EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000075
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, Penélope Rodríguez, Humberto Gamboa León y Katherin Yimaira Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.666, 140.398, 97.349, 45.806 y 162.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gabriela Pizzorni de Dorado y Maximilian Matalon Pizzorni, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.819.192 y 15.147.395, respectivamente, en su carácter de únicos accionistas de la Sociedad Mercantil ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, inicialmente denominada Italcambio Títulos y Valores, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo en Nº 4, tomo 68-A-Sgdo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 059 de fecha 11 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Número 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se ordenó la Intervención de la referida Casa de Bolsa con cese de todas sus operaciones propias de mercado; y contra la Resolución Número 009 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, que resolvió Liquidar a la aludida Casa de Bolsa.
El 17 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; asimismo ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional De Valores y Procuradora General de la República; igualmente solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; de igual forma ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, así como la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y por último, ordenó la remisión del expediente a esta Corte una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar audiencia de juicio.
En fecha 24 de mayo de 2011, se libraron los oficios números: JS/CSCA-2011-0635, JS/CSCA-2011-0636, JS/CSCA-2011-0637 y JS/CSCA-2011-0638, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, respectivamente.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Lorena Lemus, antes identificada, diligencia mediante la cual consignó original de la traducción realizada por Intérprete Público, de la Apostilla (Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961), del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la anterior diligencia.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió de la abogado Lorena Lemus, antes identificada, diligencia mediante de la cual aclaró que el documento poder que consta en autos fue otorgado por los accionistas de Italbursátil Casa de Cambio, C.A., ciudadanos Gabriela Pizzorni de Dorado y Maximilian Matalon Pizzorni.
En fecha 22 de junio de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al Superintendente Nacional de Valores.
El 13 de julio de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Lorena Lemos, antes identificada, retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados librado por esta Corte.
En fecha 18 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente Nacional de Valores para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó nuevamente su remisión de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de julio de 2011, se recibió oficio Nº DSNV/CJ/3429/2011 de fecha 14 de julio de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos y abrir la correspondiente pieza separada con los mismos.
En fecha 21 de julio de 2011, la abogada Lorena Lemus, antes identificada, consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 20 de julio de 2011.
El 25 de julio de 2011, se agregó a los autos la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente Nacional de Valores.
El 9 de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 9 de agosto de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde la fecha 20 de julio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de agosto del año en curso”. [Corchetes de esta Corte].
El 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó el día miércoles 5 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de juicio. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 5 de octubre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Humberto Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; de la abogado Karina Kerales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.699, en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores y el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, el representante legal de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y por su parte el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En fecha, 5 de octubre de 2011, la abogada Penélope Rodríguez, antes identificada, consignó diligencia solicitando la acumulación a la presente causa del expediente signado con el número AP42-N-2011-00109, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del presente expediente; asimismo, dejó constancia que al día siguiente a la recepción del mismo, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de octubre de 2011, el mencionado Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, asimismo, admitió la prueba de exhibición, y a los fines de su evacuación ordenó intimar al Superintendente Nacional de Valores, para que a las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la recepción de su intimación, exhibiera los documentos solicitados por la recurrente en su escrito de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2011, se libro oficio Nº JS/CSCA-2011-1191, dirigido al Superintendente Nacional de Valores.
El 8 de diciembre de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 19 de diciembre de 2011, fecha y hora fijada para el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia que no compareció persona alguna al acto, por lo cual se declaró desierto el mismo.
El 16 de enero de 2012, se recibió de la abogado Penélope Rodríguez, antes identificada, diligencia donde solicitó prorroga para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dictó auto mediante el cual concedió una prorroga de diez (10) días de despacho contados a partir de dicha fecha inclusive para la evacuación de la prueba de exhibición promovida de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordenó la intimación del Superintendente Nacional de Valores, para que a las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su intimación, exhiba los documentos indicados por la recurrente en su escrito de pruebas.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-0031, dirigido al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 24 de enero de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente Nacional de Valores.
El 6 de febrero de 2012, fecha y hora fijada para el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Lorena Lemos y Nelmarys Marrero, antes identificadas, así como de la no comparecencia del ciudadano Superintendente Nacional de Valores. Asimismo, la abogada Lorena Lemus, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó se intimara nuevamente al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Lorena Lemos, ya identificada, diligencia mediante la cual solicitó se tenga como ciertos y verdaderos los hechos alegados en el escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó intimar nuevamente al ciudadano Superintendente Nacional de Valores para que a las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la recepción de su intimación, compareciera ante ese Tribunal y exhibiera los documentos mencionados por la recurrente en su escrito de pruebas.
En fecha 8 de febrero de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 13 de febrero de 2012, fecha y hora fijada para la exhibición de los documentos, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Karina Ydesly Querales Rodríguez, antes identificada, quien en el mismo acto consignó expediente administrativo relacionado con el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir la correspondiente pieza separada y dio por concluido el acto de exhibición de documentos.
El 14 de febrero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2011, exclusive, fecha en la que se providenció sobre la admisión de pruebas, hasta el día 14 de febrero de 2012.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 20 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido veintidós (22) días de despacho, correspondientes a los días 24 de octubre de 2011; 12, 13, 14, 15 y 19 de diciembre de 2011; 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012, de los primeros diez (10) días de despacho para la evacuación de la prueba y 23, 24, 25 y 30 de enero de 2012 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de febrero de 2012, correspondientes a los días de la prórroga otorgada por [ese] juzgado por auto de fecha 19 de enero de 2012” [Corchetes de esta Corte].
El 14 de febrero de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, vencido el lapso probatorio, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de febrero de 2012, la abogada Lorena Lemos, antes identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada Karina Querales, antes identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de febrero de 2012, vencido el lapso de informes se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2012, el abogado Emilio Ramos Gonzales en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, en consecuencia se ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar dicha solicitud.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo por cuanto el Juez Emilio Ramos Gonzales se inhibió de conocer la presente causa, en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual fue declarada Con Lugar por la Vicepresidencia de esta Corte en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), y en virtud de que el prenombrado Juez fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se encuentra conformado por una nueva junta directiva, se declaró el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Ramos Gonzales.
En fecha 29 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Resoluciones Nros. 059 de fecha 11 de marzo de 2011, y Nº 009 de fecha 27 de octubre de 2010, las cuales decidieron, ratificar en todas y cada una de sus partes la medida de intervención con cese de sus operaciones propias de mercado y la liquidación de la referida Casa de Bolsa, respectivamente, emanadas de la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 29 de abril de 2010 y hasta el día 07 de mayo de 2010, inclusive, los funcionarios EDGAR MARTÍNEZ, adscrito a la Comisión Nacional de Valores y Néstor Puche, adscrito al Banco Central de Venezuela, iniciaron una inspección y veeduría sobre las operaciones de [su] representada ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., […]. Dicha veeduría e inspección tuvo por objeto las operaciones de títulos valores. Durante la misma, [su] representada hizo entrega de toda la documentación que le fue requerida”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señalaron que “[…] a partir del día 05 de mayo de 2010, se instruyó a [su] representada de manera verbal a suspender las operaciones, lo cual, fue totalmente acatado por la Casa de Bolsa.”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[e]n fecha 10 de mayo de 2009, en forma sorpresiva, se presentaron […], lugar donde funciona la Junta Directiva y personal de las empresas ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., y Organización Italcambio, los ciudadanos: Edgar Martínez, en representación de la C.N.V [sic], Néstor Puchi [sic] en representación del Banco Central de Venezuela (B.C.V), Rafael Horacio Ramos, como Interventor de la Comisión Nacional de Valores […], y la abogada María Eva Salazar, asesora legal de la Intervención, y funcionarios policiales o de seguridad. Tales funcionarios procedieron a notificar a los representantes de la Casa de Bolsa. Así mismo, se levantó un Acta en la cual la institución bursátil les hizo entrega de una serie de requerimientos que, en aras de la brevedad, [dan] por reproducidos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregaron que “[su] representada tiene por objeto la realización de actividades propias del mercado de capitales, en especial las operaciones de corretaje público de títulos valores, compra-venta de acciones, bonos, papeles comerciales certificados, custodia de Títulos, acciones, bonos papeles comerciales, y todas las demás operaciones objeto de lícito comercio que le sean autorizadas por el Organismo competente regulador”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] se abrió un mal llamado ‘procedimiento’ de veeduría y fiscalización con instrucciones y requerimientos verbales, cuya finalidad no es otra que fingir el respeto al debido proceso que asiste tanto a la Casa de Bolsa como a ‘Los Accionistas’. Tal actuación resulta, sin duda, violatoria del derecho a la defensa, ya que si algún sentido tiene el principio constitucional de oír al interesado, es permitirle a éste ejercer su defensa antes –no después- de que se tome una decisión sobre la situación jurídica que se investiga, ya que resultaría ilusoria y de nada valdrían los alegatos del interesado, cuando la autoridad administrativa tiene ya una decisión adoptada sobre el caso.” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Señalaron que “[l]as transgresiones denunciadas al derecho [sic] propiedad son evidentes, por un lado, cuando el órgano administrativo inic[ió] un procedimiento totalmente viciado violatorio del debido proceso, y con todos y cada uno de los actos subsiguientes de disposición de los activos y haberes que son propiedad tanto de la Casa de Bolsa como de Los Accionistas, y prosiguen por otro lado, con la ilegal decisión de Liquidar [sic] a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., decretando su desaparición física y jurídica”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Destacaron que “[…] tanto la Resolución 059-2010 del 07 de mayo de 2010, asi [sic] como la Resolución No. 0009 [sic] del 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 que resuelve Liquidar a la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., fueron dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento, sin aplicar analógicamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consiguiente, no otorgó audiencia a la Casa de Bolsa como tampoco a Los Accionistas, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegaron que “[sus] representados tampoco fueron notificados y convocados válidamente a la asamblea que acordó la Liquidación de la Casa de Bolsa, mediante un cartel de publicación en un diario de circulación nacional, o una carta u Oficio [sic] convocándolos a la asamblea societaria”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Indicaron que “[…] la Casa de Bolsa gozaba de una excelente situación patrimonial, presentaba altos índices de liquidez y solvencia, sin endeudamiento alguno significativo (pasivos), la calidad del activo financiero se reflejaba en un excelente portafolio de inversiones compuesto por acciones muy atractivas en el mercado y por inversiones en títulos valores de la deuda pública, y además tenía una excelente rentabilidad al momento de la intervención, por lo que no se encontraba incursa en una violación a la Ley de Mercado de Capitales que justificará [sic] su intervención y posterior Liquidación.” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Resaltaron que “[r]esulta totalmente violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de Justicia, que la Superintendencia Nacional de Valores haya decidido LIQUIDAR a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., con fundamento en el artículo 21, numeral 3º de la Ley de Mercado de Valores, esto es, por razones de conveniencia, cuando por un lado, el mismo artículo y numeral le permite al Órgano administrativo la rehabilitación de la sociedad Intervenida máxime, si la Casa de Bolsa nunca había incurrido en reincidencia, requisito sine quanom del numeral 2º de dicho articulo [sic]. Y, cuando por otro lado, el artículo 8, numeral 22 de la Ley de Mercados de Valores le permitía a esa Superintendencia otra serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas y que no implicaban necesariamente la Liquidación de dicha empresa, que, se insiste, presentaba excelentes índices de solvencia y su liquidez patrimonial, según los informes que reposan en dicho Órgano”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Aseguraron, que la Superintendencia Nacional de Valores “[…] se excedió y extralimitó al dictar un acto administrativo desproporcionado y no adecuado a las circunstancias de hecho y más aun, no teniendo pruebas de la comisión de hechos tipificados en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, violando así lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “[…] la Resolución No. 0059 [sic] del 11 de marzo de 2011, es igualmente violatoria del derecho de propiedad de Los Accionistas, por cuanto la misma es consecuencia de la intervención y ésta conllevó a su vez a la Liquidación de la institución bursátil”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Resaltaron, que en la Resolución Nº 059 del 11 de marzo de 2011, que resuelve sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución que resolvió intervenir a la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., “[…] la doctrina de la cual se vale la Superintendencia Nacional de Valores, se refiere a los casos de Intervenciones de Bancos e Instituciones Financieras que conllevan a intervenir otras empresas relacionadas con dichas instituciones. […] [d]e allí que la aplicación analógica que erradamente hace la Superintendencia Nacional de Valores de situaciones completamente distintas a la situación de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., deja a la Resolución impugnada huérfana de motivación.” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Consideraron que “[ese] acto administrativo y los subsiguientes dictados como consecuencia de la Intervención, están viciados de nulidad absoluta, en virtud, de que en los mismos se materializa el ‘vicio de la inmotivación’ tal como lo establece el articulo [sic] 9 de la Ley orgánica [sic] de procedimientos [sic] Administrativos LOPA, en concordancia con el articulo [sic] 18 numeral 5to de la misma Ley”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Sostuvieron que “[…] por vía de consecuencia y de manera subsidiaria [solicitan] la nulidad de la Resolución que acuerda Liquidar y desaparecer física y jurídicamente a la empresa, esto es, Resolución Nº 0009 [sic] del 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 […] que resulta totalmente violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de Justicia, que la Superintendencia Nacional de Valores haya decidido LIQUIDAR a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., con fundamento en el artículo 21, numeral 3º de la Ley de Mercado de Valores, esto es, por razones de conveniencia, cuando por un lado, el mismo artículo y numeral le permite al Órgano administrativo la rehabilitación de la sociedad Intervenida, […] [asimismo], la resolución Nº 0059 [sic] del 11-03-2011 [sic] es violatoria del derecho de propiedad de ‘Los Accionistas’, que tiene como origen la misma intervención y además incurre en el vicio de inmotivación.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Igualmente, indicaron que al momento de decretarse la intervención, Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., “[…] no se encontraba incursa en una violación a la Ley de Mercado de Capitales que justificará [sic] su intervención y posterior Liquidación. Así mismo, la Resolución impugnada le menoscaba a los accionistas su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución nacional.” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
