JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001623
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1841-08 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Barquisimeto bajo el Nº 61, Tomo 52-A de fecha 18 de diciembre de 2001, contra la Providencia Administrativa Nº 1008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en fecha 31 de agosto de 2006, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Solys Marilin Sánchez en contra de la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2008, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis en el entendido que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A.
En fecha 7 de agosto de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 24 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada contra la Providencia Administrativa Nº 1008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca” el 31 de agosto de 2006, el cual fue reformado en fecha 22 de febrero de 2008, y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Primeramente, señaló que en el presente caso se había consumado la perención de la instancia en Sede Administrativa, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un año por inactividad de las partes y sin ningún impulso procesal, expresando que “Se evidencia de autos que para la fecha 16-06-2006 (sic) el expediente se encontraba en la SUB-INSPECTORIA (sic) DE CARORA, pero en autos se evidencia en (sic) que (sic) esta fecha se remite para decisión, y en este caso la causa se encontraba paralizada desde el 12-07-2005 (sic) es decir tenía más de un año paralizada a la espera de la realización de la prueba de cotejo (…) y en fecha 13-06-2006 (sic) la parte actora renuncia a la prueba promovida y se continua (sic) la causa y es enviada a decisión a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, cuando en realidad se tenía que notificar a las partes para que continuara la causa y de esta manera proceder a los informes. Es decir a mi representada se le violo (sic) los lapsos procesales establecidos en la ley al no dársele oportunidad de presentar sus informes (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, en fecha 31-08-2006 (sic) emite la resolución No 1008 en donde condena a mi representada (…) a que reenganche a la trabajadora SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic) (…) y no existe auto donde conste que fue remitida (sic) (…) el expediente a la SUB-INSPECTORIA (sic) DE CARORA, es el hecho de que el día Viernes 01-09-2006 (sic) a las 10:30 ya este expediente se encontraba en la SUB-INSPECTORIA (sic) DE CARORA MUNICIPIO TORRES sin que existiera orden de remisión de la INSPECTORIA (sic) DE PEDRO PASCUAL ABARCA (…)”, por lo que solicitó la reposición de la causa. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que en la fecha de cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada su representada expresó que reenganchaba a la trabajadora, indicando que en el Acta existe un cálculo realizado por la Sub-Inspectoría de Carora donde se señaló que los salarios caídos correspondientes ascienden a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Trece Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos, sin evidenciarse que dicho cálculo se haya realizado, causándole indefensión a su representada ya que no tuvo forma de saber cuáles fueron los parámetros tomados en consideración para la realización de dicho cómputo.
Adujo, que en la presente causa “(…) no se tomó la decisión dentro del término legal que establece la ley en virtud de que esta Inspectoria (sic) tiene mucho trabajo y que (sic) la presente causa primero duro (sic) 3 meses para que se citara a mi REPRESENTADA y después duro (sic) un año paralizada para que se evacuara una prueba que nunca se hizo y después 1 mes y medio para que sentenciara la causa y que este lapso de tiempo antes descrito no son (sic) retardo que se le imputen (sic) a las partes dentro del proceso (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2009, el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A., presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación donde ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito que acompañó la interposición de su recurso de apelación, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) la ciudadana SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic) cobro (sic) sus prestaciones sociales poniéndole así fin a la relación laboral que mantenía con mi defendida la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO C.A., la cual se desprende y que consigno en este acto copias certificadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA SE SUSTANCIACION (sic), MEDIACIÓN (sic), Y EJECUCION (sic) DEL TRABAJO DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA (…) las prenombradas liquidaciones originales se encuentran consignadas en el expediente KP02-L-2006-2659 del tribunal antes nombrado (…) en donde la ciudadana SOLYS MARILIN SANCHEZ (sic) demanda de (sic) prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de mi representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que de tales documentos se evidencia que era una “LIQUIDACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES, es decir terminado (sic) voluntariamente entre las partes la relación laboral pues no pudo ser objeto de un despido por que (sic) cobro (sic) voluntariamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) el Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede (sic) Pedro Pascual Abarca, esta (sic) incursa en un vicio del (sic) falso supuesto, en contradicción en la motivación, la solicitud de reenganche declarada con lugar se basa en fuero inexistente puesto que la trabajadora estaba sometido (sic) a un contrato por tiempo determinado (…)”.
