JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000831
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0601 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.954, asistida por el abogado Elías Hernández Fraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.403, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 25 de junio de 2012, el abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 9 de julio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la abogada Nuvia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.089, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2013, dado que el día 20 del mismo mes y año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de octubre de 2011, la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) en fecha primero (1) de enero de 1.988 (sic), comencé a prestar mis servicios personales con (sic) funcionaria pública con el cargo de Auxiliar de Historias Médicas en el Instituto Oncológico Luis Razetti ubicado en el Sector Cotiza de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en fecha quince (15) de julio de 2.011 (sic) fui notificada que mi cargo fue normalizado y/o clasificado como TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), 4, notificación la cual fue suscrita por la Directora de Recursos Humanos adscrita a la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, (…) cuya dependencia se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cargo que ostenta según resolución (sic) número 0269 de fecha 03 (sic) de noviembre de 2.010 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “En el presente caso, el acto emanado de la Directora de Recursos Humanos adscrita, a la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, (…) dependencia la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud se encuentra viciado por incompetencia, toda vez que la misma ha incurrido en extralimitación de funciones, por cuanto la atribución de dictar actos en materia de personal, específicamente en cuanto al ajuste y clasificación de cargos, corresponde a los Ministros o Ministras del Despacho en el ámbito de la gestión de la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y no señala la notificación impugnada, el acto administrativo suscrito por el (la) Ministro (a) del Poder Popular para la Salud donde consta mi clasificación. Igualmente no consta en la notificación descrita up supra, el número y fecha de la Gaceta Oficial donde consta la designación de la ciudadana Isabel Carolina Sánchez como Directora de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Distrito Capital”.
Alegó, que “(…) no consta del contenido del acto que se me notificó, que se haya aperturado el procedimiento administrativo previo ordenado en los artículos 1 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde pudiera haber ejercido mi derecho a la defensa y lo que interesara a mis intereses como funcionaria pública, toda vez que lo relativo a mi remuneración y clasificación de mi cargo incide directamente en la esfera de mis intereses y previo a cualquier acto, debí ser llamada a intervenir en dicho procedimiento de haberse efectuado”.
Infirió, que “(…) la notificación del acto impugnado informa que he sido clasificada como TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), 4, toda vez que de acuerdo a mi antigüedad, grado académico (soy Técnico Superior Universitario en Información de Salud, egresada de la Universidad Central de Venezuela en el año 1.999 (sic)) y remuneración he debido ser clasificada como TÉCNICO II, GRADO V según el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE CARRERA, contenido en el decreto emanado del Ejecutivo Nacional número 6.055 de fecha 29 de abril de 2.008 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial número 38.921 de fecha 30 de abril de 2.008 (sic) y percibir así las remuneraciones y ajustes correspondientes a dicho cargo, las cuales fueron incrementadas mediante decreto número 8.168 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de abril de 2.011 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.660 de fecha 26 de abril de 2.011 (sic) y de las cuales hasta la presente fecha no he sido beneficiada, por lo que la funcionaria erró en la aplicación de las normas en cuestión en lo que respecta a su verdadero alcance al efectuar mi clasificación en un cargo que no me correspondía”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó al Tribunal de Instancia “(…) en primer lugar, se sirva declarar la nulidad del Acto Administrativo que ordena mi clasificación como TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), 4 y se deje sin efecto, en segundo lugar, que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud mi clasificación en el cargo de Técnico II, Grado V según lo señala el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE CARRERA, el cual consta según decreto (sic) emanado del Ejecutivo Nacional número 6.055 de fecha 29 de abril de 2.008 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial número 38.921 de fecha 30 de abril de 2.008 (sic), y en tercer lugar que el Ministerio del Poder Popular para la Salud convenga o sea condenada (sic) a ello a pagarme las remuneraciones y ajustes correspondientes a dicho cargo, las cuales fueron incrementadas mediante decreto número 8.168 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de abril de 2.011 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.660 de fecha 26 de abril de 2.011 (sic), desde el 15 de julio de 2.011 (sic), fecha en la que fui notificada del acto írrito hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…)”. (Mayúsculas del escrito).
De igual manera, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2011, las abogadas JOHALDI OSUNA UZCATEGUI y NUVIA PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.688 y 69.089, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Manifestaron, que “En primer lugar negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro representante todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimido (sic) por la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ, antes identificada parte actora en la demanda, por cuanto no existe vicio alguno, ni violación de normas de carácter legal o sub legal que puedan generar la nulidad absoluta, ó (sic) en su defecto la anulabilidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 15 de julio de 2011, donde se le notifica que su cargo fue normalizado y/o clasificado como TECNICO (sic) EN INFORMACION (sic) Y ESTADISTICAS (sic) DE SALUD I, TECNICO (sic) I (TI) 4”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegaron, “COMO PUNTO PREVIO, (…) que el escrito de la querellante presenta imprecisiones en su argumentación, así como en lo limitado de sus alegatos; con prescindencia total y absoluta de la norma o derecho presuntamente violado vistas y analizadas sus pretensiones, todo lo cual hace cuesta arriba (…) encuadrar los hechos narrados por la parte quejosa dentro del conglomerado de normas, en este caso del derecho funcionarial/administrativo. No pudiendo nosotros, en el caso in comento por ejemplo, determinar que (sic) norma o elemento referente a la validez o no de los actos administrativos ha sido vulnerado, de manera que fuese susceptible de ser atacado de nulidad absoluta o anulabilidad”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Sostuvieron, que “(…) invoca la querellante en primer lugar la ‘incompetencia manifiesta’ de la (…) Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, al momento de informarle a través del acto administrativo de fecha 15/07/2011 (sic), que su cargo fue normalizado y/o clasificado como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, (TI) 4, toda vez que en el acto ‘emanado’ (sic) de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, la misma ha incurrido en extralimitación de funciones”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresaron, que “(…) que el acto impugnado ‘no emana’ de la ciudadana (…) Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital; el acto administrativo en cuestión se origina y es producto de los resultados del estudio elaborado por la Coordinación de Clasificación y Remuneración de Cargos, unidad dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como ente rector de normas y de ejecución de la gestión pública, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con el artículo 10,4 (sic) de la ley ejusdem (sic) (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que “(…) la ciudadana ISABEL CAROLINA SANCHEZ, (…) actuando como órgano tramitador y ejecutor de dichos lineamientos, concreta la notificación del funcionario al cual se le ha analizado y evaluado la clasificación del cargo producto de su trayectoria y desarrollo profesional. Todo esto soportado por las atribuciones de la cual estaba investida, al momento de ser designada, de acuerdo a copia certificada de Resolución número 0269 de fecha 03 (sic) de noviembre de 2010, en sus artículos 8 y 11 (…) En estricta concordancia con lo también establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley UT SUPRA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron, que “(…) es limitado también en consecuencia el planteamiento de la querellante, cuando manifiesta en su escrito de demanda que: ‘la atribución de dictar actos en materia de personal, específicamente en cuanto al ajuste y clasificación de cargos corresponde a los Ministros o ministras (sic) del Despacho…’ Atacando además, al acto administrativo por la prescindencia de datos o la firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud”. (Negrillas del texto).
Agregaron, que “(…) la Notificación enviada a la hoy quejosa, notificándole su clasificación, cumple con todos y cada uno de los elementos que debe contener todo Acto (sic) Administrativo (sic), a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Refirió, que “(…) alude la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ, en su carácter de accionante, en el libelo de la demanda la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, toda vez que no consta del contenido del acto presuntamente irrito (sic), que se haya aperturado el procedimiento administrativo previo ordenado en los artículos 1 y 31 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde pudiera haber ejercido mi derecho a la defensa…’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegaron, que “Dado lo confuso del planteamiento ut supra, contenido en el libelo del caso in comento; nuestra representada, como parte querellada, una vez vistos y analizados los artículos invocados, realmente no atinamos a distinguir en dichos artículos relación o mención alguna que nos remita a normas adjetivas o procedimientos previos por cumplir en caso de notificar al funcionario de los resultados de un estudio de Normalización y clasificación de cargo, por la vía de un acto administrativo. Sin embargo, tratando de entender la ilación de las palabras expresadas, en la narrativa de los hechos de la accionante, inferimos que se trata del ‘proceso a realizar para lograr la normalización y clasificación de cargo’”.
