JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000044
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 189/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Limberg Lisandro Zamora González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.683, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Limberg Lisandro Zamora González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Carrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representado en fecha 1º de junio de 1975, ingresó al Instituto querellado “(…) hasta la fecha de EGRESO con el cargo de Instructor, devengando un salario promedio MENSUAL de Bs.: (sic) 1.311,73, hasta el 15 de Mayo de 2007, cuando recibe COMUNICACIÓN donde le notifican que ha sido otorgado por el Comité Ejecutivo del INCE la Pensión de Jubilación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) en fecha 28 DE AGOSTO DE 2009, recibe mi poderdante las Prestaciones Sociales y demás derechos y el Patrono le hace entrega a mi representado de un (01) cheque por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 50/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 5.447,50), signado con el N° 08382695, contra el Banco Provincial, de la Cuenta Corriente N°: 0108-0004-83-0100050090 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que el Órgano querellado “(…) le cancela incorrectamente las referidas Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por efecto de jubilación toda vez que: 1°) toma como base de salario para el calculo (sic) de prestaciones (sic) Sociales el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomo en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador para calcularle las prestaciones sociales y los intereses generados hasta el 28 de agosto de 2009, lo cual equivale a dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días de diferencia, en cuyo caso debía haberle cancelado con un salario promedio que contenga las incidencias de utilidades y de bono vacacional, los cuales ascienden a un monto de Bs.: (sic) 1.627,06”. (Resaltado del escrito).
Arguyo, que “(…) Como consecuencia de los servicios prestados mi poderdante (…) acumulo (sic) un tiempo de servicio de TREINTA Y UN (31) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS (sic), y tiene derecho a percibir una Liquidación de Prestaciones Sociales, y muy especialmente la Antigüedad como lo estipulan las cláusulas N° 09, 36, 53 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual se consignara en el acto probatorio. Determinado así el Salario Promedio para el cálculo de las Prestaciones Sociales, procedemos a calcular las mismas y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 108, 133 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, indicó que el total de las prestaciones sociales adeudadas a su mandante sumaba la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 32.377,67), de las cuales deduciendo la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.447,50), que cobró como anticipo –según sus dichos- el día 28 de agosto de 2009, le adeudaban la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 26.929.18), de las cuales solicitó fuera condenado el Organismo querellado a pagar con los respectivos intereses moratorios y la indexación salarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Roberto Carrero, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre la diferencia en el pago de prestaciones sociales presuntamente incumplida al ciudadano Roberto Carrero, egresado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud del habérsele concedido el beneficio de la jubilación en fecha 15 de mayo de 2007, y el Instituto practicó el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 18 de mayo de 2007, efectuándose el pago en fecha 28 de agosto de 2009, sosteniendo el actor, que el Instituto en el momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales tomó como base el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional y no tomo en cuenta la verdadera fecha de egreso, ni los intereses generados hasta el 28 de mayo de 2009.
Ahora bien, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 14 de agosto de 2012, declaró “la Improcedencia de los conceptos denominados Del Régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012 (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el calculo (sic) de las prestaciones sociales del querellante (…) la Administración querellada practicó el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el querellante, hasta el 18 de Mayo de 2007, (…) Así, en fecha 28 de Agosto de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, (…) Por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios (…) no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas (…) improcedente la cancelación de costas solicitadas (…)”. (Resaltado del Juzgado a quo).
Con respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas por el Instituto querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el Juzgado a quo en su fallo dictado el 14 de agosto de 2012, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 15 de mayo de 2007, fecha en que se notificó de su pensión de invalidez, hasta el 28 de agosto de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-1117, de fecha 25 de junio de 2008, (caso: Norka Hurtado), estableciendo al efecto que; “infiere esta Corte que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generarán los intereses moratorios”.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte lo decidido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 15 de mayo de 2007, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de agosto de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el mencionado Instituto deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Limberg Lisandro Zamora González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.683, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. N° AP42-Y-2013-000044
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Acc.