JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000075
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1219-2011 de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ SEIJAS¸ titular de la cédula de identidad Nº 15.999.478, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2011, se dictó decisión Nº 2011-0897 mediante la cual esta Corte consideró necesario requerir a la parte querellada, consignara los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, se ordenó notificar a las partes, y en la misma fecha se libraron los Oficios de notificación y la boleta correspondiente.
El 28 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta dirigida al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ SEIJAS, mediante la cual se le notificó de la decisión de fecha 2 de junio de 2011, y el 26 de septiembre del mismo año, fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la referida boleta.
El 24 de enero de 2012, el abogado ÁNGEL APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, consignó escrito de consideraciones y anexos.
El 26 de de septiembre de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información requerida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2010, el ciudadano Enrique Rodríguez Seijas, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado de instancia, recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Soy como en efecto alego, funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo que anexo (…) en consecuencia téngaseme como tal y agraviado, soy policía (sic) desde el 01 (sic) de Enero del año 2007 hasta 30 de Abril del año 2010, (…) y a partir del mes de Junio del año 2009 se me empezó a cancelar mis salario (sic) regulares y demás beneficios laborales (…)”.
Expresó que solicitaba “(…) mis salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales y demás beneficios laborales desde el 01 (sic) de Enero del año 2007 hasta 31 de Mayo del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo, como funcionario. público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia soy funcionario Público y así lo alego (…)”.
Agregó, que “(…) vengo en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente demanda para que sea cancelados mis salarios y demás beneficios desde el 01/01/2007 (sic) hasta el 31/05/2009 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál (sic) es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; solicito que se ordene y convenga en cancelarme los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de (sic) la (sic) del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley”.
Aludió que “Se me violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario (…) Sorprendentemente no se me cancela mi de (sic) sueldo y demás beneficios desde el 01/01/2007 (sic) hasta el 31/05/2009 (sic) como Agente de Policía adscrito al Estado Apure”
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los artículos 49, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al derecho a un salario suficiente y a la exigibilidad del salario y las prestaciones sociales.
Expresó, que “al momento de que fui sacado de nomina (sic) laboraba en el cargo mencionado como Agente de Policía funciones que cumplía a cabalidad”.
Luego, procedió a detallar los montos y los conceptos que a su decir, no fueron pagados por la Administración, y en tal sentido señaló, que la Administración le adeuda la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 52.370,80), por concepto de sueldos dejados de percibir, bono de fin de año, vacaciones y bono de alimentación.
Finalmente requirió, que se le pagaran los “salarios retenidos” por la Administración desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado José Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, consignó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación a la querella, sobre la base de los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Negó, rechazó y contradijo que el querellante “(…) presto (sic) su servicio en la Comandancia General de Policía como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de mayo del 2009”. (Negrillas del texto).
Asimismo, negó que su representada le adeudara a la parte querellante las cantidades expresadas en el libelo, y, de igual forma señaló que “no le corresponden los conceptos demandado (sic), en cuanto a que este no presenta registros ‘historial’ en los archivos o pasivos ni aparece registrado en nomina (sic) de la Comandancia General de la Policía (…)”.
Finalmente, alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, dada “la falta de legitimidad que tiene el demandante, por cuanto este no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 8 de febrero de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó el pago de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 52.848,92), y negó “el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo”, y ordenó el pago de los intereses por mora de los “sueldos dejados de percibir”.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el estado Apure, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del estado Apure.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Rodríguez Seijas, está dirigido a la obtención del pago de los sueldos correspondiente a los meses de enero de 2007 a mayo de 2009, Bono de fin de año de los año 2007 y 2008, y bono de fin de año fraccionado del año 2009, bono vacacional de los referidos años y bono de alimentación desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, por cuanto señaló, que prestó servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, desde el 1º de enero de 2007, pero que, habiendo cumplido con las funciones inherentes al Cargo, la Administración “incumplió” con la obligación de pagarle los sueldos, cesta tickets, vacaciones y bono de fin de año, no fue sino hasta el mes de junio de 2009, que comenzó a percibir su sueldo y demás beneficios.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 8 de febrero de 2011, acordó el pago de la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 52.848,92), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, por cuanto evidenció de las pruebas consignadas a los autos, que la parte querellada le adeudaba al recurrente dichos conceptos.
