JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001455
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº JE41OFO2012000762 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.000.057, asistida por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.478, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2012, por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 12 de diciembre de 2012 (…)”.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2010, la ciudadana Ana Lizbeth Solano Camejo, asistida por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “El día 15 de Agosto del año 2005, comencé a prestar mis servicios en una Institución Autónoma adscrita y creada por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano- Estado Guárico, denominada FONDO DE CREDITO (sic) MUNICIPAL (FOCREM), desempeñando el cargo de SECRETARIA, hasta el 31 de diciembre del 2006; cargo que fue realizado desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009, como Asistente Administrativo IV , (sic) devengando un sueldo mensual de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 Céntimos (sic) (2.193,80 Bs.), donde todo se desarrollaba de la mejor manera posible, en cumplimiento de mis labores”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Continuó señalando, que “A mediados del mes de Enero del año 2010, recibí un oficio de parte de la Alcaldía de Las Mercedes del Llano, para la apertura de una cuenta nomina, registrada bajo el N° 0134-0945-57- 9461238017, no habiendo recibido ningún comunicado del cierre de la Institución, y lo único que alego (sic) el Director de Recursos Humanos para esa fecha, fue una estabilidad laboral, pasando de esta manera a integrar la nomina (sic) de La Alcaldía del Municipio Las Mercedes bajando de cargo de Asistente Administrativo IV a Asistente Administrativo II, devengando un salario de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 22/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.691,22), con un desmejoramiento salarial de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (sic) hasta que en fecha 15 de Marzo del presente año 2010, fui notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Las Mercedes del Llano, que había sido removida del cargo que venía ejecutando como: ASISTENTE ADMINISTRATIVO II en la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONOMICO, (sic), todo ello, según versión del Director de Recursos Humanos que dicha remoción de cargo, se debía al recorte presupuestario y el Decreto de Reducción de Personal emanado por el Alcalde, visto que la Institución a la que prestaba servicios ‘FOCREM’, fue disuelta el año pasado (2009), lo cual es totalmente falso va que aún están sellando como FOCREM, a pesar que según los entendidos allí funciona Desarrollo Social de la referida Alcaldía”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Seguidamente expresó, que “(…) la Alcaldía prescinde de mis servicios, debido a un recorte del presupuesto y según un Decreto de Reducción de Personal creado o emanado del Alcalde. Además de eso, que la referida Institución FOCREM, fue disuelta el año pasado, o sea en el 2009, y se me notificó de mi remoción o despido, el 15 de Marzo de 2010”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “Posteriormente, considero que me fue cancelada una parte de mis Prestaciones Sociales en fecha 26 de Abril del 2010, según se desprende de la LIQUIDACION (sic) emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Las Mercedes del Llano. Estado Guárico, (…) donde es evidente quien era mi patrono, la fecha de ingreso a la referida Alcaldía (15 de Agosto de 2005), donde además reconocen y es evidente que la causa de la terminación laboral fue el DESPIDO, y que mi sueldo básico era de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (1.691,22 Bs.), siendo que mi salario anterior al 31 de diciembre del 2009, era y fue de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (2.193,80 Bs.) A LO QUE CONSIDERO QUE EXISTE UN DESMEJORAMIENTO DE MI SALARIO Y NO FUE TOMADO ENCUENTA (sic) A LA HORA DE CONTABILIZAR EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, donde también les señalé que aun me hacían falta unos pagos y que ello no era la totalidad de cancelación por mis servicios prestados como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II. DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONOMICO (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tal y como lo establece el ordinal 2, del Articulo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el trabajo un hecho social, éste gozará de la protección del Estado y ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (Negrillas del original).
Alegó, que “El Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores no son renunciables en ningún caso. Fundamentos legales de la presente reclamación”.
En cuanto al cálculo realizado por la Alcaldía recurrida, a lo que refiere su liquidación, destacó que “(…) fue la cantidad recibida como pago que considero parcial respecto a mis prestaciones y sobre la que existe una DIFERENCIA SALARIAL, que legalmente estoy reclamando y demandando en este acto. Quedando pendiente que se me pagase el Bono Vacacional correspondiente al año 2006, que comprende la cantidad de Dos Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares (2.924 Bs.); las vacaciones no disfrutadas de los años 2006, 2007 y 2008, que ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta (4.824,60)”.
Asimismo, agregó que “Si tomamos en cuenta dicha cantidad como el pago que realmente me corresponde, debemos restarle la cantidad de 37.146,59, que fue la cantidad que recibí en fecha 21 de Abril del año 2010. Por lo que estaría pendiente por pagarme la cantidad en DIFERENCIA SALARIAL de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (23.926,82 BS)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Infirió, que “Están pendiente los intereses de mora, así como las costas y (sic) procesales y los honorarios de abogados que se causen por el desarrollo del procedimiento, los cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (14.473,92 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (sic) (23.926,82 Bs), por concepto de la DIFERENCIA SALARIAL pendiente por pagar. La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (54.128,03 Bs), por concepto de intereses de mora, costas y (sic) procesales y honorarios de abogados. Que equivalen a la cantidad a demandar de SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO (sic) (78.054,85 Bs.)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, que sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 13 de noviembre de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 6 de diciembre de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, una vez vencidos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 65 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 12 de diciembre de 2012”, siendo que, desde el 13 de diciembre de 2012 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 24 de enero de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 13 de noviembre de 2012, por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-001455
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.