Señalaron, que “Este procedimiento en la práctica, se inicia con la descripción de las tareas asignadas, las cuales son detalladas y expresadas por la persona que realiza las funciones - en nuestro caso la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ - y recogidas por un Analista de Personal. En base esta información ‘SE LEVANTA UN CUADRO DE TAREAS Y/O FUNCIONES PREVIAMENTE AVALADO Y ACEPTADO EN SU CONTENIDO POR EL FUNCIONARIO ENCUESTADO’, donde el Analista de personal una vez calibradas dichas tareas examinado, las ubicara (sic) de acuerdo al cargo dentro de las distintas clases de cargo previstas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Expresaron, que “(…) se colige que en (sic) proceso ut supra explicado, si (sic) interviene el funcionario activamente, e intervino la accionante en su oportunidad; ya que es el funcionario o trabajador quien expone las tareas realizadas en donde, en caso de no estar de acuerdo con lo plasmado o por error material de la administración, existe la posibilidad de realizar los cambios o ejercer las acciones pertinentes si fuese el caso, a tenor de lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”. (Negrillas del texto).
Añadieron, que “Como medio de prueba para CONTRADECIR la no intervención de la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ en el proceso de clasificación de cargo, y mayor ilustración e información en esta materia señalamos las evaluaciones de desempeño, de las competencias que realiza la funcionaria antes identificada desde que ingreso (sic) a la Administración (sic) Pública, como AUXILIAR DE HISTORIA (sic) MEDICAS (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narraron, que “(…) invoca la demandante el Falso supuesto de derecho, en que incurrió el o la funcionaria al efectuar la clasificación del cargo, ya que de acuerdo a su antigüedad, grado académico y remuneración debió ser clasificada como TECNICO (sic) II, GRADO V, en este punto debemos aclarar lo siguiente: al momento de ser ingresada la accionante a la administración pública en fecha 09 (sic) de Agosto del año dos mil ocho 2008, ostentaba, el cargo de Auxiliar de Historias Medicas, código 16112, grado 7, con el grado de instrucción requerido de acuerdo al Registro de Información del Cargo de la funcionaria: bachiller, mas el curso de Técnico en Registro y Estadísticas de Salud dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual cumplió”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Refirieron, que “Al momento de ser aplicada como fue su normalización del cargo propuesta (sic), ostentaba el cargo de Técnico en Información de Salud 1; Técnico I (T I), grado 4; en la descripción de las funciones de la prenombrada ciudadana, la cual consigno (sic) el Centro Hospitalario, para ese momento, eran las actividades y/o Tareas que corresponde a un Técnico I (…)”.
Invocaron, en defensa del Ministerio recurrido los artículos 137 y 144, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1, numeral 2, 6 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 161 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitaron se declarara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le informó sobre su clasificación como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI).
Sin embargo, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella, señaló como punto previo que el escrito de la querellante presenta imprecisiones en su argumentación, así como en lo limitado de sus alegatos. En tal sentido, se debe señalar que pese a tal argumentación, dicha representación pudo desvirtuar los vicios invocados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se desprende que tal alegato fue invocado sin fundamento jurídico alguno, y en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
(…omissis…)
En tal sentido este Juzgado debe señalar que:
Considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
Siendo ello así, se considera pertinente verificar el contenido del acto impugnado, cuyo extracto dispone lo siguiente:
Caracas, 15 JUL (sic) 2011
NOTIFICACIÓN (sic)
Ciudadana (o):
FRAGA CRUZ ALIDA
C.I. Nro. 5153954
Código Nómina: 16112
Ubicación Administrativa: HOSPITAL ONCOLÓGICO LUIS
RAZETTI
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo y a la vez informarle que después de analizadas y evacuadas (sic) sus Credenciales Académicas, trayectoria laboral y de conformidad con las tareas y responsabilidad que venía desempeñando para el momento en que se realizó el estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud adscritos a los Hospitales del Distrito Capital; esta Dirección de Recursos Humanos procede a notificarle que su Cargo fue Normalizado y/o Clasificado como: TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), 4 la vigencia de este acto administrativo es a partir del 01/01/2011 (sic). Igualmente le informo, que seguirá conservando el mismo Código de Nómina y del Registro de Asignación de Cargo (RAC).
Dándole mi agradecimiento por su labor prestada, le seguimos motivando en su desarrollo Profesional.
Sin otro particular a que hacer referencia, me despido de Usted, Atentamente,
Lic. Isabel Carolina Sánchez
Directora de Recursos Humanos
Dirección Estadal de Salud Distrito Capital
Según Resolución Nº 0269 de fecha 03/11/2011 (sic)’

(Subrayado de este Juzgado)
Visto lo anterior, este Juzgado considera importante analizar la distinción entre los términos de ‘notificación’ y ‘ejecución’, y al respecto se tiene que el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, Quinta Edición, Tomo III, Ediciones Santillana, página 42, define al término de notificación como el ‘Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. (…)’; y, en cuanto al término de ejecución, el referido autor señala que es ‘(…) acción o efecto de ejecutar o poner por obra alguna cosa (…)’. De modo que, una vez verificadas las definiciones señaladas anteriormente se tiene, que mientras el primero da a conocer algún hecho que pueda afectar los intereses del administrado, el segundo está referido a llevar a cabo alguna decisión, y por lo tanto uno no contiene al otro; sino que se trata –en el caso de autos- de poner en conocimiento de una persona del contenido de una decisión o de un acto.
Así, al aplicar dichos conceptos al caso en concreto se tiene, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 6 dispone, que la ejecución de la gestión pública le corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondiente. A su vez, el artículo 10 numeral 1 establece que ‘Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: 1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública. (…)’. De modo que, si bien es cierto la ejecución podría consistir simplemente en la notificación, también hay casos en que esa ejecución tendría la necesaria aplicación de otros actos materiales para llevar a final la decisión tomada, tal como sucede en el presente caso, que siendo una reclasificación, implica diferencia en el sueldo y otros conceptos.
Ahora bien con respecto al argumento sostenido por la parte actora en cuanto a la incompetencia, se tiene que el mismo está referido a la ‘competencia de la gestión de la función pública’; sin embargo, toda vez que previamente se verificó que la funcionaria que dictó el acto que hoy se impugna, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos, sólo se limitó a notificar a la hoy actora sobre la decisión de que su cargo había sido Normalizado y/o Clasificado como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI), es por cual se tiene, que dicha notificación no infiere que dicha ciudadana haya sido la autoridad que adoptó tal decisión.
