EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 12-1652 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR NICOLAS ORTA, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, debidamente asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de septiembre de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, identificado anteriormente, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Omar Nicolas Orta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el día 19 de octubre de 2005, quedando planteado el mencionado recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado “[…] ingresó al citado Despacho de Salud, en julio de 1.963 y egres[ó] en septiembre de 2002, cuando [fue] jubilado, luego de treinta y nueve años deservicios [sic] en la Administración, pero solamente el Organismo le tramit[ó] el pago correspondiente a treinta y tres (33) años, once (11) meses y cuatro (4) días de servicios, no computándole la administración, cinco (5) años por concepto de antigüedad, hecho éste que lesiona el patrimonio de OMAR NICOLAS ORTA […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[e]l primero de junio del año en curso [2005], la Administración le cancel[ó] parcialmente las prestaciones sociales por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCOBOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 75.074.055,93), quedando una diferencia a favor de OMAR NICOLAS ORTA de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 193.669.655,62) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] de acuerdo a los cálculos realizados por la oficina de Cálculos de pasivos laborales del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, se puede apreciar un monto superior al de la Administración, pero menor al de [su] Contadora, razón por la cual, solicita[ron] una experticia complementaria del fallo que determine el monto real de la deuda, a ser cancelada por la administración. No obstante, los reclamos en Sede Administrativa por el remanente no fue posible lograr su cancelación, motivo por el cual, se recurr[ió] ante ésta Jurisdicción, para demandar como en efecto se demand[ó], por diferencia de prestaciones sociales y Subsidiariamente fideicomiso e intereses de mora”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] la notificación de la Procuraduría General de la República, para que convenga en ésta demanda o en su defecto se condene a la República por Órgano del Ministerio de Salud a pagar la CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 193.669.655,62), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso, más los intereses de mora […] y cualquier otra diferencia determinada en la experticia complementaria del fallo […] [igualmente] [s]olicit[ó] que ésta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de enero de 2006, las abogadas Geraldine Arialda Suarez y Maxelhy Carrillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.576 y 80.566 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contestaron al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Nicolas Orta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Resaltaron que “[…] han transcurrido más de tres (03) meses, desde el instante de la notificación o conocimiento el primero (01) de junio de 2005, hasta la fecha en que intenta la querella, la cual es interpuesta en fecha dos (02) de septiembre de 2005. Por lo expuesto anteriormente [pidieron] se declare SIN LUGAR la demanda incoada contra [su] representado en este Juicio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente expresaron que “[i]mpug[nan], [niegan], rechaza[n] y contrad[icen] en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los alegatos presentados por el apoderado judicial del querellante ciudadano OMAR NICOLAS ORTA, no tiene [sic], fundamento legal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El caso de autos la pretensión de la parte querellante se circunscribe a que le sea pagada la diferencia por prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora. Fundamenta, su pretensión el actor en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Carta Magna, referido al pago de los intereses de mora que generan el salario y las prestaciones; así como, la irrenunciabilidad de éstos derechos laborales, argumentos que fueron debatidos de forma genérica por la representación judicial de la República.
Visto los términos en que quedó trabada la litis se observa que la parte actora prestó sus servicios para la Administración desde el quince (15) de julio 1963 hasta septiembre de 2002, así se desprende del Oficio N° 62 de fecha siete (07) de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano TONY ENRIQUE HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Folio 13), de allí que, a los fines de determinar si la Administración pagó de forma correcta las prestaciones sociales del recurrente, se observa que el artículo 666, literal ‘a’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que nació el derecho, establecía que la forma de calcular la prestación de antigüedad del antiguo régimen, y al efecto disponía que debe pagárse [sic] al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de servicio, que se multiplicarán por el salario mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir, junio de 1997.
