JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001465
En fecha 5 de diciembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2653-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Lawrence Karlo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA VIRIDIANA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.686, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado Nicolás Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.311, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que se dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se señaló que como en fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, quedo constituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió al abogado Lawrence Karlo Calderon Paredes, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto señalando que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de agosto de 2010, el abogado Lawrence Karlo Calderon Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Livia Viridiana Díaz González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] desde el 15 de noviembre de 1993, la ciudadana LIVIA VIRIDIANA DIAZ GONZALEZ, antes plenamente identificada, comenzó a laborar en la Administración Pública en calidad de Promotor de Bienestar Social adscrita a la Gerencia de Adjudicaciones del Instituto Corporativo de a Vivienda de Aragua (INVIVAR), tal como se desprende constancia de trabajo emitida por el Gerente Administrativo del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), de fecha 5 de agosto de 1998, la prenombrada ciudadana LIVIA VIRIDIANA DIAZ GONZALEZ, comenzó a laborar en el referido instituto, desempeñándose como Promotor de Bienestar Social, asimismo consta de Planilla de Antecedentes de Servicio emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de la Vivienda de Aragua y constancia de trabajo emitida por la Junta Liquidadora instaurada para el proceso de supresión y liquidación del instituto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que, “[…] en fecha 1° de enero del año 1994, [su] Poderdante la ciudadana LIVIA DIAZ GONZÁLEZ, antes plenamente identificada, suscribió con el referido Instituto Contratos de Servicios suscrito, el primero, en fecha 3 de enero de 1994, con una vigencia desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1994, continuando la vinculación por renovación de contrato hasta el 31 de julio del mismo año, de acuerdo a contrato suscrito en fecha 1 de abril de 1994. Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2003, [su] poderdante mediante Resolución emitida por la Presidencia del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua fue notificada que a partir del 15 de noviembre de 1993, se desempeñaría como Promotor de Bienestar Social II adscrito a la Gerencia Adjudicaciones del mencionado instituto. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2007, [su] poderdante fue notificada del cambio de denominación del cargo desempeñado por ella de Promotor de Bienestar Social al de Asistente en Servicio Social del Instituto, tal como se desprende de comunicación de la misma fecha y de Resolución emanada de la Presidencia del Instituto, cargo éste que desempeñó hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual fue retirada de dicho cargo tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, así como también de Planilla de solicitud de pago de las Prestaciones Sociales a favor de [su] poderdante por concepto de cancelación por supresión y 1iquidación del referido Instituto. Asimismo, mediante comunicación emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, de fecha 7 de mayo de 2010, le fue notificada a [su] representada del ‘CÉSE’ de sus funciones dentro del Instituto, motivado a la supresión y liquidación del mismo y, por expiración en la vigencia de dicha Junta Liquidadora.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, es decir de Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIALTA), no se constata de su articulado autorización alguna para que la Gobernación del Estado Aragua proceda a realizar una reducción de personal, ni tampoco existe dentro del acto administrativo por medio del cual procede a remover del cargo de Asistente de Servicio Social, el otorgamiento del mes de disponibilidad. Por consiguiente, la Administración jamás podrá alegar y demostrar que el presente caso fue sustanciado conforme al procedimiento de Reducción de Personal.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[a]l producirse efectivamente el proceso de supresión con posterior liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), dicho procedimiento debió traer consigo de manera simultánea el correspondiente procedimiento de jubilación especial, pero al no configurarse el otorgamiento de dicho beneficio a través de un acto administrativo, se entiende como una REMOCIÓN del cargo de Asistente de Servicio Social del Instituto, en fecha 10 de mayo de 2010, pues al ser notificada del ‘CESE’, la ciudadana L1VIA DIAZ por motivo de supresión del mencionado Instituto sin ser trasladada a otra dependencia del Ejecutivo Regional, supone el cese de las funciones de la prenombrada ciudadana en el mencionado cargo. Ahora bien, la Administración Regional al momento de concluir el proceso de supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), debió realizar las gestiones administrativa corresporndiente [sic] para otorgarle el derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL a [su] representada, en virtud del tiempo de servicio en la Administración Pública y de dicho proceso al cual fue sometido el referido Instituto, pero hasta la presente fecha, ni siquiera el Ejecutivo Regional ha cancelado alguna remuneración relacionada con un salario, sueldo o pensión alguna y ni siquiera aún el pago de la Cesta Ticket (Ley de Alimentación para los Trabajadores).