JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001048

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0974 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CARLOS RAMÓN MARQUETT GALBAN, titular de la cédula de identidad N° 8.450.426, asistido por el abogado Tulio Rafael Salas Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.546, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2012, por el abogado Ricardo Calzadilla Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.649, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado Ricardo Calzadilla Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 2 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 11 del mismo mes y año, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación incoada
En fecha 15 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 17 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban, asistido por el abogado Tulio Rafael Salas Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Señaló, que el 21 de julio de 2008, ingresó “(…) a trabajar bajo contrato con el cargo de CONTADOR, para la Oficina de Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.), institución (…) creada según Decreto (…) suscrito por el Alcalde del municipio (sic) Maturín (…) Nº A-031-2007, de fecha Siete (07) de Junio de 2007, y publicada (sic) en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 80, de fecha Ocho (8) de Junio de 2007 (…)” y que “El referido contrato de trabajo culminaba en fecha 21-10-2008, siendo que durante ese tiempo, cumplí la labor inherente al cargo, con esmero, dedicación, responsabilidad, eficacia, eficiencia, puntualidad y con el debido respeto (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que durante el tiempo en que se encontraba desempeñando el aludido cargo, la Jefatura de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.), hizo “(…) una Convocatoria Pública de Concurso para el Ingreso al Estatus Jurídico de Funcionarios y Funcionarias Públicos correspondientes a los Cargos de Carrera ocupados, de dicha Institución, lo cual se verifica a través de publicación aparecida en el periódico de circulación regional ‘El Diario Mayor’, tiraje de fecha Viernes Diecinueve (19) de Septiembre de 2008, en su página 22 (…)”.
Agregó, que “Entre los cargos elevados al mencionado concurso, se encontraba el de CONTADOR, adscrito al Departamento de Administración de la referida Institución (…)”, que luego “(…) de haber sido sometido a una serie de pruebas, entre las que se destacan: entrevista personal, prueba de aptitud y conocimiento, perfil profesional y otras tantas pruebas, resulté seleccionado por haber obtenido la mejor calificación en el concurso, para acreditárseme y asumir el cargo por el que estaba participando, y habiendo cumplido con el período de prueba por el cual fui nombrado por la jefatura de Recursos Humanos (…), se me expide, formal Nombramiento al Cargo de CONTADOR, Código de Cargo Nº 00353, (…) mediante Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín N° A-342-2008, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2008, (…) publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 155, de fecha 20 de Noviembre de 2008, situación esta (sic), que me acredita la condición jurídica de Funcionario Público de Carrera por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para tales fines”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que en fecha 27 de enero de 2009 “(…) de manera sorpresiva, fui abordado tanto por el Consultor Jurídico (…) y la Directora de la mencionada Institución (…), quienes me manifestaron que a partir de esa fecha estaba fuera de SAMANNA, y me ordenaron desalojar mí (sic) oficina de manera inmediata, indicándome ellos, que posteriormente sería notificado a fin de pasar por la Liquidación respectiva” y que la forma en que lo sacaron de su “(…) puesto de trabajo, contraría en principio, la esencia democrática, de justicia social, humanitaria y de respeto a los mas (sic) elevados derechos ciudadanos, establecidos en nuestra Constitución Nacional, y del mismo modo, se me violentan y desconocen las prerrogativas y protección de los que debo gozar como Funcionario Público de Carrera, en la preservación y mantenimiento de mi puesto de trabajo al servicio de la Administración Pública, por lo cual, la írrita remoción que se pretende materializar, no es otra cosa que el resultado de capricho, arbitrariedad y exceso de poder, de tales personas”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “Es obvio que la forma írrita por el cual de manera abrupta, se me suprime de mi cargo, irrumpe en contra de la institución de la estabilidad que protege a todos los funcionarios públicos de carrera, ya que bajo ninguna forma, estuvo sustentado en las causales de retiro de la Administración Pública taxativamente expresadas en el artículo 78 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y siendo así, tal manifestación de voluntad emanada de la administración (sic) pública (sic) por vía de hecho, queda condenada a convertirse en un acto irrito (sic) viciado de nulidad absoluta, ya que no se observó por parte de quienes me sacaron de la referida institución, el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Al respecto hizo alusión tanto a los artículos 25, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de los artículos 19 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concluyó, solicitando se declarara “(…) la Nulidad total y absoluta, de la vía de hecho por el cual se me suprime de mi cargo público de carrera, que como Contador he venido cumpliendo en el Servicio Autónomo Municipal (sic) de (sic) Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (S.A.M.A.N.N.A.); y consecuencialmente, disponga esta digna Autoridad, la inmediata restitución a mi cargo de carrera administrativa, que he venido ejerciendo dentro de S.A.M.A.N.N.A., en las mismas condiciones en que esta era desarrollada por mí, y al mismo tiempo, me sean cancelados todos y cada uno de mis sueldos y beneficios, que se hayan venido generando desde el momento en que fui desincorporado de la Nómina de Pago, hasta mi efectiva restitución en el cargo”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de marzo de 2011, el abogado Ricardo Calzadilla Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
