JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000277
El 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0310 de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Milagro Romero de Farías, titular de la cédula de identidad Nro. 3.577.562, actuando con el carácter de Presidenta del CENTRO DE EDUCACIÓN ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el Nro. 99, Tomo 907-A, asistida por el abogado Juan Carlos Contreras Arguelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.514, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el 2 de julio de 2009, mediante la cual se ratificó la imposición de la sanción de multa a su representada por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.900,00), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, así como la orden de cierre del establecimiento donde funciona la Sede Educativa de la prenombrada sociedad mercantil, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2010, por la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 18 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de suspensión de efectos formulada.
En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del estado Chacao, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2010-001310 y CSCA-2010-001311, respectivamente.
El 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., la cual fue recibida el 29 de ese mismo año y agregada a los autos el 12 de mayo de 2010.
El 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la apoderada judicial del Municipio recurrido.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
El 21 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 28 de mayo de 2012, encontrándose vencidos los lapsos del procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., a través de la cual consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar el caso.
El 3 de junio de 2012, por cuanto no se evidenció que constara en autos la notificación al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó librar el Oficio correspondiente. Asimismo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte revocó el auto de fecha 28 de mayo de 2012, y dejó sin efecto la nota del 4 de junio de 2012.
En esa misma oportunidad se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-005516, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
El 31 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 228/2012 de fecha 23 de julio de 2012, proferido del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información sobre el estado en que se encontraba la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte ordenó proveer lo solicitado, en virtud de lo cual se libró Oficio Nº CSCA-2012-006459, dirigido al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se recibió escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A.
El 19 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 8 de abril de 2010, vencido el lapso fijado en el mismo y vistos los escritos presentados por los apoderado judiciales de ambas partes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que la mismas presentaran las observaciones escritas a los informes consignados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió escrito de observaciones a los informes, presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida.
El 3 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de octubre de 2012, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual solicitó que sea desestimado el escrito de observaciones presentado en fecha 3 de octubre de 2012, por la parte actora, por considerar que el mismo fue consignado extemporáneamente.
En fecha 10 de octubre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 24 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 25 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana Milagro Romero de Farías, actuando con el carácter de Presidenta del Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., asistida por el abogado Juan Carlos Contreras Arguelles, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el 2 de julio de 2009, mediante la cual se ratificó la imposición de la sanción de multa a su representada por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.900,00), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, así como la orden de cierre del establecimiento donde funciona la Sede Educativa de la prenombrada sociedad mercantil, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En primer lugar y como punto previo al presente Recurso Contencioso de Nulidad, es forzoso para mi representada y en mi carácter de Presidente de la recurrente JURO LA URGENCIA DEL CASO, para que el Juzgado que ha de conocer el presente caso proceda a suspender los efectos del acto administrativo recurrido identificado como Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao el 02 de Julio de 2009, de manera PROVISIONALÍSIMA y hasta tanto se acuerde la Medida Cautelar de suspensión de efectos que procesalmente corresponda en su oportunidad. La Urgencia (sic) se ve demostrada en el hecho que el Acto aquí recurrido y cuya suspensión se impetra, fue notificado el día de ayer, 22 de julio del presente año y conllevo (sic) el cierre definitivo de las instalaciones educativas donde se dictan las clases y se realizan las evaluaciones educativas a los alumnos del Instituto, lo cual evidentemente nos deja imposibilitados de cumplir nuestra función como Institución Educativa (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) formalmente solicitamos que se permita a mi representada mantener sus puertas abiertas y de esta manera seguir cumpliendo con sus FUNCIONES EDUCATIVAS, es decir, seguir dictando clases regularmente a sus alumnos lo cual es en definitiva una ACTIVIDAD NETAMENTE CIVIL y que la misma se puede seguir cumpliendo conforme ha sido dispuesto en la Resolución Nº 1791, de fecha 08 de octubre de 1998 emanada del Ministerio de Educación y Deportes (Ministerio Del Poder Popular para la Educación), la cual tiene por objeto reglamentar el funcionamiento de Cátedras y Servicios Educativos Privados. De igual manera, es menester destacar que el Instituto Educativo ha venido dando cumplimiento a las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica De Educación, para los planteles privados registrados de conformidad a los establecido en los artículos 4, 5, 55, 56, 71, 72, 107, 112 y 113, de la Ley Orgánica de Educación vigente, así como en los artículos: 71, 72, 74 y 77 del Reglamento de la vigente Ley de Educación”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “(…) invocamos como garantías constitucionales violadas por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao al ordenar el cierre de la Institución Educativa hasta tanto no obtenga la mencionada Licencia de Actividades Económicas (…) El derecho a la libertad económica que se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Efectivamente, la mencionada Garantía Constitucional ha sido violada mediante el acto administrativo recurrido toda vez que se pretende imponer limitaciones al ejercicio de nuestra actividad educativa con la obligación infundada de tramitar una perisología que no corresponde obtener a mi representada por la actividad civil que desarrolla (…)”.