En atención a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en relación al fumus boni iuris señalaron que, “[…] ha quedado demostrado que la Casa de Bolsa, que es propiedad de Los Accionistas, tiene por objeto la realización de actividades propias del mercado de capitales, en especial las operaciones de compra-venta de acciones, bonos, papeles comerciales, y todas las demás operaciones objeto de lícito comercio que le sean autorizadas por el Organismo competente regulador. Y si bien actualmente hoy todas las Casas de Bolsa conforme a la nueva normativa no pueden realizar operaciones de corretaje de Títulos valores, para el momento de la ilegal Intervención estaba debidamente autorizada para realizar dichas operaciones.” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[…] demostrada de forma flagrante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la violación al derecho de propiedad de Los Accionistas, amén de otras violaciones gravísimas como la tipicidad de las infracciones y la manifiesta incompetencia del Órgano administrativo, se acordó la Liquidación administrativa forzosa mediante la Resolución No. 0009 [sic] del 27 de octubre de 2010, […]. Estos y otros hechos violatorios están plenamente demostrados y explicados en actas procesales y administrativas, quedando en consecuencia demostrado así el elemento del fummus boni iuris o presunción del buen derecho, lo que [les] motiva a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Expusieron que “[…] si no fueren suspendidos los efectos del acto impugnado, es decir, la Resolución Número 059 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (antes Comisión Nacional de Valores), […], y la Resolución No. 0009 [sic] del 27 de octubre de 2010, […] quedan expuestos los recurrentes a sufrir un perjuicio económico grave que no podrá ser reparado en la sentencia definitiva de este proceso, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del juicio de nulidad, y es materialmente imposible de ser resarcido por el Ente administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitaron que se “[…] REVOQUE la Resolución Número 059 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.634 de fecha 15 de marzo de 2011 […] [q]ue por vía de consecuencia REVOQUE la Resolución No. 0009 [sic] del 27 de octubre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 que resolv[ió] Liquidar a la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A. […] [d]clare con lugar el presente recurso” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de febrero de 2012, los abogados Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, Penélope Rodríguez, Humberto Gamboa León y Katherin Yimaira Ramírez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, y además indicaron lo siguiente:
Sostuvieron, respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por esa representación judicial en el lapso probatorio que “[e]n fecha 13/02/2012 [sic] la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES procedió a cumplir lo ordenado por esta Corte. […] queda evidenciado que la Casa de Bolsa gozaba de una excelente situación patrimonial, presentaba altos índices de liquidez y solvencia, sin endeudamiento alguno significativo (pasivos), la calidad del activo financiero se reflejaba en un excelente portafolio de inversiones compuesto por acciones muy atractivas en el mercado y por inversiones en títulos valores de la deuda pública, y además tenía una excelente rentabilidad al momento de la Intervención, por lo que no se encontraba incursa en una violación a la Ley de Mercado de Capitales que justificará [sic] su intervención y posterior Liquidación. La Casa de Bolsa nunca realizó operaciones ilegales o prohibidas, nunca dio préstamos a terceros, pues su actividad era de intermediario en el mercado de títulos y valores.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Argumentaron que “[i]ndependientemente de la posición superavitaria de la empresa, se deb[ió] considerar la nueva realidad del mercado de valores y hechos como:
A) La exclusión de las Casa de Bolsa del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera- SITME- (Resolución No. 10-06-01 del Banco Central de Venezuela, actividad reservada a los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, lo que aunado a la derogación de las Normas Relativas a las Operaciones de Corretaje o Intermediación en el Mercado de Divisas (Resolución No. 07-12-10 del Banco Central de Venezuela), que implican, prácticamente, el cese definitivo de las operaciones de ITALBURSATIL Casa de Bolsa, C.A.[…]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente señalaron que “[…] el resultado de la Liquidación arroj[ó] un saldo considerable a favor de ‘Los Accionistas’, quedando totalmente derrumbados los argumentos del Órgano supervisor que decidió la desaparición física y jurídica de una empresa líder del mercado de valores venezolano”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada Karina Querales, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que la hoy Superintendencia Nacional de Valores “[…] realizo [sic] una inspección de veeduría en la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa C.A, con la finalidad de determinar procedimientos utilizados para realizar operaciones con títulos valores y lograr la conversión de una moneda a otra; de la mencionada inspección no fue posible constatar o identificar metodología alguna que permitiera establecer de manera certera, el modo del calculo [sic] del valor intrínseco asignados a los títulos valores en las diferentes operaciones, lo cual ubicaba a las mismas en un alto nivel especulativo. En virtud de que [ese] tipo de operaciones impacta[ban] directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio, afectando directamente a la economía del país, ya que la referencia de los títulos valores, marcaban el precio sugerido de bienes y servicios en general en el mercado interno del país, creando de esta manera una distorsión especulativa en el mercado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[v]erificadas [esas] irregularidades en Italbursátil Casa de Bolsa C.A la Comisión Nacional de Valores, Hoy [sic] Superintendencia Nacional de Valores, considero [sic] que [ese] tipo de operaciones realizadas por Italbursátil Casa de Bolsa, se encontraba en una situación difícil de la cual pueda derivarse, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, además de estar incurso en infracciones a la Ley, su reglamento y las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, en materia de títulos valores, por lo que [sic] conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Capitales en su artículo 82, en concordancia con los artículos 2 y 9 numerales 15, 68, se decid[ió] la intervención de la de la [sic] referida sociedad mercantil”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] La Superintendencia Nacional de Valores como ente regulador adopto [sic] las medidas de intervención con cese de operaciones mediante resolución 059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010, en resguardo de las personas que realizaron inversiones en títulos valores, nombrando como interventor al ciudadano RAFAEL HORACIO RAMOS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[d]el informe de gestión presentado por el interventor, se pudo evidenciar que la sociedad Mercantil, Italbursátil Casa de Bolsa, incurrió en múltiples y constantes violaciones a la Ley del Mercado de Valores ratio [sic] tempore [sic] y las demás normas que rigen la actividad de los corredores de títulos valores; por lo que de conformidad con lo establecido en el [sic] la Ley del Mercado de Valores en su articulo [sic] 4, concordancia con el artículo 21, se resolv[ió] liquidar a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA C.A.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[e]l informe de gestión de lo que fue el proceso de intervención, se plasm[ó] de manera clara todas y cada una de las actuaciones de los interventores designados por la Superintendencia, de la cual se realizo [sic] un debate en asamblea convocada a tales efectos, de la cual se tomaron decisiones las cuales fueron enunciadas de manera pública en Asamblea de accionista convocada a tales efectos, por lo cual, no hay lugar para denunciar violaciones al debido proceso y del derecho a la defensa […]. Es importante señalar, que el proceso de liquidación, aún esta [sic] en curso, por lo que hasta tanto este proceso no haya culminado, no se puede presentar el informe final de lo que fue el proceso de Liquidación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente agregó que “[…] la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores esta [sic] enmarcada dentro de las medidas de protección, las cuales tienen su fundamento en el Estado Social, lo que implica en términos reales y no meramente en un carácter enunciativo un conjunto de acciones comunes engendradas por el Estado con un propósito de inmisión e intervención en la vida social de la colectividad.” [Corchetes de esta Corte].
Por todas las razones que anteceden, solicitó se “[…] [d]eclare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo interpuesto por los Apoderados Judiciales de ITALBURSATIL CASA DE BOLSA C.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la parte recurrente, acompañaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.634 de fecha 15 de marzo de 2011, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., en contra de la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010 emanada de la extinta Comisión Nacional de Valores y contra el oficio Nº PRE-1092-2010. (Folios 40 al 71).
2.- Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 009 de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual decidió Liquidar a la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A. (Folios 72 al 98).
3.- Copias certificadas del Registro Mercantil, Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A. (Folios 99 al 192).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Punto Previo
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto del presente recurso.
Así pues, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2011, solicitó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nros. AP42-G-2011-000075 y AP42-N-2011-000109, éste último cursante por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a su parecer “[…] el expediente numero [sic] N-2011-190 [sic], debería remitirse a esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, para acumularlo al expediente signado con el No. AP42-G-2011-75 [sic], ya que guardan relación, todo ello de conformidad con el artículo 51 y 52 del vigente Código de Procedimiento Civil. […] toda vez que entre la pretensión intentada por ante este Tribunal, existe una conexidad con el proceso pendiente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y es el caso que ambos procedimientos, tienen por objeto la NULIDAD ABSOLUTA, en contra de las resoluciones 059-2010, de fecha 07 de mayo del 2010, PRE-1092-2010 emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Ante tales circunstancias, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad del proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo), señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con la signada con el Nº AP42-N-2011-000109, cursante por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe analizarse si entre las mismas existe conexidad y si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar si en el caso bajo análisis concurren o no, los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en que se encuentra la causa signada bajo el Nº AP42-N-2011-000109, la cual, el hoy recurrente solicitó acumular a la presente causa signada bajo el Nº AP42-G-2011-000075.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Colegiado por notoriedad judicial constató que el expediente signado con el Nº AP42-N-2011-000109 fue decidido mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012, es decir, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, en el referido expediente está presente una causal que imposibilita tal acumulación, como lo es la contenida en el numeral quinto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual al tenor establece lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos: […] 5º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.
Establecido lo anterior observa esta Corte que en fecha 28 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-1085, mediante la cual declaró lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Yeny Kasbar Haddad, Lorena Lemos Franklin y Humberto Gamboa León, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2.- LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto a la que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2011-000075.
3.- EXTINGUIDA la presente causa y el archivo del expediente judicial.
En consecuencia con lo transcrito ut supra, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Primera dictó sentencia mediante la cual declaró la litispendencia de la causa signada con el Nº AP42-N-2011-000109, y por lo tanto extinguida la instancia, es por tanto que esta Corte observa que dado el carácter de dicha decisión, no existe causa que pueda acumularse, por lo que se declara Improcedente la solicitud de acumulación solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Italbursatil Casa de Bolsa, C.A. Así se decide.
Así pues, una vez determinada la improcedencia de la solicitud de acumulación de causas, realizada por la representación judicial de la casa de bolsa recurrente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de las denuncias realizadas en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los abogados Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, Penélope Rodríguez, Humberto Gamboa León y Katherin Yimaira Marrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gabriela Pizzorni de Dorado y Maximilian Matalon Pizzorni, en su condición de únicos accionistas de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 059 y 009 de fechas 11 de marzo de 2011 y 27 de octubre de 2010, respectivamente, ambas emanadas de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, mediante las cuales se decide, en la primera, ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se decidió intervenir con cese de sus operaciones propias de mercado a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., y, en la segunda, liquidar a la aludida casa de bolsa.
Para sustentar la pretensión de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059, donde se decidió ratificar la medida de intervención de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., adolece de los siguientes vicios: a) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa, b) Violación al derecho de propiedad de los accionistas y, c) Inmotivación. Asimismo, señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009, en la cual se decidió liquidar a la referida sociedad mercantil, incurre en los siguientes vicios: d) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, e) Violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, resulta necesario para esta Corte hacer mención brevemente sobre la función de la actual Superintendencia Nacional de Valores como ente fiscalizador del mercado de capitales y la intervención del Estado en dichas actividades económicas para proteger el interés público general, las cuales fueron desarrolladas por este Órgano Jurisdiccional en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011 (caso: Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores), de la siguiente manera:
La Superintendencia Nacional de Valores es el ente administrativo encargado dentro de la estructura financiera nacional de ejecutar acciones de promoción, inspección, vigilancia y supervisión del Mercado de Capitales (Vid. Ley de Mercado de Valores, artículo 4). Las funciones operacionales transcienden las fronteras naturales de la actividad, que la vincula positiva e interventoramente dentro de un plano de vigilancia y protección a quienes concurran ante el mercado secundario con el propósito de proveerse liquidez.
Ahora bien, dentro de este orden de consideraciones importa destacar que la directa intervención del Estado en el mercado de capitales, actividad que supone una concepción estructural dentro de un enfoque económico del derecho privado, caracterizado fundamentalmente por operaciones de intercambio de títulos valores, se origina en virtud del superlativo interés público que nace y se reproduce en el aparato financiero nacional. Vale decir, la incidencia de una actividad en el plano macroeconómico supone mayores e intensos controles por parte de la Administración.
En efecto, el interés general que predomina en esa clase de relaciones, genera en cabeza del Estado la necesidad de brindar una égida a los inversionistas que concurran al mercado secundario de valores con el objeto de proveerse liquidez, y así fortalecer y desarrollar el proceso productivo, o bien como dispositivo de promoción al ahorro. Por otro lado, en términos macroeconómicos, es imprescindible para un Estado Social lograr la mayor estabilidad económica posible, normales índices de desempleo, bajas tasas inflacionarias, valiéndose de una estricta vigilancia de los mercados financieros de modo de no acelerar las fluctuaciones cíclicas que han abatido a las naciones.
Es por ello que, la génesis interventora del estado en misceláneos planos de la economía, es propiciada por la aguda necesidad de protección al interés general que reflectan ciertas actividades en el plano económico, jurídico y social del país. Una concepción teleológica de la intervención del Estado en la economía, indica que la misma se produce por la necesidad de normar y controlar la incidencia de ciertas actividades que atienden a aspectos económicos y financieros, en el interés general. De esta manera, puede considerarse que la intervención no es producto de un capricho de la Administración, nace fatalmente por la existencia de actividades cubiertas por un profuso interés público.
No obstante a lo anterior, y a pesar del individualismo que exponen tales reflexiones, la Superintendencia Nacional de Valores, y su potestad interventora, es reproducida en función a circunstancias especialísimas, que en aras de tutelar un interés superior y estabilidad macroeconómica, pretende proteger in summa el sistema financiero, que no repercute necesariamente en las personas que actúan en el sistema, por lo que, una errónea ejecución por parte de estos, afectan sensiblemente el sistema financiero.
En este sentido, la participación e intervención del Estado Social de Derecho en el proceso de desarrollo y constitución del orden económico-social, supuesto de una importancia fundamental, así como las actividades de control que le corresponda ejercer para regular, orientar y canalizar la iniciativa privada en la consecución de fines de orden público. Una sólida estructura de los sistemas financieros propende al fortalecimiento de la economía nacional, al contribuir a la asignación del ahorro dentro del mercado de financiamiento, siendo la intermediación en el mercado bursátil uno de los conductos mediante el cual se potencia la materialización de tales propósitos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1651, de fecha 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Mármol contra la Comisión Nacional de Valores).
La actividad y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Valores, deben ser ejecutadas con razonabilidad, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla con normalidad el funcionamiento del mercado de capitales, atendiendo a la Ley y a las regulaciones internas que se impongan de cara al sistema, tomando en consideración la dinámica del sector, pero atendiendo principalmente a las finalidades y exigencias que reclame la constitución del Estado Social.
De esta forma, esa doble concepción entre derecho privado y público en la cual se funde el mercado de valores, es originada por las notables implicaciones generadas por las fuerzas del mismo en el marco económico y, más aún, si éstas son manipuladas sin la debida vigilancia y supervisión, eficaz y coherente, y sin una asertiva imposición de normas contraloras e interventoras en cierta dimensión de la iniciativa privada.
En ese sentido, la autora española Beatriz Belando Garín, con ocasión a los caracteres del mercado de valores, hizo la siguiente consideración:
“Es un mercado tan sensible a la manipulación, el control y supervisión por la Administración pública se hace especialmente necesaria, de un lado, garantizando la solvencia económica de los intermediarios que operan en el mismo y de otro, permitiendo la llegada al mercado de información: actual, periódica, clara y suficiente.
[…Omissis…]
La transparencia es por tanto, un instrumento imprescindible no sólo para la protección del inversor, sino para la propia eficacia del mercado. La información es en todos los mercados un valor relevante, pero en el mercado de valores su existencia es un condicionante de su correcto funcionamiento”. (BEATRIZ BELANDO, Garín, La Protección Pública del Inversor en el Mercado de Valores, Editorial Thompson/Civitas, pp. 38-39).