Manifestó, que negaba “(…) lo alegado por la parte querellante cuando invoca que fue removido de su cargo en fecha 27 de enero del año 2009, cuando se encontraba dentro de su oficina en las instalaciones de SAMANNA” y que no entendía “(…) el alegato del querellante, en virtud de que su demanda es extemporánea y violenta el precepto establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su remoción se efectuó el día viernes 19 de diciembre del año 2008, la cual dicho trabajador se negó a firmar y solamente procedió a retirarse de la Institución”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, contradijo “(…) lo alegado por la parte querellante cuando invoca que supuestamente participó en un CONCURSO PÚBLICO sometiéndose a una serie de pruebas entre las que se destacan: Entrevista personal, Prueba de Actitud y conocimiento, perfil profesional y otras tantas pruebas resultando seleccionada (sic) por haber obtenido la mejor calificación en el Concurso para acreditarse el cargo por el cual estaba participando y habiendo cumplido con el periodo (sic) de prueba se le da el nombramiento al cargo de CONTADOR, como Funcionario Público de Carrera con carácter permanente. Según como consta de Resolución Nº A-342/2008 de fecha 07 de noviembre del 2008 (…)”. Al respecto, la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, arguyó que “(…) las pruebas que alude el querellante, no reposan en el expediente laboral de él, sino por el contrario hay ausencia de las mismas, del acta final de evaluación, de las pruebas aplicadas, debidamente suscritas por el jurado calificado, que permitan verificar los supuestos resultados que arrojaron las mismas. Al mismo tiempo manifiesto que no existen evidencias de haberse cumplido y superado el periodo (sic) de pruebas exigibles en un Concurso de esta naturaleza por parte del querellante y de acuerdo como lo establece la ley”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De igual modo, rechazó “(…) lo plasmado por el querellante en el sentido de que se restituya en el mismo cargo que venia (sic) desempeñando y en las mismas condiciones que venia (sic) laborando hasta el momento en que fue destituido, así como al pago de los beneficios laborales dejados de percibir”. En tal sentido, resaltó que “(…) no entendemos la solicitud planteada por el querellante cuando dice que se reincorpore en su mismo cargo. En virtud de que el querellante ejerció su recurso extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció con respecto a la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, así:
“La parte querellada… ‘Manifestó que la parte querellante, ejerció su Recurso Funcionarial en forma extemporánea, violentando el precepto establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic) ya que su despido se realizó en fecha 19 de diciembre del 2008 y no el 27 de enero del año 2009, y este se negó a firmar la notificación...’.
Ahora bien es importante señalar por quien aquí Juzga que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 75 y 76, establece:
(…omissis…)
De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que (…) la notificación debe realizarse directamente al interesado o a su apoderado en su domicilio y de ser imposible la misma se podrá realizar la notificación mediante cartel que se publicará en un diario de mayor publicación, entendiéndose el interesado por notificado 15 días después de la mencionada publicación.
Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí Juzga, que de la revisión de las (sic) de la presente causa no se evidencia notificación, ni acto administrativo de remoción, en consecuencia no opera la caducidad en la presente causa. Así se decide. (Resaltado del a quo).
Con respecto al fondo de la presente causa, el a quo, expuso que:
“(…) el articulo (sic) 146 de la Constitución De (sic) La (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual señala: que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas (sic) a los cargos de carrera será por concurso público de allí se desprende, la intención del Constituyente de regular el ingreso a la función pública, por lo que no se puede considerar como Funcionarios de Carrera, a los que han ingresado de forma distinta.
Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº 2011-477 de fecha 28 de abril de 2011(…).
‘… En tal sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146, lo siguiente:
(…Omissis…)
Precisado el criterio jurisprudencial conlleva a esta juzgadora que en el caso de marras, que de la revisión de el (sic) expediente personal de el (sic) querellante, se evidencia que su ingreso obedeció a un concurso publico (sic), de conformidad, con la norma constitucional vigente en su articulo (sic) 146, por lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, la incorporación de el (sic) querellante al cargo se produjo con el concurso correspondiente, en conclusión el Querellante para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso, así declara.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el Funcionario Público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 20 de Noviembre del 2008, con el cargo de Contador, mediante Resolución No. A-342/2008; de fecha 07 de noviembre así mismo, por haber ganado dicho concurso de oposición pasa a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió a el (sic) querellante por Vicio en el Concurso Publico (sic), erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano, CARLOS RAMÓN MARQUETT GALBAN identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.