Esgrimió, que “(…) el Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido y cuya suspensión Urgente se solicita vía Amparo Cautelar, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, cuya constitucionalidad y legalidad resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, pero que además es un acto administrativo que pretende imponer a nuestra representada una clasificación de índole TRIBUTARIO, toda vez que la orden emitida es la de obtener una Licencia que sólo es exigible, según lo establece el mismo acto recurrido, según lo establece la Ley local y según lo establece NUESTRA CARTA MAGNA, a aquellas personas naturales o jurídicas que pretendan ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en el territorio del Municipio, lo cual evidentemente trae la consecuencia absolutamente lógica de estar obligado a cumplir con los deberes formales y materiales que en materia tributaria exige el ordenamiento legal y que no le corresponden a nuestra representada por ser una INSTITUCIÓN EDUCATIVA cuya actividad es netamente CIVIL, no de servicios mercantiles, ni de comercio, ni de industria”. (Mayúsculas del original).
Solicitó subsidiariamente, que “(…) se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía Del Municipio Chacao, de fecha 02 de Julio de 2009 (…) pasamos de seguidas a demostrar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris:
1.- Anexo al presente recurso, se consigna el Documento Constitutivo de la Institución educativa, donde consta el objeto social de la misma (…). Del mencionado Documento Constitutivo se evidencia con suma claridad que la Institución se dedica a la enseñanza del Idioma Inglés, que su actividad es netamente educativa, caracterizada dicha actividad por ser de carácter CIVIL, no mercantil.
2.- Se consigna anexo al presente escrito, la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía Del Municipio Chacao, en fecha 02 de Julio de 2009, en la cual claramente se observa que la Administración Municipal pretende exigir el cumplimiento de una obligación administrativa que está dada a aquellas personas especificadas en el artículo 3 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao (…) se demuestra del documento identificado anteriormente que la actividad educativa a la cual se dedica mi representada estca (sic) erradamente considerada por la Alcaldía como una actividad de las establecidas en el mencionado artículo 3 (…).
3.- Se consigna copia simple de la respuesta de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre un caso similar que se le presentó a Centro Educativo Alpha Learning de la Ciudad de Valencia, donde se expone en resumen que la actividad desarrollada por Alpha Learning, es una actividad meramente educativa , de carácter civil y no está sujeta al pago del impuesto municipal pretendido”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, con respecto al periculum in mora que “(…) fundamentamos este requisito en que en el desarrollo de nuestro objeto social, en los actuales momentos tenemos más de un centenar de estudiantes en los distintos niveles de los cursos de aprendizaje de idiomas que impartimos en nuestras instalaciones, todos esos alumnos utilizan nuestra Sede Educativa en el Edificio de Parque Cristal para recibir sus clases de orientación, donde se les aplican evaluaciones para poder mantener el nivel adecuado que nuestra reputación y calidad educativas exigen (…). Consignamos en el presente acto, una copia del cronograma de actividades a desarrollar por la Institución educativa en las próximas semanas incluyendo clases a niños, niñas y adolescentes, muchos de los cuales perderían sus clases de idiomas por la ilegal e inconstitucional pretensión del Municipio”.
