EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000127
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS9º CARC SC 2012/198 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER POLANCO DURÁN, titular de la cédula de identidad número 6.217.432, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 9 de enero de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2012 se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Carla Esperanza Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Polanco Durán, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0670 mediante la cual, entre otras cosas, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de su notificación, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010”, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Javier Polanco Durán, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En fecha 15 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a la decisión dictada el 18 de abril de 2012, acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 21 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial número 7.283”.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió de la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Durán, escrito de consideraciones mediante el cual impugna la “Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración”.
El 28 de junio de 2012, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Javier Polanco Durán, la cual fue recibida por la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
En fecha 31 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, a los fines del trámite correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento al auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2012, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Duran, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por la apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Durán, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se pronunció sobre su admisibilidad.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió de la abogada Carla E. Silveira Calderin, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de septiembre de 2012 por la parte recurrida.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 24 del mismo mes y año, a través de la cual admitió el mérito favorable y la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 2 del mismo mes y año al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
El 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los fines de dar continuación a la presente causa.
El 17 de octubre de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 15 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-2293, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado en fecha 24 del mismo mes y año, a través de la cual admitió el mérito favorable y la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirmó el referido auto.
En fecha 4 de diciembre de 2012, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, el cual fue referido en fecha 5 de diciembre de 2012.
El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó el auto de fecha 24 de septiembre de 2012 dictado por ese Tribunal, en el cual se proveyó sobre las pruebas presentadas por la parte accionante, y visto que se cumplió el lapso de promoción y evacuación de pruebas presentadas por las partes, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Duran, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representado, funcionario de carrera con dieciséis (16) años de servidos, ingresó en fecha 08 de abril de 1994 al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas), en lo adelante El Ministerio, para prestar servicios como Mensajero en la Dirección General de Servicios. Con fecha 01 de enero de 1997 es ascendido al cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, cargo que desempeño hasta el 31 de octubre de 1998, cuando ingresa como funcionario para desempeñar en la Dirección General de Recursos Humanos el cargo de Archivista I; cargo que con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargos en la Administración Pública Nacional en el año 2008 y la nueva denominación de los cargos paso a ser Bachiller I”. (Corchetes de esta Corte).
Narró que “[en] fecha 22 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio fechado 21-12-2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El Ministerio le notifica su retiro de dicho cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto ‘N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] el acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante, contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[la] Resolución objeto de impugnación resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso. traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Agregó que “[…] nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante se cita como fundamento causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Esgrimió que “[…] que en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó que “[…] en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a [su] mandante, se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Insistió en que “[…] obvió concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución de personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajador conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Apuntó que “[…] al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal notificada a [su] mandante, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de su retiro esta [sic] afectada nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] no es sino en la citada Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, esto es, luego de doce (12) días del retiro de [su] mandante, que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de [su] mandante está afectado de nulidad absoluta […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Alegó que “[…] el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de [su] patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad […]”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que “[la] ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó así que “[…] la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”. (Corchetes de esta Corte).
Por ello estimó que “[…] la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y función de El Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a todo lo anterior, solicitó se declarara “[…] 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.813 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de [su] representado, quien desempeñaba el cargo de Bachiller I, en la Dirección de Recursos Humanos, cuyas atribuciones subsisten en nueva Dependencias incorporadas en la nueva estructura organizativa de El Ministerio, contenida en el Reglamento Orgánico publicado en fecha 03 de marzo de 2010, y por consiguiente:
2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir las compensaciones salariales y bonos que percibía [su] mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de de año causadas desde su ilegal retito hasta su efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“II.- Determinada como ha sido la competencia de [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Presente causa, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.813, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual fue retirado del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas; y, en consecuencia, obtener el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y bonificación de fin de año; todo ello, en razón a que dicha Resolución se encuentra afectada de los vicios del falso supuesto, abuso de poder y viola el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, la parte recurrente alegó, entre otras cosas, que la Resolución mediante la cual es retirado, violó su derecho a la estabilidad laboral, toda vez que la medida de retiro fue sustentada en la causal de reducción de personal prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin cumplir con el procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que en el proceso de reestructuración y reorganización llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se han respetado los procedimientos legalmente establecidos y que en modo alguno se ha violado el derecho a la estabilidad de la parte actora, en tanto y en cuanto ‘(…) la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78 establece (sic) la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los artículo (sic) 118 y 119 del Reglamento del la Ley de Carrera Administrativa (…)’.