En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, por Vía de Hecho, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios (sic) dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
A los fines de la realización del cálculo de los salarios (sic) dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 27 de Enero de 2008 (sic), hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de septiembre de 2012, el abogado Ricardo Antonio Calzadilla Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en el Capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que “Dice la parte querellante que ingreso (sic) el 21-07-2008, a trabajar bajo contrato con el cargo de CONTADOR, para SAMANNA y que el 19-09-2008 la directiva de SAMANNA, convoco (sic) a un concurso público y entre los cargos elevados en el mencionado concurso se encontraban el de CONTADOR, y entre los requisitos exigidos para poder participar en el referido concurso, se necesitaba estar en posesión del cargo por el cual se estaba optando. En tal sentido no entendemos como pudo materializarse, el ingreso de dicho trabajador a la administración (sic) pública (sic), dado a el evidente vicio presente en la conformación del concurso público, el cual pierde esta característica de público al condicionársele que para poder participar en el concurso se debía de estar en posesión del cargo por el que se va a optar; es decir, no podía participar ninguna otra persona aunque tuviera el perfil para el cargo, ya que si no estaba en posesión del cargo se le impedía su participación; en virtud de lo aquí expresado resulta ilógico aceptar que un concurso de esa categoría, tenga este tipo de limitaciones que conlleva a quitarle el carácter de público al concurso realizado, como consecuencia de ello se puede observar una clara discriminación en la realización del referido concurso público, lo que contraviene el numeral 5 del artículo 89, de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Seguidamente, indicó que “(…) la parte querellante expuso que el 27 de Enero de 2.009 (sic) fue abordado sorpresivamente por el Consultor Jurídico y por la Directora de SAMANNA, quienes les manifestaron que a partir de la presente fecha quedaba fuera de la Institución y que posteriormente seria (sic) notificado; hecho totalmente falso ya que el despido de la parte querellante se efectuó el día viernes 19 de Diciembre del 2.008 (sic), carta de despido que la parte querellante se negó a firmar y solamente procedió a retirarse de la institución (…) tal situación conlleva a que la parte querellante ejerció su recurso de manera extemporánea”. (Mayúsculas del escrito).
Luego, alegó lo siguiente:
“(…) en fecha 08 de agosto del año 2.011, en representación de SAMANNA, introduzco un Recurso de Hecho, ante el tribunal (sic) de la causa (expediente 3777), por considerar que dicho tribunal vulneró el derecho de la defensa de mí representada, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución (…), ocasionándole un estado de indefensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la misma carta (sic) magna (sic), al no permitírsele a mi representada el acceso al expediente según consta de copia certificada del libro destinado al préstamo de expediente llevado por el tribunal (sic) de la causa, en su folio 289 de fecha 30 de mayo del año 2.011 (sic) la cual anexo marcada ‘A’, y de copias certificadas del mismo libro referida a los folios 295 al folio 300 (…) la cual anexo marcada ‘B’. Todo ello para demostrar el error en que incurrió el tribunal (sic) de la causa al expresar según auto de fecha 28 de julio del 2.011 (sic), que ‘… de la revisión exhaustiva del libro de préstamo de expediente no se evidencia que el abogado Ricardo Calzadilla, halla (sic) solicitado el presente expediente, razón por la cual, no se evidencia que la parte querellada no halla (sic) tenido acceso al expediente y, por ende no hay vulneración al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra carta (sic) magna (sic). Así decide…’. Muy a pesar de ello y del hecho de haber ejercido la fundamentación del Recurso ante la Corte Primera de lo contencioso (sic) administrativo (sic) en el expediente signado con la nomenclatura interna (…) Nº AP42-R-2012-000023, en fecha 01 de febrero del año 2.012 (sic), el tribunal (sic) de la causa obvio (sic) tal situación al momento de dictar la sentencia. Por tal motivo y en virtud de que la decisión emanada del tribunal (sic) de la causa no se apega a los requisitos formales que debe contener toda sentencia, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil Venezolano; así como ha (sic) pesar de haberse alegado y esgrimido en el momento procesal oportuno, las diferentes consideraciones que originaron que esta representación ejerciera el referido Recurso de Hecho, sin embargo, el juzgado (sic) de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de forma clara, como ya se señaló, con uno de los requisitos formales de la sentencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; (…) lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el artículo 244 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En el Capítulo II del citado escrito, denominado DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO, reiteró la violación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad de la acción ejercida por la parte recurrente. Igualmente, delató el quebrantamiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “(…) en el presente caso, el día viernes 19 de diciembre del año 2.008 (sic), que es cuando se produce el despido de la parte querellante”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Insistió, que “En cuanto al concurso público se violenta la norma constitucional consagrada en el artículo 89 ordinal 5, el cual expresa: ‘…que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…’ (…). Y la discriminación