Refirió, que “Consideramos que se encuentran dados los supuestos fácticos de hecho y de derecho para que el Órgano Jurisdiccional acuerde la Suspensión de efectos aquí requerida, ya que de mantenerse efectiva la decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, y mantener, en consecuencia el cierre de la Institución Educativa, se verían afectados los empleados, profesores y sobre todo los alumnos y estudiantes que cursan y los que están por cursar clases de idiomas en nuestra única sede. Además sería económicamente inviable para nuestra Institución el hecho de esperar hasta la sentencia definitiva para abrir nuestra Sede Educativa, por cuanto sufríamos cuantiosas pérdidas económicas por la no continuación de nuestra única actividad, manifestándose de esta manera la presencia de un daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar que solicitamos sea acordada CON CARÁCTER DE URGENCIA”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expuso, que “(…) con respecto a la necesaria caución a que se refiere el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) en concordancia con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la misma para poder materializar la medida que se ha de decretar, debo destacar que mi representada ya procedió al pago de la sanción pecuniaria impuesta, amén de estar en desacuerdo total y absoluto con la misma por las razones que hemos esgrimido, procedimos a cancelar dicha multa (…) por lo que no sería necesaria la caución a que se hace referencia en esa disposición legal”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada, así como la procedencia del amparo cautelar y en el supuesto que el mismo resultare improcedente, se declare la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de informes con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que para la procedencia del decreto de una medida cautelar, era necesario que la sociedad mercantil accionante lograra comprobar la existencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considerando que “(…) a quo confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando la existencia del requisito del fumus boni iuris en la presunción de legitimidad del acto impugnado, pues en virtud de dicha presunción el acto se hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato (…). Considera nuestro representado que el mismo no constituye fundamento suficiente para considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris, pues, todos los actos administrativos están investidos de la presunción de legitimidad y veracidad, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que por principio, las actuaciones de la Administración deben estar ajustadas siempre a la Ley (…) se hace necesario que con motivo de esa presunción el acto sea ejecutable, pues de otro modo sería harto difícil para la Administración la consecución de los fines que justifican su propia existencia”.
Refirió, que “(…) no existe la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, por cuanto precisamente la Administración Tributaria Municipal al haber valorado el documento constitutivo estatutario se percató de que efectivamente ejercía una actividad económica, y que en consecuencia debía exigírsele Licencia o autorización para ejercer sus actividades en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en aras incluso de garantizar el derecho a la igualdad de los demás particulares que, ejerciendo actividades igualmente comerciales o de servicios, también deben ejercer con ese tipo de autorización administrativa”.
Señaló, que “(…) aún en el supuesto negado de (sic) que la actividad desarrollada por la recurrente sea considerada como esencialmente civil, consideramos que aún así está obligada a solicitar la Licencia de Actividades Económicas (…). De allí que consideramos que para el caso de autos no se configura el fumus boni iuris, por cuanto la Administración Tributaria exigió la Licencia o autorización en virtud de que la recurrente presta servicios de enseñanza del idioma inglés, sin embargo ello no significa que realice actos de naturaleza civil, por cuanto ejerce una actividad perfectamente lucrativa, a través de la cual esa persona percibe una remuneración por parte de sus clientes (alumnos), distribuyéndose sus beneficios entre los socios que le (sic) conforman, lo cual denota un carácter mercantil, no sólo por la forma que tiene (sociedad anónima) sino también por, precisamente, el objeto social que cumple, razón por la cual consideramos que no existe presunción de buen derecho, y en tal sentido la medida de suspensión de efectos debe ser revocada (…)”.
Expuso, que “Para el caso en concreto consideramos que la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A. no demostró en primera instancia de manera suficiente y contundente el supuesto perjuicio que le causaría la ejecución de la Resolución Nº 056/2009 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2009. Todo lo contrario, simplemente se limitó a alegar que sería económicamente inviable el tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría pérdidas económicas por la no continuación de su única actividad durante el tiempo que dure el juicio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(…) el requisito del periculum in mora tampoco se constata para el caso bajo examen, y en consecuencia la medida de suspensión de efectos debe ser revocada pues aún en el supuesto rotundamente negado de que el perjuicio exista, éste sería reparable en virtud de (sic) conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano el Municipio se presume siempre solvente y además en nuestro ordenamiento se prevén mecanismos procedimentales aptos contenidos en las leyes, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.
