las demás empresas a que les fueron autorizados y sellados los carteles de trabajo y, además en la misma situación de hecho, pues se encuentran ubicados en el mismo Centro Comercial, le son aplicadas consecuencias jurídicas distintas, sin justificación alguna y de manera sobrevenida […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] ya existe un criterio de ese órgano, conforme al cual se aprueba el sellado de horarios de trabajo de empresas que funcionan los días domingos en el Centro Comercial Orinokia; no obstante sin ninguna razón razonable o jurídicamente permisible, se pretende negar ese derecho a [su] representada, creando una grosera desigualdad frente a las otras empresas que operan en dicho Centro Comercial […]”. [Corchetes de esta Corte]

Que “[…] esa negativa discriminatoria e injustificada […] además de constituir un obstáculo para que [su] representada pueda ejercer su derecho a la libertad económica, pues conforme al contrato […] debe operar los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, incluso los domingos, so pena de terminación anticipada del contrato, que repercute sobre la esfera jurídico patrimonial FBK y le causa importantes daños económicos […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]

Alegó que “[…] conculcó el derecho constitucional a la libertad económica de FBK consagrado en el artículo 112 de la Constitución, desde que aún cuando a otros locales comerciales ubicados en el mismo lugar en el que ejerce su actividad económica [su] representada, esa misma Inspectoría del Trabajo les autorizó y selló los carteles de horario de trabajo, se le impide en concreto a FBK abrir los domingos, pues no cuenta con personal para ello conforme a la negativa recurrida […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto viola el derecho a la igualdad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 21 y 112 de la Constitución vigente […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] al ratificar el contenido de la decisión recurrida, ante esa Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues nuevamente estimó que los trabajadores de FBK, por el solo hecho de trabajar los domingos verían conculcados sus derechos laborales[…]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] tal afirmación es absolutamente falsa por cuantos esa Administración presume FBK obligará a sus empleados a trabajar por encima de la jornada semanal, la cual tiene por límite la cuarenta y cuatro horas (44 hrs) semanales. Por consiguiente, bajo esa errónea apreciación, se exhorta a [su] representada a contratar personal de avance que labore los domingos, con derecho al pago compensatorio previsto en el artículo 154 de la LOT. Asimismo, presume que FBK no pagará a sus trabajadores el salario que legalmente les corresponde por haber trabajado el domingo […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido señaló que “[…] el vicio de falso supuesto puede ocurrir por dos circunstancias específicas: i)Cuando la Administración interpreta erróneamente una norma para aplicarla a un supuesto de hecho diferente al que en ella se regula (falso supuesto de derecho) o; ii) Cuando la Administración Pública fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes por haberse valorado erróneamente las pruebas aportadas o, peor aún, por haberse omitido la valoración de esas pruebas, o por haber valorado los hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados en el acto impugnado (falso supuesto de hecho) […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por tanto solicitó “[…] que se declare nulo de nulidad absoluta la Resolución Recurrida, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, visto como apreció los hechos de una manera diferente a la ocurrida […]”. Asimismo alegó que “[…] incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al tergiversar el alcance Del artículo 213 de la LOT, así como del artículo 92 de su Reglamento de la LOT […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido resaltó que “[…] si bien es cierto que la naturaleza de los servicios prestados por FBK no se ajusta a ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 92 del RLOT, no es menos verdad que ese hecho aisladamente considerado, no puede dar lugar a aplicar automáticamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 212 de la LOT, es decir, la prohibición de trabajar en días feriados, pues tal interpretación vulnera el verdadero alcance de los artículos 213 de la LOT y 92 del RLOT […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Continuo señalando que “[…] dado que las disposiciones contenidas en el artículo 213 de la LOT y 92 de la RLOT, fueron erróneamente interpretadas y aplicadas al presente caso, es evidente que la Resolución Recurrida se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, y así formalmente [solicitó] sea declarado […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitaron como medida cautelar “[…] se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “ALFREDO MANEIRO” abstenerse de exigir a FBK, los carteles de horario de trabajo sellados, así como permitirle a los trabajadores de FBK laborar los días domingos, todo ello de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justcia […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En razón de los alegatos anteriores solicitó que “[…] 1. ADMITA y sustancie conforme a derecho el recurso de nulidad interpuesto contra el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el auto Nº 2007/601, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO”, en fecha 15 de enero de 2007 y notificado el 19 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictada por esa misma inspectoría, el 28 de septiembre de 2006, mediante el cual negó la autorización del sellado de los carteles de horario de trabajo presentados por CORPORACIÓN F.B.K., C.A. 2. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO” abstenerse de exigir a FBK, los carteles de horario de trabajo sellados, así como permitirle a los trabajadores de FBK laborar los días domingos. 3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ANULE el Auto Nº 2007/601, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PUERTO ORDAZ “ALFREDO MANEIRO”, en fecha 15 de enero de 2007[…]”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual providenció sobre los medios probatorios, admitió las pruebas documentales promovidas y declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida, en los siguientes términos:

“[…] El artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: ‘(en los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o que contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita’. (Resaltado de este Juzgado).

Cónsono a lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar. no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093)
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no puede ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalado por el promovente puede ser traído a los autos por otros medios, por ejemplo, la exhibición del expediente o actos administrativos que autorizan el sellado de los horarios de las empresas Burger King y Librería Latina, por parte de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se declara inadmisible el instrumento probatorio promovido dada la ilegalidad de su promoción. Así se decide.” [Resatados del original
III
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación F.B.K., antes identificados, presentaron escrito de informes de la apelación en fecha 6 de agosto de 2012 en los siguientes términos:

Señalaron que “[…] En la oportunidad procesal para promover pruebas. FBK promovió el mérito favorable que se desprende de todos los documentos que integran el expediente particularmente de las pruebas que evidencian la inconstitucionalidad del auto apelado, así como la procedencia de los argumentos expuestos en el escrito de formalización […]”.

Continuaron señalando que “[…] En concreto. FBK reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos: 1.- Auto apelado dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar el 30 de octubre de 2007 que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por [su] representada la cual se solicitó se practicara sobre el Centro Comercial Orinokia ubicado en la Avenida Guayana de la ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, en particular, en los locales en los que funcionan los siguientes establecimientos comerciales: Burger King PB-J186, Librería Latina PB-H-133. Teniendo por fundamento la aplicación literal del artículo 19. Parágrafo 11 LOTSJ. 2.- Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de octubre de 2004 por medio de la cual se desaplicó por control difuso la restricción probatoria que establece el artículo 19.II de1a LOTSJ. […]” . [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] el Auto Apelado es absolutamente nulo desde que incurrió en falta de aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 6 de octubre de 2004 que desaplicó por control difuso la restricción probatoria que establece el artículo 19.11 de la LOTSJ. En efecto, al dictarse dicho Auto, el Juzgado a quo aplicó literalmente dicha disposición interpretando el carácter subsidiario de la inspección judicial e invocando una decisión del 17 de octubre de 1996 que antecedía al criterio del Máximo Tribunal […]”.

En ese mismo orden de ideas arguyó “[…] En efecto en la citada decisión de la Sala Político Administrativa en sentencia del 6 de octubre de 2004 (Caso: Rosa Aura Chirinos Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón). se consideró necesario desaplicar por control difuso el parágrafo 11 del artículo 19 LOTSJ, al estimar que dicha norma resultaba violatoria del derecho a la defensa […]”.

Asimismo apuntó que “[…] la referida jurisprudencia fue absolutamente omitida por el Tribunal a quo quien aplicó literalmente el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justici. y en consecuencia Declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por [su] representada […]”.

Destacó que “[…] Quedó demostrado que en lo relativo a la inspección judicial el artículo 19.11 establecía un carácter de subsidiariedad, conforme al cual dicha prueba sólo podía ser promovida cuando se que no existía otra forma de llevar a los autos los hechos que se pretendían demostrar […]”.

Resaltó que “[…] dicha restricción violó flagrantemente el principio de libertad probatoria reconocido por el Código de Procedimiento Civil y. afectando el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, como expresamente lo reconoció la jurisprudencia antes citada […]”.

Asimismo señaló “[…] La falta de aplicación de la referida jurisprudencia. acarrea la nulidad del Auto apelado toda vez que con ello se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, aplicándose una restricción que menoscabó el principio de libertad probatoria como expresamente lo reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”.