se materializó al momento de exigir que para poder participar en el concurso se debía de estar en posesión del cargo por el cual se opta”, que “(…) mal podría considerársele como funcionario público de carrera, cuando su cargo como funcionario público esta (sic) viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, ya que no cumplió los extremos legales exigibles para un cargo de esa categoría. Así como también se violenta (sic) los artículos: 4, 5 numeral 5, y el artículo 6 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) y el artículo 19 numeral 4 de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic) en virtud de que quien hace el nombramiento de manera incompetente, de la parte querellante como funcionario público de carrera con carácter permanente es el ciudadano Numas Rojas, alcalde (sic) del municipio (sic) Maturín para esa época, y quién debió hacerlo por cualidad legal ya que SAMANNA es un instituto autónomo, era la directora (sic) de ese ente público” y que “Al mismo tiempo en el supuesto concurso público, se violenta el carácter de público cuando se condiciona que para poder participar en el referido concurso se debía estar en posesión del cargo por el cual se va a optar, tal situación evidencia que dicho concurso esta (sic) viciado porque no permite la participación de más nadie (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Seguidamente, transcribió tanto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Inmediatamente, en el Capítulo III, llamado FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO, adujo que:
“Fundamentación que hago en nombre de mi representada en virtud de que el tribunal (sic) de la causa erró, al dictar sentencia, sin que se resolviera el Recurso de Hecho anunciado por mi representada en fecha 08 de agosto del año 2.011 (sic), el cual corre inserto en el expediente 3777 (…) violentando de esta manera las normas jurídicas consagrada (sic) en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Añadió, que es “(…) cierto lo señalado por la jueza (sic) de instancia en el cuerpo del fallo (folio 08) cuando dice que la parte querellante paso (sic) a ser funcionario de carrera, en fecha 20-11-2008, con el cargo de Contador, mediante resolución (sic) Nº A-342/2008, de fecha 07 de Noviembre del 2.008 (sic), publicada en gaceta (sic) municipal (sic) extraordinaria (sic) Nº 155, lo que hace concluir que el funcionario querellante es considerado funcionario de carrera. Sin embargo dicho acto se presume legítimo ya que adjudico (sic) el referido cargo sin que se verificara en el expediente de personal que se haya tramitado el procedimiento tipificado en el reglamento (sic) de la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic), la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic), en lo que respecta a: 1. La inexistencia de un manual descriptivo de cargos del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín Estado Monagas (SAMANNA) y su clasificador, elaborado de acuerdo con las formalidades y requisitos previstos en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (…), en concordancia con el artículo 122 del reglamento (sic) general (sic) de la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic). 2- La ausencia de ordenanza que regule la organización estructural y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín Estado Monagas (SAMANNA), como sustento en la creación del cargo ocupado por el ciudadano: CARLOS MARQUETT, y la implementación del referido concurso. 3- La ausencia de participación de la oficina central en el diseño y desarrollo de las pruebas a ser aplicadas en el concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 127 del reglamento (sic) general (sic) de la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic). 4- Vicios en el concurso (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2012, por el abogado Ricardo Antonio Calzadilla Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura efectuada por esta Alzada del escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, se advierte en primer lugar que la disconformidad de éste con el fallo apelado, se sustenta en el quebrantamiento del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad de la acción ejercida.
Siendo esto así, pasa esta Corte a pronunciarse, preliminarmente sobre la infracción del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte del Tribunal de la causa, puesta de manifiesto por la parte apelante, referente a la caducidad de la acción ejercida por el recurrente en la presente causa, en virtud de que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso, por tanto, estima esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la caducidad:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél (sic) que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Esta Alzada debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folios 1 al 3), que el recurrente adujo, que en fecha 27 de enero de 2009 “(…) de manera sorpresiva, fui abordado tanto por el Consultor Jurídico (…) y la Directora de la mencionada Institución (…), quienes me manifestaron que a partir de esa fecha estaba fuera de SAMANNA, y me ordenaron desalojar mí (sic) oficina de manera inmediata, indicándome ellos, que posteriormente sería notificado a fin de pasar por la Liquidación respectiva”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida, alegó tanto en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial llevada a cabo en fecha 1º de marzo de 2011, según consta del escrito cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), de los autos, como en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto que “(…) su remoción se efectuó el día viernes 19 de diciembre del año 2008 (…)” y que la notificación emitida al funcionario, éste “(…) se negó a firmar y solamente procedió a retirarse de la Institución”.