Así, toda vez que se logra verificar que la funcionaria que emitió el acto impugnado, esto es, la notificación que se le hizo a la hoy actora sobre su clasificación, sólo se limitó a poner en conocimiento a la hoy querellante sobre tal decisión, es por lo cual se tiene que la misma no es la autoridad que emite la decisión que –a consideración de la hoy querellante- afecta sus derechos e intereses, razón por la cual queda claro que cualquier órgano o ente de la administración pública, a través de sus autoridades, puede perfectamente notificar a los interesados sobre sus actos dictados, sin que ello implique la ejecución de los mismos. En consecuencia, se desestima el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante sostiene que la notificación impugnada no señala el acto administrativo suscrito por el (la) Ministro (a) del Poder Popular para la Salud donde consta su clasificación, ni consta asimismo el número y fecha de la Gaceta Oficial donde se indique la designación de la ciudadana Isabel Carolina Sánchez, como Directora de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Distrito Capital.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que la notificación de los actos administrativos es una actuación material y separada del propio acto, cuya finalidad es poner en conocimiento al interesado del contenido del acto mismo, tal y como previamente se indicó. Siendo ello así, cualquier vicio imputable a la notificación no implica per se la nulidad del acto cuya notificación se pretende, aún cuando en casos extremos, a pesar de los vicios en la notificación o la notificación inexistente se pretende ejecutar un acto, lo cual podría causar indefensión; de modo que, tal situación pudiera acarrear la nulidad de la notificación y en consecuencia, afectaría la eficacia del acto cuestionado, más no así la validez. Sin embargo, se desprende de los propios términos de la querella, que aún cuando no fue transcrito el acto administrativo que contiene la clasificación del cargo de la actora, se pudo verificar que el acto de notificación cumplió su finalidad, la cual no es otra que la interesada tuviese conocimiento que se emitió tal decisión, especialmente para garantizar la defensa y que –de ser pertinente- comenzara a surtir plenamente sus efectos por una parte y por la otra, la afectada pudiera ejercer el recurso pertinente tal y como lo ejerció, entrando en la categoría de los vicios no invalidantes. Así se decide.
A su vez, se considera importante destacar, que del extracto del acto impugnado transcrito previamente, se verifica que en la parte final donde se encuentra contenida la identificación de la ciudadana Isabel Carolina Sánchez como la autoridad que suscribe la misma y el carácter con el que actúa, también se identifica el acto administrativo que contiene su designación como Directora de Recursos Humanos y que se encuentra consignado en copia certificada de los folios 88 al 90 del presente expediente, razón por la cual, este Juzgado desestima los argumentos expuestos por la actora en ese sentido. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante alega que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no consta del contenido del acto que se le notificó, que se haya iniciado el procedimiento administrativo previo ordenado en los artículos 1 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde pudiera haber ejercido su derecho a la defensa, toda vez que lo relativo a su remuneración y clasificación de su cargo, incide directamente en la esfera de sus intereses y previo a cualquier acto, debió ser llamada a intervenir en dicho procedimiento de haberse efectuado.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que dado el confuso planteamiento, su representada como parte querellada una vez vistos y analizados los artículos invocados (1 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), realmente no distingue en los mismos, relación o mención alguna que remita a normas adjetivas o procedimientos previos por cumplir en caso de notificar al funcionario de los resultados de un estudio de normalización y clasificación de cargo, por la vía de un acto administrativo. Sin embargo, tratando de entender la ilación de las palabras expresadas en la narrativa de los hechos de la accionante, infiere que se trata del proceso a realizar para lograr la normalización y clasificación de cargo.
A su vez, expone que dicho procedimiento en la práctica, se inicia con la descripción de las tareas asignadas, las cuales son detalladas y expresadas por la persona que realiza las funciones y recogidas por un Analista de Personal; luego en base a esa información, se levanta un cuadro de tareas y/o funciones previamente avalado y aceptado en su contenido por el funcionario encuestado, donde el Analista de Personal una vez calibradas dichas tareas, las ubicará de acuerdo al cargo dentro de las distintas clases previstas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto este Juzgado observa:
Que los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados por la parte actora como fundamento de su argumento, establecen lo siguiente:
‘Artículo 1.- La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley.
Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.’
‘Artículo 31.- De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.’
No obstante, aún cuando la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación hizo referencia al procedimiento que en la práctica se lleva a cabo a los fines de normalizar o clasificar los cargos, se observa del contenido de las normas antes referidas, que ciertamente tal y como lo manifestó dicha representación judicial, esos artículos que fueron los que utilizó la hoy querellante para fundamentar el vicio invocado, no refieren (sic) a procedimiento alguno que deba seguirse en los casos de reclasificación de los cargos de la Administración Pública, sino que se trata de los denominados en la clasificación que de los procedimientos ha realizado la doctrina, como `procedimientos internos, donde la actividad se circunscribe a corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Por otra parte se tiene que no se trata de un procedimiento sancionatorio o ablatorio, sino un procedimiento interno que verifica y constata una situación fáctica y técnica, que no implica la intervención y el ejercicio de actuaciones de defensa que ameritara la parte, razón por la cual no procede la imputación del referido vicio. Debe agregarse que luce contradictorio que el ahora actor impugne el acto por supuestamente violar derecho como el de la defensa, y sin embargo pretende que la decisión ordene otorgar (bajo las mismas condiciones), un cargo distinto y superior.
Incluso, de ser cierto la existencia del citado vicio (que ya se indicó su improcedencia), conllevaría a la nulidad de la reclasificación y por ende, el reintegro de todos los emolumentos que en diferencia correspondiere.
Por otro lado, la parte actora señala que existe falso supuesto de derecho, por cuanto la notificación del acto impugnado informa que ha sido clasificada como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI), toda vez que de acuerdo a su antigüedad, grado académico (Técnico Superior Universitario en Información de Salud, egresada de la Universidad Central de Venezuela en el año 1999) y remuneración, ha debido ser clasificada como Técnico II, Grado V según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera, contenido en el decreto emanado del Ejecutivo Nacional Nro. 6.055 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, y percibir así las remuneraciones y ajustes correspondientes a dicho cargo, las cuales fueron incrementadas mediante decreto Nro. 8.168 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, y de las cuales hasta la presente fecha no ha sido beneficiada, razón por la cual considera que la funcionaria erró en la aplicación de las normas en cuestión en lo que respecta a su verdadero alcance, al efectuar su clasificación en un cargo que no le correspondía.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada aclaró que al momento que la hoy actora ingresó a la Administración Pública en fecha 09 (sic) de agosto de 2008, ostentaba el cargo de Auxiliar de Historias Médicas, código 16112, grado 7, con el grado de instrucción requerido de acuerdo al registro de Información del Cargo de la funcionaria: bachiller, más el curso de Técnico en Registro y Estadísticas de Salud dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual cumplió. A su vez, expone que de ser aplicada como fue su normalización del cargo propuesta, ostentaba el cargo de Técnico en Información de Salud I; Técnico I (TI), grado 4; por cuanto en la descripción de las funciones de la referida ciudadana para ese momento, eran las actividades y/o tareas que corresponde a un Técnico I.
En tal sentido este Juzgado observa:
(…omissis…)
(…) al verificar el contenido del acto que hoy se impugna a fin de determinar la configuración o no del aludido vicio, se observa que tal y como se constató previamente del extracto del acto, el mismo simplemente refiere a la notificación que se le realizó a la hoy querellante sobre su clasificación del cargo como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI). Sin embargo, se observa que la hoy querellante al formular su denuncia, no aportó a los autos, elemento demostrativo alguno que determine la efectiva existencia del acto, y si bien es cierto, la Administración consignó en fecha 15 de marzo de 2012, copia simple del manual de cargos que aparentemente corresponde a la ahora actora, dicha consignación fue inoportunamente consignada después incluso verificada la audiencia definitiva, lo cual impide a este Tribunal valorar dichas copias.
Señalado lo anterior, y visto que el actor no especifica cuales (sic) normas a su consideración fueron interpretadas o aplicadas erróneamente, y no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la clasificación realizada por la administración, debe este Tribunal desestimar el argumento referido al vicio denunciado por infundado. Así se decide.
En razón de lo anterior, y dado que no existen otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le informó sobre su clasificación como Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, el abogado ELÍAS HERNÁNDEZ FRAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) la sentencia convalida un acto absolutamente nulo, en el cual pedíamos la declaratoria de nulidad en la parte final del escrito de querella, ello por cuanto el acto clasificatorio de la querellante no constaba en las actas que conforman el expediente y el Juez a quo conociendo dicha omisión no declaro (sic) la inexistencia de dicho acto”.