Al respecto, [esa] sentenciadora estima prudente apuntar que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la elaboración del estatuto que regule la función pública; específicamente, los aspectos relativos al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de dichos funcionarios; otorgando, además en su artículo 146, la prerrogativa del derecho a la estabilidad al consagrar que, en principio, todos los cargos de los órganos que integran la Administración Pública son de carrera.
Cónsono con ello, en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados del servicio conforme a las causales previstas en su artículo 78, del cual nos interesa enfocar el supuesto de hecho regulado en la causal 5, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
El artículo parcialmente transcrito, establece la posibilidad para retirar a funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, con motivo a cambios en la organización administrativa del órgano u ente, apuntando que en todo caso, la medida de reducción de personal debe ser autorizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros.
Aunado a ello, para que dentro de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa sea válido el retiro de funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; además, es necesario cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente, en el artículo 118 del mencionado Reglamento General, se establece que:
[…Omissis…]
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2011-050-CAB, de fecha 14 de julio de 2011, señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Siendo ello así, corresponde a [esa] Sentenciadora verificar si en el caso de marras, el retiro de hoy querellante, surgido en el marco de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para respectar la estabilidad de los funcionarios públicos que ocupen cargos objeto de la medida de reducción.
Así pues, [esa] sentenciadora observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, de fecha 03 de marzo de 2010, se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y con la finalidad de ejecutar dicho proceso se creó, de forma temporal, la Comisión para Reestructuración y Reorganización, la cual tendría como atribuciones, entre otras, elaborar el plan de reestructuración y reorganización de Ministerio, estudiar, elaborar y proponer reformas estructurales con base en las necesidades del Órgano y proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles con el fin de atender los requerimientos de la estructura propuesta. Asimismo, se determinó que todo lo no previsto en dicho Decreto, sería resuelto por la referida Comisión.
En razón de ello, la Comisión presentó el Informe contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del nuevo Ministerio, el cual corre inserto desde los folios ochenta y seis (86) al ciento treinta y seis (136) de este expediente judicial, el cual desarrolla i) la nueva estructura organizativa del Ministerio, ii) plan de jubilaciones y reducción de personal con la incidencia que tendrá la ejecución del plan en el recurso humano de dicho Órgano, iii) cronograma de ejecución de los cambios organizativos y iv) la estimación del impacto financiero – presupuestario del plan.
En el referido informe, respecto al Plan de jubilaciones y reducción de personal la Comisión sometió a ‘(…) consideración y aprobación del Presidente en Consejo de Ministros, la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado, incluidos en el proceso de reducción de personal, como consecuencia de la reestructuración de la estructura organizativa y funcional del nuevo Ministerio (…)’, así pues, se desprende del folio ciento treinta y seis (136) cuadro comparativo de la relación del costo referencial de la nueva estructura de cargos de 2010 para el personal de Alto Nivel y Empleado, dentro de cual se incluye el cargo de Bachiller I, dicho Plan fue aprobado según se evidencia de la comunicación Nro. SCM Nº.6354, de fecha 31 de agosto de 2010, que consta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), de este expediente judicial.
Sin embargo, es importante destacar que pese a que dicho Informe de Plan de Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue aprobado según comunicación Nro. SCM Nº.6354, de fecha 31 de agosto de 2010, en Consejo de Ministros, respecto al retiro del personal sólo se limitó a someter a consideración y aprobación del Presidente en Consejo de Ministros, la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado, incluidos en el proceso de reducción de personal, sin determinarse de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. Aunado a ello, tampoco se pudo constatar de la revisión de los autos que integran este expediente judicial, que efectivamente se haya remitido al Vicepresidente la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados objeto de la medida de reducción al Vicepresidente y mucho menos el resumen del expediente del ciudadano Javier Polanco Durán.
Todo lo antes expuesto, permite a [esa] sentenciadora concluir que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera para proceder al retiro del ciudadano Javier Polanco Durán del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.813, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual fue retirado el querellante del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia, se ordena la reincorporación querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo, a titulo indemnizatorio se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta la efectiva reincorporación del querellante. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de pago de bonificación de fin de año, generada desde el retiro del querellante hasta su reincorporación efectiva, esta sentenciadora concibe que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, tienen derecho a disfrutar de una bonificación de fin de año; la cual, se hace exigible por cada año calendario de ‘servicio activo’, dentro del ejercicio fiscal correspondiente.