Sobre el particular, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“La parte querellada… ‘Manifestó que la parte querellante, ejerció su Recurso Funcionarial en forma extemporánea, violentando el precepto establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic) ya que su despido se realizó en fecha 19 de diciembre del 2008 y no el 27 de enero del año 2009, y este se negó a firmar la notificación...’.
Ahora bien es importante señalar por quien aquí Juzga que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 75 y 76, establece:
(…omisis…)
De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que la Administración se encuentra en la obligación de notificar a los interesados de los actos que afecten sus derechos e intereses, por lo tanto la notificación debe realizarse directamente al interesado o a su apoderado en su domicilio y de ser imposible la misma se podrá realizar la notificación mediante cartel que se publicará en un diario de mayor publicación, entendiéndose el interesado por notificado 15 días después de la mencionada publicación.
Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí Juzga, que de la revisión de las (sic) de la presente causa no se evidencia notificación, ni acto administrativo de remoción, en consecuencia no opera la caducidad en la presente causa. Así se decide. (Resaltado del a quo).

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró que “(…) no opera la caducidad en la presente causa (…)”.
Siendo así, resulta oportuno reproducir el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzaría a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal para ejercer el reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que en la fase probatoria llevada a cabo ante el Tribunal de la causa, la parte recurrida promovió, entre otros documentos el original de la notificación que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, la cual se transcribe seguidamente:

Del contenido de la aludida comunicación, se evidencia, por un lado, que fue emitida el 19 de diciembre de 2008, que está suscrita por la Directora del Servicio Autónomo de Atención a Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas y dirigida al ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban, informándole que “(…) queda removido del cargo de: CONTADOR que venía desempeñando (…)” y que “(…) se le participa que el Acto Administrativo Definitivo de su Remisión (sic) esta (sic) para su publicación en Gaceta Municipal para su posterior entrega”. (Mayúsculas y resaltado del acto).
Por otro lado, que el citado acto administrativo no aparece recibido por el ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos.
En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte del órgano o ente administrativo, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de notificarlo personalmente o de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1.368 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Medardo Vargas Salas).
Ahora bien, respecto a esta materia, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos formas de dar a conocer los actos administrativos, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Al efecto, observa esta Corte que -tal como lo señala la doctrina- la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si se trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
En este sentido, el indicado cuerpo normativo establece de manera expresa que los actos administrativos de efectos generales o que interesen a un grupo indeterminado de personas se dan a conocer inicialmente con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del Estado, Distrito Metropolitano o Municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el conocimiento de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce en principio, ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Se dice en principio, pues, la notificación defectuosa, se convalida cuando el interesado se presenta en el procedimiento o ejerce oportunamente los correspondientes recursos.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que del acto administrativo transcrito supra, se avizora, que la Administración le comunicaba al ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban, que quedaba “(…) removido del cargo de: CONTADOR que venía desempeñando (…)”, pero que el acto administrativo definitivo de su remoción estaba “(…) para su publicación en Gaceta Municipal para su posterior entrega”.
De lo expuesto se infiere prima facie que el acto administrativo antes reproducido no era el acto administrativo definitivo de remoción del recurrente y a su vez el prenombrado acto administrativo carece en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto del cual la parte recurrida manifestó que el recurrente se había negado a recibirlo, sin embargo la Administración tampoco dio cumplimiento a lo previsto para esos casos en el artículo 76 eiusdem por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en los artículos 74 y 77 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Sobre la base de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional comparte lo sostenido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que “(…) no opera la caducidad en la presente causa (…)”, desechándose en consecuencia la denuncia puesta de manifiesto por la parte apelante, respecto a la violación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del vicio de incongruencia
Denunció la representación judicial de la parte recurrida la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues –según sus dichos- el a quo “(…) no hizo referencia en el cuerpo del fallo (…)” al recurso de hecho que incoó el 8 de agosto de 2011, contra el auto de fecha 28 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual expresó que “(…) de la revisión exhaustiva del libro de préstamo de expediente no se evidencia que el abogado Ricardo Calzadilla, halla (sic) solicitado el presente expediente, razón por la cual, no se evidencia que la parte querellada no halla (sic) tenido acceso al expediente y, por ende no hay vulneración al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra carta (sic ) magna (sic) (…)”, el cual fundamentó “(…) ante la Corte Primera de lo contencioso (sic) administrativo (sic) en el expediente (…) Nº AP42-R-2012-000023 (…)”. (Resaltado del escrito).