Señaló, que “(…) el principal objeto del acto cuyos efectos fueron suspendidos no es más que el mantenimiento y vigencia del orden público, por lo que, en el supuesto de que se le causen perjuicios económicos no cuantificados ni probados a la recurrente, no justifica la flagrante violación a las normas de orden público, tal como lo son las normas administrativas y en especial las urbanísticas. En el caso de autos, resulta obvio que se trata de un particular que realiza una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no tiene la licencia para desarrollar tales actividades por cuanto no reunió los requisitos para su obtención”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la medida de suspensión de efectos de la Resolución Nº 056/2009 de fecha 2 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fechas 7 de junio de 2010, y 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., presentó escritos de informes los cuales fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En cuanto al cumplimiento del requisito del Fumus Boni Iuris para el Decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, MI REPRESENTADA solo (sic) puede señalar que dicho requisito esta (sic) más que cubierto en el presente caso, al existir una presunción de buen derecho a favor de MI REPRESENTADA, cuando toda nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina es clara, conteste y unánime en señalar que sólo los Municipios tienen competencia Constitucional y Legal para requerir Licencias para actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, pero jamás y nunca para el desarrollo de actividades de carácter esencialmente civil, y ello ha sido siempre así en Venezuela, incluso desde la época de la colonia, es decir, se trata de una tradición legal sumamente arraigada en Venezuela, y además, de carácter histórico”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “(…) existen sólidas razones para considerar que MI REPRESENTADA esta asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado (…) a partir de la lectura íntegra tanto del Acto Administrativo impugnado, como de los alegatos invocados a lo largo de todo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la apreciación de los elementos probatorios que fueron presentados junto al Recurso (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “En lo que respecta al periculum in mora, debemos señalar que la situación de urgencia en la que se encuentra MI REPRESENTADA es evidente, debido a que si los efectos del acto impugnado no hubieran sido suspendidos por el Tribunal a quo, se hubiera constituido para MI REPRESENTADA un peligro inminente, pues se concretaría la pretensión municipal representada por la orden de cierre del mal llamado ‘establecimiento comercial’ (…). Tal cesación de actividades, supondría un ineludible perjuicio económico para MI REPRESENTADA, quien sufriría un daño patrimonial evidente, por lucro cesante, al verse imposibilitada de continuar percibiendo las rentas generadas por la actividad educativa de enseñanza del idioma inglés, además no podría cumplir con los compromisos adquiridos con más de 480 estudiantes quienes se verían impedidos de continuar recibiendo clases de inglés causándoles de esa manera un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las siguientes consideraciones:
Manifestó, que debe declararse desistido el recurso de apelación interpuesto, por “(…) no haber presentado la fundamentación de la apelación de forma tempestiva (…)”, además de solicitar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo aplicado en sustitución del procedimiento tributario.
Señaló, que contra los argumentos expuestos en el escrito de informes presentado por la parte recurrida “(…) debo limitarme a señalar que MI REPRESENTADA como excelente y cabal cumplidora de sus obligaciones que es, ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones de índole local establecidas en todas las Ordenanzas vigentes (…) la actividad educativa no es una actividad EXENTA del Impuesto a las Actividades Económicas como erróneamente se señala en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, sino que en realidad la actividad educativa es una actividad NO SUJETA a dicho impuesto por mandato Constitucional (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Respecto a la ausencia de pruebas que demuestren el periculum in damni, alegó que “(…) en el caso concreto existen sólidas razones para considerar que MI REPRESENTADA esta (sic) asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado (…) a partir de la lectura íntegra tanto del Acto Administrativo impugnado, como de los alegatos invocados a los largo de todo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la apreciación de los elementos probatorios que fueron presentados (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En cuanto a la ausencia de ponderación por parte del a quo alegada por la parte recurrida, destacó que “(…) la actividad educativa es la madre de las actividades civiles, resulta obvio, que no puede de ninguna manera exigírsele a MI REPRESENTADA el tener que obtener una Licencia Municipal que sólo es requerida legalmente para el ejercicio de actividades de Industria y Comercio dentro del Municipio (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de informes, donde además de señalar los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de informes presentado el 19 de mayo de 2010, destacó que “(…) en la presente causa no hay materia sobre la cual decidir, en virtud del decaimiento del objeto, pues en la causa principal (…) se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra conociendo de la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2010 (…) teniendo en cuenta que la presente controversia gira en torno a la apelación ejercida por esta representación municipal, en contra de la sentencia que decidió declarar improcedente la oposición presentada (…) y como quiera que la misma decayó en virtud de la declaratoria sin lugar de la causa principal, solicitamos (…) declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir”. (Resaltado del original).
VI
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 2 de octubre de 2012, el abogado Jorge Fragoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte recurrente, a través del cual esgrimió los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) la representación de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A. trae al presente proceso argumentos que no guardan relación alguna con el recurso de apelación ejercido por esta representación municipal de la procedencia cautelar otorgada (…) mal pudo el recurrente señalar en su escrito de informes presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, argumentos de fondo de la controversia para sustentar la procedencia de la protección cautelar en esta Alzada, siendo que dichos argumentos de fondo resultan ser precisamente el fundamento central de la causa llevada por el tribunal de instancia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “(…) el administrado ahora en esta instancia, pretende traer al proceso alegatos novedosos que no fueron presentados al momento de solicitar la medida de suspensión de efectos en fecha 23 de julio de 2009 (…) se denota que ciertamente no es procedente incorporar en la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes nuevos alegatos que nunca fueron propuestos en primera instancia (…)”.
Posteriormente, refirió los mismos alegatos expuestos en el escrito de informes presentado el 19 de mayo de 2010, en cuanto al incumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora.