Alegó, que “(…) al no constar el acto administrativo clasificatorio de la querellante no sabemos a ciencia cierta quién ordenó dicha clasificación ni tampoco si tenía o no la competencia para realizarla”.
Expresó, que “(…) la sentencia apoya los argumentos del órgano querellado en el sentido de señalar, que en el escrito de querella no se señalaron las normas de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo infringidas, toda vez que en el escrito de querella se señalaron los vicios que adolecía el acto clasificatorio, sin embargo considera quien suscribe, que estamos ante una reclamación funcionarial donde al señalarse los vicios que adolece un acto correspondía al Juez a quo realizar su tipificación toda vez que los mismos entran dentro del principio iura novit curia y no dentro de un recurso extraordinario como el de casación civil donde el accionante efectivamente tiene la carga de señalar en forma acertada las normas jurídicas infringidas”.
Indicó, que “Tampoco valoró el juez a quo las pruebas consignadas por esta representación toda vez que las mismas demostraban el tiempo de antigüedad de la querellante y su grado académico, los cuales son los criterios fundamentales que debe tomar en cuenta la administración a fin de realizar la clasificación de un funcionario dentro de la escala de sueldos y salarios para empleados de la Administración Pública Nacional y la cual también se consignó en el expediente”.
Esgrimió, que “No se pronunció tampoco el Juez de la causa sobre el pedimento de reclasificación que realmente correspondía a la querellante, pues de las mismas pruebas se desprende que a la demandante correspondía un grado superior dentro de la escala clasificatoria dictada por el Poder Ejecutivo Nacional y no el que la Administración le asignó”.
Expuso, que “(…) la incorrecta clasificación de mi representada se realizó sin ningún tipo de procedimiento previo, sin acto administrativo, por lo que cualquier funcionario dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud dotado de competencia o no, realizó dicha clasificación y donde tampoco consta en el expediente que actualmente se ventila, ningún manual (sic) descriptivo (sic) de cargos (sic) que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser tal (aprobación por parte del ministerio (sic) del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y publicado en la Gaceta Oficial)”.
Puntualizó, que “(…) la clasificación de un empleado de la administración pública refleja la valoración que la administración hace de su personal, que en el caso de la querellante ha dedicado su vida de trabajo para servir a la ciudadanía y que la clasificación de la que fue objeto es injusta porque ella ha dedica (sic) más de 25 años de servicios de atención a los pacientes en el Hospital Oncológico Luis Razetti y que otros funcionario (sic) que no sabemos quiénes son la clasificaron por un grado inferior al que realmente le correspondía y peor aún que acudiendo a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa (sic), el Juez de la Primera Instancia haya convalidado con su decisión el agravio sin analizar las circunstancias de hecho del caso concreto”.
Finalmente, solicitó la “(…) nulidad de la sentencia de primera instancia, así como también se declare la nulidad del acto clasificatorio de la querellante y se ordene a la administración realizar la clasificación de la funcionaria en el grado que realmente le corresponde (…)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2012, las abogadas JOHALDI OSUNA UZCATEGUI y NUVIA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que “(…) si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la querellante, se indican los términos en que fue decidida la controversia, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos de derecho en que se fundamenta el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido, ya que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de Primera Instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio, tal razonamiento se ajusta a lo establecido en el articulo (sic) 92 de la ley (sic) Orgánica de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) a este digno tribunal de considerar como no formulada la fundamentación y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por cuanto el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; Así mismo, solicitamos a este tribunal de alzada que quede (sic) firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) de (sic) la (sic) Región Capital, en fecha 16 de abril del año 2012, que declaro SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Como punto previo de pronunciamiento, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida solicitó que se considerara “no formulada la fundamentación”, razonando que el referido escrito de fundamentación a la apelación “carece de substancia, es decir, no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre”.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, conviene acotar que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del referido escrito de fundamentación a la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte apelante no hizo mención de vicios contra la sentencia de primera instancia, del mismo se observa claramente su disconformidad con ésta, ello al denunciar, entre otras cosas, la omisión de pronunciamiento y la falta de valoración de pruebas.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, razón por lo cual se DESECHA el argumento expuesto por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
3.- DE LA APELACIÓN.
Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado Elías Hernández Fraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:
Arguyó el apelante que la sentencia “convalida un acto absolutamente nulo” por cuanto “el acto clasificatorio de la querellante no constaba en las actas que conforman el expediente y el Juez a quo conociendo dicha omisión no declaro (sic) la inexistencia de dicho acto”, y que “al no constar el acto administrativo clasificatorio de la querellante no sabemos a ciencia cierta quién ordenó dicha clasificación ni tampoco si tenía o no la competencia”.
Adujo, que “la sentencia apoya los argumentos del órgano querellado en el sentido de señalar, que en el escrito de querella no se señalaron las normas de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo infringidas, toda vez que en el escrito de querella se señalaron los vicios que adolecía el acto clasificatorio, sin embargo considera quien suscribe, que estamos ante una reclamación funcionarial donde al señalarse los vicios que adolece un acto correspondía al Juez a quo realizar su tipificación toda vez que los mismos entran dentro del principio iura novit curia y no dentro de un recurso extraordinario como el de casación civil donde el accionante efectivamente tiene la carga de señalar en forma acertada las normas jurídicas infringidas”.
Asimismo denunció que el Juzgado de instancia no valoró “las pruebas consignadas por esta representación toda vez que las mismas demostraban el tiempo de antigüedad de la querellante y su grado académico, los cuales son los criterios fundamentales que debe tomar en cuenta la administración a fin de realizar la clasificación de un funcionario dentro de la escala de sueldos y salarios para empleados de la Administración Pública Nacional y la cual también se consignó en el expediente”.

Esgrimió, que “No se pronunció tampoco el Juez de la causa sobre el pedimento de reclasificación que realmente correspondía a la querellante, pues de las mismas pruebas se desprende que a la demandante correspondía un grado superior dentro de la escala clasificatoria dictada por el Poder Ejecutivo Nacional y no el que la Administración le asignó”.

Expuso, que “(…) la incorrecta clasificación de mi representada se realizó sin ningún tipo de procedimiento previo, sin acto administrativo, por lo que cualquier funcionario dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud dotado de competencia o no, realizó dicha clasificación y donde tampoco consta en el expediente que actualmente se ventila, ningún manual descriptivo de cargos que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser tal (aprobación por parte del ministerio (sic) del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y publicado en la Gaceta Oficial)”.
Puntualizó, que “(…) la clasificación de un empleado de la administración pública refleja la valoración que la administración hace de su personal, que en el caso de la querellante ha dedicado su vida de trabajo para servir a la ciudadanía y que la clasificación de la que fue objeto es injusta porque ella ha dedica (sic) más de 25 años de servicios de atención a los pacientes en el Hospital Oncológico Luis Razetti y que otros funcionario (sic) que no sabemos quiénes son la clasificaron por un grado inferior al que realmente le correspondía y peor aún que acudiendo a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa (sic), el Juez de la Primera Instancia haya convalidado con su decisión el agravio sin analizar las circunstancias de hecho del caso concreto”.
Finalmente, solicitó la “(…) nulidad de la sentencia de primera instancia, así como también se declare la nulidad del acto clasificatorio de la querellante y se ordene a la administración realizar la clasificación de la funcionaria en el grado que realmente le corresponde (…)”.
3.1.- De la falta de declaratoria por parte del Juzgado a quo de la “inexistencia” del acto administrativo
Se observa que la parte querellante adujo que la sentencia apelada convalidó un acto nulo, ya que el acto “clasificatorio” no constaba en autos y que el Juzgado de instancia, conociendo dicha omisión, no declaró la inexistencia del mismo.
Precisó, que “al no constar el acto administrativo clasificatorio de la querellante no sabemos a ciencia cierta quién ordenó dicha clasificación ni tampoco si tenía o no la competencia para realizarla”.