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció en ese sentido.
Ahora bien, a los fines de resolver si en el caso de marras la sentencia apelada se encuentra o no inmersa en el vicio de incongruencia negativa, por el hecho de haber omitido pronunciamiento respecto del recurso de hecho que interpuso la parte apelante el 8 de agosto de 2011 contra el auto de fecha 28 de julio de ese mismo año, dictado por el Juzgado a quo, es pertinente señalar que por notoriedad judicial tiene conocimiento que el citado recurso de hecho fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de abril de 2012, ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (Vid. Sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial, pudo constatar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2012/abril/1477-26-AP42-R-2012-000023-2012-0595.html sección del Contencioso Administrativo, que mediante sentencia Nº 2012-0595, de fecha 26 de abril de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011 por el Abogado Ricardo Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva en el recurso interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Omaira Urreta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Ramón Marquett, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas, declarando Con Lugar el mismo.
Señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 por el referido Juzgado, que declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ramón Marquett contra la referida Alcaldía, se observa que decayó el objeto del recurso de hecho que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide”. (Mayúsculas del fallo).

Así pues, de lo antes expuesto esta Corte observa que el aludido recurso de hecho que incoó la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 8 de agosto de 2011, contra el auto de fecha 28 de julio de ese mismo año, proferido por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró “(…) improcedente la apelación solicitada en virtud que el auto objeto de apelación se encuentra dentro de los llamados autos de mero trámite o sustanciación y no causa gravamen irreparable a las partes, toda vez que ambas partes acudieron a la audiencia definitiva (…)”, tal recurso de hecho fue resuelto por la la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo que el mismo no constituía objeto de análisis de la decisión de fondo, toda vez que del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, que corre inserto a los folios 1 al 3 del expediente judicial, se observa que la pretensión del mismo fue “(…) la inmediata restitución a mi cargo de carrera administrativa, que he venido ejerciendo dentro de S.A.M.A.N.N.A., en las mismas condiciones en que esta era desarrollada por mí, y al mismo tiempo, me sean cancelados todos y cada uno de mis sueldos y beneficios, que se hayan venido generando desde el momento en que fui desincorporado de la Nómina de Pago, hasta mi efectiva restitución en el cargo”, por cuanto –a su decir en fecha 27 de enero de 2009 “(…) de manera sorpresiva, fui abordado tanto por el Consultor Jurídico (…) y la Directora de la mencionada Institución (…), quienes me manifestaron que a partir de esa fecha estaba fuera de SAMANNA, y me ordenaron desalojar mí oficina de manera inmediata, indicándome ellos, que posteriormente sería notificado a fin de pasar por la Liquidación respectiva-”.
Con relación a las referidas pretensiones, la representación judicial de la parte recurrida a través del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, cursante a los folios 58 al 60, de los autos, negó las mismas, presentando al efecto las siguientes defensas, que la remoción del ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban “(…) se efectuó el día viernes 19 de diciembre del año 2008 (…)”, que no existe prueba en autos de que el recurrente hubiese ganado el concurso para el cargo de Contador que “(…) permitan verificar los supuestos resultados que arrojaron las mismas (…)” y que “(…) el querellante ejerció su recurso extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De modo que el alegato puesto de manifiesto por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación no está ligado al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, siendo ya decidido dicho recurso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme se expuso supra, quedando por tanto firme el auto recurrido, de fecha 28 de julio de 2011, por medio del cual, se reitera, el a quo declaró “(…) improcedente la apelación solicitada en virtud que el auto objeto de apelación se encuentra dentro de los llamados autos de mero trámite o sustanciación y no causa gravamen irreparable a las partes, toda vez que ambas partes acudieron a la audiencia definitiva (…)” y que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 9 de abril de 2012, se basó en la pretensión deducida por el ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban y a las defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida, quien resolvió todos los puntos controvertidos, no incurrió en ambigüedades y resolvió el caso de marras de manera clara y precisa en base a lo alegado y probado en autos.