En virtud de ello, se considera preciso traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, en el que se precisa lo siguiente:
[…Omissis…]
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificar durante las conmemoraciones navideñas como retribución de su condición y desempeño de sus actividades al finalizar un período anual; siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año, generada desde su retiro hasta su reincorporación efectiva, es decir, de un período en que no existe prestación efectiva de servicio, razón por la cual no resulta exigible dicho pago. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de pago de bonificación de fin de año. Así se declara.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER POLANCO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.432, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia declara:
2.1.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2813 de fecha 06 de diciembre de 2010.
2.2.- PROCEDENTE la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual jerarquía y remuneración.
2.3.- PROCEDENTE a titulo indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta su efectiva reincorporación.
2.4.- PROCEDENTE la cancelación de compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado desde que surtió efectos el acto anulado y hasta su efectiva reincorporación.
2.5.- IMPROCEDENTE la cancelación de la bonificación de fin de año, conforme a lo indicado en el extenso del fallo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Carla Silveira, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “[…] el sentenciador no consideró las pruebas promovidas, toda vez que el informe aprobado en Consejo de Ministros fue acompañado con el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la reducción de personal, tal y como se evidencia de autos donde se puede leer ‘(...) Se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de de retiro y jubilación especial solicitada (…)’ y en el informe está contenido el plan de jubilación y reducción de personal; quebrantando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[a]l exigir el a quo que era necesario la determinación ‘(...) de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller 1, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. (...)’ se está extralimitando en sus funciones, al exigir requisitos no previstos ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que parte de un falso supuesto de derecho ya que el artículo 119 del Reglamento General, como bien lo citó el sentenciador, lo que exige es la remisión de las solicitudes al Consejo de Ministros, con un mes de anticipación por lo menos a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[la] Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, pues fue aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministro [sic] el 31 de agosto de 2010, y el Plan de Reorganización y Reestructuración fue remitido por el Ministerio a la Vice Presidencia el 19/07/10, a fin de ser presentado en Consejo de Ministro [sic] cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, junto con el informe técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios que resultarían afectados por la reducción de personal, tal como consta en el Expediente, por lo tanto el acto de remoción está ajustado a derecho; y es por ello [solicitan] sea apreciado el falso supuesto del fallo apelado, y en consecuencia declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] la primera instancia dictó su fallo sobre falso supuesto, tanto de como de hecho como de derecho, señalando omisiones que nunca existieron y exigiendo requisitos de procedimiento, no establecidos en la Ley ni en el Reglamento”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que la sentencia objeto de impugnación “[…] adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el a-quo declaró ‘(...) 2.4.- PROCEDENTE la cancelación de compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado desde que surtió efectos el acto anulado y hasta su efectiva reincorporación. (...)’ […], sin considerar que dicho reclamo en la demanda había sido planteado de manera indeterminada, sin señalar ni siquiera cual era el sueldo que devengaba para el momento del retiro, y menos aun sin especificar que compensaciones salariales y bonos reclamaba. La señalada imprecisión, representada en el hecho de que no específica cuáles compensaciones ordena cancelar y a que bonos se refiere, conculca el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que se está ante el vicio delatado, lo cual vicia de nulidad la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
Por todo lo anterior solicitó “[…] se revoque la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare sin lugar la querella funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Con respecto al alegato sostenido por la representación judicial del órgano recurrido, relacionado con el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción de personal, señaló que “[…] el ente querellado no trajo a los autos el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida de reducción de personal […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] resulta incierto el alegato de a representación judicial del ente querellado en cuanto a que el Sentenciador de la recurrida no consideró las pruebas promovidas; por el contrario, es contenido del precitado Informe del Plan de Reestructuración y, concretamente, de su revisión que se permite concluir que pese a que dicho Informe fue aprobado, no se determina en forma precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] contrariamente a lo alegado por la representación del ente querellado, el Juzgado de Primera Instancia si consideró las pruebas promovidas y concretamente el Informe de Reestructuración, por lo que tampoco es cierto que haya quebrantado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] es incierto lo esgrimido por la representación del ente querellado en cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho que le imputa a la recurrida, toda vez que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa citado como fundamento para dicho alegato, efectivamente establece que las solicitudes de reducción de personal se remitirán con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal con un resumen de los expedientes, pero dicha representación obvia referirse al artículo anterior del referido instrumento Reglamentario, el artículo 118, el cual dispone que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un Informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija. En el presente caso, dicho Informe no es otro que el referido por la representante del ente querellado en el punto anterior y que fue consignado por este último, de