Así pues, debe observarse que en torno a dicho particular, el Juzgado a quo refirió que:
“(…) la parte querellante sostiene que la notificación impugnada no señala el acto administrativo suscrito por el (la) Ministro (a) del Poder Popular para la Salud donde consta su clasificación, ni consta asimismo el número y fecha de la Gaceta Oficial donde se indique la designación de la ciudadana Isabel Carolina Sánchez, como Directora de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Distrito Capital.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que la notificación de los actos administrativos es una actuación material y separada del propio acto, cuya finalidad es poner en conocimiento al interesado del contenido del acto mismo, tal y como previamente se indicó. Siendo ello así, cualquier vicio imputable a la notificación no implica per se la nulidad del acto cuya notificación se pretende, aún cuando en casos extremos, a pesar de los vicios en la notificación o la notificación inexistente se pretende ejecutar un acto, lo cual podría causar indefensión; de modo que, tal situación pudiera acarrear la nulidad de la notificación y en consecuencia, afectaría la eficacia del acto cuestionado, más no así la validez. Sin embargo, se desprende de los propios términos de la querella, que aún cuando no fue transcrito el acto administrativo que contiene la clasificación del cargo de la actora, se pudo verificar que el acto de notificación cumplió su finalidad, la cual no es otra que la interesada tuviese conocimiento que se emitió tal decisión, especialmente para garantizar la defensa y que –de ser pertinente- comenzara a surtir plenamente sus efectos por una parte y por la otra, la afectada pudiera ejercer el recurso pertinente tal y como lo ejerció, entrando en la categoría de los vicios no invalidantes. Así se decide.
A su vez, se considera importante destacar, que del extracto del acto impugnado transcrito previamente, se verifica que en la parte final donde se encuentra contenida la identificación de la ciudadana Isabel Carolina Sánchez como la autoridad que suscribe la misma y el carácter con el que actúa, también se identifica el acto administrativo que contiene su designación como Directora de Recursos Humanos y que se encuentra consignado en copia certificada de los folios 88 al 90 del presente expediente, razón por la cual, este Juzgado desestima los argumentos expuestos por la actora en ese sentido. Así se decide”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 8 del expediente judicial, original de “notificación” de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DISTRITO CAPITAL, le informó a la recurrente:
“(…) que después de analizadas y evaluadas sus Credenciales Académicas, trayectoria laboral y de conformidad con las tareas y responsabilidad que venia (sic) desempeñando para el momento en que se realizo (sic) el estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud adscritos a los Hospitales del Distrito Capital; esta Dirección de Recursos Humanos procede a notificarle que su Cargo fue normalizado y/o Clasificado como: TECNICO (sic) EN INFORMACION (sic) Y ESTADISTICAS (sic) DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), 4 la vigencia de este acto administrativo es a partir del 01/01/2011 (sic). Igualmente le informo, que seguirá conservando el mismo Código de Nómina y del Registro de Asignación de Cargo (RAC)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así pues, se observa que mediante la citada comunicación de fecha 15 de julio de 2011, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, le informó a la ciudadana Alida Fraga Cruz, que de acuerdo con las tareas y responsabilidad desempeñada para el momento en que se realizó el estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud adscritos a los Hospitales del Distrito Capital, su cargo había sido clasificado como TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I, TÉCNICO I (TI).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 165, 166 y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen con relación a la Clasificación de Cargos, lo siguiente:
“Artículo 165. La Oficina de Personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”.
“Artículo 166. La Oficina de Personal clasificará los cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a solicitud del Director de la dependencia correspondiente o del funcionario de mayor jerarquía del servicio, sección o departamento al cual está adscrito el cargo. La clasificación resultante deberá ser aprobada por la Oficina Central de Personal y sólo podrá hacerse efectiva cuando hubiere recursos presupuestarios”.
“Artículo 167. La clasificación de los cargos sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de conformidad con las previsiones legales señaladas, se denota que corresponde a la Oficina de Personal de los distintos Organismos de la Administración Pública conjuntamente con la Oficina de Recursos Humanos, efectuar la respectiva Clasificación de Cargos de los funcionarios objeto de dicha clasificación, conforme al Manual Descriptivo de Cargos, previa aprobación de la mencionada Oficina de Recursos Humanos, a fin de que sus cargos se correspondan efectivamente con las funciones desempeñadas en los mismos. Dicho criterio fue precisado mediante sentencia de esta Corte Nº 2011-01819, de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Alfredo Antonio Centeno Aguilero contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
En efecto, circunscribiéndonos al caso de autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que la citada “notificación” de fecha 15 de julio de 2011 constituye el medio a través del cual se puso en conocimiento a la querellante sobre la clasificación de la cual había sido objeto su cargo, y, si bien es cierto que el Juzgado de instancia indicó que la referida comunicación “sólo se limitó a notificar a la hoy actora sobre la decisión de que su cargo había sido Normalizado y/o Clasificado”, siendo que, a juicio de esta Corte dicha “notificación” se erigió como la materialización de la actuación administrativa mediante la cual fue definido, normalizado o clasificado el cargo ostentado por la querellante, tal circunstancia, en modo alguno comporta que haya “omitido” declarar la inexistencia del acto administrativo de clasificación.
En este sentido, considera esta Alzada que cualquier imprecisión por parte del Juzgado de instancia bajo el contexto analizado, no produce la nulidad del fallo apelado (alegada por la recurrente), toda vez que se trata de un aspecto que no modifica el dispositivo de la sentencia apelada, por cuanto, ciertamente, no hay tal inexistencia del acto administrativo, pues se reitera, que la referida comunicación de fecha 15 de julio de 2011, contiene la decisión de normalizar o clasificar el cargo de la querellante al de Técnico en Información y Estadística de Salud I, Técnico I (TI), ello como consecuencia del “Estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud” que fuera realizado a los fines de determinar las actividades desempeñadas por los funcionarios, para así analizar las mismas, concatenado con el examen de las credenciales académicas y los años de servicio prestado, lo cual originó la decisión de fecha 15 de julio de 2011, de clasificar a la querellante en el referido cargo.
De conformidad con los argumentos expuestos, esta Corte considera DESESTIMADA la denuncia de la parte apelante.
3.2- De la reclasificación
Se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que “(…) la clasificación de un empleado de la administración pública refleja la valoración que la administración hace de su personal, que en el caso de la querellante ha dedicado su vida de trabajo para servir a la ciudadanía y que la clasificación de la que fue objeto es injusta porque ella ha dedica (sic) más de 25 años de servicios de atención a los pacientes en el Hospital Oncológico Luis Razetti y que otros funcionario (sic) que no sabemos quiénes son la clasificaron por un grado inferior al que realmente le correspondía y peor aún que acudiendo a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el Juez de la Primera Instancia haya convalidado con su decisión el agravio sin analizar las circunstancias de hecho del caso concreto”.
En este sentido, cabe destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Salud tiene la atribución de tramitar la reclasificación de cargos conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través de la Oficina de Recursos Humanos, debido a que los cargos que constituyen la estructura de los organismos y deben ajustarse a las especificaciones oficiales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé que “los cargos se ajustarán a las especificaciones oficiales de las Clases de Cargos certificadas por la Oficina Central de Personal, salvo los de libre nombramiento y remoción”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 160, 162, 165, 166 y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen con relación a la Clasificación de Cargos, lo siguiente:
“Artículo 160: Los organismos de la Administración Pública Nacional, cuando lo consideren conveniente, podrán proponer a la Oficina Central de Personal la creación y supresión de Clases de Cargos. La Oficina Central de Personal estudiará si la proposición corresponde a necesidades reales de los servicios y emitirá su dictamen dentro de los noventa días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. El Presidente de la República, oída la opinión de la Oficina Central de Personal, aprobará la creación de las Clases de Cargos propuestas, su denominación y grado, así como la supresión”.