De manera que esta Alzada desestima el alegado vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del cuestionado concurso público:
Asimismo, la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, hizo referencia en el escrito de fundamentación a la apelación, al concurso público del cargo de Contador que ostentaba el ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban, en el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, delatando al respecto que la Administración violentó “(…) la norma constitucional consagrada en el artículo 89 ordinal 5, el cual expresa: ‘…que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…’ (…). Y la discriminación se materializó al momento de exigir que para poder participar en el concurso se debía de estar en posesión del cargo por el cual se opta. En tal sentido mal podría considerársele como funcionario público de carrera, cuando su cargo como funcionario público esta (sic) viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, ya que no cumplió los extremos legales exigibles para un cargo de esa categoría. Así como también se violenta (sic) los artículos: 4, 5 numeral 5, y el artículo 6 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) y el artículo 19 numeral 4 de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic) en virtud de que quien hace el nombramiento de manera incompetente, de la parte querellante como funcionario público de carrera con carácter permanente es el ciudadano Numas Rojas, alcalde (sic) del municipio (sic) Maturín para esa época, y quién debió hacerlo por cualidad legal ya que SAMANNA es un instituto autónomo, era la directora (sic) de ese ente público”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Añadió, que es “(…) cierto lo señalado por la jueza (sic) de instancia en el cuerpo del fallo (folio 08) cuando dice que la parte querellante paso (sic) a ser funcionario de carrera, en fecha 20-11-2008, con el cargo de Contador, mediante resolución (sic) Nº A-342/2008, de fecha 07 de Noviembre del 2.008 (sic), publicada en gaceta (sic) municipal (sic) extraordinaria (sic) Nº 155, lo que hace concluir que el funcionario querellante es considerado funcionario de carrera. Sin embargo dicho acto se presume legítimo ya que adjudico (sic) el referido cargo sin que se verificara en el expediente de personal que se haya tramitado el procedimiento tipificado en el reglamento (sic) de la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic), la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (…)”. (Resaltado del escrito).
Ahora bien, de lo anterior advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante alegó la incompetencia del ciudadano Numas Rojas, Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, para realizar el nombramiento de los funcionarios del Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas. De la misma forma arguyó, en su fundamentación a la apelación que se violentó el carácter de público del citado concurso, por cuanto se condicionó a las personas que iban a participar en el mismo en que debían estar en posesión del cargo por el cual se iba a optar. Así como también, invocó que el Tribunal de la causa no verificó que se haya tramitado el procedimiento tipificado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la adjudicación del cargo del recurrente.
Vistos los alegatos precedentemente expuestos y luego de un exhaustivo examen del expediente judicial, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los mismos no fueron esgrimidos en primera instancia, siendo éstos nuevos alegatos traídos por la parte apelante ante esta Alzada, pues como se dejó expresado en párrafos ulteriores, la representación judicial de la parte recurrida, en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, rechazó las pretensiones del recurrente y opuso como defensa, que la remoción del ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban “(…) se efectuó el día viernes 19 de diciembre del año 2008 (…)”, que no existe prueba en autos de que el recurrente hubiese ganado el concurso para el cargo de Contador que “(…) permitan verificar los supuestos resultados que arrojaron las mismas (…)” y que “(…) el querellante ejerció su recurso extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al efecto conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, esto es, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
En torno al tema, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2010, (caso: José Antonio Cortés Carpio), donde ratificó la sentencia Nº 0051 del 11 de enero de 2006, que estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, debe esta Sala agregar, que de permitirse que una de las partes, en este caso el apelante, exponga nuevos hechos que no formaron parte del debate en primera instancia, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la contraparte, aunado al hecho de que se trastocaría el proceso, al estar obligado el sentenciador a resolver alegatos en forma extemporánea (…)”.

Siendo ello así, los alegatos referentes a la incompetencia del ciudadano Numas Rojas, Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, para realizar el nombramiento de los funcionarios del Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, la violación del carácter de público del concurso llevado a cabo por el Municipio, por cuanto se condicionó a las personas que iban a participar en el mismo en que debían estar en posesión del cargo por el cual se iba a optar y la falta de verificación del Juzgador de Instancia del procedimiento tipificado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública para la adjudicación del cargo, contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación son hechos nuevos que no formaron parte del debate en Primera Instancia. Por lo que, tomando en cuenta el criterio de la Sala Político del Máximo Tribunal, antes citado, resulta para esta Corte improcedente la solicitud de pronunciamiento respecto a los referidos hechos, por cuanto constituyen hechos nuevos que escapan del análisis a que fue sometida la presente causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En ese mismo sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2012-2441, de fecha 27 de noviembre de 2012, (caso: Pedro Alejandro Rosal Silva Vs. Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas).
