REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ ( ____ ) de _________ de 2013
Años 202° y 154°

En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/025 de fecha 9 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda Reivindicatoria conjuntamente con Daños y Perjuicios interpuesta el ciudadano Roque Heredia Hernández, titular de la cédula de identidad número 49.913, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día ocho (8) de enero de 1992, bajo el Nº 73, Tomo 3-A Pro., asistido por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.791, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2012, que declaró sin lugar la demanda por “reivindicación” interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió del abogado Pedro Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmovilca Compañía Anónima, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez el día 20 de febrero de 2013, por lo que fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la actual controversia, se inició en virtud de la demanda por “reivindicación” conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios interpuesta el 8 de febrero de 2008, por el ciudadano Roque Heredia Hernández, titular de la cédula de identidad número 49.913, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inmovilca Compañía Anónima, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo declarada sin lugar, la referida demanda, por sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por otra parte, se observa que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2012, por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la aludida decisión.

Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles; asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 4 de diciembre de 2012, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 24 de enero de 2013, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a: juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[...Omissis...]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[...Omissis...]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. [Resaltados y corchetes de esta Corte].

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).

Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 4 de diciembre de 2012, el abogado Pedro Ramírez Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 24 de enero de 2013, cuando se dio entrada del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, debiéndose ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 13 de febrero de 2013, el abogado Pedro Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmovilca Compañía Anónima, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación.

2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-R-2013-000061
GVR/014


En fecha _______________________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________


La Secretaria Accidental