JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2013-000007
El 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Rita Guilarte Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, Tomo 92-A, contra el acto administrativo Nº 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente para el momento la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de marras, admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones pertinentes, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso y abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar, ordenó que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte una vez constaran las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 30 de enero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra señalada, se libraron los Oficios de notificaciones correspondientes, así como también Oficio de solicitud de los antecedentes administrativos requeridos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De igual modo, se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar requerida por la abogada Rita Guilarte Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. Asimismo, se ordenó remitir el presente cuaderno de medida a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 4 de febrero de 2013, se pasó el presente cuaderno separado a esta Instancia Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, la abogada Rita Guilarte Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, interpuso ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Inspectoría para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a su representada con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), equivalente para el momento a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 26 de julio de 2012, la funcionaria (…) del Indepabis (sic) (…) realizó una fiscalización en la oficina de Zuma Seguros, C.A. (…) con ocasión a unas denuncias presentadas ante el referido Instituto, en contra de mi representada (…) por cuanto:
1.- Existían dos denuncias presentadas por ante el Instituto en contra de Zuma Seguros, C.A.,
2.- Dichas denuncias versaban sobre el incumplimiento en los pagos a los beneficiarios,
3.- Zuma Seguros, C.A. había incumplido con fechas de pago de los siniestros, especificando los casos de los expedientes números IP-BOL-DEN-1091/2012 y IP-BOL-DEN-1268/2012, sin identificar a los denunciantes”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) procedieron a imponer multa a mi representada por Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00), (…) la sanción se imponía como medida cautelar o preventiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos (sic) 111 numeral 14 y 112 numeral 6 de la Ley del mismo Instituto”. (Negrillas del original).
Alegó la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante la ilegalidad de la sanción impuesta en virtud que “(…) la funcionaria representante del Indepabis (sic) impone la sanción más no identifica el documento mediante el cual la Presidenta del Indepabis (sic) concede la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los funcionarios actuantes, por lo que, el acto administrativo no sólo no cumple con los requisitos formales exigidos en la LOPA, sino que también podríamos estar en presencia de un acto susceptible de nulidad, en virtud de la falta de cualidad de la funcionaria actuante ya que no pudo verificarse la delegación de funciones a que se refiere la Ley del Indepabis (sic)”.
Argumentó, que “Aún cuando fueron identificados los funcionarios actuantes, en la respectiva acta de fiscalización (…) no se detalla el documento mediante el cual se le otorga la competencia a los mismos para actuar en nombre del Organismo (…) ello no pudo constatarse por lo que se supone una violación a las normas legales señaladas, y en consecuencia, la incompetencia manifiesta de los representantes de la Administración”.
Esgrimió, que “(…) la medida supuestamente ‘preventiva’ impuesta por el Indepabis (sic) es una multa, es decir, una sanción. (…) En resumen, la medida impuesta: i) no fue dictada por el Indepabis (sic) en el marco de un procedimiento principal y anterior; ii) no tiene carácter provisorio sino permanente; iii) no tiene como finalidad el garantizar que la ejecución del fallo de una causa principal quede ilusorio (porque simplemente no existe procedimiento principal); y (iv) por su propia naturaleza no resulta idónea para fines preventivos o cautelares, por el contrario tiene fines sancionatorios, lo cual debe darse únicamente en aquellos casos en que ambas partes hayan participado en un procedimiento previo que permita fijar un criterio y adoptar una decisión por parte de la Administración, en atención a los principios constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso”.
Señaló que del acto administrativo impugnado se desprende el incumplimiento de la disposición legal contenida en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además del incumplimiento de todos los requisitos formales previstos en dicha norma, así como también la inobservancia de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley.
Asimismo, observó que el acto administrativo impugnado vulnera la primacía de la realidad pues “(…) en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados ante el Instituto por parte de los denunciados, acarreará el inicio del procedimiento administrativo, sin embargo, ello fue obviado por los funcionarios actuantes, en total inobservancia del procedimiento administrativo previsto en la propia Ley del Indepabis (sic), (…) violando no sólo derechos fundamentales constitucionales, sino también, los principios generales del procedimiento administrativo que establece la misma Ley (…). Esta circunstancia encuadra claramente en el falso supuesto de hecho, y en la errónea interpretación del segundo aparte del artículo 114 (…), toda vez que (…) la autoridad administrativa debió iniciar el respectivo procedimiento y no imponer una sanción pecuniaria”. (Negrillas del original).
Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que también, fue omitido el procedimiento conciliatorio y de sustanciación establecido en la Ley del Indepabis (sic), es decir, se impuso una sanción administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Solicitó la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “(…) se suspendan los efectos del Acto Administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se le impuso a mi representada una multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 500), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “No obstante, en el presente caso están dados todos los requisitos establecidos en la norma mencionada para el otorgamiento de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por ambos supuestos. Así, el otorgamiento de la medida de suspensión solicitada encuentra fundamento en: i) la seriedad de los motivos que fundamentan el presente recurso jerárquico (sic) (fumus boni iuris), de allí que, se podrá determinar la existencia de este supuesto, a través de la valoración de los indicios, elementos y circunstancias que rodean el presente recurso; y ii) en los daños irreparables –daños comerciales, económicos, institucionales y morales- que se ocasionarían a la empresa en caso de tener que proceder a pagar una multa de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00)”.