Por otra parte, la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, señaló que “Dice la parte querellante que ingreso (sic) el 21-07-2008, a trabajar bajo contrato con el cargo de CONTADOR, para SAMANNA y que el 19-09-2008 la directiva de SAMANNA, convoco (sic) a un concurso público y entre los cargos elevados en el mencionado concurso se encontraban el de CONTADOR, y entre los requisitos exigidos para poder participar en el referido concurso, se necesitaba estar en posesión del cargo por el cual se estaba optando. En tal sentido no entendemos como pudo materializarse, el ingreso de dicho trabajador a la administración (sic) pública (sic), dado a el evidente vicio presente en la conformación del concurso público, el cual pierde esta (sic) característica de público al condicionársele que para poder participar en el concurso se debía de estar en posesión del cargo por el que se va a optar; es decir, no podía participar ninguna otra persona aunque tuviera el perfil para el cargo, ya que si no estaba en posesión del cargo se le impedía su participación; en virtud de lo aquí expresado resulta ilógico aceptar que un concurso de esa categoría, tenga este tipo de limitaciones que conlleva a quitarle el carácter de público al concurso realizado, como consecuencia de ello se puede observar una clara discriminación en la realización del referido concurso público, lo que contraviene el numeral 5 del artículo 89, de la Constitución (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto a ello, el fallo objeto de apelación estableció que:
“(…) de la revisión de el (sic) expediente personal de el (sic) querellante, se evidencia que su ingreso obedeció a un concurso publico (sic), de conformidad, con la norma constitucional vigente en su articulo (sic) 146, por lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, la incorporación de el (sic) querellante al cargo se produjo con el concurso correspondiente (…).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que (…) y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 20 de Noviembre del 2008, con el cargo de Contador, mediante Resolución No. A-342/2008; de fecha 07 de noviembre así mismo, por haber ganado dicho concurso de oposición pasa a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió a el (sic) querellante por Vicio en el Concurso Publico (sic), erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano, CARLOS RAMÓN MARQUETT GALBAN identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que el a quo fundamentó su decisión tanto en el artículo146 de la Carta Magna, como en los artículos 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, considera pertinente esta Alzada reproducir el contenido de las citadas normativas.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.
En razón de lo anterior y previa revisión del expediente administrativo, aprecia esta Corte lo siguiente:
• Riela al folio cincuenta y uno (51) del citado expediente la designación de fecha 21 de julio de 2008, realizada al ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban, para ejercer el cargo de “CONTADOR” (contratado), a partir de la misma fecha, el cual fue suscrito por la Directora General de Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado y mayúsculas de la designación).
• Cursa al folio cincuenta (50) del aludido expediente, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban, dirigida a la Jefa de Personal de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescente, manifestándole su voluntad de participar en el concurso público para optar al cargo de Contador, siendo recibido en igual fecha, según consta en la parte final de la citada comunicación.
• Corre inserta a los folios 48 y 49 del mencionado expediente “ACTA DE SUPERVISOR INMEDIATO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LA PERSONA SELECCIONADA EN PERÍODO DE PRUEBA”. (Mayúsculas y resaltado del Acta).
• Riela a los folios 46 y 47 del indicado expediente, “BAREMO DE EVALUACIÓN, suscrita por el Jurado Calificador. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Baremo).
• Cursa a los folios 37 al 40 del expediente administrativo, la Resolución N° A-342/2008, de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual en virtud de la realización del concurso, la evaluación del desempeño y habiendo superado el período de prueba se resolvió nombrar en posesión permanente del cargo de Contador al ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban.
Del análisis de las precitadas documentales se desprende en este caso en particular que el ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban, ingresó como contratado en el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el cargo de Contador, en razón de la designación de fecha 21 de julio de 2008, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, quien manifestó su interés de participar en el concurso llevado a cabo por el Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual participó y posterior a ello, luego de cumplir con los requisitos previstos tanto en el artículo 146 del Texto Fundamental, como en los artículos 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de la Resolución N° A-342/2008, de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se resolvió nombrarlo en posesión permanente del cargo de Contador.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”, considera esta Alzada que dadas las particularidades del caso sub examine, al ostentar el ciudadano Carlos Ramón Marquett Galban, un cargo que se presume de carrera, para poder la Administración separar a dicho funcionario de su cargo, es a través de un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente señalar que en ese mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, al resolver un caso similar al de marras mediante sentencia Nº 2012-2441, de fecha 27 de noviembre de 2012, (caso: Pedro Alejandro Rosal Silva Vs. Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas).
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación incoada en fecha 16 de julio de 2012, por el abogado Ricardo Calzadilla Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 9 de abril de 2012; en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2012, por el abogado Ricardo Calzadilla Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS RAMÓN MARQUETT GALBAN, asistido por el abogado Tulio Rafael Salas Vásquez, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (S.A.M.A.N.N.A.).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/6
Exp. Nº AP42-R-2012-001048

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental