JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-00009

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2012000861 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OSWALDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.491.045, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2008, a través de la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de agosto de 2006, el abogado Brígido Barrios Aponte, anteriormente identificado, actuando en representación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Guárico, siendo reformado el 26 de octubre de 2006, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[l]uego de prestar servicios como funcionario policial durante veinte (20) años, (desde el 16-09-1963 [sic] hasta el 31-05-1983 [sic]) en la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, más un (1) año (desde el 16-04-1994 [sic] hasta el 11-04-95 [sic]) con el cargo de Jefe de División al Servicio del Ministerio de Interior y Justicia, que sumados alcanzan a veintiún (21) años de servicios, el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, ingresa a la Gobernación del Estado Guárico a la fecha del día quince (15) del mes de agosto del año dos mil (2000), con el cargo de Director de la Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico, […] de forma temporal, se le asigna al cargo de Director (Encargado) de Asuntos Municipales y ya constituido su derecho a la jubilación al tener más de veintitrés (23) años de servicios y además de pasar los sesenta (60) años de edad, […] para la fecha del veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil tres, […] solicita la jubilación que por derecho le corresponde” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Agregó que “[y]a reincorporado a su cargo de Director de la Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico, mediante comunicación fechada al día quince (15) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dado que sufrió un infarto al corazón, tener sesenta y dos años (62) de edad y cumplir con el tiempo legal de servicios, nuevamente se dirige al ciudadano Gobernador del Estado Guárico solicitándole la jubilación que por derecho le corresponde.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] por orden del ciudadano Gobernador del Estado Guárico se aplicó un extraño y lesivo procedimiento para el otorgamiento al derecho de jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, quien venía desempeñando el cargo de Director de la Brigada Vial y Urbana de la Policía del Estado Guárico, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.812.500,00, se aprueba la solicitud presentada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, mediante AGENDA DE CUENTA, fechada al día 22-05-2006 [sic], para otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, a partir del día primero (10) de mes de julio del año dos mil seis (2006), […], con el cargo ABOGADO JEFE, adscrito al Despacho del Consultor Jurídico, con una asignación mensual de Bs. 1.712.500,00, equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo correspondiente a 26 años de servicios, 5 meses y 6 días de servicios en la Administración Pública, […]. Designación que en ningún momento fue notificada o comunicada a ciudadano Pedro Oswaldo Acosta.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Agregó que “[…] es necesario señalar que jamás, nunca ni de forma alguna, el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, […], desempeñó el cargo de Abogado Jefe adscrito al Despacho del Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, como tampoco y de ninguna forma, jamás, devengó un remuneración de un millón setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 1.712.500,00) mensuales.” (Corchetes de esta Corte Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Destacó que la jubilación otorgada “[…] lesiona el patrimonio personal del actor en la presente causa, al disminuírsele de forma arbitraria, inconstitucional e ilegal en más de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) el monto mensual a devengar de forma vitalicia. Es decir, luego de cumplir con los extremos de ley para otorgársele el derecho a la jubilación, se le aplicó una modificación sustancial y lesiva sobre un derecho consolidado y perfeccionado como derecho adquirido, intangible e irrevocable, el cual ya entró a formar parte de su patrimonio personal.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Indicó que aun cuando se reconoce el derecho a la jubilación del querellante, los actos que otorgaron tal beneficio están viciados parcialmente por transgredir las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 80, 86 y 91 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 135, 138, 398, 508 y 60 literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de igual forma los artículo 22, 23 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó de igual manera que la designación a un cargo de menor jerarquía y rebaja de sueldo con el cual fue jubilado, violenta los derechos y garantías establecidos 87, 89, 91, 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en las normas contenidas en los artículos 135 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estableció que “[a]l tercer día siguiente de la aprobación de la Agenda de Cuenta (del 22-05-2006) [sic], se dicta el acto administrativo de remoción al cargo de Director de la Brigada Vial y Rural, presentado mediante NOTIFICACION DRRHH/, sin numero [sic], de fecha 25 de mayo de 2006 […],. el cual fue notificado personalmente en la fecha del día 28 del mes de junio del año dos mil seis (2006), motivándose en que el cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento [y] remoción, […] por cuanto sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en la Gobernación del Estado Guárico.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Reseñó que “[…] desviadamente, el fin obtenido es separar del cargo de Director de la Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, para jubilarlo con un cargo de menor jerarquía y sueldo, el cual nunca desempeñó como tampoco aceptó, aún y cuando la designación del cargo fue decidida, de forma inconsulta, con tres días de anticipación al acto de remoción, tal como se prueba con la Agenda de Cuenta, de fecha 22-05-2006 [sic].”