Por su parte, el literal ‘b’ del artículo 666 ejusdem establecía que los trabajadores sometidos a dicha Ley tendrían derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, que el salario básico para el cálculo de ésta compensación no excederían de trescientos bolívares (Bs. 300,00), ni excederá de diez (10) años en el sector privado.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que al folio 10 del expediente administrativo -el cual goza de legitimidad y veracidad tal y como se estableció en el Capítulo III del presente fallo-, cursa documental de la que se desprenden los sueldos devengados por el querellante desde el año 1973 hasta 1998, sueldos que al ser concatenados con los utilizados en la Planilla de Liquidación por Retiro (folio 29 del expediente administrativo), evidencian que la Administración a los fines del pago no utilizó como base los sueldos devengados por el querellante, siendo ello así, [esa] Juzgadora concluye que la querellada pagó de forma errónea lo que corresponde a prestación de antigüedad del antiguo régimen. Así se establece.
Igualmente, se observa que al realizar una simple operación aritmética de las cantidades que corresponden al recurrente por concepto de compensación por transferencia, -la que es equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, -correspondía pagar por treinta y tres (33) años de servicio 990 días por DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2,65), salario diario devengado para la referida fecha, lo que da una cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.623,50), cantidad que no se corresponde con lo efectivamente pagado por la Administración.
Siendo ello así, y visto que la Administración calculó y pagó de forma errónea los conceptos supra referidos, consecuencialmente genera un error en el cálculo y pago de los intereses sobre éstas, razón por la que, una vez obtenidas las cantidades adeudadas por concepto de antigüedad se deberá realizar nuevamente el calculo [sic] de los intereses sobre prestaciones sociales, y al resultado de éste deberán debitarle las cantidades ya recibidas. Así se decide.
En cuanto, al pago de los intereses moratorios causados desde el momento del retiro del querellante, es decir, septiembre de 2002 hasta el primero (1°) de junio de 2005 fecha en la que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales, al evidenciarse que la Administración no pagó de forma oportuna el referido concepto, y visto que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, [ese] Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre:
1. Los montos adeudados por concepto de diferencia de pago correspondiente a la antigüedad tanto del antiguo régimen como del nuevo régimen.
2. Monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.
Al monto que resulte, deberá debitarse las cantidades ya recibidas por el actor y en consecuencia sólo deberá pagarse aquellas que resulten como diferencia.
Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Una vez calculado el monto que le corresponde al funcionario por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, debe computársele los intereses de mora desde la fecha de retiro del funcionario, es decir, septiembre de 2002 hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales, esto es, el primero (1°) de junio de 2005, obteniendo así el monto adeudado por la República por el retardo en el pago por el referido periodo.
Visto que la República pagó parcialmente al querellante lo que correspondía por prestaciones sociales, en fecha primero (1°) de junio de 2005, se ordena que al monto que verdaderamente le corresponde al querellante por prestaciones sociales le sea [sic] debitadas las cantidades ya recibidas, y una vez obtenida la cantidad que se adeuda por diferencia, aplicar los intereses de mora desde la referida fecha de hasta el día en que conste en autos la experticia complementaria del fallo. Todo lo anterior en base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, apoderado judicial del ciudadano OMAR ORTA, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, debidamente, contra a República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), en consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto del pago a realizar, en los siguientes términos:
1. Los montos adeudados por concepto de diferencia de pago correspondiente a la antigüedad tanto del antiguo régimen como del nuevo régimen.
2. Monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.
3. Al monto que resulte, deberá debitarse las cantidades ya recibidas por el actor y en consecuencia sólo deberá pagarse aquellas que resulten como diferencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2012, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Nicolas Orta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para la Salud forma parte de la Administración Pública Central, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Nicolas Orta, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por el referido Ministerio, la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-Del Fallo objeto de la Consulta de Ley.
Visto lo anterior, se observa que la acción incoada en primera instancia fue con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del ciudadano Omar Nicolas Orta contra el actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dicha acción se encuentra orientada a demandar el pago de la presunta diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios en la cual incurrió el mencionado Ministerio.