En tal sentido solicitó “[…] que de conformidad contra el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique al caso concreto por control difuso el artículo 1. parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que como lo consideró expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha norma limita indebidamente el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto restringe la libertad probatoria de nuestra representada en consecuencia se ordene al Tribunal a quo admitir la prueba de inspección promovida por nuestra representada sin aplicar la referida norma por ser inconstitucional.[…]”.

Resaltó que “[…] la referida solicitud es absolutamente necesaria y pertinente para proteger los derechos constitucionales de nuestra representada toda vez que como se desprende del escrito de promoción de pruebas la inspección judicial promovida por FBK constituye un medio idóneo y necesario para demostrar que dentro del Centro Comercial Orinokia espacio comercial dentro del cual funciona nuestra representada existen otros comercios que desarrollan actividades bajo las normas del Reglamento interno de ese Centro Comercial, el cual obliga a los locales a contar con horarios de trabajo que incluyan todos los días de la semana, inclusive los días domingos como días laborables. Resulta por tanto, una prueba trascendental que debió haber sido admitida, por cuanto con esa prueba podría haberse demostrado que dichos horarios (los cuales se encuentran pegados en la entrada de cada local) fueron sellados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz situación que permitiría demostrar la desigualdad que produjo la negativa de ese órgano administrativo en sellar y autorizar los carteles de horarios de trabajo de sociedades mercantiles que se encuentran en la misma situación fáctica que nuestra representada. es decir, que están ubicadas en el Centro Comercial Orinokia y laboran los días domingos […]”

Señaló que “[…] Tratándose de unos horarios sellados por ese órgano administrativo. y al no haber sido remitidos por la Inspectoría al juicio es evidente que la única forma de demostrar esa situación fáctica era a través de la inspección judicial en los locales comerciales en los cuales se encuentran ubicados dichos horarios. De allí que sea absolutamente necesaria la prueba promovida y por tanto, la inadmisibilidad de la misma lesionó sus derechos constitucionales a la defensa al debido proceso la aplicación del artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”

Agregó “[…] De igual forma es necesario destacar que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece limitación alguna respecto a los medios probatorios admisibles en juicio recogiendo así el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas de procedimiento pedimos se ordene al a quo admitir esta prueba tal como lo permite la legislación procesal vigente que resulta acorde con el ordenamiento constitucional y se apega al criterio que en tal sentido ha aplicado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) […]”

Con base a los alegatos anteriores solicitaron “[…] que: 1) Declare con lugar la apelación formulada por nuestra representada y. en consecuencia. REVOQUE el auto apelado y se ordene admitir la prueba de inspección judicial que promovió nuestra representada […]” [Resaltados del original]

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a la Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación F.B.K., C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró entre otros inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, y a tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; lo cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Igualmente, conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la decisión a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar las pruebas y establecer los hechos, si su ponderación incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Nro. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, y sentencia Nro. 2011-286 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas).
Conforme a lo expuesto, se colige que la regla es la admisión y la negativa únicamente puede acordarse en casos excepcionales donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, por lo tanto, cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. (Vid. Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número. 215, de fecha 23 de marzo de 2004, número. 14 de fecha 9 de enero de 2008, y número. 128 del 29 de enero de 2009).

Establecido lo anterior, la Corte procede a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar que declaró inadmisible la prueba, promovida por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido en la oportunidad de la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte actora promovió el medio probatorio de la inspección judicial a los fines que se evacuara “en el Centro Comercial Orinokia ubicado en la Avenida Guayana de la ciudad de Puerto Orda. estado Bolívar, en particular, en los locales en los que funcionan los siguientes establecimientos comerciales: Burger King PB-J186 y Librería Latina PB-H-133, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares Primero: Si los referidos locales comerciales funcionan dentro de las instalaciones del Centro Comercial Orinokia, y si por tanto, desarrollan actividades bajo las condiciones establecidas en el Reglamento interno de ese Centro Comercial. Segundo: En caso de que el primer particular sea afirmativo, solicitamos se sirva dejar constancia si los referidos locales comerciales cuentan con horarios de trabajo que incluyan todos los días de la semana, inclusive los días domingos, como días laborales. Tercero: En caso afirmativo del primer y segundo particular, solicitamos se sirva dejar constancia si los horarios de trabajos anteriormente señalados se encuentran debidamente aprobados y sellados por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz o por cualquier otra Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar. Cuarto: Cualquier otro particular que nos reservamos formular al momento de la práctica de la inspección, incluyendo la posibilidad de trasladarse y constituirse en otros locales comerciales que funcionen en el Centro Comercial Orinokia. El objeto de la referida prueba es demostrar la evidente desigualdad en que incurrió la Inspectoría del Trabajo recurrido, al autorizar y sellar los carteles de horarios de trabajo de sociedades mercantiles que se encuentran en lo misma situación fáctica que [su] representada […]”