Solicitó “Primero […] que se ordene […] la rectificación y reajuste al monto mensual a devengar por la jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, […], tomando como base el cien por ciento (100%) del último sueldo integral por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.812.500), devengada en el ejercicio del cargo de Director de la Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico, los cuales fueron rebajados a otro de menor jerarquía y con menor sueldo, según fue ordenado inconstitucional e ilegalmente, mediante la aprobación de Agenda de Cuenta de fecha 22-05-2006, así con el Resuelto N° 55, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 3.994 de fecha 06-07-2006.
Segundo: Se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO presentado mediante Notificación DRRHH/, sin número, de fecha 25 de mayo de 2006, […] mediante el cual se remueve al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, […] del cargo de Director de la Brigada Vial y Rural de la Comandancia de Policía del Estado Guárico, por cuanto fue la vía inconstitucional e ilegal ordenada por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico para otorgar el beneficio de jubilación mediante un acto de remoción, desvirtuando la finalidad de la norma con la cual está dotado para dictar actos de remoción.
Tercero: Se ordene […] la rectificación y reajuste del antecedente de servicio prestado por el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, […], con el último cargo ejercido y con el cual fue jubilado, es decir, con el cargo de Director de la Brigada Vial y Rural y con una remuneración mensual por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.812.500,00).
Cuarto: Se ordene […] el pago al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, […], de la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales dejados de percibir a partir de la fecha de su jubilación, con sus correspondientes incrementos que experimente, emolumentos y demás beneficios, así como la bonificación de fin de año y el aporte a la Caja de Ahorro dejados de percibir por causa del inconstitucional e ilegal procedimiento en la designación a un cargo de menor jerarquía y de menor sueldo mensual y de la remoción, mientras dure el presente juicio, hasta su definitiva y total cancelación.”. (Corchetes de esta Corte. Resaltado y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la jubilación, esta constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: […]. El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: […]. La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este sentenciador que el empleo del término facultativo ‘podrá’, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término ‘podrá’ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo. En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilado del querellante (folios 13, 14 y 34 del expediente), con un Cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica, quien realmente su último cargo desempeñado como Director de la Brigada Vial Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, tal como consta al folio 143, en copia certificada de Constancia de Trabajo, suscritas en fecha 20 de febrero de 2006, por la Economista: Omaira Rodríguez, Directora de Recursos Humanos, de la Secretaria General de Gobierno del Estado Guárico, y el Licenciado: Pedro Marín, Jefe de División de Registro y Control, la cual conforma el Cuaderno Separado de Antecedentes Administrativo, traídos por la parte Querellada. Así pues las cosas, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual le debió ser acordada la jubilación, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Guárico (Ejecutivo del Estado Guárico) proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta Asimismo y en virtud de las violaciones a los preceptos constitucionales anteriormente citados y en razón de la manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración no debió dictar acto de remoción del Querellante, constituyendo esto la vulneración de derechos constitucionales del mismo, ya que anteriormente le había concedido el derecho a la jubilación, y por el sólo hecho de no desmejorar la condición que ostentaba el funcionario antes de ser Jubilado y cancelarle conforme a ese sueldo la Pensión respectiva, como consecuencia de lo señalado, se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto, siguiente de la Jubilación, de fecha 25 de mayo de 2006, por el cual fue removido el Ciudadano: Pedro Oswaldo Acosta. Así se decide.

Asimismo se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación del Querellante, Ciudadano: Pedro Oswaldo Acosta, con el último cargo ocupado (Director de la Brigada Vial Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana), y el pago de diferencia de sueldos respectivos, a partir de la fecha que le fue acordado el Beneficio de Jubilación, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todas las razones expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: PEDRO OSWALDO ACOSTA, mediante Apoderado Judicial, Abogado. Brigido Barrios Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.658, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación del Querellante, Ciudadano: Pedro Oswaldo Acosta, con el último cargo ocupado (Director de la Brigada Vial Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana), y el pago de diferencia del sueldos respectivo, a partir de la fecha en que le fue acordado Beneficio de Jubilación, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 18 de octubre de 2008, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte contra la Gobernación del Estado Guárico, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Guárico, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo y declaró: i) la procedencia del reajuste en la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, en virtud de haber sido otorgado tal beneficio al prenombrado ciudadano con un cargo inferior al ejercido por él; ii) el pago de las diferencias de los sueldos respectivos a partir de la fecha de la jubilación; y, iii) la nulidad del acto S/N de fecha 25 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual se removió de su cargo al ciudadano ut supra.
Siendo ello así, y por razones de orden práctico, esta Corte pasa en primer lugar a revisar la declaratoria de nulidad del acto S/N de fecha 25 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual se removió de su cargo al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta.
De la nulidad del acto de remoción.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 17 de marzo de 2008, estimó que el acto de remoción del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta era posterior al acto que le otorgó la jubilación, y por tanto “por el sólo hecho de no desmejorar la condición que ostentaba el funcionario antes de ser Jubilado y cancelarle conforme a ese sueldo la Pensión respectiva, como consecuencia de lo señalado, se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto, siguiente de la Jubilación, de fecha 25 de mayo de 2006, por el cual fue removido el Ciudadano: Pedro Oswaldo Acosta.”
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se desprende que corre inserto al folio 16, acto S/N de fecha 25 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual se removió de su cargo al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta.
Asimismo, de los propios dichos del recurrente se desprende que este reconoce que en fecha 25 de mayo de 2006 fue dictado el acto administrativo que lo removió de su cargo y que fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, se aprecia que riela al folio 14 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 3.994 de fecha 6 de julio de 2006, de cuyo contenido se desprende la Resolución Nº 55, mediante la cual se le otorga la jubilación al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, efectiva desde el 1º de julio de 2006, con el cargo de Abogado Jefe, adscrito al despacho del Consultor Jurídico de ese órgano.
En razón de lo expuesto, aprecia esta Corte que el acto mediante el cual se removió de su cargo al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta fue dictado en fecha 25 de mayo de 2006 y notificado en fecha 28 de junio de 2006, en tanto que la resolución por medio de la cual se otorgó el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano fue dictada en fecha 6 de julio de 2006, de manera pues que resulta a todas luces evidentemente que el acto que removió de su cargo al querellante fue dictado y notificado con anterioridad al acto por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al actor.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta corte, esbozar algunas ideas respecto al vicio de suposición falsa: que ha sido ampliamente precisado por la sala político administrativa de nuestro máximo tribunal, en múltiples sentencias, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente’.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
“Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
‘(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] en virtud de las violaciones a los preceptos constitucionales anteriormente citados y en razón de la manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración no debió dictar acto de remoción del Querellante, constituyendo esto la vulneración de derechos constitucionales del mismo, ya que anteriormente le había concedido el derecho a la jubilación, y por el sólo hecho de no desmejorar la condición que ostentaba el funcionario antes de ser Jubilado y cancelarle conforme a ese sueldo la Pensión respectiva, como consecuencia de lo señalado, se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto, siguiente de la Jubilación, de fecha 25 de mayo de 2006, por el cual fue removido el Ciudadano: Pedro Oswaldo Acosta. Así se decide.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anterior se aprecia claramente que el iudex a quo, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta por cuanto a su entender, el mismo fue dictado con posterioridad al acto que otorgó la jubilación al prenombrado ciudadano, y siendo que, del análisis efectuado anteriormente resulta evidente que el querellante fue removido de su cargo en fecha 28 de junio de 2006 y posteriormente, en fecha 6 de julio de 2006, le fue otorgado el beneficio de jubilación, concluye esta Corte que el juez de instancia incurrió en un error al apreciar los hechos en el presente caso, en razón de lo cual dicho fallo se encuentra afectado del vicio de suposición falsa.
En virtud de lo anterior, resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional la suposición falsa que sobre la temporalidad de los actos analizados en que incurriera el iudex a quo, al haber asentado que el acto mediante el cual se removió al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta fue posterior al que otorgó su jubilación, siendo que de las actas que dimanan del expediente se desprende claramente que la jubilación ocurrió meses después de la remoción.
De manera pues, visto que la decisión dictada por el juez a quo resultó a todas luces errada, es forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Hecha la declaratoria anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del escrito recursivo, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Director de la Brigada Vial y Rural de la Gobernación del Estado Guárico, denunciando como único vicio la presunta desviación de poder en que incurrió la administración al dictar el acto administrativo de remoción, señalando a tal efecto que se desvirtuó “la finalidad de la norma con la que legalmente está dotado el ciudadano Gobernador del Estado Guárico para dictar actos de remoción, por cuanto quedó demostrado, que, desviadamente, el fin obtenido es separar del cargo de Director de la Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, para jubilarlo con un cargo de menor jerarquía y sueldo […].” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que el actor pretende delatar que el acto administrativo se encuentra viciado de desviación de poder pues a su decir fue dictado con la finalidad de perjudicarlo al separarlo del cargo que desempeñaba como Director de la Brigada Rural y Vial, para luego jubilarlo con un cargo de inferior jerarquía y remuneración.
Al respecto conviene señalar lo que nuestra jurisprudencia ha entendido como el vicio de desviación de poder en la actividad administrativa, así lo estableció mediante sentencia Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio de la Producción y el Comercio:
“[E]l vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”. (Resaltado de esta Corte).
Tal como lo establece la mencionada sentencia, el vicio de desviación de poder se configura cuando un funcionario con atribuciones legales para emitir un acto administrativo lo haya dictado con apartamiento al fin que ha previsto el legislador, requisitos estos que deben concurrir para que el vicio se patentice.
Así, en el presente caso, denuncia el querellante que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Director de Brigada Rural y Vial se encuentra viciado de desviación de poder, pues a su decir fue dictado con la finalidad separarlo del cargo que desempeñaba, para posteriormente jubilarlo con un cargo de inferior jerarquía y remuneración.
Sobre este alegato, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde sostuvo que respecto a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, ésta puede disponer de ellos sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes esbozada, aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos”. De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción.
Sobre esto, se aprecia del contenido del acto administrativo por medio del cual se removió al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta de su cargo de Director de Brigada Vial y Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, Comandancia General de Poliguárico, dependiente del Ejecutivo del Estado Guárico, el cual cursa al folio 16 del expediente judicial, se desprende que el acto fue dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, siendo el fundamento de tal remoción que el referido ciudadano ejercía un cargo que se consideraba de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la competencia para dictar el mencionado acto no fue discutido por el querellante, ni en sede administrativa ni en sede judicial, así como tampoco el argumento de la remoción.
En razón de lo anterior, y del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, resulta claro para esta Corte que en el caso que nos ocupa, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación querellada tenía plena competencia para remover al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta del cargo de Director de Brigada Vial y Rural, y de igual forma, al ser el referido cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, la Administración puede disponer libremente del mismo, siendo ello una actividad propia de la gestión Administrativa, por lo cual no podría considerarse que la remoción de un funcionario que ocupe un cargo de las características antes mencionadas lo sea con un fin distinto al previsto en la ley, por cuanto, como ya se dijo, ello es producto de la actividad normal de la Administración.
De manera que siendo una potestad legal de la Administración gestionar los cargos de libre nombramiento y remoción a su arbitrio, queda claro que actuó dentro de sus límites al remover del cargo de Director de la Brigada Rural y Vial al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, pues no fue un hecho controvertido que el mencionado cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Por las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia que en torno a la desviación de poder en el procedimiento administrativo hiciera el actor. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la cita anterior, se evidencia que el legislador ha previsto dentro del abanico de posibilidades para hacer efectivo el retiro de la Administración, el de la jubilación de conformidad con la ley, por ello, resulta imperioso para esta Corte pasar analizar sí el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta cumplía al momento en fue removido de la Gobernación del Estado Guárico, con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 3° establece que:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”
Ello así, esta Corte estima oportuno acotar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas de esta Corte).
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar por alto, que de la revisión efectuada tanto al expediente administrativo como judicial del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, las siguientes documentales:
I) Antecedentes de servicios emanados del Departamento de Registro y Control de la Policía Metropolitana, de donde se desprende que el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta ingresó a la institución en fecha 16 de septiembre de 1963 con el cargo de Agente Regular y que egreso en fecha 31 de mayo de 1983 con el cargo de Inspector de Primera, contabilizando 19 años, 8 meses y 15 días en la referida policía. (Folio 4 del expediente administrativo).
II) Antecedentes de servicios emanados de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, de donde se desprende que el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta ingresó a la institución en fecha 16 abril de 1994 con el cargo de Jefe de División y que egresó en fecha 11 de abril de 1995 con el mismo cargo, contabilizando 11 meses y 25 días en la institución. (Folio 35 del expediente administrativo).
III) Antecedentes de servicios emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, de donde se desprende que el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta ingresó a la institución en fecha 15 de agosto de 2000 con el cargo de Director de la Brigada Rural y Vial y que egresó en fecha 1º de julio de 2006 con el cargo de Abogado Jefe, contabilizando 5 años, 10 meses y 15 días en la institución. (Folio 165 del expediente administrativo).
IV) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, mediante el cual se desprende que la fecha de nacimiento fue el 28 de diciembre de 1942, de manera que para el momento de la remoción (25 de mayo de 2006), contaba con 64 años de edad. (Vid. Folio 170 del expediente administrativo).
Así, esta Corte observa que el querellante fue removido del cargo de Director de Brigada Rural y Vial adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, Comandancia General de Poliguárico, dependencia de la Gobernación del Estado Guárico, mediante acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2006, siendo que para el momento de su remoción contaba con la edad de sesenta y cuatro (64) años, tal como se evidencia de la copia de la Cédula de Identidad que cursa al folio 170 del expediente administrativo, donde se desprende que el prenombrado ciudadano nació en fecha 28 de diciembre de 1942, razón por la cual esta Corte declara que el referido ciudadano cumple con el requisito relativo a la edad previsto en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, de las citadas documentales, se deja constancia que el querellante prestó servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, por un lapso de 19 años, 8 meses y 15 días, desde el 16 de septiembre de 1963 hasta el 31 de mayo de 1983; adicionalmente prestó sus servicios en el Ministerio de Interior y Justicia como Jefe de División durante 11 meses y 25 días, desde el 16 abril de 1994 al 11 de abril de 1995; y finalmente se desempeñó en la Gobernación del Estado Guárico, desde el 15 de agosto de 2000 con el cargo de Director de la Brigada Rural y Vial hasta el 1º de julio de 2006 con el cargo de Abogado Jefe, contabilizando 5 años, 10 meses y 15 días en la institución, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, a través de la Resolución Nº 55 de fecha 6 de julio de 2006 emanada de la referida Gobernación.
En consecuencia, de una simple operación aritmética se evidencia que el funcionario Pedro Oswaldo Acosta contaba al momento de su remoción con veintisiete (27) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días de servicio en la Administración Pública, y con fundamento en el mandato establecido en el citado artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es forzoso para esta Corte entender que –para la fecha de su remoción- el querellante también cumplía con el requisito relativo a los años de servicio. Así se declara.
Finalmente, esta Corte concluye que para la fecha de la remoción del querellante cumplía con las exigencias previstas en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues contaba con sesenta y cuatro (64) años de edad, así como los años de servicio prestados, pues consta de autos que el mismo había prestado más de veintisiete (27) años de servicio a la Administración Pública.
Sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar, que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente esbozada, la Gobernación querellada debió jubilar al querellante en lugar de removerlo, lo que llevaría a esta Corte a anular el acto de remoción y en consecuencia ordenar la tramitación de la jubilación a favor del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta.
No obstante, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que a los pocos días de notificado el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta de su remoción (28 de junio de 2008), la Administración publicó en la Gaceta Oficial de la Gobernación del Estado Guárico de fecha 6 de julio de 2006 la Resolución Nº 55 mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación al precitado ciudadano, la cual es, como ya se mencionó, una forma de retiro de la Administración Pública de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tal como ya se estableció en acápites anteriores, esta Corte considera válido el acto de remoción contenida en el Acto Administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2006 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, en virtud de que la Administración querellada luego de remover al prenombrado ciudadano, le otorgó el beneficio de la jubilación, por cumplir los requisitos establecidos legalmente para tal fin. De manera pues, que debe concluir esta Corte que el acto administrativo de remoción fue dictado conforme a derecho y en atención con las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Del reajuste de la pensión de jubilación
Manifestó la representación judicial del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta que “[…] por orden del ciudadano Gobernador del Estado Guárico se aplicó un extraño y lesivo procedimiento para el otorgamiento al derecho de jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, quien venía desempeñando el cargo de Director de la Brigada Vial y Urbana de la Policía del Estado Guárico, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.812.500,00, se aprueba la solicitud presentada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, mediante AGENDA DE CUENTA, fechada al día 22-05-2006 [sic], para otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, a partir del día primero (10) de mes de julio del año dos mil seis (2006), […], con el cargo ABOGADO JEFE, adscrito al Despacho del Consultor Jurídico, con una asignación mensual de Bs. 1.712.500,00, equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo correspondiente a 26 años de servicios, 5 meses y 6 días de servicios en la Administración Pública, […]. Designación que en ningún momento fue notificada o comunicada a ciudadano Pedro Oswaldo Acosta.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Agregó que “[…] es necesario señalar que jamás, nunca ni de forma alguna, el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, […], desempeñó el cargo de Abogado Jefe adscrito al Despacho del Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, como tampoco y de ninguna forma, jamás, devengó un remuneración de un millón setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 1.712.500,00) mensuales.” (Corchetes de esta Corte Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la representación judicial del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, resulta pertinente para esta Corte destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el expediente administrativo se desprende lo siguiente:
I) Cursa al folio 162 del expediente administrativo Agenda de cuenta aprobada de fecha 15 de junio de 2006 donde se solicita la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Guárico para designar al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta en el cargo de Abogado Jefe, adscrito al despacho del consultor jurídico a partir de 25 de junio de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 1.700.00,00, el cual fue aprobado en esa misma oportunidad.
II) Consta en el folio 155 del expediente administrativo la notificación de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico donde se le designa al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta en el cargo de Abogado Jefe adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica en el Despacho del Consultor Jurídico de esa Gobernación a partir del 25 de junio de 2006.
III) Riela al folio 165 del expediente administrativo Antecedente de Servicios emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico donde se evidencia que el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta egresó de esa Gobernación en fecha 1º de julio de 2006 con el cargo de Abogado Jefe, con una remuneración mensual de Bs. 1.712.500,00.
IV) Cursa al folio 166 del expediente administrativo, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, donde se deja constancia de que el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta prestó sus servicios como Abogado Jefe, adscrito a la Consultoría Jurídica de esta Gobernación, devengando un sueldo integral de Bs. 2.812.500,00.
V) Se evidencia en el folio 14 del expediente judicial la Gaceta Oficial del Estado Guárico de fecha 6 de julio de 2006, donde se encuentra contenida la Resolución Nº 55 mediante la cual se le otorga el beneficio de la jubilación al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta como Abogado Jefe, adscrito al despacho del Consultor Jurídico, con una asignación mensual de Bs. 1.712.500,00.
Del análisis de las anteriores documentales, se evidencia que el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta fue designado en fecha 15 de junio de 2006 como de Abogado Jefe, adscrito al despacho del consultor jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, cargo que se haría efectivo a partir de 25 de junio de 2006, siendo ese el cargo con el cual egresó el referido ciudadano de la precitada Gobernación a través del beneficio de jubilación, por lo cual resulta a todas luces claro que el ciudadano ut supra si ejerció el cargo de Abogado Jefe, tal como quedo plenamente demostrado con las actas que conforman el expediente administrativo.
De manera pues, que resulta claro para esta Corte, que la Administración querellada al momento de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, lo hizo con el último cargo desempeñado por el prenombrado ciudadano en la Gobernación, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la denuncia formulada por el querellante referido al otorgamiento de la jubilación con un cargo distinto al ejercido por él y en consecuencia resulta igualmente improcedente la solicitud de rectificación y reajuste del antecedente de servicio del precitado ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, no obstante la declaratoria anterior, esta Corte advierte que de la revisión del acto administrativo que otorga la jubilación al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, se desprende que en el mismo se establece el monto de la pensión de jubilación en “Bs. 1.172.500,00”, siendo este monto el equivalente al 100% del salario que el precitado ciudadano devengaba en la Gobernación querellada como Abogado Jefe.
De igual forma se aprecia del movimiento de personal en nómina que riela al folio 164 del expediente administrativo, que el ciudadano Pedro Oswaldo Acosta ingresó a la Gobernación del Estado Guárico en fecha 15 de agosto de 2000, egresando el 25 de junio de 2006 con el cargo de Director General de la Brigada Rural y Vial, devengando un salario mensual de Bs. 2.800.000,00.
En atención a lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.”
Del contenido del citado artículo, se desprende que al momento de efectuar el cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación, se debe promediar el sueldo de los últimos dos años de servicio activo del funcionario que obtendrá el beneficio.
De manera que en el presente caso, de conformidad con la fórmula planteada en la disposición ut supra, la Administración querellada debió sumar los sueldos de los dos últimos años de servicio activo del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, que como ya se mencionó fue en el cargo de Director de Brigada Rural y Vial, para posteriormente dividir esa suma entre 24 y así obtener el monto que se pagaría por concepto de pensión de jubilación.
Ello así, se evidencia de las documentales analizadas en acápites anteriores, que la Gobernación del Estado Guárico al momento de establecer el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, lo hizo otorgando un monto equivalente al 100% del salario que el precitado ciudadano devengaba en el cargo de Abogado Jefe, sin tomar en cuenta que en los dos años inmediatamente anteriores el mismo ejerció otro cargo con otra remuneración y que ello no fue tomado en cuenta a los efectos de establecer el cálculo de conformidad con el contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Como corolario a lo precedente, debe esta Corte debe establecer que al momento de establecer la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, la Administración no tomo en cuenta los salarios devengados por el prenombrado ciudadano en los dos años anteriores, de manera que omitió el cálculo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, visto que la Gobernación del Estado Guárico cometió un error al momento de establecer el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, tal como se desprende del acervo probatorio de la presente causa, este Órgano Colegiado estima procedente el reajuste de la jubilación otorgada mediante la Resolución Nº 5, dictada por la prenombrada Gobernación del Estado Guárico, en fecha 6 de julio de 2006 al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, quien ejercía el cargo de Abogado Jefe adscrito al Despacho del Consultor Jurídico de esa entidad.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado ORDENA el reajuste de la pensión de la jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, a partir del 6 de julio de 2006, fecha en la cual comenzó a devengar la referida pensión, en razón del error en que se incurrió al momento de estimar el monto de la referida pensión, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores.
En virtud de las consideraciones antes realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y conociendo el fondo de asunto, declara PROCEDENTE el reajuste de la pensión de la jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, conforme a lo expuesto, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta contra la Gobernación del Estado Guárico. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OSWALDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.491.045, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.1- VÁLIDO el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual se removió del cargo de Director de Brigada Vial y Rural de la Gobernación del Estado Guárico al ciudadano Pedro Oswaldo Acosta.
3.2- PROCEDENTE el reajuste de la de la pensión de la jubilación del ciudadano Pedro Oswaldo Acosta, a partir del 1º de julio de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación acordado a favor del prenombrado ciudadano.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-00009
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.