JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000079
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0027-13 de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA DO TANQUE RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.923.232, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra EL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, por el abogado José del Carmen Blanco, representante judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de enero de 2013, fue reconstituida en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en la misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil- Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez- Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza-Juez.
En fecha 5 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintiuno de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19 y 21 de febrero de 2013. […]”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2012, María Teresa Do Tanque Ribeiro, debidamente asistida por el abogad José del Carmen Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [ha] venido percibiendo [su] prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que [ingresó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Perez [sic] Bonalde’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie ninguna causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad […] [asimismo agregó que] esa prima de titularidad es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en virtud de que [es] educador@ [sic] al servicio del Gobierno del Distrito Capital […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título […] [y que] el Ejercicio de la Profesión Docente, se [le] está cancelando, a tenor de los dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente,[…] [además su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que [desempeñó], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo con la Contestación de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones y demás normativas legales vigentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó de forma expresa que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [le] restituyera [su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también [solicitó] que se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como lo está normando en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Teresa Do Tanque Ribeiro, debidamente asistida, contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la actuación desplegada por el Gobierno del Distrito Capital, de la siguiente manera:
[…Omissis…]
procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el tema decidendum versa sobre la restitución de la Prima por Titularidad que se le pagaba a la querellante de conformidad con la cláusula 12 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal, y que le fue despojada –a su decir– desde el 25 de octubre de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal que no existe sustento legal para el pago de dicha prima por parte del Gobierno del Distrito Capital, ya que no existe norma jurídica de rango legal que obligue al Ente querellado a cancelar dicha prima a sus trabajadores adscritos a las distintas escuelas distritales; sino que el fundamento utilizado por la parte actora a los efectos de que se le restituya la Prima por Título Superior, es de origen contractual, como lo es la mencionada convención colectiva que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, y no por el Gobierno del Distrito Capital, de allí que a juicio de quien aquí decide, este último no esta en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en dicho instrumento colectivo.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le haya dejado de pagar la Prima por Título Superior, y la cancelación de la misma quedó evidenciada del recibo de pago de la primera quincena del mes de octubre de 2011, consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de la promoción de pruebas, y que cursa al folio 63 del presente expediente, e igualmente se observa de dicho recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2011, que dicha prima fue dejada de cancelar a la hoy querellante.
Sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la extinción del Gobierno del Distrito Federal y creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en virtud de la transferencia de recursos y competencias entre ésta última y el Gobierno del Distrito Capital, le dejó de corresponder el pago de la aludida Prima por Título Superior a la querellante, la cual había sido pagada mientras prestaba servicios en el extinto Gobierno del Distrito Federal, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en el Gobierno del Distrito Capital, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que, en primer lugar, la actora debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Gobierno del Distrito Capital, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo Ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión de la querellante referida a que el Gobierno del Distrito Capital continúe pagando las primas que fueron aprobadas y otorgadas por el extinto Gobierno del Distrito Federal en la V Convención Colectiva de Trabajo, ya que el pago de dichas primas, además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ente de la Administración Pública, depende igualmente de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios (primas) le corresponderán a la actora en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la hoy querellante, llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho de que, de los recibos de pago que fueron consignados por la parte querellada al momento de la promoción de pruebas, se evidencia que, hubo un incremento de su sueldo mensual, y no una desmejora, de allí que este Tribunal niegue la solicitud de restitución de prima solicitada, y así se decide.
Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula 1 numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, puesto que lo que realizó la administración querellada fue ajustar las denominaciones de los cargos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que sería un contra sentido devolverle al cargo de maestro normalista cuando el mismo ya no existe desde un punto de vista legal, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.
Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento estuvo obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, aunado al hecho tal como se mencionaría ut supra, ordenar al Ente querellado a cumplir con dichas disposiciones sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas según el presupuesto asignado a dicho Ente, iría en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria, por el contrario en aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente la ubicó en la nueva tabla de Posiciones de la Carrera Docente (artículo 32), de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide. […]”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“[…] Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación […]” [Resaltados de esta Corte]
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional luego de un análisis de las actas de conforman el expediente evidenció que: en fecha 8 de enero de 2013, se ejerció recurso de apelación por parte del representante legal de la querellante, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2012; en fecha 31 de enero del 2013, se dio cuenta esta Corte y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 5 de marzo de 2013, se venció el lapso anteriormente mencionado, ordenándose y realizándose el cómputo por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de los días transcurridos.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa el Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
Finalmente, esta Corte debe señalar que la declaratoria de firmeza en nada implica que este Órgano Jurisdiccional, esté conforme con la decisión emanada del Juzgado a quo, toda vez que en el presente asunto no se revisó la misma por haber operado el desistimiento tácito. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, por el abogado José del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.495, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARÍA TERESA DO TANQUE RIBERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.923.232, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto contra EL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2013-000079
GVR/12
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________-___________.
La Secretaria Accidental.
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