Indicó, que “(…) mi representada estaba a la espera de la realización de una prueba de cotejo (…) en el transcurso del proceso dichos cotejos no se realizaron la parte accionante introduce escrito y desiste de la prueba, alega que el expediente estuvo paralizado por más de un año (…) la sub-Inspectoría (sic) del trabajo (sic) no notifica a la accionada de que la accionante estaba desistiendo de una prueba de cotejo ya admitida y de que se iba a abrir informes sino que además el sub-inspector del trabajo del estado Lara sede: Carora pasa a decidir sino de (sic) que además no se evacuo (sic) la prueba de cotejo de mi defendida ya admitida por ese despacho, además no se evidencia de autos después del prenombrado expediente de (sic) que se homologa el desistimiento de prueba por las partes, violándose así el debido proceso al desistir de tal prueba solicitada no fue notificada mi defendida de que la parte actora había desistido de la prueba y de que se abrió a informes, LAS PARTES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO por que (sic) ya no pertenecen a las partes si no que forma (sic) parte del proceso”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño contra la Providencia Administrativa Nº 1008, de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “Pedro Pascual Abarca”. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto Así se declara.
DEL FALLO APELADO.-
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa El Chaparral Caroreño, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Declarada como ha sido la competencia para conocer y decidir el presente asunto, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación de autos, observando al respecto que del escrito de fundamentación a la apelación no se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A., haya denunciado la existencia de vicios en la sentencia impugnada, por lo que pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver dicha apelación como medio gravamen (Vid. decisión Nº 2012-0609 proferida por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM)).
En tal sentido, aprecia esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que en el presente caso se había consumado la perención de la instancia en Sede Administrativa, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un año por inactividad de las partes y sin ningún impulso procesal. “Se evidencia de auto que para la fecha 16-06-2006 (sic) el expediente se encontraba en la SUB-INSPECTORIA (sic) DE CARORA, pero en auto se evidencia en (sic) que (sic) esta fecha se remite para decisión, y en este caso la causa se encontraba paralizada desde el 12-07-2005 (sic) es decir tenía más de un año paralizada a la espera de la realización de la prueba de cotejo (…) y en fecha 13-06-2006 (sic) la parte actora renuncia a la prueba promovida y se continua la causa y es enviada a decisión a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, cuando en realidad se tenía que notificar a las partes para que continuara la causa y de esta manera proceder a los informes. Es decir a mi representada se le violo (sic) los lapso procesales establecidos en ley al no dársele oportunidad de presentar sus informes (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, observa esta Alzada que tal como lo señaló el a quo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio 84 al 99 del presente expediente, que desde el 12 de julio de 2005 hasta el 13 de junio de 2006, se llevaron a cabo un conjunto de actuaciones en Sede Administrativa, tales como: diligencia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Solys Marilin Sánchez, a través de la cual ratificó la constancia de trabajo de dicha ciudadana; auto de fecha 11 de julio de 2005, donde se acordó la comparecencia de una de las testigos evacuada; auto del 12 de julio de 2005, contentivo de la declaración de la ciudadana Mariangela Rodríguez; escrito de fecha 13 de julio de 2005, presentado por la parte reclamante; auto del 15 de julio de 2005; auto del 15 de agosto de 2005; diligencia presentada el 24 de febrero de 2006, por la representación de la empresa recurrida, diligencia del 13 de junio de 2006, presentada por la parte reclamante y auto de fecha 16 de junio de 2006, que contrariamente a lo alegado por la parte actora, impidieron que se consumara la perención en Sede Administrativa. En consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la ciudadana SOLYS MARILIN SÁNCHEZ cobro (sic) sus prestaciones sociales poniéndole así fin a la relación laboral que mantenía con mi defendida (…) la (sic) cual se desprende y que consigno en este acto en copias certificadas del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION (sic) MEDIACION (sic), Y EJECUCION (sic) DEL TRABAJO DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA (…) las prenombradas liquidaciones originales se encuentran consignadas en el expediente KP02-L-2006-2657 del tribunal antes nombrado (…) en donde la ciudadana SOLYS MARILIN SANCHES (sic) demanda de (sic) prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de mi representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Esgrimió, que de tales documentos se evidencia que era una “LIQUIDACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES, es decir terminado (sic) voluntariamente entre las partes la relación laboral pues no pudo ser objeto de un despido por que (sic) cobro (sic) voluntariamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de los alegatos precedentemente expuestos, aprecia esta Alzada que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo no se evidencia que en el mismo la parte actora haya hecho referencia al cobro de prestaciones sociales por parte de la ciudadana Solys Marilin Sánchez, por lo que resulta necesario destacar que la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia. En consecuencia, considerándose el punto bajo análisis un hecho nuevo que no fue expuesto en primera instancia esta Corte desecha el referido alegato.