Asimismo, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del numeral 15 del artículo 9 y del artículo 32 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, así como, la nulidad de las Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de Distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes, dictadas por la Comisión Nacional de Valores, en relación a la Intervención del Estado en el Mercado de Valores, citando al jurista español Bercovitz, señaló lo siguiente:
“La intervención del Estado en el mercado de capitales se materializa a través del establecimiento de un régimen de regulación, supervisión y control a cargo de la Comisión Nacional de Valores, ente especialmente creado para cumplir con esa función. La doctrina considera que la regulación del mercado de capitales se asienta en dos principios fundamentales: la eficiencia y la protección de los inversionistas (Cfr. A. BERCOVITZ, ‘El Derecho del Mercado de Capitales’ en Revista de Derecho Bancario y Bursátil nº 29, Madrid 1988). Conforme al principio de eficiencia, el mercado de capitales debe permitir una relación fluida entre los inversionistas y los oferentes de títulos valores. Mientras que la protección a los inversionistas se concreta en el acceso del público a la información suficiente, fidedigna y actualizada sobre los valores que se ofrecen y sus entes emisores para garantizar la adecuada transparencia del mercado”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 2163 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Alfredo Travieso Passios).
Así, la intervención que la Administración imprime en la economía es originada en función a los preceptos de rango constitucional que consagran la libertad de la iniciativa privada. Sin embargo, el mismo resulta matizado con motivo del principio de justicia social. Ello así, es imperioso resaltar, que la función supervisora es atribuida a un organismo especializado de la Administración Pública, que en los procesos de intermediación de mercados de valores le corresponde a la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), la cual es dirigida “(…) a la vigilancia del mercado, para que este se desenvuelva con transparencia y normalidad y para que se cumplan los postulados de la tutela del inversionista, sin desmedro de la libertad de actuación de los ciudadanos en tanto operadores económicos”. (Vid. Régimen Legal de Mercado de Capitales, Alfredo Morles Hernández, Publicaciones UCAB, pp. 91-92).
En ese contexto, es importante señalar que la medida de intervención administrativa como mecanismo extraordinario para procurar la revitalización de la institución, persigue la tutela adecuada de los intereses de los usuarios que reciben los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y que las entidades cuenten eventualmente con niveles de patrimonio apropiado para salvaguardar su solvencia (Vid. sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada por esta Corte, caso: Consorcio Grupo Capital, C.A. contra la Junta de Regulación Financiera).
Ahora bien, Mercedes Fuentes López, haciendo alusión a una de las finalidades distinguibles de la intervención ejecutada por la Comisión Nacional de Valores, en el marco de la legislación española, señaló que la misma está supuesta para disminuir la crisis económica o situación financiera de la entidad bajo un principio de seguridad jurídica de los inversores y del sistema económico en su conjunto y el mismo concluirá: “[…] cuando se recupere cierta solvencia o liquidez, se aclare la situación patrimonial o se adopte la decisión de disolución ante la imposible continuación por las pérdidas patrimoniales. En este supuesto, la LDIEC [Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito] establece la posible intervención de las operaciones de liquidación si así lo considerara aconsejable el Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 38)”. (FUENTES L., Mercedes, “La Comisión Nacional del Mercado de Valores”, Editorial Ley Nova, pp. 164-165). (Corchetes de esta Corte).
Así pues, los índices que gradúan la potestad interventora de la Administración, serán aún mayores, en aquellos escenarios en donde priven actividades de interés general.
Por otra parte, es necesario resaltar el aspecto positivo de la intervención de empresas, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues, aunque para cierto sector de la economía resulta una actuación represiva o restrictiva de derechos, su esencia reporta un beneficio a la sociedad que no debe desconocerse. Así lo ha reseñado el autor español Eduardo Gamero Casado, expresando que:
“Efectivamente, la intervención de empresas desempeña relevantes cometidos de interés general, siendo intrascendente la conducta de los sujetos que provocaron la incursión de la empresa en la situación en que se encuentra, pues lo que importa a la Administración es la obtención del interés general en abstracto, sin responsables y sin represores. Lo que prevalece es la vinculación de la Administración a su vocación de servicio, y precisamente por ello en ocasiones son los propios gestores de la empresa quienes solicitan la intervención. En este punto es donde reside la mayor virtud de la intervención de empresas: en su interpretación como actuación benéfica y no como intervención represiva limitadora de los derechos individuales.
Lo que resulta absolutamente imprescindible es saber hasta dónde permite la Constitución que sea la Administración y no el particular quien actúe en un determinado campo, y sobre todo, las consecuencias jurídicas que resultan cuando esto ocurre, puesto que en esa traslación de la capacidad de actuar (como la que se produce en la intervención de empresas) no se abandona al particular a su suerte sino que se le arropa con una serie de derechos y principios que salvaguardan su posición.” (Vid. GAMERO CASADO, Eduardo. “La Intervención de Empresas”. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, España. 1996. pp. 84-85).
Ahora bien, una vez precisada la importancia de la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores dentro de las empresas que conforman el Mercado de Capitales, las cuales se encuentran en el desarrollo de un marco económico que requiere una debida vigilancia y supervisión por el interés público que está inmerso en el aparato financiero nacional, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia que busca, entre otras cosas, el equilibrio económico para la propia eficacia del mercado y la protección de los particulares afectados; pasa de seguidas esta Corte, a analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, y para ello observa:
- De los vicios denunciados en la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y se ratificó la medida de intervención con cese de sus operaciones propias de mercado acordada por la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por la extinta Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, a la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A.
a) De la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho a la defensa.
Como primera denuncia, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, afirmaron que “[…] se abrió un mal llamado ‘procedimiento’ de veeduría y fiscalización con instrucciones y requerimientos verbales, cuya finalidad no es otra que fingir el respeto al debido proceso que asiste tanto a la Casa de Bolsa como a ‘Los Accionistas’. Tal actuación resulta, sin duda, violatoria del derecho a la defensa, ya que si algún sentido tiene el principio constitucional de oír al interesado, es permitirle a éste ejercer su defensa antes -no después- de que se tome una decisión sobre la situación jurídica que se investiga, ya que resultaría ilusoria y de nada valdrían los alegatos del interesado, cuando la autoridad administrativa tiene ya una decisión adoptada sobre el caso.” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Destacaron que “[…] tanto la Resolución 059-2010 del 07 de mayo de 2010, asi [sic] como la Resolución No. 0009 [sic] del 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 que resuelve Liquidar a la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., fueron dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento, sin aplicar analógicamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consiguiente, no otorgó audiencia a la Casa de Bolsa como tampoco a Los Accionistas, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, sostuvo que se “[…] realizo [sic] una inspección de veeduría en la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa C.A, con la finalidad de determinar procedimientos utilizados para realizar operaciones con títulos valores y lograr la conversión de una moneda a otra; de la mencionada inspección no fue posible constatar o identificar metodología alguna que permitiera establecer de manera certera, el modo del calculo [sic] del valor intrínseco asignados a los títulos valores en las diferentes operaciones, lo cual ubicaba a las mismas en un alto nivel especulativo. En virtud de que [ese] tipo de operaciones impacta[ban] directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio, afectando directamente a la economía del país, ya que la referencia de los títulos valores, marcaban el precio sugerido de bienes y servicios en general en el mercado interno del país, creando de esta manera una distorsión especulativa en el mercado”. [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con los argumentos proferidos por la casa de bolsa recurrente, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida realizó un procedimiento de inspección y veeduría, que tenía por finalidad fingir el respeto al debido proceso de la casa de bolsa y sus accionistas, pues a decir de la recurrente, el no permitir el ejercicio del derecho a la defensa antes de que el Ente tome una decisión, resultaría violatorio de éste derecho.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que a juicio de la casa de bolsa recurrente, la Superintendencia Nacional de Valores debía aplicar analógicamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y concederles una audiencia a los accionistas que permitieran el ejercicio de su derecho a la defensa.
Visto lo anterior, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente, consideró que la Administración realizó un “mal llamado procedimiento de veeduría y fiscalización”, obviando el procedimiento legalmente establecido y violentando con ello su derecho a la defensa, pues a su juicio, el Ente supervisor debía aplicar analógicamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de ese modo otorgar una audiencia a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., que permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa, antes de emitir una decisión.
Ello así, este Tribunal Colegiado para el análisis de la cuestión planteada, considera necesario traer a colación la normativa de rigor vigente para el momento de decretarse la medida de intervención, contenida en la derogada Ley de Mercado de Capitales (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.565 del 22 de octubre de 1998) la cual, en cuanto a las atribuciones y deberes del Directorio de la extinta Comisión Nacional de Valores, disponía lo siguiente:
“Artículo 2.- La Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; está adscrita al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al Fisco Nacional.
Artículo 9.- El Directorio de la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
[…Omissis…]
15. Adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a esta Ley.
[…Omissis…]
18. Practicar visitas a las sociedades bajo su control, en las cuales podrá inspeccionar sus libros y documentos.
[…Omissis…]
29. Supervisar las Bolsas de Valores con la finalidad de proteger el interés público […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
De los artículos parcialmente transcritos, colige este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores es el Ente encargado de supervisar y disciplinar el mercado de capitales de la Nación, y como Ente regulador, está facultado para realizar inspecciones y veedurías a los sujetos que se encuentren bajo su potestad de control, las cuales son atribuidas por la legislación especial de la materia, como es el caso de la Ley de Mercado de Capitales. Por lo que, en el caso de marras, al ser la casa de bolsa recurrente, un sujeto sometido a la fiscalización por parte de la extinta Comisión Nacional de Valores, bien podía el Ente supervisor realizar visitas de inspección y veeduría a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A.
Asimismo, las normas anteriormente referidas, permiten a esta Corte determinar que la hoy Superintendencia Nacional de Valores, como Órgano Rector del Sistema Bursátil Nacional, se encuentra legalmente facultada para determinar si las actividades llevadas a cabo por alguno de los sujetos sometidos a su control y rectoría, resultan o no contrarias al ordenamiento jurídico, ello en aras de proteger el interés público general.
Por lo tanto, no existe duda en torno a que la hoy Superintendencia Nacional de Valores, ostenta la potestad para controlar la actividad y el desempeño de la casa de bolsa recurrente, así como la competencia suficiente para supervisar y fiscalizar las actividades que ésta desarrolla en ejercicio de su derecho de libertad económica, dentro del marco de la autorización de funcionamiento que le fuera conferida para realizar actividades inherentes al mercado bursátil.
En efecto, evidencia esta Corte que la hoy Superintendencia Nacional de Valores, por previsión legal expresa, cuenta con amplias facultades para determinar cuáles actividades realizadas por la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., resultan perjudiciales para sus accionistas, acreedores, clientes y el mercado de valores, afectando con ello directamente a la economía del país, y en función de ello puede tomar las medidas necesarias para resguardar el interés de éstos y ordenar la suspensión de tales actividades.
Por lo que, mal puede la recurrente alegar que la Superintendencia recurrida realizó “un mal llamado ‘procedimiento’ de veeduría y fiscalización” que pretendía “fingir el respeto al debido proceso”, ya que, se determinó que la extinta Comisión Nacional de Valores estaba facultada para realizar inspecciones y fiscalizaciones a los sujetos que como Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., se encontraban sometidos a su potestad de control.
En razón de lo anterior, entiende esta Corte que la inspección realizada a la aludida casa de bolsa desde el día 29 de abril de 2010 y hasta el 7 de mayo de 2010, (cuyos resultados constan en el informe Nº DAI/058/2010 de fecha 7 de mayo de 2010, emanado de la extinta Comisión Nacional de Valores, inserto a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo), se trató de un verdadero procedimiento de fiscalización, para el que estaba plenamente facultado el Ente regulador, y del cual se determinó que la casa de bolsa recurrente, no cumplía con lo establecido en las Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, y con la Ley de Mercado de Capitales, aunado al hecho de la existencia de un factor especulativo en la determinación de la tasa implícita cambiaria de las operaciones con títulos valores, conclusiones que sirvieron de fundamento a la Superintendencia recurrida para dictar la medida de intervención a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A.
Ergo, debe esta Instancia Sentenciadora desechar el argumento de la sociedad mercantil recurrente, referido a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose estudiado en párrafos anteriores la necesidad de la intervención y supervisión del Estado en el mercado de capitales, pasará esta Corte a realizar algunas consideraciones en torno al proceso de intervención de empresas, tales inquisiciones arrojaran lógicos cuestionamientos, que permitirán concluir en qué medida en un procedimiento de intervención los intereses colectivos pueden reportar un mayor peso ante los intereses individuales, partiendo de la premisa que las reglas de los procedimientos de intervención operan de forma diferenciada en algunos ordenamientos sectoriales.
Así pues, observa esta Corte que la medida de intervención dictada por la hoy Superintendencia Nacional de Valores contra la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., se originó cuando se verificó que la misma podría estar incursa en situaciones que podrían derivar un grave perjuicio para los accionistas, acreedores y clientes, así como pueden estar en riesgo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores y podría atentar contra el ordenado desenvolvimiento del mercado de capitales, incumpliendo con ello la Ley de Mercado de Capitales.
Es conveniente resaltar que la referida sociedad mercantil, fue objeto de intervención mediante la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, por una serie de presuntos incumplimientos graves a la referida Ley.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe indicar que la intervención de una sociedad de corretaje, es un acto sui generi destinado a solventar –en principio- la situación patrimonial de la institución, en función de las ingentes repercusiones que lleva consigo en un plano macroeconómico, y por los efectos funestos que aparejarían el descalabro de la misma en cabeza de los inversores, el mercado bursátil no puede, ni debe recibir el mismo tratamiento de aquellas actividades que naturalmente incidan en derechos individuales, por el contrario, ésta debe estar sometida a controles y medidas más rigurosas y expeditas, a objeto de salvaguardar el interés superior que representa el sistema macroeconómico nacional.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente señaló que la extinta Comisión Nacional de Valores debió aplicar analógicamente la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (23 de diciembre de 2009, vigente para la fecha que se dictó la resolución de intervención), y en ese sentido, conceder una audiencia a la casa de bolsa y sus accionistas, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa.
Ello así, entiende esta Corte que la casa de bolsa recurrente cuando hace mención al otorgamiento de una audiencia para el ejercicio de su derecho a la defensa, se refiere al procedimiento establecido en el artículo 340 de la referida Ley que rige la materia bancaria, pues el aludido artículo señala lo siguiente:
“Artículo 340. Acordada la medida de intervención o liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera; o de sus empresas relacionadas, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión, al segundo día hábil bancario”. [Negrillas de esta Corte].
Al efecto, la anterior disposición legal disponía que en materia bancaria una vez que se haya decretado la medida de intervención o liquidación de la entidad financiera respectiva, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) procederá a dar Audiencia a la parte intervenida en el término del segundo (2º) día hábil bancario.
Así pues, cabe resaltar que las medidas de Intervención en el Sistema Bancario se gestan o nacen luego que se han verificado una serie de pasos establecidos en la ley, destinados a tratar de recuperar el grave estado económico que se encuentra sobrellevando el banco. Pero, si cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del banco, se determina que la rehabilitación (parte de las alternativas posibles una vez culminado el plazo de la intervención) luce imposible, el Estado habrá de proceder con la venta o liquidación de la entidad financiera.