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[…] resulta inconstitucional, por cuanto se violó su derecho al debido proceso, a dirigir peticiones, a la seguridad social, al trabajo, al pago del salario, a ser amparado por negociaciones colectivas, así como la violación al principio de la legalidad y de estado de derecho contenidos en los artículos 49, 51, 86, 89, 92, 96 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] [cumplió] con todo [sic] requisitos necesarios para ser beneficiaria de la JUBILACIÓN ESPECIAL, establecidos en los artículos 4, 5 y 7 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitaciones de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependiente [sic] del Poder Público Nacional, según decreto 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 342.99 de la misma fecha, tales como: 1-Mas [sic] de quince años de servicios en la Administración Pública. 2-Enfermedad grave dictaminada que impida permanentemente el desempeño de las funciones laborales. 3-supresión y liquidación de un órgano o ente de la Administración.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[c]omo consecuencia del trabajo realizado en el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, durante más de 15 años ininterrumpidos, en forma asidua y repetitiva deteriorando progresivamente [su] salud como consecuencia de que se [le] expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro; constituido por un ambiente de trabajo insalubre constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones músculo esqueléticas, por prestar el servicios [sic] en condiciones disergonómicas.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] [su] empleadora está incursa en las siguientes responsabilidades Laborales y Civiles, que a través del presente escrito demand[ó]:
PRIMERO: La Indemnización Laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto en el presente caso y para el momento de la Constatación de la enfermedad por parte del INPSASEL es de: DIECISEIS MIL TREINTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bsf. (Bsf.16.030,80) monto que corresponde a un año de salario pautados en el mencionado artículo. (365 X 43,92 (SALARIO DIARIO) = 16.030,80).
SEGUNDO: La SANCIÓN PECUNIARA prevista en el Numeral Cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que corresponde una indemnización entre dos (02) y cinco (05) años de salarios contados por días continuos, que se calculan con el salario integral diario del último mes que fue de (Bs. 62,35). El Salario Integral lo calcul[o] en base a la sumatoria del salario base más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, Total. Bsf. 62,35. […].
TERCERO: DAÑO MORAL: La Indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño que est[á] sufriendo y que estar[á] padeciendo de por vida, pues debido a [sus] limitaciones físicas, no me será posible proveer a [su] familia como antes de que [se] enfermara lo hacía, ya que [tiene] que pagar medicamentos y tratamientos para controlar los episodios de dolor físico que [le] sobrevienen, teniendo [que] trasladar[se] en forma regular al I.V.S.S. médicos privados, terapias etc., y para ello pagar taxis, puesto que no pudiendo estar mucho tiempo de pie se [le] hace difícil permanecer en una parada de carros por puesto esperando llegue uno de estos […].
TERCERO: LA AGRAVANTE establecida en el Párrafo Cuarto del artículo 130 ejusdem que establece que cuando las secuelas del Accidente Laboral hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de sus capacidades gananciales el empleador queda obligado a cancelar al trabajador una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años de salario contado por días continuos. […]
CUARTO: El daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo l273 del Código Civil, pues ahora pose[e] una limitación funcional de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, […] pues ahora [es] un DISCAPACITADO en consecuencia y de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social aún vigente, […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo indicó que demando “[…] a la Gobernación del Estado Aragua, en la persona de su representante legal la Procuraduría General del Estado Aragua; lugar donde funciona la empresa demandada que genero los hechos que ocasionaron [su] Enfermedad Ocupacional, para que convenga en [pagarle] o a ello la condene el Tribunal la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 267.034,70). […]”.[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por otra parte, señaló que demanda “[…] el pago de las pensiones dejadas de percibir hasta la fecha futura en que sea declarado su retiro legal de la Administración por la vía de la jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto de remoción y que fuera reincorporada en el cargo que venía desempeñando a los fines de que le fuera otorgada la jubilación, el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, y el pago de la pensión que a su juicio le corresponde.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la querella interpuesta por la ciudadana Livia Viridiana Díaz González, […] asistida por el ciudadano abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, […] contra el Acto Administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 7 de mayo de 2010, de remoción. Por el Derecho a la Jubilación Especial, Enfermedad ocupacional y el Pago de las Prestaciones Sociales.

