EXPEDIENTE N° AP42-X-2013-000003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-2307 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno de recusación del expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados Salvador Godoy Vásquez y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.910 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR; contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 83, Tomo A-10, cuarto trimestre, en fecha 8 de noviembre de 2004, y cuya última modificación estatutaria fue protocolizada por ante el mencionado registro en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 57, Tomo A-16, primer trimestre del año 2006; y a su fiadora solidaria, la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el ciudadano Salomón Sleman Yehia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 29 de enero de 2013, el abogado Jesús Real Mayz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., antes identificado, otorgó poder Apud Acta al abogado Jesús Peñalver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.063.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado Jasús Real Mayz, ya identificado, presentó escrito anexo al cual consignó medios de prueba.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 24 de enero de 2013, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente Y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2012, el ciudadano Salomón Sleman Yehia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Real Mayz, antes identificado, indicó mediante diligencia que la Jueza Betti Ovalles Lobo estaba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes términos:
“En efecto, la operadora de justicia, como consta en autos, por sentencia de fecha 05 de Marzo de 2012, suspendió la medida de embargo preventivo que había decretado contra el codemandado empresa Proseguro, C.A., a quien el actor le reclama una parte del precio de venta del contrato que afianzó, es decir, según el actor, la codemandada Proseguro, C.A., debe pagar la cantidad de doscientos nueve mil novecientos noventa y ocho con 00/100 Bolívares (Bs.209.998,00) de los cuatrocientos ocho mil novecientos veinte y cuatro con 00/100 Bolívares (Bs.408.924,00) del monto del contrato por haber prestado fianza a ese contrato. En consecuencia, la codemandada Proseguro, como consta en el Cuaderno de Medidas, le solicitó, a la ciudadana Juez, la suspensión de la Medida Cautelar que decretó en su contra por solicitud del actor; y ésta, le concedió la suspensión de la medida cautelar, […]. Sin embargo y por otra parte, [su] representada, en fecha 25 de Septiembre hogaño, al igual que la codemandada Proseguro, C.A., PIDIÓ se suspendiera la medida de embargo preventivo decretado en su contra, en su caso, el actor le pide; como consecuencia de la solicitud de Resolución de Venta, el pago de cuatrocientos ocho mil novecientos veinte y cuatro con 00/100 Bolívares Bs.408.924,00) mas el 30% por concepto de las costas procesales; y al igual que con la codemandada Proseguro, C.A., solicita que los montos sean ordenados indexar. Ahora bien, como garantía, [su] representada, ofreció al Órgano Jurisdiccional HIPOTECA JUDICIAL sobre un lote de terreno cuyo justiprecio es de ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho con 00/100 Bolívares (Bs.887.488,00) para lograr la suspensión de la medida cautelar, y la Juez, abogada Betti Ovalles Lobo, […], declaró la eficacia de la garantía, empero, la decretó insuficiente, en razón a que, según la Juez recusada, el monto que debía garantizar era el doble del monto de la demanda, más el 30% del doble de dicho monto.
[…Omissis…]
[…] queda en evidencia que al codemandado, Proseguro, la Jurisdicente, no le duplicó el monto demandado, como si lo hizo con [su] representada; y las costas se las calculó por el 30% de ese monto y no por el 30% del doble demandado como se lo calculó a la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. Con esta decisión la ciudadana Juez, abogada Betti Ovalles Lobo, infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela que le impone el principio de mantener, la igualdad de todas las partes en el proceso […]. Son pues, estas circunstancias las que determinan fehacientemente que existe una parcialidad de la Juez, hacia una de las partes que afecta la igualdad en el proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].


II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., bajo los siguientes términos:
“[…] De los alegatos precedentemente citados observa [ese] Juzgado que el recusante no intenta la recusación en motivo legal, no expresa que [le] encuentra incursa en alguna de las causales de recusación legalmente establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, de conformidad con el artículo 50 eiusdem que dispone que el Juez recusado declarará inadmisible la demanda que se intente sin estar fundada en motivo legal, la recusación planteada podría estar incursa en causal de inadmisibilidad.
No obstante, consider[a] que en vista que se denuncia una actuación jurisdiccional que alega la parte recusante que infringe el tratamiento igualitario de las partes con incidencia en el sagrado deber del Juez de imparcialidad, alegando que se le fijaron montos distintos en cuanto a las cantidades a embargar a as codemandadas se hace necesario informar las razones por las cuales se ha tratado de manera distinta a las empresas codemandadas por encontrarse en condiciones distintas y sin afectación al deber de imparcialidad el cual [mantiene] en forma absoluta en este y todos los procesos que el Estado Venezolano [le] encomienda en [su] labor jurisdiccional.
2) Se destaca que el derecho a la igualdad y a la no discriminación requiere que la parte presuntamente afectada demuestre frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones respecto a otros, que ha recibido un tratamiento desigual, […].
En el caso examinado las codemandadas Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y Proseguros C.A. no se encuentran en igualdad de condiciones porque si bien el origen de las demandas es el contrato público ‘Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias TIpo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)’, el Estado Bolívar demanda a la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A, en su condición de contratista y obligada principal y a la empresa Proseguros C.A. en su condición de fiadora, […].