De esta forma, determinada la competencia y el margen al cual se encuentra sujeta la presente consulta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta planteada, para lo cual observa lo siguiente:
-De la caducidad de la acción.
En ese sentido, observa esta Alzada que el órgano recurrido al momento de contestar el recurso interpuesto, fundamentó sus argumentos en la caducidad de la acción conforme a lo establecido en Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, se estima oportuno indicar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, mediante sentencia Nº 2011-0302 de fecha 9 de marzo de 2011. Así se establece.
-De la Diferencia de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso.
En este sentido, este Órgano Colegiado de resaltar que el ciudadano recurrente fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes argumentos:
Manifestó que su representado “[…] ingresó al citado Despacho de Salud, en julio de 1.963 y egres[ó] en septiembre de 2002, cuando [fue] jubilado, lugo de treinta y nueve años deservicios [sic] en la Administración, pero solamente el Organismo le tramit[ó] el pago correspondiente a treinta y tres (33) años, once (11) meses y cuatro (4) días de servicios, no computándole la administración, cinco (5) años por concepto de antigüedad, hecho éste que lesiona el patrimonio de OMAR NICOLAS ORTA […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[e]l primero de junio del año en curso, la Administración le cancel[ó] parcialmente las prestaciones sociales por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCOBOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 75.074.055,93), quedando una diferencia a favor de OMAR NICOLAS ORTA de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 193.669.655,62) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación a los argumentos citados, la representación judicial del Ministerio recurrido contestó de forma genérica, expresando únicamente que “[i]mpug[nan], [niegan], rechaza[n] y contrad[icen] en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los alegatos presentados por el apoderado judicial del querellante ciudadano OMAR NICOLAS ORTA, no tiene, fundamento legal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa luego de un análisis exhaustivo del expediente que sustenta la presente causa, que el apoderado judicial del recurrente afirmó que éste recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales el día “primero de junio del año en curso” (2005), asimismo, al realizar la solicitud de pago por diferencia de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios por el monto de “Bs. 193.669.655,62”, no consignó comprobante de pago alguno ni planilla de cálculo de prestaciones sociales que permitiera determinar a ciencia cierta la fecha en la que se hizo efectivo el pago y los conceptos que comprendían los cálculos utilizados por la Administración para realizar el aludido pago, y en consecuencia demostrar la veracidad de sus cálculos o de la diferencia demandada, en virtud que a su decir existía una “diferencia a favor de OMAR NICOLAS ORTA” por el monto mencionado.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “[…] lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum […]”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “[…] el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos […]”.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. [Resaltado de esta Corte].
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Resaltado de esta Corte].
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
El referido principio de la carga de la prueba ya ha sido interpretado por esta Corte en otras ocasiones, por ejemplo en sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 (Caso: Mayori Mercedes Viloria Valero Vs. Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), donde se estableció lo siguiente:
“[…] se debe destacar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez […] la carga de la prueba puede ser catalogada como una carga procesal, las cuales han sido definidas por la doctrina como ‘La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal’. [GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso].
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado”. [Corchetes de esta Corte].
En el caso de marras, se desprende del contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que si bien la representación judicial del recurrente esgrimió como fundamentos de su pretensión una serie de disposiciones constitucionales y legales que, a su parecer, respaldan la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, del mismo no se desprende una argumentación jurídica sólida en la que se señale detalladamente los conceptos que a su parecer fueron mal calculados o mal pagados por la Administración, por el contrario, la parte actora se limitó a exponer en su escrito la cantidad avalada por una serie de cálculos cuyo origen no está justificado, y que considera le debe ser pagada como complemento del pago que percibió como prestaciones sociales, sin indicar por qué son sus cálculos los que deben tomarse en cuenta para pagarle sus prestaciones sociales y no los realizados por la Administración al momento de efectuar su liquidación.