VII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la Alcaldía recurrida, en igualdad de términos a los anteriores escritos de informes presentados por dicha representación, agregando en esta oportunidad, que en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrida acerca de la declaratoria que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2010, no se encuentra definitivamente firme pues la misma fue objeto de apelación. Por lo tanto, solicitó que se desestimara la referida solicitud.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
DEL PUNTO PREVIO ACERCA DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS ESCRITOS.-
Antes de conocer la el fondo de la apelación interpuesta, observa esta Alzada que la representación judicial de la sociedad de comercio Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., alegó en el escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que el escrito de informes consignado por dicha Alcaldía el 19 de mayo de 2010 era extemporáneo, por lo que solicitó que se declarara desistido el recurso de apelación ejercido.
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 10 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia a través de la cual solicitó que sea desestimado el escrito de observaciones a los informes presentado por la representación de la sociedad mercantil recurrente el 3 de octubre de 2012. Por cuanto el mismo fue consignado extemporáneamente.
Vistos los anteriores alegatos, esta Instancia Jurisdiccional debe indicar que el 8 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia en la presenta causa, destacando que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían por escrito sus informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del folio 393 del expediente judicial, que en fecha 31 de julio de 2012 del Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 17 de julio de ese mismo año.
En tal sentido, encontrándose notificadas las partes, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, esta Instancia Jurisdiccional fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados, de conformidad por lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte indicó que “Vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente (…)”.
Como corolario de lo anterior, se evidencia que los escritos presentados por las partes no fueron consignados extemporáneamente por cuanto el lapso de informes feneció en 19 de septiembre de 2012, y el lapso para presentar observaciones de los informes venció el 10 de octubre de 2012. En consecuencia, se desestiman los alegatos bajo análisis. Así se decide.


DEL PUNTO PREVIO ACERCA DE LA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.-
Sobre este particular, la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida señaló en el escrito de informes presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, que “(…) en la presente causa no hay materia sobre la cual decidir, en virtud del decaimiento del objeto, pues en la causa principal (…) se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra conociendo de la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2010 (…) teniendo en cuenta que la presente controversia gira en torno a la apelación ejercida por esta representación municipal, en contra de la sentencia que decidió declarar improcedente la oposición presentada (…) y como quiera que la misma decayó en virtud de la declaratoria sin lugar de la causa principal, solicitamos (…) declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir”. (resaltado del original).
Por su parte, en fecha 3 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la Alcaldía recurrida, manifestando que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2010, no se encuentra definitivamente firme pues la misma fue objeto de apelación. Por lo tanto, solicitó que se desestimara la referida solicitud planteada por la parte apelante.
En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que se indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, lo cual constituye la “notoriedad judicial”.
Visto lo anterior, resalta Órgano Jurisdiccional que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que la causa principal en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contenida en el expediente 1100, fue sentenciada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2010, decisión en la que declaró “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Presidenta del CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A. (…) asistida por el abogado Juan Carlos Contreras Argüelles (…) contra la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao el 02 de Julio de 2009, notificada el 22 del mismo mes y año, en la cual se ratificó la imposición de multa por Bs. F 6.900,00 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio, así como la orden de cierre del establecimiento donde funciona la sede educativa, hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas”. (Mayúsculas del fallo).
Asimismo, por notoriedad judicial esta Instancia Sentenciadora tiene conocimiento que dicha sentencia fue apelada y por distribución automática correspondió conocer de la referida apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándosele al Expediente el Nro. AP41-R-2010-000847, el cual se encuentra en fase de sentencia.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por el a quo tenía la finalidad de evitar causar perjuicios irreparables a la parte recurrente en la definitiva y al declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, independientemente -en este caso- que contra dicha sentencia la parte recurrente haya ejercido recurso de apelación, con la declaratoria de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, implícitamente CESARON LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR ACORDADA, por cuanto la misma sigue la suerte de la acción principal, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo solicitó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, en virtud de haber sido declarado sin lugar el prenombrado recurso debiéndose remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde cursa la causa principal. Así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2010, por la abogada Roberta Núñez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de suspensión de efectos formulada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Milagro Romero de Farías, actuando con el carácter de Presidenta del CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., asistida por el abogado Juan Carlos Contreras Arguelles, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el 2 de julio de 2009, mediante la cual se ratificó la imposición de la sanción de multa a su representada por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.900,00), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, así como la orden de cierre del establecimiento donde funciona la Sede Educativa de la prenombrada sociedad mercantil, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese copia del fallo al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2010-000277
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.