En vista que las empresas codemandas [sic] se encuentran en condiciones distintas: una como obligada principal y otra en su condición de fiadora, se le fijaron montos de embargo preventivo diferentes en la sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011, […].
En este orden de ideas, en razón que la demandante pretende que se le condene a las codemandadas al pago de Bs. 408.924,00 [ese] Juzgado al verificar que la fianza e anticipo otorgada por la codemandada Proseguros C.A. se limitó a la suma actual de Bs. 209.988,00 a dicha suma limitó el monto a embargar y caucionar en su defecto, por el contrario, a la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. obligada principal del contrato cuya resolución se demanda se ordenó preventivamente el embargo del doble de la cantidad demandada en su totalidad, es decir, de Bs. 408.924,00, sobre cuyo embargo no hizo oposición ni ha incoado recurso de apelación; en consecuencia, en la tramitación del juicio no [ha] incurrido en ninguna actuación que haga presumir la parcialidad alegada o ruptura del necesario equilibrio en la función de juzgar; el procedimiento ha seguido su normal desarrollo, sin desigualdades ni preferencias indebidas, por el contrario, la empresa recusante y codemandada no ha impugnado el decreto de embargo preventivo dictado en su contra, sólo ha solicitado su levantamiento mediante ofrecimiento de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble valorado en una cantidad menor a la que se ha ordenada [sic] embargar, es decir, no se ha dictado decisión alguna que demuestre parcialidad o favorecimiento a la contraparte, en consecuencia, mi capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya cuestionada, por el contrario, no [tiene] ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada [su] transparencia y objetividad, por ende, solicit[ó] al funcionario judicial que dirima la presente incidencia su declaratoria sin lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el ciudadano Salomón Sleman Yehia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Real Mayz, antes identificado, contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al respecto se observa:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […].”
En este misto contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos, lo siguiente:
“Corresponde a [esa] Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
[…Omissis…]
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
[…] Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, [esa] Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.
Análisis de la recusación planteada.-
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el escrito presentado por el ciudadano Salomón Sleman Yehia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Real Mayz, antes identificado, donde propone recusación en contra de la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tal efecto observa que mediante diligencia suscrita en fecha 3 de diciembre de 2012, procedió a recusar a la referida ciudadana, en el marco de la demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la representación judicial del Estado Bolívar, contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., y Proseguros, C.A.
Así pues, se observa que en el presente caso, la parte recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual plantea lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
[…Omissis…]
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad”.
Del texto de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula como causal de recusación, cualquier circunstancia que fundamentada en motivos graves, pueda afectar de imparcialidad al Juez de la causa, esto es, que pueda emitir pronunciamientos favoreciendo alguna de las en el asunto debatido, inobservando con ello los principios de objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a los operadores de justicia.
Así pues, se puede decir que el iurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la manifestación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el Juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida a su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-01509 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Banco Federal C.A.].
Ahora bien, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos Jueces, Magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero, si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del Juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011].
En el presente caso, el recusante ciudadano Salomón Sleman Yehia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., invocó el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra incursa en la referida causal, por cuanto la aludida Jueza decidió en fecha 5 de marzo de 2012, suspender la medida de embargo preventivo que había acordado contra su codemandada la sociedad mercantil Proseguros, C.A., porque ésta presentó una fianza de la empresa Seguros Qualitas, C.A., que la abogada Betti Ovalles Lobo consideró suficiente para suspender la medida cautelar acordada; mientras que en su caso particular, aduce el recusante que en fecha 25 de septiembre de 2012, al igual que su codemandada Proseguros, C.A., solicitó se suspendiera la medida de embargo preventivo acordada en su contra, para lo cual ofreció constituir Hipoteca Judicial sobre un lote de terreno de su propiedad, y la Juez Betti Ovalles Lobo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, declaró la eficacia de la garantía ofrecida, pero estableció que la misma era insuficiente para suspender la medida cautelar acordada.
Al respecto, evidencia esta Corte que la Jueza recusada en su escrito de informes destacó que en el presente caso, si bien se encontraba ante una demanda por resolución de contrato, lo cierto es que el accionante demanda a la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., en su condición de contratista y obligada principal, y a la empresa Proseguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria, por lo que ambas empresas se encuentran en condiciones distintas, que ameritaron la fijación de montos de embargo preventivo distintos para cada una de ellas.
En virtud de ello, resulta menester indicar que sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la objetividad e imparcialidad de la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, pues la misma en sus decisiones de fechas 5 de marzo y 27 de septiembre de 2012, se limitó a decretar las medidas de embargo preventivo para cada una de las sociedades mercantiles demandadas, por montos distintos, de conformidad con su cualidad dentro del presente juicio.
Conforme a lo antes expuesto, se observa que el apoderado judicial de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., no consignó ante esta Corte pruebas que demuestren las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de recusación, según las cuales la abogada Betti Ovalles Lobo, Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya actuado de manera parcializada en el presente caso.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye que al no haberse demostrado la existencia de una vinculación calificada de la parte recusada con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no configurarse los extremos exigidos en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la recusación formulada contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano Salomón Sleman Yehia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Real Mayz, antes identificado, contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/23
EXP. N° AP42-X-2013-000003
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.