cuya revisión como se señaló en párrafos precedentes, […] no consta el Resumen de los funcionarios que resultaron afectados por la medida de reducción de personal”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la elaboración de dicho Informe, en consonancia con el precitado artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además de justificar la medida de reducción de personal, constituía de acuerdo con el Decreto de Reestructuración, una obligación de la Comisión designada para llevar a cabo dicho proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6° de dicho Decreto y expresamente, de efectuar un análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, siendo el resultado de este análisis de la exigencia a la que alude el Sentenciador de la recurrida, esto es, la determinación de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo desempeñado por [su] representado, o dicho en los términos del citado artículo 118 el contenido del Informe que justifique la solicitud de reducción de personal, luego entonces, no es cierta la alegada extralimitación de funciones por parte del Sentenciador de Primera Instancia a la que alude la representación del ente querellado, evidenciado como ha sido que éste emitió su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos y, menos aún, que partiera de un falso supuesto de derecho […]”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración indicó que “[…] en párrafos precedentes quedó evidenciado su incumplimiento, […] con la revisión de la documentación aportada por el ente querellado, así como la ausencia del Resumen de Expedientes y, por consiguiente, la identificación de los funcionarios que serían afectados por dicha medida, así como la autorización para su aplicación”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo anterior destacó que “[…] no es cierto el alegado falso supuesto de hecho ni de derecho, así como tampoco el señalamiento de omisiones inexistentes, ni la exigencia de requisitos de procedimiento no establecidos que temerariamente le imputa la representación del ente querellado al Sentenciador de la recurrida […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al denunciado vicio de indeterminación objetiva, esgrimió que “[…] la representación del ente querellado, al transcribir el párrafo de la Sentencia apelada para denunciar la procedencia del precitado vicio de indeterminación objetiva, mutila convenientemente dicho párrafo, el cual vale la pena señalar es conclusivo, una vez declarada la nulidad del acto administrativo contentivo del retiro de [su] representado, al ordenar, en consecuencia, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] la representación del ente querellado parece olvido él carácter indemnizatorio que, de manera inveterada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a los sueldos dejados de percibir por parte del querellante, cuyo recurso contencioso de anulación es declarado Con Lugar, carácter indemnizatorio que se extiende a las compensaciones salariales y bonos que no requieran la prestación efectiva de servicios, como se lee en todas las sentencias emanadas tanto de los Tribunales Superiores como de [esta] Corte, resultando irrelevante que se indique en la querella el sueldo que devengaba dicho querellante, así como la especificación de las percepciones que revisten el carácter indicado, por lo que el mencionado vicio tampoco afecta la sentencia recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se declarare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la misma.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte resolver como punto previo la impugnación realizada por la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Durán, de la “Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración”, solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 18 de abril de 2012, y consignada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 21 de mayo de 2012, para lo cual este Tribunal Colegiado debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0670 mediante la cual, entre otras cosas, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de su notificación, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010”, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Javier Polanco Durán, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 26 de junio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano querellante presentó escrito de consideraciones en el que impugnó la documentación consignada por la representación judicial del órgano querellado señalado que “[…] la Lista consignada por la representación judicial del ente querellado para atender el requerimiento de esa Corte, no formó parte del Informe presentado por la Comisión designada para llevar a cabo el proceso de reestructuración del ente querellado, ni fue elaborado en dicha oportunidad, de allí el alegato del incumplimiento del procedimiento establecido para la aplicación de la reducción de personal fundamento del retiro de [su] representado, lo constituye el hecho de que dicha Lista no contiene los nombres de todos los trabajadores afectados por la Reestructuración del organismo […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Visto el escrito presentado por la representación judicial del ciudadano querellante, este Tribunal Colegiado remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste tramitara la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden, se desprende de las actas que en fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez consignó escrito de promoción de pruebas con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la Administración querellada, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expediente de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 25 de septiembre de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del ente recurrido. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
Asimismo, se evidencia del expediente que en fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial del Ministerio querellado, presentó escrito por medio del cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012, siendo resuelta dicha apelación por esta Corte, mediante sentencia Nº 2012-2293 de fecha 13 de noviembre de 2012, declarándola sin lugar y confirmando el contenido del auto que proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Precisado lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente cuya exhibición fue solicitada a la Administración querellada, y en ese sentido se tiene:
• Copia del Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Anexo A).
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Cleotilde Yajaira Puente Baustista, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Anexo B).