En este punto, hay que subrayar que en función al grueso de intereses involucrados en la materia bursátil, el procedimiento de intervención posee un carácter especial, con lo cual se reducen y atemperan las reglas que gobiernan a los procedimientos administrativos. En tal sentido, en un procedimiento de intervención, el margen de actuación es más amplio y flexible [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2011-0065, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor, C.A. contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora] pues, los procedimientos ordinarios se gestan a partir de la emisión sistemática de actos racionalmente ordenados a los efectos de arribar a un acto final, los cuales, por lo general precisan de cierta fuerza dialéctica o contradictoria, es decir, requieren para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la presencia de lapsos que garanticen una oportunidad para intentar descargos, promover y evacuar pruebas, y esperar una decisión final.
Empero, los procedimientos de intervención, nacen principalmente en resguardo de la actividad de que se trate y de las personas que intervienen en él (en este caso: intermediarios bursátiles, inversores, entre otros), por lo tanto, el interés real que subyace a todo procedimiento de intervención -en el marco de mercados financieros-, es para proteger a la economía nacional, de aquellas distorsiones evidenciadas en aplicación de la potestad inspectora del órgano supervisor.
Una vez precisado cuál fue el fundamento legal que consideró la parte recurrente para considerar la aplicación de la normativa prevista en la legislación bancaria, es conveniente señalar que en el sentido expuesto, la Audiencia corresponde a una etapa posterior al momento en que se otorgó la medida de intervención o liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, o de sus empresas relacionadas, el cual representaría una actuación realizada en sede administrativa para darle oportunidad al afectado de dicha medida, de exponer lo que a bien tuviere.
Sin embargo, es conveniente indicar que dadas las particularidades del presente caso, donde se encuentran en litigio los intereses de orden público económico por estar involucrados los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., bien podía la hoy Superintendencia Nacional de Valores, de conformidad con la ley, acordar la intervención de los sujetos señalados en el artículo 68 de la Ley de Mercado de Capitales, dentro de los cuales se puede ubicar a la sociedad mercantil recurrente, pues dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 68. Están sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores:
1. Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública;
2. Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores;
3. Las Entidades de Inversión Colectiva y sus sociedades administradoras;
4. Casas de corretaje y corredores públicos de valores;
5. Los intermediarios y asesores de inversión;
6. Las Bolsas de Valores;
7. Las Cajas de Valores;
8. Las Cámaras de compensación de opciones y futuros;
9. Las sociedades calificadoras de riesgo;
10. Los Agentes de Traspaso
11. Las demás personas que en cualquier forma hagan o intervengan en la oferta pública de valores regulados por esta Ley.” [Negrillas de esta Corte].
Así pues, del articulo in commento y en concordancia con lo dispuesto por la Superintendencia recurrida en la Resolución Nº 059-2010, según la cual la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., se configura como una empresa sometida al control de la extinta Comisión Nacional de Valores, resulta evidente para esta Corte la potestad que tiene la aludida Comisión de intervenir a las empresas reguladas por la Ley de Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 82 de la referida ley, bajo los siguientes términos:
“Artículo 82. Cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una situación difícil de la cual pueda derivarse, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, o incurriere en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje del corredor público de valores o de la sociedad de corretaje de valores.
El interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación, e informará mensualmente por escrito a la Comisión Nacional de Valores el resultado de su gestión. [Negrillas de esta Corte].
A través de esta regulación normativa con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero, se encuentra la medida de intervención, la cual será declarada de oficio cuando se evidencien violaciones a la Ley de Mercado de Capitales -aplicable ratione temporis-. Dicha medida cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado, constituyéndose la protección del interés general por la actuación de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, en un elemento indispensable para el buen funcionamiento del mercado de capitales.
Ello así, observa esta Corte que en el caso sub iudice la medida de intervención contra la sociedad mercantil recurrente, provino con justificación en la inspección y veeduría que realizó el Ente supervisor, cuyos resultados se encuentran en el informe de fecha 7 de mayo de 2010 (inserto a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo), presentado por el funcionario Edgar Martínez, adscrito a la Dirección Técnica de la extinta Comisión Nacional de Valores, en la cual se verificó por la Administración que “[…] Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., no cumple con lo establecido en las Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa y la Ley de Mercado de Capitales, por otra parte, se presume la existencia de un factor especulativo en la determinación de la tasa implícita cambiaria entre la compra-venta y permuta de los valores denominados en moneda nacional TICC 2013 y Bonos Soberanos Internacional 2019.”
Aunado a ello, estima necesario este Órgano Jurisdiccional señalar el poder discrecional que tiene la Administración para dictar actos administrativos. Este poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, ya que la Ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen diariamente, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación.
Necesario es tener en cuenta que, el acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación, dicho poder discrecional se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra citado, se colige la potestad que tiene la Administración de dictar actos discrecionales, siempre y cuando dichos actos se adecúen proporcionalmente al supuesto de hecho y finalidad de la norma aplicable al caso concreto.
Así pues, en cuanto a la discrecionalidad como potestad, la misma, se considera como una carga pública que obliga y faculta a la Administración a dictar ciertos actos capaces de incidir sobre la esfera jurídica de los ciudadanos administrados y así mismo para ejecutar dichos actos con fuerza autoritaria (Rondón de Sansó, 1981), en ejecución de uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo, el principio de Supremacía de la Administración.
En ese sentido, la potestad discrecional difiere de la potestad reglada en el margen de libertad otorgado al funcionario para dictar y ejecutar las medidas administrativas. En la primera tal libertad es relativa, se le da un margen de acción al funcionario dentro del marco acordado por la ley, y en la segunda no existe libertad, la ley le establece al funcionario las diferentes medidas que debe tomar según la circunstancia concreta que se le presente, también prevista en la ley. [Vid. García de Enterría, Eduardo y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”. 13º Edición, 2004, Madrid, Civitas].
Asimismo, debe advertir esta Corte que la discrecionalidad no implica arbitrariedad. Es decir, la Administración, cuando realiza una determinada actividad en ejercicio del poder discrecional, además de estar enmarcada su actuación dentro de los requisitos legales generales, la misma debe ser racional, justa y proporcional, al caso bajo estudio, pues de lo contrario sería arbitraria, es decir, irracional, injusta o desproporcionada, lo que produciría la posibilidad de ser controlada judicialmente por los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que en el caso de autos la recurrente denunció conculcado su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, debió aplicársele el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y otorgársele una audiencia; por tal motivo solicitó la nulidad de la Resolución que acordó su intervención por su condición de empresa relacionada.
Tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, la Administración en uso de su poder discrecional puede perfectamente dictar actos administrativos, dentro de los límites legales permitidos, así pues, considera esta Corte que la Superintendencia recurrida al dictar su Resolución Nº 059-2010, hizo uso de dicho poder, pues el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales le permite acordar la intervención de aquellos sujetos que considere han incurrido en infracciones a la Ley in commento.
Asimismo, respecto al argumento de la sociedad mercantil recurrente en cuanto a que debió aplicársele el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, observa esta Corte que la Ley de Mercado de Capitales -ratione temporis- es la aplicable al sector financiero que representa el negocio jurídico desempeñado por la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., como lo es la emisión, custodia, inversión e intermediación de títulos valores, y de la lectura de dicho cuerpo normativo no se evidenció que el mismo hiciera una remisión expresa a la Ley que regula la actividad bancaria, para la aplicación supletoria del procedimiento de intervención que ella dispone.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que aún y cuando la analogía es una fuente del derecho, la misma no es de carácter vinculante, por lo que bien podía la Administración dictar su Resolución de intervención Nº 059-2010, en aras de la defensa y salvaguarda de los derechos de los inversores e intermediarios bursátiles, y en definitiva el resguardo del sistema económico financiero de la Nación.
Igualmente, considera esta Corte que la aplicación por parte de la Superintendencia recurrida, de un procedimiento (intervención bancaria) que escapa al ámbito objetivo del negocio jurídico desarrollado por la sociedad mercantil recurrente, si resultaría del todo violatorio de los derechos al debido proceso y la defensa de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., pues su regulación y ámbito de aplicación se tratan de relaciones jurídicas disímiles, ya que la aludida Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras persigue como objeto “garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido”, como se puede apreciar, un ámbito de aplicación totalmente distinto a la actividad de intermediación de títulos valores realizada por la empresa recurrente.
Por lo tanto, no era obligación de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, emplear el procedimiento estipulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues lo cierto es, que la tantas veces mencionada Ley de Mercado de Capitales de ningún modo hace una remisión expresa a la aplicación supletoria de la Ley que rige la materia bancaria como lo pretende la recurrente. En tanto que, ésta sólo alude a “[e]n todo lo no previsto especialmente en esta Ley, se observarán las disposiciones del Código de Comercio, la Ley de Cajas de Valores y la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.”
En todo caso, visto que la hoy Superintendencia Nacional de Valores no estaba obligada aplicar el procedimiento que rige la materia bancaria, es de señalar que en razón de la importancia que representa para el sistema financiero nacional la materia bursátil, y la particular actividad que representa para el mercado de capitales, el cual debe estar regulado y protegido por el actual Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia; bien podía la Superintendencia recurrida intervenir a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y acreedores y del sistema económico de la Nación.
El análisis efectuado con anterioridad reviste de gran importancia por el tema financiero a tratar, toda vez que con el mismo, no se pretende minimizar la denuncia de la supuesta falta de audiencia por la no aplicación del procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que -a decir- de la recurrente, debió haber realizado la extinta Comisión Nacional de Valores, sino por el contrario, lo que se persigue es reconocer los intereses que se encuentran en discusión en el caso de autos, ya que para decretar la nulidad del acto impugnado, se requiere considerar una amplitud argumentativa jurídica y probatoria donde se analice la misma, adecuada y cuidadosamente, como lo exigen las circunstancias del caso.
Aunado a ello, considera esta Corte que mal puede la casa de bolsa recurrente, denunciar primeramente que se le ha violentado su derecho a la defensa y debido proceso motivado a la falta de aplicación del procedimiento de intervención previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por otro lado denunciar la inmotivación de la Resolución Nº 059 del 11 de marzo de 2011, por haber usado la Superintendencia recurrida la jurisprudencia alusiva a las intervenciones bancarias -como estudiaremos más adelante-, pues ambas denuncias resultan del todo contradictorias, al señalar en una que debió aplicársele el procedimiento de las instituciones bancarias, y en la otra que no debió hacerse uso de la jurisprudencia de las intervenciones bancarias.
Ello así, para este Tribunal Colegiado lo importante es destacar que la “audiencia”, que a decir de la recurrente, debió concedérsele (en razón de la aplicación del procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), no resultaba el único medio del cual disponía para ejercer sus derechos y presentar los alegatos y defensas que considerara pertinente, ya que una vez que la misma obtuvo conocimiento de la medida acordada por la extinta Comisión Nacional de Valores mediante la Resolución Nº 059-2010, (inserta los folios 5 al 9 del expediente administrativo), en la cual resolvió intervenirla, podía ejercer sus defensas y presentar los argumentos y pruebas que considerase más idóneos para ello, además que en la misma Resolución se resolvió designar al ciudadano Rafael Horacio Ramos, como interventor de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., de lo cual presume este Órgano Jurisdiccional que a ésta se le seguiría un proceso de intervención, durante el cual se investigaría la veracidad de la situación por la cual fue intervenida.
Pues, resulta de la naturaleza propia del procedimiento de intervención administrativa que una vez determinada la empresa intervenida es que la misma podrá defenderse de los hechos imputados por la Administración en el desarrollo del proceso de intervención.
Así pues, observa esta Corte que la “audiencia” a la que se refiere la casa de bolsa recurrente no era el único medio del cual disponía la misma para ejercer su derecho a la defensa, ya que pudo este Órgano Jurisdiccional verificar del expediente administrativo consignado ante esta instancia, que a la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., se le siguió un procedimiento de intervención durante un lapso de más de cuatro meses, en los cuales el interventor realizó todas las actividades necesarias que permitieran cumplir con los objetivos de la intervención, y en el cual tuvo que proceder a realizar una reestructuración funcional de la empresa para cumplir con su labor, motivado a la ausencia de los Accionistas, Directores y Ejecutivos de la referida sociedad mercantil.
Asimismo, tal y como se señaló ut supra el procedimiento aplicable al caso de marras y que en efecto fue el desarrollado por el Ente regulador, era el establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Mercado de Capitales -aplicable rationae temporis-, en el cual no se encontraba previsto el otorgamiento de audiencia alguna, debido al carácter sui generis -como antes se señaló- del proceso de intervención.
Por tanto, considera esta Corte que no fueron conculcados a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., sus derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues se insiste, bien podía la recurrente ejercer sus defensas durante el proceso de intervención al que fue sometida, y de esta forma lograr demostrar a la Administración su cumplimiento a la normativa que regía su desempeño como corredor de títulos valores; así pues, visto que la misma optó por mantenerse silente y al margen de lo que fue el proceso de intervención, mal podría configurarse tal violación.
Siendo así las cosas, esta Corte estima que la supuesta violación del derecho a la defensa aducido por la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., merece un mayor cúmulo de elementos probatorios que permitan realizar a este Tribunal Colegiado un análisis profundo de que esta denuncia relativa a no permitirle actuar en sede administrativa, por no habérsele concedido una audiencia, modificaría “aparentemente” la justificación de la Administración Pública de considerar la intervención de la empresa recurrente y que dicha medida contra el actor sea “supuestamente” ineficaz para proteger los derechos e intereses de todos aquellos inversionistas o acreedores sometidos a su control.
Así pues, concluye esta Corte que la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A. (parte recurrente) no consideró con los medios de pruebas traídos a esta Instancia, tratar de demostrar su cabal cumplimento a la Ley de Mercado de Capitales, y de esta forma lograr definir que los fundamentos que sirvieron a la hoy Superintendencia Nacional de Valores para dictar la medida de intervención, fueron infundados y por tanto que el procedimiento aplicado en su contra no estuvo ajustado a derecho.
Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte desestimar las razones meramente procesales o formales denunciadas por la falta de audiencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como destacar que la insuficiencia de elementos probatorios que cursan en la presente causa, a juicio de esta Corte no proporcionan los motivos que pudieran debilitar la presunción de legalidad y de pertinencia (orden público económico) de la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, y en consecuencia desechar la presente denuncia de violación del derecho a la defensa. Así se decide.
b) De la supuesta violación del derecho a la propiedad de los accionistas.
En segundo lugar, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, señalaron que “[…] la Resolución No. 0059 [sic] del 11 de marzo de 2011, es igualmente violatoria del derecho de propiedad de Los Accionistas, por cuanto la misma es consecuencia de la intervención y ésta conllevó a su vez a la Liquidación de la institución bursátil”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
De lo anterior, entiende esta Corte que la representación judicial de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., consideró que la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, resultó violatoria del derecho de propiedad de los accionistas, sin embargo no señaló expresamente los motivos por los cuales consideró vulnerado tal derecho.