“Artículo 162: La máxima autoridad de cada organismo a solicitud de la Oficina de Personal propondrá a la Oficina Central de Personal el establecimiento de deberes o requisitos específicos para uno o varios cargos. (…)”.
“Artículo 165. La Oficina de Personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”.
“Artículo 166. La Oficina de Personal clasificará los cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a solicitud del Director de la dependencia correspondiente o del funcionario de mayor jerarquía del servicio, sección o departamento al cual está adscrito el cargo. La clasificación resultante deberá ser aprobada por la Oficina Central de Personal y sólo podrá hacerse efectiva cuando hubiere recursos presupuestarios”.
“Artículo 167. La clasificación de los cargos sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal”.
De igual manera, el Reglamento General en lo referente a dicha reclasificación de cargos, establece en su artículo 168 que:
“Artículo 168: Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie, el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos”.
De las normas ut supra citadas y de manera específica los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le otorgan competencia a la Oficina Central de Personal, para “mantener actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”, asimismo se desprende que dicha clasificación de acuerdo al artículo 167, sólo podrá ser modificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la referida Oficina de Recursos Humanos. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2009-834 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: José Beltrán vs. Ministerio de Desarrollo Urbano).
En efecto, de las citadas disposiciones se desprende el procedimiento relativo al Sistema de Clasificación de Cargos que deben seguir los organismos de la Administración Pública conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo al momento de actualizar los cargos en un determinado Organismo, dicho lo anterior, y a los fines de determinar si en el caso de autos se cumplieron los presupuestos legalmente establecidos en la reclasificación de cargos del recurrente en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Corte pasa de seguidas a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa:
En primer término, denota esta Corte que el acto administrativo de reclasificación de cargos, del cual fue objeto la recurrente en el Organismo recurrido, se fundamentó en “el estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud”, así como en el análisis de sus credenciales académicas y trayectoria laboral.
Siendo así, se observa que riela al folio 56 del expediente judicial copia simple de documental relativa a las “FUNCIONES ASIGNADAS A LA TSU, ALIDA FRAGA EN EL HOSPITAL ONCOLOGICO (sic) ‘LUIS RAZETTI’ DPTO DE REGISTROS MEDICOS (sic)” y que fue consignada a los autos por la recurrente, en el cual se señaló lo siguiente:
“Coordina las actividades del personal adscrito a a (sic) consulta externa en el turno de la tarde.
Realiza funciones de Tec. (sic) I.
Solicitar las historias clínica (sic) de pacientes citados con 48 horas de anticipación
Recibir las tarjetas de cita de los pacientes y entrega las historias clínicas al médico tratante.
Solicitar al archivo central las historias clínica (sic) de los pacientes que asiste (sic) a la consulta de emergencia
Elaborar la morbilidad de los pacientes que asisten a la consulta con nombre del paciente diagnostico clínico y entrega a la sección de estadística.
Nota: TSU. (sic) En información de Salud, cumple funciones de TEC. (sic) I”.
De dicha documental se observan las funciones desempeñadas por la querellante para la fecha en que fue realizado el Estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud, la cual se reitera, fue traída a los autos por la recurrente y en modo alguno, objetada por la referida parte.
Asimismo cursa a los folios 133 y 134 del expediente judicial, el Registro de Información de los Cargos Técnico I y Técnico II, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que señalan específicamente lo siguiente:


De lo anterior, se evidencian las funciones establecidas por la Administración para los citados cargos de TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I y TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD II, y siendo que en el caso de autos la disconformidad de la querellante se fundamenta en que considera que debió ser clasificada en el cargo de Técnico en Información y Estadísticas de Salud II, resulta pertinente apuntar que dentro de las funciones del referido cargo se encuentran las de: 1. Dirigir y supervisar las actividades técnico-administrativas del personal de información y estadística de salud, en el ámbito Regional y Nacional; 2. Coordinar, dirigir y supervisar las actividades técnico-administrativas en el área de información y estadística de salud, del centro a su cargo; 3. Coordinar y supervisar la recolección de la información estadística de los centros a su cargo, analiza y presenta la información correspondiente a la Entidad Federal; 4. Participar en la formación académica de los estudiantes de las carreras de Información y Estadísticas de Salud, dirige, coordina y supervisa las pasantías de la carrera; 5. Elaborar y coordinar el plan anual de actividades programadas del Departamento de Información y Estadística de Salud a su cargo, elaborar plan de guardia, vacaciones y permiso y presentar informes sobre las actividades realizadas; 6. Elaborar anteproyecto y presentar informe técnico-administrativo para el mejoramiento de áreas críticas de los Departamentos de Información y Estadística de Salud en el ámbito nacional y regional; 7. Participar y asesorar a la comisión técnica y al comité de historias clínicas, de los centros que coordina en el ámbito Regional, en aspectos relacionados con la normativa sobre el manejo de expedientes clínicos.
Lo anterior, permite a esta Alzada señalar que tales funciones distan de las desempeñadas por la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ, señaladas en líneas anteriores, puesto que, en modo alguno se evidencia que la querellante dirigiera y supervisara actividades técnico-administrativas del personal de información y estadística en el ámbito Regional y Nacional, tampoco se denota que supervisara las actividades técnico-administrativas en el área de información y estadística de salud, del centro a su cargo, así pues, mucho menos se observa que participara en la formación académica de los estudiantes y supervisara las pasantías de la carrera, o que participara y asesorara a la Comisión Técnica y al Comité de Historias Clínicas, de los centros que coordinara en el ámbito Regional, en aspectos referentes a la normativa sobre el manejo de expedientes clínicos.
Tales evidencias, a pesar de haber sido obviadas por el Juzgado a quo por haber sido extemporáneas, este Órgano Jurisdiccional en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual el Juez en el devenir del proceso judicial, percibe elementos, fuera de la etapa probatoria, que refuerzan su percepción sobre el acaecimiento de los hechos que suscitaron la contienda suscitada, no debe dejar de observarlas por cuanto el proceso judicial las adquirió, pudiendo desprenderse que en efecto la querellante de autos no debía -como arguyó- ser clasificada en el cargo de Técnico en Información y Estadística de Salud, Técnico II (TII), por cuanto las funciones desempeñadas por ésta discrepan considerablemente de las encomendadas al referido cargo.
A mayor abundamiento, se denota que tal circunstancia fue advertida a la recurrente por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital y por el Director (E) de la Dirección de Salud del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2011, mediante el Oficio Nº 366, en el cual le fue indicado lo siguiente:

En este contexto, se reitera que la Administración le indicó a la ciudadana Alida Fraga Cruz, que los funcionarios reclasificados como Técnicos en Información y Estadísticas de Salud II, Técnico II (TII), grado 5, eran los que cumplían funciones de Coordinadores de un área y tenían personal bajo Supervisión, y que, las funciones que ésta desempeñaba se correspondían con las actividades de un Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, Técnico I (TI).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno transcribir la comunicación dirigida a la ciudadana Alida Fraga Cruz, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, objeto de impugnación por la parte recurrente, la cual señala lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo y a la vez informarle que después de analizadas y evaluadas sus Credenciales Académicas, trayectoria laboral y de conformidad con las tareas y responsabilidad que venia (sic) desempeñando para el momento en que se realizo (sic) el estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud adscritos a los Hospitales del Distrito Capital; esta Dirección de Recursos Humanos procede a notificarle que su Cargo fue normalizado y/o Clasificado como: TECNICO (sic) EN INFORMACION (sic) Y ESTADISTICAS (sic) DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), 4 la vigencia de este acto administrativo es a partir del 01/01/2011 (sic). Igualmente le informo, que seguirá conservando el mismo Código de Nómina y del Registro de Asignación de Cargo (RAC)”.