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original del ciudadano Héctor Navarro, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo C).
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original del ciudadano Jhonny García, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo D).
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original de la ciudadana Milvida Decena, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo E).
En el mismo orden, se tiene que consta al folio 274 y 275 del expediente judicial acta levantada con ocasión a la celebración del acto de exhibición de documentos por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] Se anunció el acto en las puertas del Tribunal, compareciendo la abogada Carla Silveira Calderin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se deja constancia que no compareció la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Durán. En este estado la abogada Carla Silveira Calderin, en su carácter ya expresado, expone: ‘Sin que mi comparescencia en el presente acto convalide en modo alguno la fehaciente oposición que hace mi representada a la admisión y evacuación de la presente prueba de exhibición claramente manifestada en apelación que ejerciera contra el auto que la admite, muy respetuosamente expreso en este acto la impertinencia e ilegalidad de dicha prueba de exhibición, por cuanto con la misma se pretende que mi mandante traiga a los autos elementos probatorios que no forman parte del proceso y en nada se relacionan con lo solicitado por el querellante en su demanda. Expreso en este acto la ilegalidad de la prueba que hoy se evacua por no ser la exhibición un medio de prueba permisible para ser promovido por cualquiera de las partes en segunda instancia en la cual se encuentra el caso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra que en el proceso de segunda instancia sólo se admitirán pruebas documentales las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación. La representación del querellante pretende utilizar la facultad inquisitiva que otorga la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juez en su artículo 39 para traer documentales a los autos que además de ser traídas fuera del tiempo legal establecido para ello no se relaciona con el presente caso. Se ha promovido esta prueba de exhibición de manera ilegal e impertinente pretendiendo con esta traer a los autos documentos de forma extemporánea y en menoscabo al debido proceso a que tiene derecho las partes, por cuanto dicha prueba debió ser promovida en la primera instancia y no en la presente segunda instancia. En virtud de lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente a este despacho sea declarada con lugar la apelación interpuesta por mi representada contra el auto que admite la referida prueba de exhibición en total perjuicio y desigualdad para la República Bolivariana de Venezuela. Es todo’ Terminó, se leyó y conformes firman”. (Corchetes de esta Corte).

Visto lo anterior, evidencia esta Corte, varias situaciones a saber: que en el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la representación judicial de la Administración ratificó su disconformidad con la exhibición de las documentales solicitadas por la parte querellante en autos, al considerar su “impertinencia e ilegalidad”, siendo que a su decir, dichos elementos probatorios “no forman parte del proceso y en nada se relacionan con lo solicitado por el querellante en su demanda”.
En relación a esto último, debe indicarse, que no consta de autos ni del acta levantada con ocasión a la exhibición de documentos, que la Administración haya exhibido los documentos solicitados por su contraparte, manifestando al respecto, los mismos alegatos señalados en la diligencia mediante la cual apelaba del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, por lo cual resulta pertinente aclarar que los mismos ya fueron objeto de la decisión dictada por esta Corte en sentencia Nº 2012-2293 de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró firme el auto que proveyó sobre la admisibilidad de la prueba en cuestión.
Por otra parte, resulta menester advertir que del acto de exhibición de documentos, también se pudo observar que, en dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, evidenciándose pues, la falta de ratificación por parte de querellante de la solicitud formulada.