En razón de lo anterior, esta Corte se permitirá hacer unas consideraciones respecto al Estado Social de Derecho, a los fines de motivar su decisión [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras], y para ello observa:
- Del Estado Social de Derecho:
Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Sobre el marco de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que los orígenes del Estado Social se remontan al cambio profundísimo que se produjo en la sociedad y el Estado a partir, aproximadamente, de la Primera Guerra Mundial (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 88).
La idea del Estado Social fue constitucionalizada por primera vez en 1949 por la Constitución de la República Federal de Alemania, al definir a ésta en su artículo 20 como un Estado federal, democrático y social, y en su artículo 28 como un Estado democrático y social de Derecho. Por su parte, la Constitución española de 1978 establece en su artículo 1.1 que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho. Así, tanto el esclarecimiento de su concepto como la problemática que comporta esta modalidad de Estado han sido ampliamente desarrollados, aunque no únicamente, por los juristas y tratadistas políticos alemanes.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:
“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro […]. De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. [GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26].
En razón de ello, señaló el citado autor que:
“[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo […] el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc […]. Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” [Op. Cit. pp. 26, 27 y 28].
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-238 de fecha 20 de octubre de 2009, caso: Alimentos Polar Comercial CA Vs. la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas].
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
La cláusula de Estado Social, influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios). [ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94].
Para Delgado Ocando, el Estado Social de Derecho se caracteriza básicamente por dos aspectos: primero, el desarrollo de la administración prestacional, en búsqueda de la “procura existencial” o “espacio mínimo vital cónsono con un bien común que permita el desarrollo y el enriquecimiento de la persona humana”; y luego, el establecimiento de los derechos exigencias, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales (frente a los derechos resistencias o libertades civiles y políticas). El Estado social de Derecho, democrático por naturaleza, debe generar las garantías indispensables para que los derechos exigencias sean respetados, por ello se habla de un Estado manager o de un Estado administrador, “cuya legitimidad es por performance, es decir, por resultados, no la que deriva del origen y del ejercicio del poder conforme a las normas preestablecidas” [DELGADO OCANDO, José Manuel: El Estado Social de Derecho. Revista Lex Nova del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 240. Maracaibo, Venezuela, 2000].
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. [Subrayado de esta Corte].
A mayor abundamiento tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
El Estado Social y de Derecho, bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
El fundamento legal del Estado de Derecho en Venezuela, lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado.
En muchas ocasiones, esta Corte ha reiterado que los intereses particulares, en nuestro estado constitucional, no pueden estar por encima de los generales (el derecho, suele decirse, es un institución creada “para expresar los intereses y necesidades de millones de personas”; véase Prólogo escrito por Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, para el libro de Luigi Ferrajoli, “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Editorial Trotta, 2007, Pág. 9). Este planteamiento se sustenta desde diversas perspectivas, pero la más significativa ha sido siempre entender que el otorgamiento de un derecho individual con prescindencia del conglomerado social, puede conducir ineludiblemente a la conformación de desigualdades y a situaciones peligrosas contra el sistema republicano, que trabaja para sembrar estabilidad y justicia. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
Al no corregirse esta clase de actitudes, la libertad particular se desborda del marco racional y legítimo que le ha otorgado el ordenamiento jurídico; y de ser confirmado y permitido este desbordamiento, se estaría consintiendo que, eventualmente, la sociedad sea objeto de prácticas ajenas a sus intereses, con alteración de sus condiciones de vida y obstáculos al desarrollo continuo de la Nación. La libertad entendida de ese modo no puede evocar contenido justo, ni social ni individualmente hablando:
“La justicia es suprimida (remota) no sólo cuando está extinguida la libertad de perseguirla sino también cuando, por el contrario, la libertad (como ausencia de constricción) está asegurada pero no se sabe a qué aplicarla, hacia dónde dirigirla […] Justicia y libertad, como exigencias existenciales, muestran de esta forma que están implicadas, que no se puede lograr una sin la otra: no hay justicia sin libertad de perseguirla; no hay libertad sin una justicia que merezca ser perseguida” [Gustavo Zagrebelsky, “Las exigencias de la justicia”, traducción de Miguel Carbonell, Editorial Trotta, Madrid 2006, pág. 25].
El interés público o general que es necesario considerar por efecto de la cláusula o principios constitucionales que nacen y se establecen en la Carta Magna, coloca a este Órgano Jurisdiccional, en cualquier infinidad de asuntos que son sometidos a su decisión, en una posición de sensibilidad y acercamiento social; este aspecto, esta visión, se integra con corrientes actuales, que analizan -podría decirse- la llamada praxis que debe caracterizar a los derechos o principios fundamentales estatuidos en el constitucionalismo moderno y que, no cabe duda, dan nacimiento a proyecciones o interpretaciones judiciales con -por llamarlo así- contenido social (afirma Gustavo Zagrebelsky en “Las exigencias de la justicia”, op. cit., Pág. 33: “La cotidiana y viva interpretación de la ley la acerca a las siempre cambiantes exigencias reguladoras de la sociedad”).
Ese planteamiento surgió a raíz de los diversos atropellos que en el transcurso de la historia las naciones y sus ciudadanos continuamente sufrieron por reflejo de culturas económicas y jurídicas que, sin ninguna clase de ambivalencia de por medio, abogaba o, más bien, se reducía a la consideración de intereses individuales, contractuales o patrimoniales, sin prestar ninguna clase de consideración a grupos excluidos:
“Sucede que el paradigma que informa el núcleo de la formación de los juristas, de los jueces, de los abogados, corresponde a una tradición mucho más antigua que la del derecho social: se trata de la tradición del derecho patrimonial, el derecho privado” [Christian Courtis, “Los derechos sociales en perspectiva” en “Teoría del Neoconstitucionalismo”, Editorial Trotta, 2007, pág. 187].
Sin embargo, la vieja idea de considerar a las instituciones y la interpretación del derecho como un sistema de leyes que sólo puede conducir a resolver los conflictos -individuales o no- estudiando únicamente las circunstancias particulares involucradas en la controversia, con independencia de valoraciones supraindividuales, paulatinamente ha venido perdiendo vigencia en el constitucionalismo moderno, ante las graves consecuencias que está produciendo una actividad judicial ajena a las exigencias públicas o sociales.
A la luz de las intenciones evocadas en y por nuestro paradigma constitucional, aquella proyección privatista debe quedar superada, pues el bienestar popular, la dignidad humana, el interés público, la paz y prosperidad económico-social, entre otros principios, son afirmaciones axiológicas que no pueden -como antes se señaló- ser obviadas y quedar desarticuladas por la actividad del Estado y los particulares, y en atención a ello, cada trazo que estos pretendan desarrollar que de alguna manera tenga incidencia pública (como por ejemplo, las operaciones de intermediación financiera o bancaria y bursátil), debe mantenerse y efectuarse en pleno acoplamiento con las necesidades colectivas, cuya satisfacción, valga destacar, hace posible la construcción de la sociedad justa y plena deseada en el horizonte constitucional.
Tal idea permite asumir al texto fundamental como una “Constitución viviente”, es decir, como un orden que va de la mano con las necesidades históricas de los tiempos sociales en que vivimos, y en donde los principios constitucionales son las garantías destinadas a satisfacer estas necesidades en caso que la ley de una u otra manera no pueda hacerlo, o su contenido posea un sentido contrapuesto. Dicho término, acuñado por el autor italiano Gustavo Zagrebelsky, “gusta más a quien trabaja para la extensión de los derechos y menos a quien opera en dirección opuesta […]”, es decir, el concepto evoca nuevas precisiones para el ámbito de la interpretación jurídica, en lugar de continuar con ideales conservadores que, si son perseguidos, no podrían el avance del orden jurídico en paralelo con la realidad social; la justicia -se ha dicho- no nace “de la luz racional de los hombres libres”, sino de “las desgracias sociales” [Gustavo Zagrebelsky, “Las exigencias de la justicia”, página 23]; y por ello, los operadores del derecho están obligados (si esperan decidir con justicia) a estar vigilantes de las necesidades sociales.
Bajo tales premisas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el derecho de propiedad al que se refiere la representación de la casa de bolsa recurrente, se encuentra tipificado en el artículo 115 de la Constitución de 1999, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte, el derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación de contenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:
“[…] el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Carta Magna, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Así pues, el legislador a través del dictamen de los diversos instrumentos jurídicos legales debe armonizar la actividad de interés público o utilidad pública con las garantías particulares establecidas en la Carta Fundamental.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social, al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito. En este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
Siendo ello así, se tiene que en el caso de autos las posibles vulneraciones del derecho de propiedad no se han verificado, pues el legislador estableció un régimen especial para el tratamiento de las intervenciones a empresas que -como la recurrente- presenten una situación difícil, donde en aras de tutelar el interés general -en este caso traducido en la seguridad económica de los acreedores y la nación- se priva a los accionistas de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., del derecho a la disposición de la propiedad sobre dicha persona jurídica. En tal sentido, se debe hacer mención a que el derecho de propiedad está compuesto por:
- La disposición: referida a la facultad de decisión que tiene el propietario (material y jurídicamente) sobre la cosa. No obstante, como señala el tratadista Kummerow “[…] el poder de disposición acordado al titular no es absoluto sino relativo. Tal facultad puede sufrir recortes parciales en lo que atañe a determinadas prohibiciones impuesta por la ley, en consideración a cualidad o situación de los sujetos intervinientes en el negocio traslativo de dominio (prohibición de venta entre cónyuges, por ejemplo) […]”. [Vid. KUMMEROW, Gert “Bienes y Derechos Reales”, 5ª edición, Editorial McGraw-Hill, Caracas, 2002. Pág. 241].
- El uso y goce: lo cual es la aplicación del bien para la satisfacción de los intereses del propietario, así como acceder y adquirir los frutos que ésta produzca.
En tal sentido, debe resaltar esta Corte que la medida de intervención de la cual fue objeto la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., se trató de una medida temporal sobre la facultad de disposición de la propiedad, en efecto, tal y como señala el tratadista español Eduardo Gamero Casado “[…] la intervención no pretende incidir directamente sobre la titularidad patrimonial de la empresa, sino sobre la gestión que se viene dando a sus componentes.” [Vid. GAMERO CASADO, Eduardo. “La Intervención de Empresas. Régimen Jurídico-Administrativo”. Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1996, p. 200]; que busca en definitiva evitar la elusión de las consecuencias jurídicas de la Ley de Mercado de Capitales -aplicable rationae temporis-, la cual procura resguardar y preservar los intereses de las personas que confían sus ahorros en la inversión de valores, así como el resguardo de los intereses del Estado en éstas actividades económicas, aunado al hecho que la medida preventiva de intervención pretende garantizar la ejecución de las medidas necesarias para lograr, a todo evento, la recuperación de la sociedad, su reorganización o liquidación, de conformidad con la situación económico-financiera que presente la sociedad mercantil para el momento.
Así pues, la posibilidad de que se dicte una medida de intervención a una empresa que confrontare una situación difícil de la cual pueda derivarse un perjuicio para sus accionistas acreedores o clientes, estaba prevista en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, hoy artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, a los fines de resguardar los intereses del público y el sistema financiero en general, por lo que se trata entonces de una medida legalmente prevista.
Con relación a su alcance, cabe citar la definición dada por la doctrina a la figura de la intervención de empresas, según la cual viene a ser “la medida extraordinaria en cuya virtud, por razones de interés general previamente declaradas en una norma con rango de ley, la Administración asume, mediante un acto singular, directa o indirectamente, y con carácter temporal (y excepcional), la gestión ordinaria o la liquidación de una empresa privada o participada por las Administraciones Públicas, con respeto de los derechos patrimoniales de los sujetos afectados” [Vid. GAMERO CASADO, Eduardo. “La Intervención de Empresas. Régimen Jurídico-Administrativo”. Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1996, p. 143].
De la definición que antecede, se desprende que la intervención no se dirige contra el propietario o titular de la compañía en cuestión, sino contra la gestión administrativa de que la misma venía siendo objeto.
En otro orden de ideas, la intervención tiene la particularidad de respetar la titularidad del derecho de propiedad sobre la empresa intervenida, antes y durante la intervención, ello sin perjuicio que el régimen de la intervención concluya con un acto posterior que haga cesar dicha titularidad, o bien restituya a los administradores en la situación existente con anterioridad.
Es pues, consustancial a la intervención de empresas que el propietario o accionista mantenga el derecho a los frutos derivados de la gestión administrativa temporal realizada o encomendada por la Administración, cuya tarea estará destinada a ejercer el control de la posesión y administración de la empresa intervenida, en consecuencia, la medida de intervención financiera dictada con fundamento en la Ley, tiene carácter preventivo, y no incide en la titularidad de los elementos patrimoniales de la empresa.
En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado desestima el argumento de la sociedad mercantil recurrente referido a la violación del derecho de propiedad de los accionistas. Así se decide.
c) Del alegado vicio de inmotivación.
Como tercera denuncia, la representación judicial de la recurrente resaltaron que, en la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, que resuelve sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución que resolvió intervenir a la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., se encuentra viciada de inmotivación por cuanto “[…] la doctrina de la cual se vale la Superintendencia Nacional de Valores, se refiere a los casos de Intervenciones de Bancos e Instituciones Financieras que conllevan a intervenir otras empresas relacionadas con dichas instituciones. […] [d]e allí que la aplicación analógica que erradamente hace la Superintendencia Nacional de Valores de situaciones completamente distintas a la situación de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., deja a la Resolución impugnada huérfana de motivación.” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Consideraron que “[ese] acto administrativo y los subsiguientes dictados como consecuencia de la Intervención, están viciados de nulidad absoluta, en virtud, de que en los mismos se materializa el ‘vicio de la inmotivación’ tal como lo establece el articulo [sic] 9 de la Ley orgánica [sic] de procedimientos [sic] Administrativos LOPA, en concordancia con el articulo [sic] 18 numeral 5to de la misma Ley”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, se observa de la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, la cual riela en la primera pieza del expediente judicial del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60), que la misma, en cuanto a la solución del punto referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la casa de bolsa recurrente en su recurso de reconsideración, intentado contra la Resolución Nº 059 de fecha 7 de mayo de 2010, es del tenor siguiente:
“RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos anteriormente transcritos por la recurrente ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, y analizados como han sido el resto de los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos en defensa de la posición asumida por la recurrente de solicitar la revocatoria de la Resolución Nº 059-2010 emanado [sic] de la Comisión Nacional de Valores, de fecha 07 de mayo de 2010, que intervino a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, con cese de operaciones propias del mercado y la revocatoria del Oficio N° PRE-1092-2010, que ordena a la referida casa de bolsa, suspender de manera inmediata todas sus actividades, al particular se observa:
1. De la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
El profesor JOSEPH HAMEL indicaba que es indiscutible que las intervenciones del Estado en la vida económica han transformado profundamente el Derecho Comercial, el cual se encuentra cada día más penetrado por el derecho público. Es éste el que determina los nuevos derechos del Poder Público y los límites dentro de los cuales se puede desenvolver la actividad privada.