[...Omissis...]

Como punto previo, es necesario pronunciarse de oficio sobre la acumulación de pretensiones, a lo que tenemos que indicar que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman ek presente expediente, específicamente de la demanda se desprende que la querellante, fundamente su pretensión:

[...Omissis...]

De lo supra señalado, se evidencia que la parte querellante ha acumulado en la presente demanda pretensiones que se excluyen mutuamente y por lo tanto los procedimientos son incompatibles tal como lo señala el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo que trae como consecuencia que estamos en presencia de una inapta acumulación de pretensiones, lo que hace Inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
[Corchetes de esta Corte y negrillas del fallo apelado].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, el abogado Lawrence Karlo Calderon Paredes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Livia Viridiana Díaz González fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia y la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, inclusive las abstenciones y demás omisiones, son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] mal podría el a quo apartarse de los criterios legales y jurisprudenciales en el caso de marras. Siendo, así procedente en el caso de autos la acumulación de todas las pretensiones que se originaron en el transcurso de la relación funcionarial como es en el presente caso: nulidad absoluta de dicho acto administrativo, a los fines de solicitar su reincorporación para el disfrute de su derecho a la jubilación especial, el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, porque a su criterio el recurso interpuesto acumulaba pretensiones que se excluían mutuamente y que por lo tanto correspondían a procedimientos diferentes, encuadrando sus argumentos en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


1.- De la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base a la presunta inepta acumulación de pretensiones en la querella incoada, en virtud de que la parte solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida de su cargo, así como el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, y simultáneamente con el referido pedimento solicitó que le fuera cancelada la indemnización laboral que se encuentra establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente indicó que le debía ser aplicada a la Administración la sanción pecuniaria prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del mismo modo solicitó daño moral por el grave daño que ha estado sufriendo por las limitaciones físicas que padece, por otro lado destacó que debía ser aplicada la agravante establecida en el parágrafo cuarto del artículo 130 ejusdem, la cual se aplica cuando el accidente laboral ha vulnerado la facultad humana del trabajador, en razón de todas las solicitudes antes mencionadas y como consecuencia de las limitaciones funcionariales que alega la parte recurrente padecer solicita que la Administración Pública sea condenada a pagar el lucro cesante, tal como lo establece el artículo 1273 del Código Civil.
Por último, en razón de todo lo anteriormente señalado la parte actora solicitó se condene a la Gobernación del estado Aragua, a pagar la cantidad de doscientos sesenta y siete mil treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 267.034,70) toda vez que fue el responsable por la enfermedad ocupacional ocurrida en su persona.
A tales efectos, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”.(Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
De todo lo anteriormente expuesto resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha conferido un conjunto de atribuciones a los Tribunales con competencia contencioso administrativo, dentro de las cuales se encuentra el restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En este sentido, resulta pertinente indicar que de los argumentos presentados por la recurrente se evidencia su intención de que el acto que la remueve del cargo que ocupaba en el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua sea anulado, además de señalar que la actora sufre de una enfermedad ocupacional que ha sido causada estando en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha certificado el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), toda vez que la funcionaria se veía obligada a trabajar bajo condiciones “disergonómicas”, lo que le produjo una “Discopatia Lumbar”, la cual a su juicio trae consigo el pago de ciertas cantidades dinerarias con razón de las limitaciones físicas que le fueron ocasionadas por la enfermedad ocupacional padecida durante el cumplimiento de sus labores, siendo de este modo reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que las cantidades dinerarias solicitadas por la recurrente como daño moral deben ser tramitadas por el presente recurso contencioso funcionarial, ya que tal y como fue señalado el origen de dicha solicitud se centra en la enfermedad ocupacional que padece la funcionaria, la cual como ya se ha indicado puede ser tramitada por el presente recurso administrativo funcionarial y no mediante una acción distinta, como lo sería la demanda, toda vez que lo que se busca en el presente caso es el estudio de las condiciones de hecho y de derecho de la relación de trabajo, para lo cual el Juez que conozca de la causa debe evaluar de forma conjunta los hechos, dentro de los que se suscita la enfermedad ocupacional antes mencionada, por lo que esta Corte entiende que darle un trámite distinto a dichas pretensiones podría ocasionar que los Jueces dictaran sentencias que fueran contradictorias entre sí, debido a la estrecha relación que existe entre los hechos mencionados.
Del análisis precedente, esta Corte observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite reclamar cualquier pretensión entendida en sentido lato con independencia de su contenido, aunado al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo está investido de amplias facultades para satisfacer cualquier reclamación de índole indemnizatoria, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, la solicitud de nulidad del acto de remoción, pago de prestaciones sociales, conjuntamente con el pago de indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, así como de la condena a la Administración por daño moral, lucro cesante y la solicitud de imposición de la sanción por las condiciones de trabajo que originaron la enfermedad ocupacional que hoy alega la parte actora padecer, no constituye inepta acumulación de pretensiones que conlleve a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, razón por lo cual forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, se REVOCA el fallo apelado. Así se declara.
Asimismo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado Nicolás Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.311, actuando con el carácter de apoderado Judicial de LIVIA VIRIDIANA DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA AL Juzgado A-quo que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-001465
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.