Por su parte, el Juzgado a quo, declaró inadmisible la prueba la inspección judicial promovida por la recurrente, sosteniendo que “la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar no es admisible la inspección judicial. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093)” [Resaltados del original].

De la misma forma, el representante judicial de la querellante, en el escrito de informes de la apelación, destacó que “Tratándose de unos horarios sellados por ese órgano administrativo y al no haber sido remitidos por la Inspectoría al juicio es evidente que la única forma de demostrar esa situación fáctica era a través de la inspección judicial en los locales comerciales en los cuales se encuentran ubicados dichos horarios. De allí que sea absolutamente necesaria la prueba promovida y por tanto, la inadmisibilidad de la misma lesionó sus derechos constitucionales a la defensa al debido proceso la aplicación del artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”

Planteado lo anterior, aprecia este Tribunal que el Juzgado a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial, por considerar que los hechos que se pretenden demostrar a través de la misma pueden ser traídos a los autos haciendo uso de otros medios probatorios, como lo es la exhibición de los expedientes administrativos que contengan el sellado de los horarios de trabajo de las referidas empresas.

Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgado a quo se limitó a establecer un carácter subsidiario a la referida prueba para así declararla inadmisible, sin que quede de manifiesto que la misma sea ilegal o manifiestamente impertinente o inconducente, lo cual contraviene la garantía de libertad probatoria que rige el procedimiento en Venezuela.

En tal sentido, la Inspección Judicial promovida tiene por finalidad demostrar el supuesto trato discriminatorio que estaría recibiendo la sociedad mercantil recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, al habérsele negado la aprobación de los horarios presentados para tal fin, a diferencia de otros establecimientos con sede en el mismo Centro Comercial los cuales gozan de la debida aprobación por parte de dicha inspectoría para laborar en horarios idénticos a los propuestos por la sociedad mercantil Corporación F.B.K, C.A.

Ahora bien la Inspección Judicial, constituye un medio probatorio legalmente tasado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede acordarse de oficio o a instancia de partes, con la finalidad de que el Juez pueda a través de los sentidos observar personas, documentos, lugares, y todo tipo de objetos parara verificar o esclarecer hechos relevantes para la decisión de la causa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la prueba de inspección Judicial promovida a los fines de dejar constancia de la presencia de horarios idénticos al presentado por la sociedad mercantil recurrente, debidamente sellados y autorizados en otros establecimientos del mismo centro comercial, no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad y por tanto resulta admisible. Así se declara.

Por otra parte, es menester señalar, que la decisión que providencia sobre la admisibilidad de las pruebas, constituye una sentencia interlocutoria, cuya apelación debe ser oída en un solo efecto, el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual la remisión de las actas del expediente en original contraviene la disposición legal señalada, como es el caso de marras en el cual únicamente se debieron remitir copias certificadas a este tribunal y no el expediente en su totalidad, con el objeto que el procedimiento del juicio de nulidad continuara su curso de ley.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2007, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el representante judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena al referido juzgado admitir la misma. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K.,C.A. representada por la abogada Floribeth Lozada de Ntovas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por la mencionada empresa contra el acto s/n dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2007 con respecto únicamente a la inadmisión de de la prueba de inspección judicial solicitada por el representante judicial de la parte actora.

4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitir la prueba de Inspección Judicial promovida, ya que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMI


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/19
Exp. N° AP42-R-2007-001815

En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.


La Secretaria Accidental.