En sentido similar encontramos la posición del autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, para quien la intervención del Estado en la economía y el papel que éste ha venido desarrollando en el sistema económico le han venido imponiendo una serie de tareas para conformar la realidad económica, cuyo cumplimiento da origen a varias facetas de su actuación.
Entre esas nuevas facetas de la actividad administrativa se encuentra fundamentalmente todo el régimen de policía administrativa, a través de la cual el Estado interviene, regula, controla y fiscaliza la actividad económica de los particulares, en el caso específico que nos ocupa la actividad financiera de los mismos.
Como afirma ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ las leyes de mercado de capitales y de protección al consumidor han introducido toda una suma de preceptos imperativos en relaciones tradicionalmente reguladas con preeminencia de la regla de la libertad de pactos. Esto ha acentuado el tradicional, aunque no siempre bien reconocido hecho, del permanente desplazamiento de normas de derecho privado al derecho público.
Efectivamente, la promulgación de la Ley de Mercado de Capitales marcó un importante hito en el proceso de intervención del Estado en el campo de la actividad económica privada, y en la cual asume la función tutelar del orden público y de los intereses de la colectividad.
Siendo así, la regulación del mercado de capitales se centra en la protección del pequeño inversionista, que busca en este mercado instrumentos adecuados de ahorro e inversión, lo que garantiza a su vez un adecuado sistema de financiamiento interno para el desarrollo del país.
Este interés colectivo debe siempre imponerse a los intereses individuales de los sujetos que participan en el mercado como intermediarios, por lo cual la adopción de medidas por parte de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) en protección del mercado y los pequeños inversionistas, no debe ceder ante el derecho individual de un administrado, quien en definitiva siempre podrá ver garantizado su derecho a la defensa mediante la oportuna interposición de los recursos gubernativos como ha ocurrido en el presente caso.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, nos permitimos citar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 2002, caso Mercap Sociedad de Corretaje, C.A. contra la Resolución No. 336-99, dictada en fecha 20 de diciembre de 1999, por la Comisión Nacional de Valores, en la cual se afirma:
[…Omissis…]
Señala la referida sentencia que ‘es precisamente ante tales situaciones críticas o coyunturales, necesitadas de pronta respuesta por parte de las autoridades financieras, cuando cobran mayor relieve e importancia las peculiaridades propias del ordenamiento sectorial bancario o financiero, en tanto y en cuanto se hace indispensable la adopción de medidas frente a los problemas detectados con el mayor grado de efectividad o eficiencia, aspectos estos últimos cuya contundencia, dadas las características de las situaciones a las que se busca atender, guardan una vinculación irreductible con las condiciones sumarias y expeditas con las que deben ser adoptadas, dependiendo de ello el sentido mismo de la medida que se adopta.’ […].
Sobre el particular, observa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ‘los señalamientos de la Sala Político-Administrativa son enteramente compatibles con las enseñanzas de otros tribunales del derecho comparado que han tenido oportunidad de elaborar en materia de la garantía del debido proceso’.
Al respecto, considera la Corte conveniente realizar, en primer lugar, ‘un análisis previo de las normas procedimentales o de Derecho Administrativo Formal aplicables en Venezuela en materia de intervención de bancos y otras instituciones financieras y empresas relacionadas con aquéllas...’
‘La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras utiliza el vocablo intervención para referirse tanto a un acto (artículo 254 ejusdem) como al procedimiento o régimen posterior que lo sigue (artículo 255 ejusdem). La intervención, en el sentido de acto, es una medida que se realiza a través de un acto administrativo definitivo que, dependiendo del caso, requiere un procedimiento constitutivo previo especial o, al menos, la exteriorización de un acto definitivo (esto es, recurrible, formal y suficientemente motivado, e implica la realización de determinados actos posteriores (intervención en el sentido de procedimiento o régimen) que finalizan con otro acto definitivo (es decir, recurrible) que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales (artículo 255 ejusdem); ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones, a terceras personas (artículo 256 ejusdem); o la liquidación de la empresa intervenida (artículo 260 ejusdem). De esta forma, puede decirse que el acto que inicia la intervención es, en cierta medida, y a pesar de ser un acto calificable en sí mismo como definitivo a los efectos del Derecho Administrativo Formal, cautelar con respecto al acto que culmina la intervención’.
‘En el caso de la intervención de empresas relacionadas con bancos y otras instituciones financieras previamente intervenidas, el régimen legal aplicable, en cuanto al aspecto procedimental, permite la intervención de la empresa relacionada mediante una resolución motivada, que no requiere audiencia previa de los interesados’.
‘Se trata de un caso donde una disposición legal, excepcional y expresamente exime a la Administración de la obligación y carga, que ordinariamente opera en el Derecho Administrativo Formal, de dar audiencia previa a los interesados para la emisión del acto definitivo…’
En vista de los argumentos anteriores se declara improcedente el alegato de la recurrente referidos al vicio del debido proceso y el derecho a la defensa […]”. [Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Así pues, vistas las razones expuestas en la Resolución parcialmente transcrita ut supra, encuentra esta Corte que la hoy Superintendencia Nacional de Valores realizó un análisis jurisprudencial del tratamiento que se ha venido llevando a cabo en los casos de intervención de sociedades mercantiles, con la finalidad de desvirtuar la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la recurrente en el recurso de reconsideración interpuesto en sede Administrativa, tomando con ello referencia de las razones que llevaron al Ente supervisor a concluir que no hubo tal violación.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente apunta a establecer que la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, resulta inmotivada por cuanto, la Superintendencia recurrida al momento de resolver uno de los alegatos presentados por la misma en su recurso de reconsideración, hizo uso de una doctrina referida a los casos de intervención bancaria y sus empresas relacionadas, que a su parecer, en nada se relaciona con su caso particular y que erróneamente aplicó la Superintendencia recurrida, razón por la cual la aludida Resolución queda “huérfana de motivación”.
Ello así, esta Corte de la revisión in extenso de la Resolución impugnada (la cual, se encuentra inserta al expediente administrativo consignado en esta instancia por la Superintendencia Nacional de Valores, y compuesta por 38 folios), estima que la hoy Superintendencia Nacional de Valores realizó un análisis de todos los vicios denunciados por la recurrente en su recurso de reconsideración, a saber: a) violación del debido proceso y derecho a la defensa, b) violación al principio de igualdad jurídica y no discriminación, c) violación al principio de tipicidad de la infracción, d) falso supuesto de hecho y de derecho y, e) violación al derecho a la presunción de inocencia; en la cual se exponen todos los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración la recurrida para desestimar tales pretensiones y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de reconsideración y ratificar en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, la cual decidió la medida de intervención contra la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A.
Igualmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en las consideraciones para decidir que tomó la Superintendencia recurrida en la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, la misma estableció lo siguiente:
“Con base a lo expuesto, [ese] Organismo debe precisar las siguientes consideraciones relativas al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente y, a tal efecto señala:
1.-) La aplicación por parte de la Administración de la norma adecuada con base a los hechos ocurridos. El acto administrativo contenido en la Resolución N° 059-201 0, de 07 de mayo de 2010 se subsume el supuesto de hecho norma aplicable, Ratio Tempore (artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales).
2.-) La existencia de los hechos acaecidos.
3.-) Los actos administrativos dictado [sic] por la Comisión Nacional de Valores, (Resolución 059-201 0, de fecha 07 de mayo de 2010 y el Oficio N°. PRE-1092-2010), no constituye una sanción, sino una medida preventiva de intervención y suspensión de las actividades que realiza la Casa de Bolsa, que tiene como objeto garantizar las resultas de una eventual decisión que tome el Organismo ante una posible sanción administrativa, todo ello con el fin de no perder la efectividad de la tutela jurídica, y por ende, proteger los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores a tenor de lo establecido en el artículo 9 numeral 15 de la Ley de Mercado de Capitales, aplicable Ratio [sic] Tempore [sic].
4.-) Con la medida de intervención y suspensión no se está prejuzgando sobre la culpabilidad del administrado, tampoco puede ser calificada como una sanción administrativa. Las medidas cautelares se dictan para garantizar o asegurar la efectividad de la decisión que ha de tomar el Organismo, considerarla una sanción, sería adelantar el resultado de la controversia y le restaría importancia a la gestión que realiza el interventor, la cual debe concluir con la recuperación, reorganización o liquidación, situación en la cual el administrado puede ejercer todos los mecanismos para la defensa de sus derechos e intereses, con la consecuente activación de los derechos constitucionales , mecanismos mediante los cuales el administrado expone sus alegatos y presenta las pruebas para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Atendiendo a los argumentos antes señalados, los hechos que dieron origen al acto administrativo existen, son verdaderos y se subsumen a la aplicación por parte de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, del numeral 15 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales y el artículo 82 ejusdem, Ratio [sic] Tempore [sic], en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a la normativa del mercado de valores.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente trascrito, colige esta Corte que la hoy Superintendencia Nacional de Valores, al estudiar las denuncias realizadas por la sociedad mercantil recurrente expresó los motivos de hecho y de derecho que consideró para desestimar tales denuncias, pues evidentemente señaló que la Administración comprobó la existencia de los hechos acaecidos en la casa de bolsa que conllevaron a la aplicación de la medida preventiva de intervención y cese de las operaciones de la recurrente, establecida en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, por cuanto ésta era la normativa aplicable.
En este mismo orden de ideas, aprecia igualmente este Tribunal Colegiado que dentro de la motivación del acto in commento, el Ente supervisor señaló lo siguiente:
“Visto que la normativa del mercado de valores contiene disposiciones de orden público, las cuales han sido establecidas fundamentalmente en interés de quienes invierten en valores y en resguardo y protección de los derechos de estos.
Visto que la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en su carácter de ente encargado de regular, supervisar y vigilar el mercado de valores, tiene atribuida entre sus funciones la facultad de dictar actos actos [sic] administrativos destinados a restablecer las situaciones jurídicas alteradas, así como adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a la normativa del mercado de valores.
Visto que las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales hoy Ley de Mercado de Valores y las Normas dictadas a tal efecto, tienen un marcado carácter proteccionista por cuanto procuran resguardar los intereses de quienes actúan o en cualquier forma intervienen en este tipo de mercado.
Visto que uno de los sistemas utilizados a los fines de proteger al inversor, consagrados en la Ley de Mercado de Capitales Ratio [sic] Tempore [sic], lo constituyen ‘las intervenciones administrativas’, previstas en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, hoy 21 de la Ley de Mercado de Valores, las cuales procuran resguardar y preservar los intereses de las personas que confian [sic] sus ahorros en la inversión de valores. Esta acción de intervención pretende garantizar la ejecución de las medidas necesarias para lograr, a todo evento, la recuperación de la sociedad, su reorganización o liquidación, atendiendo a la situación-económico-financiera de la sociedad objeto de intervención. Este mecanismo, permite el cabal cumplimiento de las funciones de vigilancia y supervisión de los operadores de valores, en caso de confrontar una situación dificil [sic], que pueda ocasionar lesión a los intereses de los inversores.” [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Así pues, encuentra esta Corte que el razonamiento realizado por la hoy Superintendencia Nacional de Valores, se ajusta a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente de lo que debe ser la motivación contenida en los actos administrativos, pues en el extenso del mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevó al Ente supervisor a confirmar la medida preventiva de intervención con cese de las operaciones de la casa de bolsa recurrente, decretada mediante la Resolución Nº 059-2010 del 7 de mayo de 2010.
De manera pues, que para esta Corte, la motivación de los actos administrativos se refiere a los señalamientos de las razones de hecho y la debida subsunción de los mismos en el derecho aplicable al caso concreto (razones de derecho), que debe hacer la Administración para sustentar toda decisión.
Ergo, la motivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, es suficiente para este Órgano Jurisdiccional, pues contrario a lo aducido por la recurrente en relación a que “[…] la doctrina de la cual se vale la Superintendencia Nacional de Valores, se refiere a los casos de Intervenciones de Bancos e Instituciones Financieras que conllevan a intervenir otras empresas relacionadas con dichas instituciones. […] [d]e allí que la aplicación analógica que erradamente hace la Superintendencia Nacional de Valores de situaciones completamente distintas a la situación de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., deja a la Resolución impugnada huérfana de motivación”; lo cierto es, que del análisis realizado por esta Corte a la Resolución impugnada, se colige que la doctrina a la que se refiere la recurrente, fue usada por la Superintendencia recurrida como referencia al tratamiento jurisprudencial que se ha venido llevando a cabo a las intervenciones de sociedades mercantiles, para desvirtuar las denuncias realizadas por la casa de bolsa en su recurso de reconsideración.
Por lo que, mal puede la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., argumentar que por el uso y aplicación analógica que hace la Superintendencia recurrida de los casos de intervención bancaria y sus empresas relacionadas, la Resolución Nº 059 del 11 de marzo de 2011, resulte inmotivada, ya que del análisis in extenso realizado por esta Corte a la aludida Resolución, se evidenció que en la misma se hace un estudio de todos los argumentos de hecho y de derecho suscitados en sede administrativa y que valoró el Ente supervisor para tomar su decisión, motivando suficientemente la referida Resolución.
Sobre la base de lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, contiene suficientes razones de hecho y de derecho en su formulación, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del mismo se observó que expresa el organismo que suscribe el acto, el lugar y fecha donde fue dictado, la persona a quien va dirigido, la explicación de los hechos y razonamientos que sirvieron de fundamento a la decisión respectiva, la firma de los funcionarios que suscriben el acto, así como el respectivo sello del organismo de donde emana; razones que sirvieron a la parte recurrente para interponer el recurso respectivo, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza estas actuaciones.
En consecuencia, debe esta Corte desechar la alegación formulada por la recurrente respecto a la supuesta inmotivación de la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011. Así se declara.
Una vez resueltas la totalidad de las denuncias proferidas por la parte accionante, en razón de la nulidad de la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, que decretó la medida de intervención con cese de sus operaciones propias de mercado a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la aludida sociedad mercantil, en relación con la nulidad de la Resolución Nº 009 de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la actual Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se decidió liquidar a la referida casa de bolsa.
- De los vicios denunciados en la Resolución Nº 009 de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual se decidió liquidar a la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A.
Antes de entrar a conocer las denuncias de fondo esgrimidas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el acto administrativo que resolvió su liquidación, esta Corte debe previamente realizar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:
En primer lugar, los apoderados judiciales de la accionante sostuvieron que “[…] por vía de consecuencia y de manera subsidiaria [solicitan] la nulidad de la Resolución que acuerda Liquidar y desaparecer física y jurídicamente a la empresa, esto es, Resolución Nº 0009 [sic] del 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 […]”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en párrafos anteriores fueron estudiados en su totalidad los vicios denunciados por la actora contra la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, la cual ratificó la medida de intervención con cese de sus operaciones propias de mercado acordada a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., por lo que advierte quien aquí decide, que en análisis precedentes se constató que la misma fue dictada por el Ente regulador del mercado de valores ajustada a derecho, y en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para su procedencia, por lo que dichas denuncias fueron desestimadas por este Tribunal; en razón de ello debe esta Corte pasar a pronunciarse sobre las denuncias realizadas en contra del acto administrativo de Liquidación, contenido en la Resolución Nº 009 de fecha 27 de octubre de 2010, y para ello observa:
d) De la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a la falta de notificación y convocatoria a la asamblea que acordó la liquidación de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A.