No obstante lo anterior, resulta menester advertir que las documentales a las que hace referencia la parte accionante, insertas al folio 269 al 271 del expediente judicial, constituyen cálculos de liquidación de la ciudadana Solys Marilin Sánchez, en los cuales no se verifica la fecha de elaboración de los mismos, por lo que no se constata per sé que los mismos se correspondan al pago por concepto liquidación derivados de una demanda por cobro de prestaciones sociales que haya interpuesto la reclamante en el procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A., a los fines de evidenciar que por efecto de dicha demanda “(…) la ciudadana SOLYS MARILIN SÁNCHEZ cobro (sic) sus prestaciones sociales poniéndole así fin a la relación laboral que mantenía con mi defendida (…)”, de igual modo el representante judicial de la aludida empresa no acompañó a los autos medios de prueba de la existencia de dicho juicio que permitan dilucidar a esta Instancia Jurisdiccional los motivos que dieron lugar al supuesto asunto, y así poder determinar si lo alegado era determinante en la Resolución del presente caso, siendo que tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, las partes tienen la carga de probar sus respectivas pretensiones o excepciones, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil. Por lo tanto se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
No obstante lo anterior, se constata que la parte accionante en su escrito recursivo alegó que en la fecha de cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada su representada expresó que reenganchaba a la trabajadora, indicando que en el Acta existe un cálculo realizado por la Sub-Inspectoría de Carora donde se señaló que los salarios caídos correspondientes ascienden a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Trece Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos, sin evidenciarse que dicho cálculo se haya realizado, causándole indefensión a su representada ya que no tuvo forma de saber cuáles fueron los parámetros tomados en consideración para la realización de dicho cómputo.
Al respecto, aprecia esta Corte que se desprende del folio 118 al 119 del presente expediente, el cálculo realizado por concepto de salarios caídos adeudados a la ciudadana Solys Marilin Sánchez, el cual se elaboró con posterioridad a la Providencia aquí impugnada (el 21 de septiembre de 2006) -tal como lo estableció el a quo-, por lo que entiende esta Instancia Sentenciadora que el cuestionamiento a dicho cálculo en todo caso constituiría materia de otro juicio, siendo el recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A, contra el acto administrativo aquí recurrido pretende la nulidad de la Providencia impugnada y no se trata de un juicio de ejecución del acto que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la prenombrada ciudadana. Por lo tanto se desecha dicho argumento. Así se decide.
Por otra parte, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que la parte apelante manifestó, que “(…) el Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede (sic) Pedro Pascual Abarca, esta (sic) incursa en un vicio del (sic) falso supuesto, en contradicción en la motivación, la solicitud de reenganche declarada con lugar se basa en fuero inexistente puesto que la trabajadora estaba sometido (sic) a un contrato por tiempo determinado (…)”.
En este sentido, tal como lo estableció el a quo en la sentencia impugnada, la Inspectoría del Trabajo accionada, previa la revisión de los supuestos taxativos en los cuales el legislador autoriza la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, determinó que la relación que mantenía la ciudadana Solys Marilin Sánchez con la sociedad mercantil El Chaparral Caroreño, C.A., se subsumía dentro de la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que según lo establecido en el literal “a” del artículo 589 eiusdem, una de las funciones de las Inspectorías del Trabajo es “Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda”. En efecto, mal podría pretender la parte apelante la incompetencia del Inspector del Trabajo para “(…) calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado”, toda vez que la misma ley lo faculta para velar por el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas.