Ahora bien, observa esta Corte que el juzgador de instancia derivó de la documental marcada con la letra “A”, que contiene una presunta constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano recurrente, en la que se establece que este “presta sus servicios en ésta (sic) Institución Policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure: Como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO”, sin recibir remuneración de salario ni beneficio económico alguno, en virtud de esto y “por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dichos instrumentos” comprobó el Tribunal de instancia que el ciudadano recurrente sí prestó servicios para el referido organismo policial, y en consecuencia, ordenó el pago de los conceptos demandados.
En efecto, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en la “constancia” consignada por el recurrente, aseverando que no fue desvirtuado dicho instrumento por la representación judicial del estado Apure, razón por la cual declaró la existencia de la relación funcionarial, debiendo indicar esta instancia jurisdiccional, que si bien no impugnó expresamente dicha documental al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la recurrida lo que pretendió fue negar la existencia de un vínculo funcionarial desde la referida fecha, respaldando tal aseveración a lo largo del procedimiento de primera instancia, de lo cual se puede colegir sin lugar a dudas la negativa y oposición de la querellada respecto a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en relación a que la relación funcionarial inició el 1º de enero de 2007.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 8 del expediente judicial, identificada con la letra “A”, la precitada “constancia de trabajo”, de fecha 14 de marzo de 2007, expedida por el SUB/COM (FAP) Jonny Braca Pérez, en su condición de Comandante de la Escolta de Honor Uniformada del Ciudadano Gobernador del estado Apure, de la cual se evidencia lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INTERIOR (sic) Y JUSTICIA
GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic)
COMIISARIA (sic) ‘ESCOLTA DE HONOR UNIFORMADA’
COMANDO

CONSTANCIA DE TRABAJO

Quien suscribe, Comandante de la Escolta de Honor Uniformada; hace constar por medio de la presente que el ciudadano RODRIGUEZ (sic) SEIJAS ENRIQUE JOSE (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.999.478 presta sus servicios en ésta Institución policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure: Como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), el mismo no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorario (económico) con una fecha de ingreso desde el PRIMERO (01) de ENERO del año 2007, hasta la presente fecha demostrando en todo momento una conducta Irreprochable, y apego al trabajo que le ha sido asignado.
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en la ciudad de San Fernando Edo. Apure, a los catorce días del mes de MARZO del año 2.007 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior, se desprende que el Comandante de la Escolta de Honor Uniformada del Ciudadano Gobernador del estado Apure, dejó constancia que el ciudadano recurrente presuntamente prestó sus servicios ante ese órgano, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, desde el 1º de enero de 2007, sin recibir ningún tipo de salario, bonificación o remuneración al respecto.
Así pues, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la referida constancia emanó del Comandante de la Escolta de Honor Uniformada del Ciudadano Gobernador del estado Apure, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…omissis…)
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en su artículo 23 establece que son:
“Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
(...omissis...)
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
(...omissis...)
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
(...omissis...)
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones”. (Negrillas del texto).
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el “Jefe de la División de Recursos Humanos” de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera esta Alzada que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial alegada por el recurrente, puesto que la misma fue suscrita por un funcionario incompetente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”).
Precisado lo anterior, y visto que la prueba consignada por la parte actora, referida a la “Constancia de Trabajo” firmada por el referido Comandante, sólo se limitó a indicar que: “(…) presta sus servicios en ésta (sic) Institución policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure: Como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), el mismo no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorario (económico) con una fecha de ingreso desde el PRIMERO (01) de ENERO del año 2007, hasta la presente fecha (…)”, sin que constituya éste un elemento suficiente del que se desprenda la relación funcionarial -al menos en el período alegado por el querellante- entre el referido ciudadano y el Órgano Policial, toda vez que la misma no fue expedida por el órgano facultado para otorgar documentos que acreditara su situación dentro de la Administración, esta Alzada no puede confirmar la relación funcionarial alegada. [Vid. Sentencia Nº 2011-1135 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Juan Gabriel González Tovar Vs Gobernación del Estado Apure].
