JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001504
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/1153, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENNYS JOSEFINA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.811, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 7 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, y 30 de enero de 2013 (…)”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 28 de marzo de 2012, la ciudadana Lennys Josefina Palacios, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Andrés Eloy Blanco’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad”. Asimismo, señaló que dicha “(...) prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “Esa prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria”.
Relató, que “Esa prima de titularidad es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que soy educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.
Expuso, que “(...) estamos amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula l2 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas (sic), en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo (sic) tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% (sic) y la Maestría de 30% (sic) (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Destacó, que “(...) en el Ejercicio de la Profesión Docente, se me está cercenando, a tenor de los dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente , en virtud de que el Gobierno del Distrito Cap+ital (sic) desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente”.
Finalmente solicitó, que “(...) el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50% (sic), y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de mi salario familiar, no solo (sic) se me perjudica a mi como sujeto individual sino que es a una familia venezolana”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de Oficio el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, (folio 97 del expediente) que desde el día 18 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de enero de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2012, y a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado José del Carmen Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNYS JOSEFINA PALACIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-2012-001504

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,