Ahora bien, dado que la Administración clasificó a la ciudadana Alida Fraga Cruz en el cargo de Técnico en Información y Estadística de Salud I, Técnico I (TI), debe apuntarse que de la documental cursante al folio 56 del expediente judicial, y que fue analizada en párrafos anteriores, se observa que la querellante realizaba en fundamentalmente actividades que se relacionaban con el manejo de historias clínicas y con la elaboración de informes de morbilidad de los pacientes que asisten a dicho Hospital, para luego ser entregado a la Sección de Estadística del mismo.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las actividades, tareas y responsabilidades asignadas al cargo de Técnico en Información y Estadística de Salud I, se asimilan a las anteriormente mencionadas, pues de acuerdo a dicha descripción el funcionario que ostente dicho cargo deberá “Identificar y ordenar cronológicamente todos los formularios que componen las historias clínicas”; “Registrar diariamente en formularios establecidos los informes estadísticos (…) procesar la información registrada y elaborar los cuadros y gráficos de morbilidad (…)”; “Clasificar informes de estudios especiales en las historias clínicas”; “Suministrar información sobre morbilidad”
Así las cosas, se evidencia del acto objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el Ministerio recurrido luego de la evaluación, verificación y decisión final sobre las Funciones, Credenciales Académicas y Trayectoria Laboral, ubicó a la recurrente en el cargo de TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), de grado 4, y que, como se señaló en líneas anteriores, es evidente que las funciones desempeñadas por la recurrente se asemejaban más al cargo de Técnico I, que al de Técnico II, como erróneamente pretendía la querellante ser clasificada.
En tal sentido, considera esta Corte DESESTIMADA la denuncia de la parte apelante relativa a que el Juzgado de instancia convalidó “el agravio” sin analizar las circunstancias de hecho del caso concreto, pues quedó evidenciado que no existió tal agravio dado que a la recurrente en modo alguno se le podía clasificar en el cargo de TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD II, TÉCNICO II (TII). Así se declara.
3.3.-Del procedimiento llevado a cabo para clasificar a la querellante
Por otra parte se observa que la parte apelante adujo que fue objeto de una “incorrecta clasificación”, sin procedimiento, sin acto administrativo, y sin Manual Descriptivo de Cargos que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, según sus dichos, la “aprobación por parte del ministerio (sic) del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y publicado en la Gaceta Oficial)”.
Ahora bien, se observa que en torno a la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que el Juzgado a quo consideró que “(…) se trata de los denominados en la clasificación que de los procedimientos ha realizado la doctrina, como `procedimientos internos, donde la actividad se circunscribe a corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Por otra parte se tiene que no se trata de un procedimiento sancionatorio o ablatorio, sino un procedimiento interno que verifica y constata una situación fáctica y técnica, que no implica la intervención y el ejercicio de actuaciones de defensa que ameritara la parte, razón por la cual no procede la imputación del referido vicio. Debe agregarse que luce contradictorio que el ahora actor impugne el acto por supuestamente violar derecho como el de la defensa, y sin embargo pretende que la decisión ordene otorgar (bajo las mismas condiciones), un cargo distinto y superior. Incluso, de ser cierto la existencia del citado vicio (que ya se indicó su improcedencia), conllevaría a la nulidad de la reclasificación y por ende, el reintegro de todos los emolumentos que en diferencia correspondiere”.
En este contexto, resulta necesario traer nuevamente a colación que los artículos 160, 162, 165, 166 y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le otorgan competencia a la Oficina Central de Personal, hoy Oficina de Recursos Humanos para “mantener actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”, y que dicha clasificación de acuerdo al artículo 167, sólo podrá ser modificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la referida Oficina de Recursos Humanos.
Ello así, la referida normativa establece el marco jurídico relativo al Sistema de Clasificación de Cargos que deben seguir los organismos de la Administración Pública al momento de actualizar los cargos en un determinado Organismo.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el acto administrativo de reclasificación de cargos se fundamentó en “el Estudio de Normalización y Clasificación de la Serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud”, así como en el análisis de las credenciales académicas y trayectoria laboral de la querellante, y que dicho acto provino de un procedimiento interno llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos, que básicamente comprendió la determinación de las funciones desempeñadas por la misma, para luego analizar en qué cargo encuadraban dichas actividades, lo cual conllevó a determinar que la ciudadana Alida Fraga Cruz, debía ser clasificada en el cargo de TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA DE SALUD I, TÉCNICO I (TI).
Lo anterior conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar que el procedimiento efectuado por la Administración a los fines de normalizar o clasificar los cargos de la serie de Técnicos en Registro y Estadísticas de Salud, cumplió con la finalidad dispuesta por la Ley, esto es, que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad, así como el procedimiento interno, el cual, se insiste, se circunscribe al análisis de las funciones, de las credenciales académicas y de los años de servicio, a los fines de definir a cuál cargo del nuevo Manual Descriptivo se asimilan dichas actividades.
Señalado lo anterior, considera esta Corte INFUNDADA la denuncia de la parte querellante relacionada con la ausencia de procedimiento para la clasificación efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte recurrente relativo a que se efectuó una reclasificación “sin acto administrativo”, debe esta Corte reiterar lo señalado en párrafos anteriores, en los cuales precisó que es la “notificación” de fecha 15 de julio de 2011 -impugnada mediante el presente recurso- el acto administrativo que indicó a la recurrente la decisión de clasificarla en el cargo de Técnico en Información y Estadística de Salud I, Técnico I (TI), por lo cual considera DESESTIMADA la referida denuncia. Así se declara.
Por otra parte, se observa que también indicó la parte apelante que la reclasificación de la cual fue objeto, se realizó sin Manual Descriptivo de Cargos que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, según sus dichos, la “aprobación por parte del ministerio (sic) del Poder Popular para la Planificación y Finanzas”.
En este contexto, denota este Órgano Jurisdiccional que dicho argumento no pudo ser refutado por la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial o en la fase de pruebas, ni mucho menos dilucidado por el Juzgado de Instancia toda vez que no fue argüido en el escrito de la querella.
No obstante, en torno a ello debe esta Alzada señalar, que si bien de la revisión del expediente no se observa que dicho Manual de Cargos haya sido aprobado por el referido Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, lo cierto es que -en primer lugar- dicho argumento no pudo ser rebatido por la parte querellada por ser un hecho nuevo que fue manifestado en la fundamentación de la apelación, y -en segundo lugar- que el presente recurso tiene como fundamento la pretensión de la ciudadana Alida Fraga Cruz, de que se anule su clasificación como Técnico en Información y Estadística en Salud I, Técnico I (TI), y que se proceda a clasificarla como Técnico en Información y Estadística de Salud II, Técnico II (T2), y como ya fue establecido en párrafos anteriores, esta Corte es del criterio que la clasificación de la cual fue objeto la recurrente fue efectuada de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos, y que la misma fue categorizada en el tantas veces citado cargo de Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, por ser éstas las funciones que más se asimilaban a las desempeñadas por la querellante, y que, las actividades, tareas y responsabilidades asignadas al cargo de Técnico en Información y Estadística de salud II, distan de las que efectivamente realizaba la referida ciudadana.
Por los motivos expuestos, esta Corte DESECHA la denuncia que en este sentido realizara la parte apelante. Así se decide.

3.4.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El apoderado judicial de la parte actora señaló que “Tampoco valoró el juez a quo las pruebas consignadas por esta representación toda vez que las mismas demostraban el tiempo de antigüedad de la querellante y su grado académico, los cuales son los criterios fundamentales que debe tomar en cuenta la administración a fin de realizar la clasificación de un funcionario dentro de la escala de sueldos y salarios para empleados de la Administración Pública Nacional (…)”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando se omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De allí que, se reitera que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar que tal imputación se hace al fallo recurrido por cuanto el Juzgado a quo presuntamente no valoró las pruebas consignadas por la parte querellante, pruebas éstas que según los dichos de la representación judicial de la referida parte, demostraban el tiempo de antigüedad de la ciudadana Alida Fraga Cruz y su grado académico, los cuales “son los criterios fundamentales” a ponderar al momento de realizar la clasificación de un funcionario dentro de la escala de sueldos y salarios para Empleados de la Administración Pública Nacional.