Asimismo, vale aclarar que tal como se determinó en la Providencia Administrativa impugnada, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, establece de forma expresa los supuestos dentro de los cuales se subsume el contrato de trabajo a tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) en el caso previsto en el artículo 78 eiusdem, y siendo que la relación laboral existente entre la trabajadora reclamante y la empresa aquí recurrente no se evidencia que se subsumiera dentro de los supuestos de los contratos a tiempo determinado, el Inspector del Trabajo no podía asimilar dicha relación dentro de los mismos, los cuales son taxativos. Por lo tanto se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación que la parte apelante esgrimió, que “(…) mi representada estaba a la espera de la realización de una prueba de cotejo (…) en el transcurso del proceso dichos cotejos no se realizaron la parte accionante introduce escrito y desiste de la prueba, alega que el expediente estuvo paralizado por más de un año (…) la sub-Inspectoría (sic) del trabajo (sic) no notifica a la accionada de que la accionante estaba desistiendo de una prueba de cotejo ya admitida y de que se iba a abrir informes sino que además el sub-inspector del trabajo del estado Lara sede: Carora pasa a decidir sino de (sic) que además no se evacuo (sic) la prueba de cotejo de mi defendida ya admitida por ese despacho, además no se evidencia de autos después del prenombrado expediente de (sic) que se homologa el desistimiento de prueba por las partes, violándose así el debido proceso al desistir de tal prueba solicitada no fue notificada mi defendida de que la parte actora había desistido de la prueba y de que se abrió a informes, LAS PARTES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO por que (sic) ya no pertenecen a las partes si no que forma (sic) parte del proceso”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Al respecto, observa esta Corte que se desprende del folio 88 del expediente judicial que la prueba solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Solys Marilin Sánchez era el cotejo del acta de fecha 29 de junio de 2005, inserta al folio 31 de dicho expediente, en donde se evidencia la firma del ciudadano Carlos Pérez, socio de la sociedad mercantil aquí recurrente.
Por su parte, el prenombrado ciudadano asistido por el abogado Luis Miguel González Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.338, solicitó la prueba de cotejo del folio 1: solicitud de calificación de despido; folio 9: acta de contestación de fecha 29 de junio de 2005; folio 34: escrito de promoción de pruebas de la parte reclamante y folio 36: Carta Poder otorgada a los abogados de la ciudadana Solys Marilin Sánchez, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de la prenombrada ciudadana.
Asimismo, se evidencia del folio 103 del presente expediente escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Solys Marilin Sánchez, a través del cual renunció a la prueba grafotécnica solicitada por cuanto “(…) el Defensor de la Parte Demandada, impugno (sic) al folio 34 escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte actora, no teniendo ningún asidero jurídico y por cuanto existe al folio 35 del presente expediente una constancia de trabajo, la cual tiene plena validez (…) a fin de que este despacho pase a decidir la presente causa, por cuanto se encuentra paralizada desde hace mas (sic) de Un (01) año (…)”.
Así pues, observa esta Corte que se desprende del folio 93 al 99 del expediente judicial, Oficios librados por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora el 15 de julio de 2005, a través de los cuales solicitó la colaboración mediante expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de “(…) diligenciar que preste colaboración a través de los expertos para determinar lo solicitado por las partes (…)”, evidenciándose que la aludida Inspectoría realizó los trámites pertinentes para llevar a cabo la evacuación de las pruebas de cotejo promovidas, por lo que mal podría decir la parte recurrente que “(…) no se evidencia de autos (…) que no se evacuo (sic) la prueba de cotejo de mi defendida, además no se evidencia de autos del prenombrado expediente de (…) que se homologa el desistimiento de prueba por las partes”, por cuanto la Inspectoría accionada libró lo Oficios pertinentes.
Por lo tanto, esta Corte no encuentra que se haya violentado el derecho al debido proceso a la sociedad mercantil recurrente, toda vez que la prueba de cotejo promovida por el representante de la empresa en Sede Administrativa no fue evacuada por falta de impulso, habiendo realizado la Inspectoría los trámites pertinentes para dicha evacuación. En consecuencia, no se verifica que haya existido la violación al debido proceso denunciada por la parte apelante. Así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, y habiendo sido desestimados los alegatos expuestos por la parte actora con ocasión de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 31 de agosto de 2006, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Solys Marilin Sánchez, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de junio de 2008. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EL CHAPARRAL CAROREÑO, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de dicha sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 1008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en fecha 31 de agosto de 2006, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Solys Marilin Sánchez.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001623
AJCD/14
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
|