REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2013
Años 202° y 154°
En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 070-13 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE OROPEZA BÉNITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.891, asistido por la abogado Rosa Andreina Quintero Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.777, contra la Providencia Administrativa Nº 617-07 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 23 de enero de 2013, a través del cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado Julio Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación y la Información, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dio por recibido el presente expediente, y se ordenó el pase a la Jueza Anabel Hernández Roles, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, entendiendose que la misma se reanudaría al transcurrir el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En misma fecha se efectuó el mismo, certificándose que desde el 5 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2013, inclusive, transcurrieron diez días de despacho. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
I
En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a los fines de resolver el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio para el Poder Popular de la Comunicación y la Información, en fecha 15 de octubre de 2009, contra la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 29 de enero de 2008.
Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 070-13 de fecha 23 de enero de 2013, evidenciándose que el 5 de febrero de 2013 se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Igualmente, se constata que en fecha 26 de febrero de 2013 venció dicho lapso, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez ponente para que emitiera decisión conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013.
Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que el Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación y la Información apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el día 15 de octubre del 2009, y el día, 5 de febrero de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió sobradamente un tiempo superior al de un (1) mes, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes, observando esta Corte que tal circunstancia trajo como consecuencia la falta de fundamentación de la apelación por el apelante.
De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto se estarían violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables en el ejercicio del derecho, y en este caso en concreto la parte apelante, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la apelación y el momento en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, por lo que mal podría aplicarse a la causa de autos la consecuencia jurídica del desistimiento.
Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo a la aplicación de dar inicio a la relación de la causa cuya duración correspondía al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones realizadas, a los fines de que la parte apelante realice la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/17
Exp. Nº AP42-R-2013-000123
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
La Secretaria Accidental.
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