En este sentido, advierte esta Alzada que el Juez a quo omitió valorar correctamente los argumentos expuestos por la parte recurrida, y adicionalmente a ello, apreció erróneamente la Constancia de Trabajo, consignada por la parte accionante, dado que de dicho instrumento concluyó la existencia de una relación funcionarial sin percatarse que tal constancia fue suscrita por un funcionario incompetente.
Ahora bien, en virtud del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 2 de junio de 2011, se observa que la parte querellada consignó en fecha 24 de enero de 2012, “constancia de trabajo” del ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas, suscrita el 29 de julio de 2010, por el Jefe de la Dirección de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, (Folio 110), en la cual se señaló que el ciudadano querellante “presta servicios en esta Institución Policial desempeñándose con el grado de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) (PBA), desde la fecha 01/06/2009, hasta la presente fecha, Devengando un sueldo promedio mensual de Bolívares Mil Trescientos Cincuenta con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1350, 69), y percibiendo por concepto de Bono alimenticio (Cesta Tickets) la cantidad de (Bs. 825)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
De igual forma, consignó la querellada en la misma oportunidad, documental original denominada “Antecedentes de Servicio” del ciudadano Enrique José Rodríguez, suscrita tanto por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS como por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, de la cual se puede evidenciar que el referido ciudadano ingresó en fecha 1º de junio de 2009 como Agente de Seguridad y Orden Público, y egresó por destitución, el 27 de septiembre de 2011.
Visto lo anterior, esta Corte debe destacar que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”).
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
Así pues, es de resaltar por esta Alzada que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba, puesto que las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Ahora bien, en razón de los instrumentos probatorios consignados por la Administración Pública y la parte querellante en el presente caso, ambas emanadas de funcionarios públicos, a través de las cuales se pretende demostrar el mérito favorable a las pretensiones debatidas en la presente causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que las mismas forman parte de la especie documental denominada jurisprudencialmente como documentos administrativos.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: “Henry José Parra Velásquez”, estableció que: “(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Destacado de esta Corte].
En ese sentido, la Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales consignadas por la querellada en fecha 24 de enero de 2012, por lo tanto, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”).
En este contexto, este Órgano Colegiado observa que el querellante afirmó ostentar el cargo de Agente Policial adscrito al estado Apure, desde el 1º de enero de 2007, no obstante, la Dirección General del aludido órgano policial (la cual constituye la máxima instancia jerárquica dentro de la reseñada institución), al igual que la Dirección General de Recursos Humanos, suscribieron los “Antecedentes de Servicio” de los cuales se evidencia que el recurrente no comenzó a prestar servicio desde la referida fecha, sino que fue el 1º de junio de 2009, cuando ingresó al referido Órgano Policial, aunado al hecho de que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante (folio 8), no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial toda vez que la misma emanó de un funcionario incompetente, tal y como fue precedentemente establecido.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que las documentales consignadas en autos por la parte recurrente, las cuales una vez que fueron valoradas en su conjunto, no aportan elementos de convicción que permitan a esta Alzada evidenciar que efectivamente el ciudadano Enrique José Rodríguez Seijas, haya comenzado a prestar servicio el 1º de enero de 2007.
Ahora bien, siendo que la pretensión del recurrente se circunscribió al pago de sueldos dejados de percibir, bono vacacional, bono de fin de año, y bono de alimentación, supuestamente generados en el período correspondiente al 1º de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, y que en efecto quedó evidenciado que el ingreso al referido órgano policial del ciudadano Enrique José Rodríguez, se produjo con posterioridad -1º de junio de 2009-, tal como se observó de sus “Antecedentes de Servicio”, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta a todas luces improcedente la pretensión del querellante de autos.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo de la consulta del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 8 de febrero de 2011, REVOCA el referido fallo y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ SEIJAS contra el ESTADO APURE. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ SEILER, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.478, asistido por el abogado Marcos Gotia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la “GOBERNACIÓN ESTADO APURE”.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado de instancia en fecha 8 de febrero de 2011.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la referida decisión y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp N° AP42-Y-2011-000075

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.