Los apoderados judiciales de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., en su escrito libelar alegaron que la Resolución Nº 009 fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que “[sus] representados tampoco fueron notificados y convocados válidamente a la asamblea que acordó la Liquidación de la Casa de Bolsa, mediante un cartel de publicación en un diario de circulación nacional, o una carta u Oficio [sic] convocándolos a la asamblea societaria”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Indicaron que “[…] la Casa de Bolsa gozaba de una excelente situación patrimonial, presentaba altos índices de liquidez y solvencia, sin endeudamiento alguno significativo (pasivos), la calidad del activo financiero se reflejaba en un excelente portafolio de inversiones compuesto por acciones muy atractivas en el mercado y por inversiones en títulos valores de la deuda pública, y además tenía una excelente rentabilidad al momento de la intervención, por lo que no se encontraba incursa en una violación a la Ley de Mercado de Capitales que justificará [sic] su intervención y posterior Liquidación.” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Ello así, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Resolución por la cual se acordó la liquidación de la casa de bolsa recurrente, violó su derecho al debido proceso al no notificar y convocar válidamente a los accionistas de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., a la asamblea en la cual se acordó la liquidación de la referida empresa.
En este punto, debe este Órgano Jurisdiccional dar por reproducidas las consideraciones realizadas ut supra en relación con el debido proceso y derecho a la defensa que asiste a la accionante.
Así pues, en razón de la denuncia esgrimida, esta Corte debe indicar que “la intervención” de una sociedad de corretaje, es un acto sui generis destinado a solventar –en principio- la situación patrimonial de la institución, en función de las ingentes repercusiones que lleva consigo en un plano macroeconómico, y por los efectos funestos que aparejarían el descalabro de la misma en cabeza de los inversores, en ese sentido, el mercado bursátil no puede, ni debe recibir el mismo tratamiento que aquellas actividades que no se desarrollen en administraciones sectoriales, por el contrario, ésta debe estar sometida a controles y medidas más rigurosas y expeditas, a objeto de salvaguardar el interés superior que representa el sistema macroeconómico nacional y los derechos de los inversores como piedra angular del mercado.
Pues como se señaló en párrafos precedentes, las potestades de vigilancia en el mercado de capitales, no se limita necesariamente a procurar la protección de su entorno, vale decir, del mercado primario y secundario u operaciones de reporto, entre otras, toda vez que, puede involucrar la ejecución de prácticas ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico, como medio o mecanismo empleado para eludir un mandato legal o disfrazar conductas ilícitas al darle apariencia legal, y como consecuencia de ello, procurar la obtención de beneficios para sí o para un tercero. Lo que interesa destacar es que el mercado de capitales en ocasiones es empleado como vehículo para perpetrar o consumar hechos punibles a partir de las sobras que brinda la actual Ley de Mercado de Valores y la autonomía de la voluntad, como por ejemplo, el lavado de capitales.
Así las cosas, con el propósito de ampliar las potestades de inspección que ejerce la hoy Superintendencia Nacional de Valores, fueron dictadas las “Normas para la prevención, el control y la fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales aplicables al mercado de capitales venezolanos”, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.354, de fecha 10 de enero de 2006, las cuales se suman a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que resultan aplicables a los corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública de valores regulada por la Ley de Mercado de Valores.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la hoy Superintendencia Nacional de Valores, con el objeto de rehabilitar determinada sociedad de corretaje, podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje; y en los supuestos que así lo requieran acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación.
Es decir, las medidas tomadas en un proceso de intervención, tendrán como objeto verificar el estado financiero de la sociedad mercantil, y en el caso de hallarse en una situación difícil, tomar las medidas pertinentes para su rehabilitación, o en los supuestos que así lo merezcan ordenar la liquidación o venta.
En este punto, hay que subrayar que en función al grueso de intereses involucrados en la materia bursátil, el procedimiento de intervención posee un carácter especial, con lo cual se reducen y atemperan las reglas que gobiernan a los procedimientos administrativos. En tal sentido, en un procedimiento de intervención, el margen de actuación es más amplio y flexible [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2011-0065, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor, C.A. Contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora] pues, los procedimientos ordinarios se gestan a partir de la emisión sistemática de actos racionalmente ordenados a los efectos de arribar a un acto final, los cuales, por lo general precisan de cierta fuerza dialéctica o contradictoria, es decir, requieren para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la presencia de lapsos que garanticen una oportunidad para intentar descargos, promover y evacuar pruebas, y esperar una decisión final.
Los procedimientos de intervención, nacen en principio en resguardo de la actividad de que se trate y de las personas que intervienen en él (intermediarios bursátiles, inversores, entre otros), empero, el interés real que subyace a todo procedimiento de intervención -en el marco de mercados financieros-, es para proteger a la economía nacional, de aquellas distorsiones evidenciadas en aplicación de la potestad fiscalizadora.
En ese sentido, las inspecciones preliminares a los procedimientos de intervención, luego de realizar un examen a los estados financieros, procesos y operaciones de la entidad de que se trate, establecerá una condición, es decir, descripción detallada de la situación actual de la misma, los errores en la ejecución de los procesos, omisiones o deficiencias; criterio, la normativa legal o prudencial, los principios generalmente aceptados (contables o de auditoría) que determinen los parámetros generales en virtud de los cuales se ejecutará determinada actividad, y que pudieron haber resultado lesionados; causa, las razones que pudieron haber originado el incumplimiento de la normativa; y por último, el efecto, o consecuencia por haber procedido de tal manera. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1998 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Unicrédito Valores C.A., Vs. La Superintendencia Nacional de Valores].
Ello así, a partir de las inspecciones realizadas por el órgano inspector, y de los hallazgos o revelaciones encontradas, éste medirá racional y proporcionalmente la necesidad de la intervención, con la prudencia que el caso requiera, y siendo un acto unilateral de éste, no se exige el cumplimiento de algún procedimiento previo.
Asimismo, la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en función a las potestades otorgadas por la Ley, se halla obligada a actuar cuando las condiciones o situación de determinada sociedad de corretaje, reclaman su inherencia e intervención, y más aún, si dicha sociedad está sometida a un régimen en el que la autoridad administrativa, en protección del universo de personas que participan en el mismo, puede sustituirse en la voluntad de los accionistas de la empresa y decidir la liquidación, como en efecto lo hizo, sin que para ello se le exija convocar previamente una asamblea de accionistas de la casa de bolsa intervenida.
En ese sentido, la propia Ley admite la intervención y sustitución, la cual tiene fundamento en el Estado Social, lo que implica -en términos reales y no meramente en un carácter enunciativo- de un conjunto de acciones comunes engendradas por el Estado con un propósito de inmisión e intervención en la vida social de la colectividad. En tal sentido, lo que resulta la regla en el Estado liberal, vale decir, la inhibición y censura de la inherencia e inteligencia del Estado en ciertas actividades de la vida social, se ha transfigurado y mutado desde su núcleo, con lo cual se ha producido bajo el imperio de la declaración de una igualdad material, la reestructuración -desde la fuente- de los valores, principios y dogmas que en el mismo se fundían.
Dentro de este contexto, es importante destacar, la definición de la medida extraordinaria denominada “Intervención”, aún y cuando el referido concepto atienda a la materia bancaria, ello no obsta para que de igual modo sea aplicado a las casas de bolsa, ello así, ha sostenido Alfredo Morles Hernández lo siguiente “[…] la doctrina administrativa venezolana ha […] sostenido que se está frente a un acto de naturaleza sui-generis, producto de la ejecución de las potestades de dirección y control que la administración competente puede ejercer como efecto de la inserción de las instituciones financieras, mediante el acto autorizatorio original, a un ordenamiento sectorial propio; que una vez otorgada la autorización correspondiente se crea una relación especial entre las instituciones financieras y la administración, la cual quedará habilitada para intervenir en la dirección y control de la gestión bancaria; y que se entiende que la intervención está legalmente prevista y a ella deberán plegarse las instituciones financieras. A estas ideas se adhieren Muci Facchin y Martín – Ponte en Venezuela” [Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil ‘Las Sociedades Mercantiles’. Tomo II. Caracas 2007. Pág. 2839].
En efecto, como bien se señaló ut supra las normas que regulan lo referente a las actividades realizables en el mercado de capitales, no se encuentran exclusivamente dispuestas en la Ley de Mercado de Valores, sino en un conjunto de Leyes y regulaciones de carácter reglamentario, dispuestas con la finalidad de robustecer sus potestades de dirección, canalizando bajo un mismo patrón las conductas de aquellas personas que participan en dicho mercado. Sus formas básicas se presentan bajo autorizaciones y aprobaciones, restricciones y limitaciones, vale decir, estableciendo las condiciones para autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos y las causales para su revocatoria; autorizar la creación de bolsas de valores y supervisar sus operaciones, autorización de la oferta pública de valores y suspender la misma por causa justificada; establecer reglas para la documentación y registro de operaciones, perfiles de inversión, información del detalle de los títulos valores de deuda pública nacional que mantengan en su cartera de inversión, y podrá intervenir en la actividad de los intermediarios o sustituir a los miembros de la asamblea de accionistas.
Asimismo, existen otras normas que estrechamente vinculadas con el mercado de capitales, establecen parámetros de conductas, y tipifican ilícitos, entre ellas tenemos, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los mismos a pesar de ser instrumentos de naturaleza netamente penal, tienen altos influjos en el mercado de valores, habida cuenta, que es en dicha atmósfera donde puede perpetrarse el delito, vale decir, la legitimación de capitales, consagrada en el artículo 4 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, como bien se señaló ut supra cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una “situación difícil” de la cual pueda derivarse, algún perjuicio para los agentes que actúen en él, o por haber incurrido en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores o cualquier otra normativa de rango legal o sub-legal con incidencias sobre la misma, se podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje y acordará las medidas necesarias para su recuperación, eventual reorganización o liquidación.
Es decir, si el interventor designado verifica que la casa de bolsa atraviesa una situación difícil que pueda significar insolvencias que impidan cumplir con las obligaciones contraídas; estados financieros deficitarios, o que los mismos impidan conocer la verdadera situación patrimonial de la institución y evidencie opacidad; infracciones a la normativa que regula la materia, y más aún, las referentes a las infracciones de la transparencia del mercado de capitales, entre otras, podrá -dependiendo la situación que presente la casa de bolsa- ordenar, bien sea medidas administrativas para lograr su rehabilitación, reorganización, liquidación o aquella que considera pertinente, toda vez que, a pesar que, la transparencia del mercado, y la protección de los inversores, sean fundamentalmente los dos principios sobre los cuales se erige la necesidad de intervenir en el mercado de valores, existe un interés superior a proteger, “el sistema financiero nacional”.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte que de los hallazgos obtenidos por el interventor, como bien se precisó, se expresarán, la condición, criterio, causa y efecto, de la situación real de la sociedad mercantil que se trate. De manera que, de este informe que presente a la Superintendencia recurrida, se ordenará la imposición de determinadas medidas, entre las cuales se encuentra la posibilidad de liquidación de la Casa de Bolsa. En ese sentido, si la parte interesada considera que el informe de intervención afecta de alguna manera sus derechos subjetivos e intereses legítimos, podrá impugnar en reconsideración, el contenido de dicho informe o medida, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela anexo al expediente administrativo de la presente causa (folios 65 al 94), informe presentado por el interventor, Rafael Horacio Ramos, que contiene los resultados de lo que fue el proceso de intervención llevado a cabo en Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., comprendido en el período del 10 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, consignado ante la hoy Superintendencia Nacional de Valores.
Del referido informe, el interventor señaló lo siguiente:
“En el desempeño de sus funciones esta Coordinación observó ciertas operaciones y conductas, algunas de ellas consideradas irregulares. Se destacan:
1. No se encontraron registros de aceptación o instrucciones por escrito por parte de los clientes en cuento al cierre de las operaciones.
2. Las operaciones de compra ventas de títulos valores, eran documentadas en bolívares a través de ITALBURSATIL Casa de Bolsa, C.A., mientras que el contravalor en divisas era documentado a través de ITALBURSATIL Casa de Valores S.A. (Panamá) lo que pudiera configurar una situación irregular.
3. Se pudo constatar que el Libro de Órdenes no guardaba distinción con el Libro de Operaciones, lo que hace presumir, y es evidenciado en los soportes, que no se llevaba registro del mismo; violando así el Artículo 18 de las Normas de Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa.
4. Se evidenció que ITALBURSATIL Casa de Bolsa, C.A., realizaba operaciones de compra venta de títulos valores con su filial ITALBURSATIL Casa de Valores S.A. en Panamá.
5. Se comprobó que la posición de títulos que se transaba por el SICET, superaba la posición real, razón por la cual una misma operación se procesaba de manera equitativa tanta veces con movimientos de títulos 023, sin afectación del efectivo, a fin de cumplir con lo pactado.
6. Las confirmaciones de las operaciones cerradas eran distribuidas a los clientes a través de los correos electrónicos por parte del personal de operaciones. Sin embargo, la base de datos de los mismos estaba totalmente vacía, lo que hace presumir que pudo haber sido borrada.
7. Se obstaculizaba el suministro de información ocasionando retrasos en la entrega, motivado a que todo documento que soportaba las operaciones estaba en el Departamento de Operaciones que funcionaba en las oficinas de ITALBURSATIL Casa de Bolsa ubicadas en la Av. Urdaneta, Edificio Camoruco, Caracas.
8. Se observó que la Gerente de Operaciones, estaba sirviendo de puente de enlace con los directivos anteriores, lo que ocasionaba retardos injustificados y fuga de información. Por esta razón, el Interventor decidió prescindir de sus servicios.
9. Se procedió a liquidar las operaciones cerradas al 06 de mayo de 2010 por decisión del Interventor; sin embargo, se detecta que en el Sistema LA no estaban todas las operaciones cargadas, particularmente las que se pactaron en fecha 06 y 07 de Mayo 2010 con las siguientes contrapartes: VENEVALORES, FONDO COMÚN y BBO, hecho éste irregular que la Gerencia de Operaciones alegó no incluirlo por inconvenientes en el sistema.
10. ITALBURSATIL Casa de Bolsa manejaba, en promedio, 130 operaciones diarias, entre clientes finales (personas naturales y jurídicas) y clientes profesionales (Casas de Bolsa y Bancos).”
Por lo que concluyó:
“Independientemente de la posición superavitaria de la empresa, se debe considerar la nueva realidad del mercado de valores y hechos como:
A) La exclusión de las casas de bolsa del Sistema de Títulos en Moneda Extranjera -SITME- (Resolución No. 10-06-01 del Banco Central de Venezuela), actividad reservada a los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, lo que, aunado a la derogación de las Normas Relativas a las Operaciones de Corretaje o Intermediación en el Mercado de Divisas (Resolución No. 07-12-01 del Banco Central de Venezuela), que implican, prácticamente, el cese definitivo de las operaciones de ITALBURSATIL Casa de Bolsa, C.A.
