JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001466
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/1040 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Leonardo José Guillarte Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, (FONEP), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES JR-2005 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 473-A-VII, en fecha 21 de diciembre de 2004, y SEGUROS NUEVO MUNDO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo A-12-Pro, siendo su última reforma el 5 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A, en el mencionado Registro Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano Jesús Dionisio Ron Arévalo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Víctor Ron inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.968, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2003), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17 y 22 de enero de 2013 (…)”. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Leonardo José Guillarte Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), contra las sociedades mercantiles Construcciones y Edificaciones JR-2005 c.a., y Seguros Nuevo Mundo.
En este contexto, se observa que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, decisión contra la cual el ciudadano Jesús Dionisio Ron Arévalo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Víctor Ron, ejerció recurso de apelación el 26 de junio de 2012, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado a quo el 13 de noviembre de 2012, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº TS8CA/1040 de esa misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 6 de diciembre de 2012.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el 7 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de diciembre de 2012, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 22 de enero de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el ciudadano Jesús Dionisio Ron Arévalo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Víctor Ron interpuso el recurso de apelación -26 de junio de 2012- y el día 7 de diciembre de 2012, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció “que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo cual indicó que “(…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. Estableciendo en tal sentido, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así es pertinente indicar, que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano Jesús Dionisio Ron Arévalo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Víctor Ron, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2012, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, dado que esto no sucedió, y habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte apelante presente por escrito los fundamentos de hecho y derecho del recurso apelación, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-001466
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.