EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000513
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 20 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0592 de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBIS VERDI CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.706.039, representado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de marzo de 2012, que declaró inadmisible “in limine litis”el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.


En fecha 9 de mayo de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0848, mediante la cual esta Corte ordenó: “[…] notificar a la ciudadana ALBIS VERDI CARRERO, titular de la cédula de identidad número 8.706.039, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado […]”.

En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó notificar al ciudadano Albis Verdi Carrero de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de consideraciones.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte expuso: “[…] con el fin de practicar la notificación mediante boleta […] estando presente en dicho domicilio en las tres oportunidades y después de tocar la puerta de la referida oficina sin obtener respuesta alguna, por los motivos expuestos es que procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación al respectivo expediente […]”.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Albis Verdi Carrero.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano Raonel Hernández el 7 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Albis Verdi Carrero, representado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras, con base a los siguientes argumentos:
Alegaron que “[…] mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación […]”. [Resaltados del original].

Que “[…] Siendo el caso, a nuestra representada no se le cálculo bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación […]”.

Señalaron que “[…] se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo el caso que esas conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos […]”. [Resaltados del original].

Que “[….] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores […]”. [Resaltados del original].

Expusieron que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional […]” [Resaltados del original].

Que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del Instituto Agrario Nacional (IAN), reiteraron la disposición de la representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideraran se le adeudara diferencias de prestaciones.

Que “[…] se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tacita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono […]”.

Indicaron que “[…] [su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/10/1991 y egresó el 02/12/2004, cumplió tiempo de servicio de 13 AÑO (S), 1 MES (ES) y 17 DÍA (S) como DEMOSTRADORA DEL HOGAR I […] [el Instituto querellado] le canceló la cantidad de Bolívares 12.504, 69, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 83.422,30 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia […]”. [Resaltados del original] [Corchete de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “[…] que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 83.422,30 antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda […]”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró inadmisible el presente recurso, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] En el caso de autos se observa que la pretensión de la actora esta [sic] a obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación por la corrección monetaria por la perdida [sic] del valor monetario, que tal y como lo indicó en el escrito libelar se generaron a partir de la cancelación de las prestaciones sociales, de allí que, no es sino hasta el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), cuando la mencionada ciudadana interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, el lapso de un (01) año, vigente para la fecha en la que se produjo el hecho generador, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad. Así se decide.

Con fundamento en la consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado […] declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana ALBIS VERDI CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.039, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) […]”.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir de “aproximadamente en el año 2004”, época en la cual declara la representación judicial de la parte recurrente el ciudadano Albis Verdi Carrero, recibió el pago por liquidación de sus prestaciones sociales.

Ello así, conforme lo establece la sentencia Nº 2007-118, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), dictada por este Órgano Jurisdiccional, desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, esta Corte acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Dicho lo anterior, observa esta corte que se desprende del escrito libelar el cual riela al folio tres (3) que la parte actora señaló que recibió el pago de sus prestaciones sociales “aproximadamente en el año 2004”, es decir, que el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido, por lo que la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De lo anterior se evidencia que visto que a la parte actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales en el año 2004, en casos como éste, esta Corte considera que el recurrente disponía de un (1) año para ejercer su acción, dado que el hecho generador se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial ut supra citado, por lo que en principio se deduce que en la presente acción habría operado la caducidad.

En ese sentido esta Alzada debe señalar, que por notoriedad judicial a través del portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se encuentra la decisión Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que el recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Albis Verdi Carrero, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

Aunado a lo anterior, se observa que también por notoriedad judicial a través del portal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la decisión Nº 937, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso RAMÓN GARCÍA NAVARRO, PLUTARCO ELÍAS MARTÍNEZ, ROGELIO ANTONIO PARRA CONDE, […] ALBIS VERDI CARRERO y CARMEN S. OJEDA P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), indicó lo siguiente “[…] dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente -en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, visto que a pesar de que la recurrente fue parte en ese proceso anteriormente señalado se evidencia que a la misma se le permitió que intentara nuevamente la acción y de forma separada desde la publicación de ese fallo, sin embargo, se observa que desde que se dictó la decisión esto es en el año 2009 hasta la fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial 15 de marzo de 2012, transcurrieron tres (3) años, tiempo suficiente para que operara la caducidad. Vid sentencia Nº 2012-1367 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Deisy Josefina Méndez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Albis Verdi Carrero, representado por el abogado Luis Bermúdez Rada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2012 y confirma en los términos expuestos el fallo apelado, respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por el ciudadano ALBIS VERDI CARRERO, representado por el abogado Luis Bermúdez Rada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente


El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AP42-R-2012-000513
GVR/08


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

La Secretaria Accidental.