B) La suspensión de la autorización para actuar como Corredor de Títulos Valores y Asesor de Inversión a Maximilian M. Matalón Pizzorni (Resolución No. 086-2010 de la Comisión Nacional de Valores).
C) La ausencia de los accionistas de la empresa, y su manifiesta intención de mantenerse fuera del territorio nacional.
D) Los resultados económicos negativos que conlleva mantener la empresa abierta sin ingresos que permitan sufragar los gastos operativos, lo que conllevaría a la consumición del patrimonio de la firma.
Esta situación, unida a las irregularidades operativas y administrativas enunciadas en el cuerpo de este informe, han determinado que el Interventor decida la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a fin de someter a consideración de la Superintendencia Nacional de Valores y los accionistas, el presente Informe de Gestión del Proceso de Intervención, a los efectos de obtener pronunciamiento definitivo sobre el destino de la Institución, recomendando al ente rector, la revocatoria de la autorización para operar como casa de bolsa a la empresa ITALBURSATIL Casa de Bolsa, C.A.”
Así pues, resulta indiscutible que contra el referido informe dictado por el interventor, el cual arroja la precisión de determinados hallazgos y que en definitiva motivaron la decisión de liquidar la Casa de Bolsa, cabe la interposición de los recursos pertinentes, si la accionante considera que resulta afectada su cadena de derechos subjetivos. Es oportuno destacar que, esta clase de procedimientos, siendo sui generis y estando interrelacionados con una actividad de inspección, en la cual, el interventor que en este caso funge como auditor, deja constancia de todos los elementos y puntos de interés arrojados en su incursión, y a partir de allí, indicará cual de las alternativas dispuestas en la norma es la más sana ante la situación evidenciada.
En efecto, constata esta Corte que riela anexo al folio uno (1) del expediente administrativo consignado en el acto de exhibición de documentos, copia de la Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., a celebrarse el día 10 de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m., en la Av. Francisco de Miranda Torre Europa planta baja, local 1, Caracas, a los fines de presentar el informe de gestión de lo que fue el proceso de intervención y someter el aludido informe a la consideración de la Superintendencia Nacional de Valores; la cual fue publicada en el diario “El Universal” el día 3 de septiembre de 2010.
En ese sentido, resulta evidente para esta Corte que la convocatoria realizada a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, estuvo ajustada a derecho, es decir, la misma cumplió con lo estatuido en el artículo 277 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”.
Y siendo que, la Administración de Italbursátil Casa de Bolsa le fue asignada al interventor Rafael Horacio Ramos, era este quien decidía la fecha y hora a realizarse la convocatoria, por tal motivo, la misma fue realizada garantizando los derechos e intereses que le asisten a los accionistas. Ello así, tal y como lo indica la convocatoria, la misma tenía objeto evidenciar la situación general de la intervención, presentando el informe definitivo de lo que fue la gestión interventora, por tal motivo, era esa la oportunidad para exponer lo establecido en el informe que levantó el interventor, y las defensas que considerase pertinente la accionante, contra el mismo.
En consecuencia, esta Corte considera que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto: i) el procedimiento de intervención, es sui generis y el acto en virtud del cual se ordena la liquidación, es producto de una inspección y una actividad de auditoría, ya sea, de los estados financieros, de operaciones y administrativa, a los efectos de evidenciar, el estado o situación patrimonial de la sociedad mercantil; ii) se realizó una convocatoria legítima a los accionistas de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que comparecieran el día 10 de septiembre de 2010 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la asamblea extraordinaria, en la cual se discutiría la situación general del proceso de intervención y; iii) contra el acto que ordenó la liquidación, procedían los recursos judiciales y administrativos, en función al principio universalidad de control de los actos administrativos.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido esgrimida por la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A. Así se decide.
e) De la presunta violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Resaltaron que “[r]esulta totalmente violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de Justicia, que la Superintendencia Nacional de Valores haya decidido LIQUIDAR a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., con fundamento en el artículo 21, numeral 3º de la Ley de Mercado de Valores, esto es, por razones de conveniencia, cuando por un lado, el mismo artículo y numeral le permite al Órgano administrativo la rehabilitación de la sociedad Intervenida máxime, si la Casa de Bolsa nunca había incurrido en reincidencia, requisito sine quanom del numeral 2º de dicho articulo [sic]. Y, cuando por otro lado, el artículo 8, numeral 22 de la Ley de Mercados de Valores le permitía a esa Superintendencia otra serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas y que no implicaban necesariamente la Liquidación de dicha empresa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Aseguraron, que la Superintendencia Nacional de Valores “[…] se excedió y extralimitó al dictar un acto administrativo desproporcionado y no adecuado a las circunstancias de hecho y más aun, no teniendo pruebas de la comisión de hechos tipificados en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, violando así lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Por su parte, la representación judicial de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, en su escrito de informes sostuvo que “[…] la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores esta [sic] enmarcada dentro de las medidas de protección, las cuales tienen su fundamento en el Estado Social, lo que implica en términos reales y no meramente en un carácter enunciativo un conjunto de acciones comunes engendradas por el Estado con un propósito de inmisión e intervención en la vida social de la colectividad.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Resolución Nº 009 del 27 de octubre de 2010, resulta contraria al principio de proporcionalidad o racionalidad, pues a decir de la recurrente, la Ley de Mercado de Valores contempla una serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas, que no implicaban necesariamente la liquidación de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional (Español) del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales -y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos. [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084] [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber, o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002].
Por otra parte, resulta oportuno destacar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación -en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo [Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig].
En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impide toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
Ahora bien, respecto del contenido del principio de proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, se muestra en primer término como criterio para la selección de los comportamientos antijurídicos merecedores de la tipificación como infracciones, postulando que el ámbito de la tipificación de las infracciones quede reservado para aquellos supuestos en que el restablecimiento del orden jurídico alterado por el comportamiento ilícito no puede ser realizado por otros medios. En segundo término, el principio opera como límite a la actividad administrativa de determinación de las sanciones sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción.
Por otra parte, en cuanto a la segunda de las perspectivas consideradas, esto es, como principio general que fuerza a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, el principio de proporcionalidad despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley. [Vid. ZORZOZA PÉREZ, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador)”. Madrid: Civitas, 1992. p. 113 y sig].
De lo anterior, han de derivarse las oportunas consecuencias, porque al establecerse en el cuerpo de la ley determinados criterios de graduación de las sanciones, incluso si su valoración no se encuentra absolutamente reglada, su aplicación puede y debe ser objeto de revisión judicial, ello por cuanto la proporcionalidad vincula igualmente al control que sobre la actividad de la Administración pueda realizar el poder judicial.
Es pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada. [Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”].
Ahora bien, circunscritos al caso de marras se evidencia que la sociedad mercantil recurrente fue sometida al procedimiento de intervención mediante Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por la extinta Comisión Nacional de Valores, por considerar que la misma presentaba una situación difícil de la cual podría derivarse un perjuicio grave para los accionistas, acreedores, clientes y el mercado de valores, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores, y que derivado del resultado obtenido en el referido procedimiento de intervención, se decidió que lo mejor era ordenar la liquidación de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., la cual aún se encuentra en proceso de liquidación.
Así, de los argumentos esgrimidos en la presente denuncia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, a decir de la recurrente, la Administración al momento de dictar la Resolución de liquidación no valoró el principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, por cuanto, consideró que la Superintendencia Nacional de Valores podía tomar otra medida distinta a la de liquidación, como lo establece el artículo 8 numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores.
Ello así, debe esta Corte hacer alusión a lo establecido en el artículo 8 numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8. La Superintendencia Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
22. Adoptar preventiva y oportunamente las medidas necesarias, a los fines de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores objeto de oferta pública o inversiones con los entes sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores […]”.
Precisado lo anterior, debe esta Corte acotar que la medida de liquidación in commento obedeció a los resultados obtenidos durante lo que fue el proceso de intervención, en el cual se comprobó que la accionante presentaba irregularidades operativas y administrativas, así como la violación a la normativa que como corredor de títulos valores debía cumplir; y que la misma se dictó en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades sometidas al control de la hoy Superintendencia Nacional de Valores. Razón por la cual, estima esta Instancia Sentenciadora que la medida de liquidación adoptada por la Superintendencia recurrida, estuvo acorde a los hechos verificados por la Administración en el proceso de intervención, y ajustada a lo dispuesto por la normativa aplicable al caso, pues como ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente fallo, la intervención de empresas se concreta en aras de la defensa y salvaguarda de los derechos de los accionistas, inversores e intermediarios bursátiles, y en definitiva el resguardo del sistema económico financiero de la Nación.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la recurrente, según la cual la Administración violentó el principio de proporcionalidad o racionalidad. Así se decide.
- De la presunta violación del derecho a la libertad económica de los accionistas de Italbursátil Casa de Bolsa, C.A.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., en su escrito recursivo, denunció de manera general que a los accionistas de su representada se les vulneró su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, al decretarse las Resoluciones impugnadas, por medio de las cuales se decretó la medida de intervención y posterior liquidación.
Sobre este particular, considera este Órgano Jurisdiccional que la libertad económica no es un derecho absoluto, ya que el Estado a través de los Poderes Públicos representados en la Administración, interviene ordenando y limitando el ejercicio de este derecho, en cumplimiento de las obligaciones positivas que derivan del Estado Social, pues, detenta la potestad de intervenir en la economía y en consecuencia en las actividades desarrolladas por los particulares, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el ejercicio de la actividad económica por parte de los particulares.
Ahora bien, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica es una de las libertades consideradas como fundamentales por la tradición liberal. Las limitaciones que presenta el mismo en el texto constitucional están relacionadas con aspectos de interés general, y están sujetas a reserva legal.
Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. [Negrillas de esta Corte].
En torno al tema de la libertad económica, cabe transcribir la sentencia Nº 1107, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Bayer S.A., y otros) en la que se determinó lo siguiente:
“El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a todos los particulares (personas naturales y jurídicas) a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la ley. Al respecto, el referido artículo establece expresamente que:
[…Omissis…]
Con relación a este derecho, la Sala, en sentencia Nº 2.641 del 1º de octubre de 2003 (caso: INVERSIONES PAKIMUNDO C.A.,) señaló que:
´… La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….´
En este orden de ideas, el Profesor de Derecho Constitucional, Miguel Satrústegui, en su estudio sobre los derechos de ámbito económico y social en el derecho español, señala que:
´…El problema hermenéutico principal, todavía no resuelto por el Tribunal Constitucional, consiste en identificar el ámbito de libertad económica irreductible que integra el contenido esencial de este derecho. A este respecto, y frente a posiciones doctrinales que tienden a concretar su contenido mediante un catálogo amplísimo pero siempre discutible, de potestades del empresario, parece preferible contentarse con algunas reflexiones hilvanadas del hilo de distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En primer lugar hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de éstos, encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho. Por consiguiente, la legislación para la defensa de la competencia o la legislación para la defensa de los consumidores, no tiene, en principio, un alcance restrictivo de la libertad de empresa (…) En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de su función social. La posición del empresario está, en este sentido, condicionada por el peculiar estatuto jurídico de la propiedad de algunos bienes de producción; por ejemplo, en el caso de los empresarios agrícolas, por la obligación de ajustarse a los planes establecidos en virtud de la legislación sobre reforma agraria (…) En tercer lugar, el derecho a iniciar y sostener la actividad empresarial ha de ejercerse con sujeción a la normativa sobre la actividad económica general…’. (SATRÚSTEGUI, Miguel. Derecho Constitucional, Volumen I, 4ta Edición, Editorial Tirant Lo Blanh. Valencia –España 2000, pag 421)”. [Resaltado de la Sala y corchetes de esta Corte].
En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, reiterado por esta Corte en decisión Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.].
Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de: i) desarrollo humano; ii) seguridad; iii) sanidad; iv) protección del ambiente u otras de interés social. [Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1675 del 15 de octubre de 2009, caso: Sanitas de Venezuela S.A.].
En atención a la decisión judicial parcialmente transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo “[…] por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social […]”, en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad. [Vid. Sentencia Nº 2007-299 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., Invercono, C.A.].
Asimismo, se tiene que la Administración pública actúa conforme a las potestades que previamente le atribuye el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la mencionada atribución por parte del ordenamiento jurídico de potestades o poderes jurídicos a la Administración, no se cumple única y exclusivamente por medio de las disposiciones normativas de rango legal, pues, en ciertos casos, es permitido que las disposiciones reglamentarias le confieran a la Administración la habilitación expresa para emprender un modo específico de actuación. [Vid. Sentencia Nº 2010-1651 del 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Marmol].
En este sentido, se ha expresado la catedrática Marta Franch I Saguer, según la cual “[…] la libertad de empresa ejercida dentro de la economía de mercado, deberá ser garantizada por los poderes públicos y, además, que la intervención de los poderes públicos deberá realizarse de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.” [Vid. FRANCH I SAGUER, Marta. “Intervención Administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorro”. Madrid: Civitas, 2000. p.42].
Vistos los razonamientos anteriores, y considerando que la hoy Superintendencia Nacional de Valores tiene la potestad de control y supervisión de las actividades realizadas por los corredores públicos de valores, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, debe concluirse que la decisión tomada en las Resoluciones impugnadas, estuvieron conforme a los parámetros establecidos en la mencionada Ley, es decir, si ciertamente la hoy Superintendencia Nacional de Valores limitó la posibilidad de la accionante de continuar operando como Casa de Bolsa dentro del mercado de valores venezolano, lo hizo sobre la base de su potestad estipulada legalmente, en aras de proteger los derechos de los inversionistas y la planificación del Estado en función del bienestar económico del País, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que su actuar no constituye una violación del ejercicio de la libertad económica como lo denunció la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, Penélope Rodríguez, Humberto Gamboa León y Katherin Yimaira Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gabriela Pizzorni de Dorado y Maximilian Matalon Pizzorni, en su carácter de únicos accionistas de la Sociedad Mercantil ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 059 de fecha 11 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Número 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se ordenó la Intervención de la referida Casa de Bolsa con cese de todas sus operaciones propias de mercado; y contra la Resolución Número 009 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, que resolvió Liquidar a la aludida Casa de Bolsa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, Penélope Rodríguez, Humberto Gamboa León y Katherin Yimaira Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gabriela Pizzorni de Dorado y Maximilian Matalon Pizzorni, en su carácter de únicos accionistas de la Sociedad Mercantil ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 059 de fecha 11 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Número 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se ordenó la Intervención de la referida Casa de Bolsa con cese de todas sus operaciones propias de mercado; y contra la Resolución Número 009 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, que resolvió Liquidar a la aludida Casa de Bolsa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-G-2011-000075
ASV/23/32
En fecha _____________________________________________ ( ) de ___________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc.
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