EXPEDIENTE N° AW42-X-2013-000006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., cuya última modificación al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Sgdo., de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual se modificó su denominación social a la referida sociedad mercantil.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar mediante boleta de citación a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos la citación ordenada, asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, sin lo cual no se fijará la audiencia preliminar. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2013-000007.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a los ordenado, dio apertura al cuaderno separado a los fines del trámite de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.
El 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido, el 6 de ese mismo mes y año.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El 16 de enero de 2013, la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[e]n fecha 26 de enero de 2012, [su] representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada suscribió el contrato de Obra Nro. PBII-05-01-AM-11-005, para la Ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN E.T.A. EL SEJAL’, ubicado en el Municipio Atures del Estado Amazonas, con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman, mediante la modalidad de Concurso Privado, por un monto total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.351.641,81), con la empresa CONSTRUCTORA KARIMA, C.A., de Registro de Información Fiscal Nº J-307927461 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 58, Tomo 2-a, y cuya última modificación quedo inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 09 [sic] de julio de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 10-a […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[…] a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto total del contrato, por la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.067.697,24) según consta en la conformidad de pago emanada de la Gerencia de Administración, División de Tesorería”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Añadió que “[e]l anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra”. [Corchetes de esta Corte].
Asevero que “[p]ara garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-290184, autenticada por ante la Notaría Pública Trigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., […] cuya última modificación al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Sgdo,. El 18 de abril de 2005, modific[ó] su denominación social a la actual ZUMA SEGUROS, C.A., […] en virtud del cual [esa] última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.067.697,24), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la Empresa CONSTRUCTORA KARIMA, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató que “[e]n fecha 26 de enero de 2012, se iniciaron los trabajos para lograr la ‘CONSTRUCCIÓN E.T.A EL SEJAL’, ubicado en el Municipio Atures del Estado Amazonas, según se evidencia del acta de inicio, con un plazo de ejecución de ocho (08) meses, de conformidad con las condiciones del contrato de obra”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[e]n fecha 11 de julio de 2012, la Coordinación FEDE-AMAZONAS, inform[ó] a la consultoría jurídica de la Fundación, que la obra se encuentra paralizada sin justificación alguna y que en varias oportunidades han exhortado al representante legal de la empresa a continuar con la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN E.T.A EL SEJAL’ […] y el mismo ha hecho caso omiso. Asimismo, inform[ó] que la obra presenta un bajo porcentaje de ejecución ocho por ciento (8%)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[e]n fecha 20 de julio de 2012, la Coordinación FEDE-Amazonas, envi[ó] notificación a la empresa CONSTRUCTORA KARIMA, C.A., informándoles el inicio del proceso previo, [sic] relativo a la rescisión por incumplimiento de contrato, a tenor de lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.503 en fecha 06 [sic] de septiembre 2010”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Seguidamente, alegó que se procedió a realizar el “[…] informe resumen- rescisión de contrato de la obra ‘CONSTRUCCIÓN E.T.A EL SEJAL’ […] el cual arrojó que la obra presenta un ochenta y ocho punto cuarenta y tres (88.43%), de obra no ejecutada y por lo tanto CONSTRUCTORA KARIMA, C.A., debe reintegrar a la Fundación UN MILLON [sic] TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] con 10/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 1.003.174,10), por concepto de indemnización por fiel cumplimiento y la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 4.481.580,81), correspondientes al anticipo por amortizar por incumplimiento y abandono en la ejecución de la obra”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Añadió, que “[e]n fecha 24 de agosto de 2012, se le envió notificación Nº 2531, a la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., informando que la empresa CONSTRUCTORA KARIMA, C.A, con quien suscribió contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-290184, y Fiel Cumplimiento Nº 3000-290181, con el fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones para con la Fundación, incumplió con la ejecución de los trabajos de la obra ‘CONSTRUCCIÓN E.T.A EL SEJAL’ […] siendo recibida el 29 de agosto de 2012, por la Gerencia de Finanzas de ZUMA SEGUROS, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por lo anterior, destacó que en apego a lo establecido en el artículo 127 literal 8 de la Ley de Contrataciones Públicas se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra, mediante Providencia Administrativa Nº 65/2012 de fecha 27 de agosto de 2012.
En tal sentido, alegó la representación del accionante que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se realizó la notificación personal del representante legal de la Constructora Karima, C.A., en nombre del ciudadano Abdul Baki Abokher Omar, titular de la cédula de identidad Nº 15.019.502.
Asimismo, indicó que “[c]umpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE otorgó un Anticipo del Cincuenta (50%) del monto total del Contrato, por la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.067.697,24). El anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Resaltó, que “[…] la prenombrada empresa debe a FEDE por concepto de fiel cumplimiento la suma de UN MILLÓN TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 10/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 1.003.174,10) en virtud del incumplimiento, hecho que evidencia un marcado incumplimiento de los trabajos de ejecución de los trabajo [sic] así como el poco interés de la empresa de iniciarlos […] debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 4.481.580,81) […] suman un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.484.754,91) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil, artículo 544 del Código de Comercio, artículo 127 literal 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 169 y 170 del Reglamento.
Alegó, que “[…] dado que la deudora se encuentra compelida a pagar las sumas entregadas por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo otorgadas […] [demandan] como en efecto lo hacemos y con el carácter apremiante a la garante ZUMA SEGUROS, C.A., […] para que pague sin plazo alguno a [su] representada las sumas de: 1. UN MILLON [sic] TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 10/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 1.003.174,10) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-290181 […] referente a la Ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN E.T.A EL SEJAL’ […] 2. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS [sic] por concepto de Fianza de Anticipo Nº 3000-290184 […] 3. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. 4. También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario […] 5. Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio […] 6. Condenar al representante legal de la empresa supra indica [sic] a las cantidades que se indico [sic] en el libelo de demanda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente, solicitó la representación judicial de la parte accionante que “[…] para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria las causas [sic] […] Decrete el Procedimiento Cautelar, en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la ZUMA SEGUROS, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
En tal sentido, la parte demandante totalizó la demanda “[…] en contra de la ZUMA SEGUROS, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 91/100 (Bs. 5.484.754, 91) por concepto de Fianzas suscritas con [esa] Fundación.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por último, solicitó que la presente demanda sea “[…] admitida, sustanciada conforme a derecho en la definitiva y declarada con lugar, junto con los demás pronunciamientos que resulten sean [sic] procedentes”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2013, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.; este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En este sentido, en el caso sub examine, la presente demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, gira en torno a la solicitud realizada por la parte demandante “[…] para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria las causas [sic] […]”.
Así pues, la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), solicitó que se “[…] Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la ZUMA SEGUROS, C.A.”, [Resaltado y mayúsculas del original]; razón por la cual estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, efectuar las siguientes consideraciones:
Ello así, debe destacarse que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva. (Vid. sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
Ello así, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En este sentido, con relación al primer requisito, el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ello así, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.
Con base a lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1. En copias simples, documento principal del Contrato de Obra Nº PBII-05-01-AM-11-005, y el Addendum al contrato de obra pública celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa Constructora Karima, C.A, a través del cual, la referida empresa, se comprometió a realizar la “CONSTRUCCIÓN ETA EL SEJAL” –folios 13 y 14 del presente expediente-. (Mayúsculas y resaltado del original).
2. Copia Simple de Fianza de Anticipo Nº 3000-290184, suscrito entre la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., y la empresa Constructora Karima, C.A., a través de la cual la referida compañía de seguros se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa, hasta por la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 5.067.697,24), para garantizar a la parte demandante el reintegro del anticipo “[…] celebrado entre ambos para: ‘CONSTRUCCIÓN ETA EL SEJAL, UBICADO EN EL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS’” -folios 18 al 20 del presente expediente-. (Mayúsculas y resaltado del original).
3. Copia Simple de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-290181, suscrito entre la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., y la empresa Constructora Karima, C.A., a través de la cual la referida compañía de seguros se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Karima, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Setecientos Dos Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.702.746,27), para garantizar a la parte demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento “[…] por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según CONTRATO Nº PBII-05-01-AM-11-005, […] para los trabajos de: ‘CONSTRUCCIÓN ETA EL SEJAL, UBICADO EN EL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS’ -folios 21 al 23 del presente expediente-. (Mayúsculas y resaltado del original).
4. Copia simple de “INFORME RESUMEN -RESULTADO DE CORTE DE CUENTA- ESTADO AMAZONAS, RESCISIÓN DE CONTRATO” de fecha 24 de septiembre de 2012, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describe la obra ejecutada por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, con respecto a la ‘CONSTRUCCIÓN ETA EL SEJAL’ -folio 15 al 17 del expediente judicial. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este sentido, debe mencionarse que, de los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la empresa Constructora Karima, C.A., en efecto se obligó con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a ejecutar un contrato de obra correspondiente a la “CONSTRUCCIÓN ETA EL SEJAL”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicha sociedad mercantil suscribió contratos de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento con la empresa Zuma Seguros, C.A., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para asegurar el reintegro de las sumas anticipadas dadas por ésta a la empresa Constructora Karima, C.A., a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de la obra supra señalada.
Sobre la vigencia temporal del contrato de fianza de anticipo suscrito por la mencionada Aseguradora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se desprende prima facie que el contrato de fianza de anticipo comenzaría a “[…] regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’ […]”. (Mayúsculas y resaltado del original). (Folio 18).
Del mismo modo, aprecia este Corte que la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., suscribió contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº. 3000-290181 con la empresa Constructora Karima C.A, a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para garantizar el oportuno y cabal cumplimento del contrato Nº PBII-05-01-AM-11-005.
Respecto a la vigencia temporal del contrato de fianza de fiel cumplimiento, se observa igualmente que “[…] La presente fianza estará vigente por toda la ejecución de la obra hasta que se efectúe la Recepción Definitiva o hasta que ésta se considere realizada, de acuerdo al mencionado Contrato […]”. (Vid. folio 21).
Ello así, evidencia preliminarmente esta Corte que tanto el Contrato de Obra, como los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fianza de Fiel Cumplimiento, -supra señalados-, estos últimos, objetos de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; hasta tanto se materialice la ejecución de la obra o en su defecto se verifique el reintegro del anticipo (lo cual no se evidencia en las actas procesales del presente expediente); por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1537, de fecha 24 de octubre de 2011, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros).
Asimismo, se aprecia la existencia de un presunto incumplimiento por parte de la empresa Constructora Karima, C.A., sobre sus obligaciones contraídas con la Fundación demandante relativas al contrato de obra Nº PBII-05-01-AM-11-005, lo cual atenta contra los intereses patrimoniales del ente público e incide, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto de los contratos de autos, están referidos en el caso concreto, a la prestación de un servicio destinado a la “[…] CONSTRUCCIÓN ETA EL SEJAL ubicado en el municipio ATURES del estado AMAZONAS […]”, que inciden directamente en la educación de la región, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.
Con respecto al requisito del periculum in mora, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el presunto incumplimiento de la Constructora Karima, C.A., en la ejecución del Contrato de Obra antes mencionado, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y, por ende, indirectamente los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población, en virtud de que los trabajos iníciales para la construcción de las referidas unidades educativas se harían a los fines de brindar un ambiente escolar de calidad a la población, con la construcción de una infraestructura más segura, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte Nº 2011-1537, de fecha 24 de octubre de 2011, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros y Nº 2013-0115 del 14 de febrero de 2013 de la misma demandante contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.).
En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora, por el monto de Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.484.754,91), monto de estimación de la demanda establecido por el demandante de autos en su libelo de demanda. Así se decide.
Visto que se ha decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”, razón por la cual esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora -tal y como se hizo en la decisión Nº 2013-0115 dictada por esta Corte, en fecha 14 de febrero de 2013, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., en aras de cumplir con el mencionado precepto, a los fines de que dicho Ente determine los bienes inmuebles sobre los cuales pesará la medida cautelar decretada. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional oficiará al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de su ejecución. Así se decide.
En ese sentido, se otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de diez (10) días continuos, para que indique a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., sobre los cuales pesará la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo. Así se decide.
Por último, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora , por el monto de Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.484.754,91).
2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.
3.- OTORGA a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de diez (10) días continuos, para que indique a este Órgano Jurisdiccional los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, sobre los cuales pesará la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
5.- ORDENA notificar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. Nº AW42-X-2013-000006
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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