En efecto, denota esta Alzada que la parte recurrente de forma genérica arguyó que el Juzgado de instancia había dejado de valorar las pruebas consignadas, y que a su decir, demostraban el tiempo de servicio y sus credenciales académicas, de allí que, se debe destacar en ese sentido que si bien la parte recurrente no señaló cuáles pruebas habían presuntamente sido silenciadas, no se observa que el tiempo de servicio o el grado académico haya sido lo controvertido en la presente causa, puesto que la clasificación en el cargo de Técnico en Información y Estadística de Salud I y no en el de Técnico en Información y Estadística de Salud II no se fundamentó en virtud de esos dos criterios, pues si bien se denota que fueron apreciados, del análisis de la presente causa destaca que lo realmente determinante fueron las actividades desempeñadas por la ciudadana Alida Fraga Cruz, las cuales se asimilaban a las del cargo TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA DE SALUD I, tal y como lo estableció esta Corte en el análisis llevado a cabo en el punto anterior.
En este contexto, siendo que la parte recurrente no señaló cuáles pruebas presuntamente no habían sido valoradas por el Juzgado a quo, y luego del análisis de la reclasificación y del exhaustivo estudio de la controversia suscitada entre la ciudadana Alida Fraga Cruz y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no observa esta Corte prueba alguna de tal trascendencia, como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
De tal manera que para esta Corte en el fallo apelado el Juzgador de Instancia no incurrió en el delatado vicio, en consecuencia, se DESECHA el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.


3.5.- De la disconformidad de la parte apelante con respecto a lo decidido por el Juzgado de Instancia en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho
En este sentido, observa esta Alzada que la parte apelante denunció que “la sentencia apoya los argumentos del órgano querellado en el sentido de señalar, que en el escrito de querella no se señalaron las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo infringidas (…) estamos ante una reclamación funcionarial donde al señalarse los vicios que adolece un acto correspondía al Juez a quo realizar su tipificación toda vez que los mismos entran dentro del principio iura novit curia y no dentro de un recurso extraordinario como el de casación civil donde el accionante efectivamente tiene la carga de señalar en forma acertada las normas jurídicas infringidas”.
En el contexto de la referida denuncia, vale traer a colación lo señalado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrente adujo que:
“(…) la notificación del acto impugnado informa que he sido clasificada como TÉCNICO EN INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I, TÉCNICO I (TI), 4, toda vez que de acuerdo a mi antigüedad, grado académico (soy Técnico Superior Universitario en Información de Salud, egresada de la Universidad Central de Venezuela en el año 1.999 (sic)) y remuneración he debido ser clasificada como TÉCNICO II, GRADO V según el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE CARRERA, contenido en el decreto emanado del Ejecutivo Nacional número 6.055 de fecha 29 de abril de 2.008 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial número 38.921 de fecha 30 de abril de 2.008 (sic) y percibir así las remuneraciones y ajustes correspondientes a dicho cargo, las cuales fueron incrementadas mediante decreto número 8.168 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de abril de 2.011 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.660 de fecha 26 de abril de 2.011 (sic) y de las cuales hasta la presente fecha no he sido beneficiada, por lo que la funcionaria erró en la aplicación de las normas en cuestión en lo que respecta a su verdadero alcance al efectuar mi clasificación en un cargo que no me correspondía”. (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, el Juzgado a quo consideró que la parte recurrente se refería con dicho argumento al vicio de falso supuesto de derecho, y en razón de ello declaró que:
“(…) visto que el actor no especifica cuales (sic) normas a su consideración fueron interpretadas o aplicadas erróneamente, y no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la clasificación realizada por la administración, debe este Tribunal desestimar el argumento referido al vicio denunciado por infundado. Así se decide”.
Ciertamente observa esta Alzada que la parte recurrente de forma genérica arguyó que el acto impugnado “erró en la aplicación de las normas en cuestión” bajo el pretexto de que la querellante debía ser clasificada como “TÉCNICO II, GRADO V”, cargo éste previsto en el “Manual Descriptivo De Clases De Cargos De Carrera”, y así percibir las remuneraciones y ajustes correspondientes a dicho cargo, incrementadas mediante “Decreto número 8.168 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de abril de 2.011 (sic)”, sin embargo denota esta Corte, que la parte accionante en modo alguno señaló el fundamento legal de sus afirmaciones, o qué norma consideraba que la Administración había errado al aplicar al caso concreto.
Ello así, llama poderosamente la atención lo pretendido por la parte apelante, esto es, cobijarse del principio iura novit curia para obviar la fundamentación de su querella, lo cual está obligado a efectuar de conformidad con el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla la obligación del recurrente de señalar “Las razones y fundamentos de la pretensión”.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo señalado a lo largo del presente fallo, al haber considerado improcedente la pretensión de la recurrente de que debió ser clasificada en el cargo de Técnico en Información y Estadística de Salud II, cuando no cumplía con el perfil establecido para dicho cargo, ello de acuerdo con las funciones que desempeñaba en el referido órgano.
De conformidad con los motivos expuestos, DESESTIMA esta Alzada la denuncia efectuada por la parte apelante, relativa a que el Juzgado a quo había errado al considerar que la falta de argumentación del vicio de falso supuesto de derecho, acarreaba que el mismo fuese desechado por infundado. Así se decide.
3.6.- Del vicio de incongruencia negativa
Por otra parte, se observa que la parte apelante denunció que “No se pronunció tampoco el Juez de la causa sobre el pedimento de reclasificación que realmente correspondía a la querellante, pues de las mismas pruebas se desprende que a la demandante correspondía un grado superior dentro de la escala clasificatoria dictada por el Poder Ejecutivo Nacional y no el que la Administración le asignó”.
Así pues, a través del citado argumento la parte recurrente se refirió al vicio de incongruencia negativa, previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, se reitera que el vicio de incongruencia negativa en la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 16 de abril de 2012, se configuró según los dichos del apelante, dado que el Juez no se pronunció sobre la solicitud de clasificación en el cargo de Técnico en Información y Estadística de Salud II.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que el Juzgado de Instancia no resolvió dicho pedimento en el sentido de negarlo o acordarlo, sí señaló que “(…) luce contradictorio que el ahora actor impugne el acto por supuestamente violar derecho como el de la defensa, y sin embargo pretende que la decisión ordene otorgar (bajo las mismas condiciones), un cargo distinto y superior. Incluso, de ser cierto la existencia del citado vicio (que ya se indicó su improcedencia), conllevaría a la nulidad de la reclasificación y por ende, el reintegro de todos los emolumentos que en diferencia correspondiere”.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada no incurrió en error alguno el Juzgado de Instancia, pues al haber declarado sin lugar la pretensión de nulidad de la reclasificación bajo estudio, y al ser dicho pedimento (la reclasificación en un cargo superior), accesorio y por lo tanto inherente a que se declarara con lugar el recurso, mal podía pronunciarse de forma pormenorizada sobre dicha pretensión, que tácitamente quedó negada al ser declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DESESTIMAR el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, el cual conlleva a esta Corte indefectiblemente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en consecuencia CONFIRMA CON LAS PRECISIONES EXPUESTAS el fallo objeto de impugnación. Así se decide.


VII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en 18 de abril de 2012, por el abogado ELÍAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.954, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrida de declarar desistida la presente apelación.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ALIDA FRAGA CRUZ.
4.- CONFIRMA CON LAS PRECISIONES EXPUESTAS el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2012-000831
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.