Aunado a esto, es meritorio destacar que dentro del escrito que soporta el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se esgrime que el monto de “Bs. 75.074.055,93” recibido por el ciudadano querellante como pago parcial de sus prestaciones sociales únicamente corresponde -según sus dichos- “[…] a treinta y tres (33) años, once (11) meses y cuatro (4) días de servicios, no computándole la administración, cinco (5) años por concepto de antigüedad […]”.
Igualmente, señaló que le correspondía a título de “Pasivo por el Régimen anterior” el monto de Bs. 32.058.389,87, por “Intereses de los pasivos Régimen anterior” la cantidad de Bs. 218.913.786,16 y por último esgrimió que se le adeudaba por “Prestaciones e intereses por el nuevo Régimen” la suma de Bs. 17.771.535,54, cuantías estas a las cuales les sustrajo el aporte realizado por el Ministerio recurrido, obteniendo como resultado la presunta deuda actual que asciende a un monto de Bs. 193.669.655,62 la cual demandó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Sin embargo, del estudio completo del expediente administrativo, específicamente de la documental que corre inserta al folio 39, identificada como “RELACION [sic] SUMARIA DEL PASIVO LABORAL”, se evidencia que la mencionada cantidad representa el “MONTO TOTAL POR TRABAJADOR” y a su vez este se encuentra conformado por el “MONTO DEL PASIVO LABORAL AL 18/06/1997”, “MONTO DE INTERESES DEL PASIVO LABORAL HASTA LA FECHA DE EGRESO”, “MONTO DE PRESTACIÓN [sic] DE ANTIGUEDAD [sic]” y el “MONTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN [sic] DE ANTIGUEDAD [sic]”; razón por la cual puede inferir este Órgano Colegiado que la Administración contrario a lo aducido por la representación judicial del querellante, si consideró la totalidad del tiempo laborado por el ciudadano recurrente al momento de realizar el pago de las respectivas prestaciones sociales.
Tomando en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, estima este Tribunal de Alzada que el ciudadano Omar Nicolas Orta no demostró las especificaciones en que estriba la diferencia reclamada por concepto del pago de prestaciones sociales, sus respectivos intereses, ni su procedencia o naturaleza, de conformidad con lo expuesto anteriormente, incumpliendo claramente con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia Nº 2011-0914, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Zoraida Avendaño vs Ministerio del Poder Popular para la Salud].
Ahora bien, debe esta Corte advertir que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) remitió los antecedentes administrativos, de donde se pueden sustraer un conjunto de cálculos de prestación de antigüedad e intereses, los cuales posteriormente se fueron recogidos en la mencionada “RELACION [sic] SUMARIA DEL PASIVO LABORAL”, arrojando como total de los conceptos aludidos en la referida relación la cantidad Bs. 75.074.055,95. Sin embargo, no se verifica la existencia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales por el monto antes mencionado, en la que se evidencie los conceptos recogidos en dicha liquidación o comprobantes de pago alguno, y a tal efecto, se hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado […]”. [Resaltado de esta Corte].
En atención a la citada disposición legal y vista la falta de actividad tanto argumentativa como probatoria que sustente la pretensión dirimida en este título, este Órgano Colegiado no comparte la decisión emitida por el Tribunal a quo, que acordó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso solicitado por el recurrente, toda vez que de la revisión del expediente judicial no se desprende ningún instrumento probatorio que compruebe el pago de las prestaciones sociales, ni que demuestren la certeza de los cálculos consignados frente a aquellos que realizó la Administración, siendo estos documentos indispensables para analizar el reclamo realizado por diferencia de prestaciones sociales, aunado a ello, la parte recurrente no señaló en su escrito recursivo los errores en que presuntamente incurrió la Administración al momento de calcular el monto de las prestaciones sociales del ciudadano Omar Nicolas Orta, siendo que el mismo se limitó a señalar montos totales de la supuesta diferencia, sin hacer una relación pormenorizada entre lo pagado y lo adeudado. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. [Vid. Sentencia Nº 2007-536, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Jesús Salvador Ruiz Colón vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Nº 2012-2556 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: José Juan Arias Luzardo vs. El Ministerio del Poder Popular para la Salud]. Así se decide.