Agregó, que “(…) el pago de esa multa causaría a mi representada daños de difícil reparación en virtud de los procedimientos previstos para obtener el reintegro de cantidades pagadas de manera indebida, mermando así de manera significativa su balance mensual, máxime cuando el pago de dicha suma, además de ser improcedente por todas las consideraciones que anteceden, resulta exagerada y groseramente desproporcionada”.
Manifestó, que “(…) es importante destacar que las empresas de seguros, como empresas reguladas y fiscalizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debemos mantener, por Ley, un capital mínimo, reservas en base a los siniestros, juicios, procedimientos, etc, así como los aportes correspondientes que deben realizarse a distintos órganos y entes de la Administración Pública incluyendo la propia Superintendencia, por lo que, no sólo se trata del pago de la multa, sino del pago de las facturas y de la respectiva constitución de reservas para tal fin, lo que genera mas (sic) susceptibilidad en la afectación del balance general mensual, en los casos de las empresas de seguros, demostrando de esta manera, el periculum in mora”.
En cuanto a la presunción de buen derecho, señaló que “(…) se evidencia de los mismos actos impugnados, ya que mi representada considera, con justa razón, que no debe cancelar esa multa, y demostrado como ha sido el daño económico a nivel de balance, y el daño moral que generaría el pago de una multa impuesta a través de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y determinada además desproporcionalmente, sin tomar en consideración los principios y procedimientos previstos en nuestra legislación para su imposición, justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido mediante el otorgamiento de la cautela aquí solicitada”.
Finalmente, concluyó solicitando que se declare “(…) con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impone a nuestra representada ZUMA SEGUROS, C.A, una multa por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 500), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; asimismo admitió la presente causa, y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, al respecto resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representante judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., tiene por objeto la nulidad del Acta Administrativa N° 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente para el momento la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).
Ahora bien, pasa esta Corte a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para lo cual se observa que, la parte demandante, al momento de fundamentar la referida protección cautelar señaló que “(…) en el presente caso están dados todos los requisitos establecidos en la norma (…) para el otorgamiento de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por ambos supuestos. Así, el otorgamiento de la medida de suspensión solicitada encuentra fundamento en: i) la seriedad de los motivos que fundamentan el presente recurso jerárquico (sic) (fumus boni iuris), de allí que, se podrá determinar la existencia de este supuesto, a través de la valoración de los indicios, elementos y circunstancias que rodean el presente recurso; y ii) en los daños irreparables –daños comerciales, económicos, institucionales y morales- que se ocasionarían a la empresa en caso de tener que proceder a pagar una multa de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00)”.
Asimismo, se puede constatar que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., indicó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora, que “(…) el pago de esa multa causaría a mi representada daños de difícil reparación en virtud de los procedimientos previstos para obtener el reintegro de cantidades pagadas de manera indebida, mermando así de manera significativa su balance mensual, máxime cuando el pago de dicha suma, además de ser improcedente por todas las consideraciones que anteceden, resulta exagerada y groseramente desproporcionada”.
Ante tal planteamiento, es pertinente indicar que la medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. Asimismo se debe apuntar que en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la abogada Rita Cecilia Guilarte Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., esta Corte evidencia que la parte demandante indicó con ocasión a su pretensión cautelar que “(…) el pago de esa multa causaría a mi representada daños de difícil reparación en virtud de los procedimientos previstos para obtener el reintegro de cantidades pagadas de manera indebida, mermando así de manera significativa su balance mensual, máxime cuando el pago de dicha suma, además de ser improcedente por todas las consideraciones que anteceden, resulta exagerada y groseramente desproporcionada”.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas del presente cuaderno separado se evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que pudiera ocasionarle la Administración a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.“(…) en caso de tener que proceder a pagar una multa de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) (…)”, por lo que, mal puede la parte demandante pretender que a través de una protección cautelar pueda ordenarse la suspensión de efectos del acto impugnado.
Ello así, resulta oportuno destacar que como ha determinado esta Instancia Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto del acto anulado. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1633, del 7 de noviembre de 2011).
Es por tales motivos, y al no haber elementos que demostrasen preliminarmente que la ejecución del acto administrativo recurrido acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, dada la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente que permitan inferir en esta etapa cautelar “(…) los daños irreparables (…)” que se le pueda ocasionar a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., por cuanto la solicitud de medida cautelar, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que, en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Rita Guilarte Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, identificada en el presente fallo, contra el acto administrativo Nº 1156/2012, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.866, en fecha 26 de febrero de 2012, equivalente para el momento la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AW42-X-2013-000007
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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