-De los Intereses Moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado en cuanto a la solicitud de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, procedente los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que “[…] desde el momento del retiro del querellante, es decir, septiembre de 2002 hasta el primero (1°) de junio de 2005 fecha en la que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales, al evidenciarse que la Administración no pagó de forma oportuna el referido concepto”, ordenando en efecto al organismo querellado pagarle al ciudadano Omar Nicolas Orta, los intereses moratorios, “[u]na vez calculado el monto que le corresponde al funcionario por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, debe computársele los intereses de mora desde la fecha de retiro del funcionario, es decir, septiembre de 2002 hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales, esto es, el primero (1°) de junio de 2005, obteniendo así el monto adeudado por la República por el retardo en el pago por el referido periodo”, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva que, en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan [vid. Sentencia Nro. 2007-00942 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Zoelina del Carmen vs Ministerio de Hacienda hoy Ministerio Popular para las Finanzas].
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado de esta Corte].
A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo denunciado y en el cual presuntamente incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, evidencia que el recurrente señaló la fecha en la que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, como el “primero de junio del año en curso” a saber 2005, fecha ésta que no resulta controvertida debido a que la representación judicial del ente recurrido afirmó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que “[…] [habían] transcurrido más de tres (03) meses, desde el instante de la notificación o conocimiento el (01) de junio de 2005 […]”, argumento este que fue reiterado en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, riela inserto en el folio once (11) del expediente judicial oficio Nº 2202 de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se hace saber al ciudadano Omar Nicolas Orta que “[…] le fue otorgada la Jubilación de Derecho a partir del 01/09/2002, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se hizo de su conocimiento que “la Dirección de Recursos humanos tramitará la Orden de Pago correspondiente a la Jubilación al 01/09/2002 y procesará ante los Organismos competentes el pago de sus Prestaciones Sociales y Fideicomiso, con base a lo estipulado en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 40 de su Reglamento General y el Bono de Transferencia, conforme a los establecido en el Artículo 666 Literal b de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Resaltado del original].
De igual forma se observa que riela inserto en el folio trece (13) del expediente judicial el Resuelto Nº 62 de fecha 7 de agosto de 2002, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el que “[d]e conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinaria de fecha 18/07/86, se [acordó] otorgar la Jubilación de Derecho al Ciudadano (a): ORTA OMAR NICOLAS […], de 64 años de edad, y 39 años de servicios, quien desempeñaba el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II, y se le acuerda un porcentaje de 80% sobre el sueldo promedio para un monto mensual de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS [sic] CÉNTIMOS (Bs. 525.518,26), a partir del 01/09/2002”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así las cosas, se evidencia de lo anterior que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2002 y que la recurrida reconoció que el pago de las prestaciones se produjo en “primero (01) de junio de 2005”, razón por la cual se hace necesario reseñar lo dispuesto por esta Corte mediante decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde en un caso similar al de marras se estableció lo siguiente:
“[…] Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena […] al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante […] por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante […]. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
Visto así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el monto de las prestaciones sociales que no le fue pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación (1º de septiembre de 2009), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales (1º de junio de 2005), dado que del estudio de los autos la parte recurrida aceptó la no cancelación de los mismos en la fecha correspondiente para ello y que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por el referido accionante o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del mismo, por consiguiente, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales y con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y fideicomiso, en consecuencia, se CONFIRMA el pago de los intereses moratorios acordados por el mencionado Juzgado Superior de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR NICOLAS ORTA, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, debidamente asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE, el referido fallo en lo que respecta al pago de la diferencias de prestaciones sociales y fideicomiso; en consecuencia,
3.- Se CONFIRMA sólo el pago de los intereses moratorios de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2013-000008
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.