No obstante lo anterior, al analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Javier Polanco Duran, se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente con la exhibición de documentos relacionados con un conjunto de ciudadanos presuntamente afectados por la misma medida de reducción de personal que constituyó el fundamento de retiro de su mandante y que a su decir, no aparecen en la refutada “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, situación por la cual consideró la parte recurrente que la documental objetada no corresponde o no formó parte del “Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización dirigida al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros, como lo dispone expresamente el artículo 75 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Visto todo lo anterior, este Tribunal Colegiado, debe advertir que si bien, las documentales presentadas en copias por la parte recurrente (señaladas ut supra), y cuya exhibición fue solicitada a los efectos de enervar la veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, guardan relación con el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010, también es cierto, que el hecho de que los ciudadanos distinguidos en las documentales en cuestión pudieran o no aparecer en la mencionada “Lista”, -lo cual es el fundamento principal de su impugnación-, no resulta suficiente para que sean desestimadas las documentales que fueron consignadas con ocasión al auto para mejor proveer de fecha 18 de abril de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Asimismo, resulta importante destacar con respecto al mérito favorable de los siguientes documentos cursantes a los autos:“Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, [cursante a los folios 81 al 83 del expediente judicial], Escrito contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, [cursante a los folios 188 al 194 del expediente judicial], Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, [cursante a los folios 254 al 256 del expediente judicial], Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido a [su] representado mediante el cual se le notifica su retiro, [cursante a los folios 8 al 10 del expediente judicial], Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 86 al 137 del expediente judicial]”, que del contenido de las mismas, no dimanan elementos suficientes que hagan nacer en la convicción de esta Corte la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, que dicha documental no haya formado parte del informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida, como lo alega la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental en comento. Así se establece.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte por tanto declarar sin lugar la impugnación opuesta por la representación judicial del ciudadano Javier Polanco Duran, en fecha 26 de junio de 2012, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
- Del recurso de apelación
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Javier Polanco Duran, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2813 de fecha 6 de diciembre de 2010, y notificado al demandante en fecha 22 del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió remover del cargo del Bachiller I al ciudadano Javier Polanco Duran, y colocarlo en mes de disponibilidad con ocasión al proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del ente recurrido están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) Del vicio de silencio de pruebas, al no considerar las pruebas promovidas por la representación judicial de la Administración; ii) falso supuesto de hecho y de derecho, relacionado con el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el articulo 118 y 119 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) del vicio de indeterminación objetiva.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
i) Del vicio de silencio de pruebas
A este respecto alegó la representación judicial de la Administración querellada que “[…] el sentenciador no consideró las pruebas promovidas, toda vez que el informe aprobado en Consejo de Ministros fue acompañado con el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la reducción de personal, tal y como se evidencia de autos donde se puede leer ‘(...) Se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de de retiro y jubilación especial solicitada (…)’ y en el informe está contenido el plan de jubilación y reducción de personal; quebrantando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos”. (Corchetes de esta Corte).
De lo precedente expuesto se observa que la presente denuncia se circunscribe a denunciar el vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgado a quo al no haber valorado en la sentencia objeto de revisión, que el informe aprobado en Consejo de Ministros fue acompañado con el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la reducción de personal.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Javier Polanco Duran señaló que “[…] resulta incierto el alegato de la representación judicial del ente querellado en cuanto a que el Sentenciador de la recurrida no consideró las pruebas promovidas; por el contrario, es contenido del precitado Informe del Plan de Reestructuración y, concretamente, de su revisión que se permite concluir que pese a que dicho Informe fue aprobado, no se determina en forma precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] contrariamente a lo alegado por la representación del ente querellado, el Juzgado de Primera Instancia si consideró las pruebas promovidas y concretamente el Informe de Reestructuración, por lo que tampoco es cierto que haya quebrantado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Corchetes de esta Corte).
Planteado de esta manera, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, precisado lo anterior, y circunscritos a la denuncia planteada, evidencia esta Corte que la prueba presuntamente promovida por la parte recurrida y que a su decir no fue valorada por el Juzgador a quo fue el informe aprobado en Consejo de Ministros, el cual a su decir, fue acompañado con el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la reducción de personal, en ese sentido, siendo como ha sido suficientemente analizado en la primera parte del presente fallo, esta Corte mediante auto para mejor proveer Nº 2012-0670 de fecha 18 de abril de 2012, en virtud de que dicha prueba configura un elemento fundamental para emitir pronunciamiento sobre la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y visto que de la revisión exhaustiva no se desprendía el expediente judicial del recurrente solicitó a dicho Ministerio copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, siendo consignada por la misma parte apelante en esta segunda instancia.
Visto de esta manera, habiendo quedado suficientemente demostrado que no constaba en autos para el momento en que tuvo lugar la sentencia objeto de revisión la prueba presuntamente silenciada a la que aduce la representación judicial de la parte recurrida, es por lo que, mal podría esta Corte considerar que en el presente caso se esté en presencia del vicio de silencio de pruebas, siendo que el Juzgador a quo decidió sobre el mérito del presente asunto conforme a lo alegado y lo probado en autos en dicha instancia, así pues, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la presente denuncia. Así se decide.
- Del vicio de suposición falsa de la sentencia
En segundo lugar la representación judicial denunció que “[a]l exigir el a quo que era necesario la determinación ‘(...) de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller 1, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. (...)’ se está extralimitando en sus funciones, al exigir requisitos no previstos ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que parte de un falso supuesto de derecho ya que el artículo 119 del Reglamento General, como bien lo citó el sentenciador, lo que exige es la remisión de las solicitudes al Consejo de Ministros, con un mes de anticipación por lo menos a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[la] Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, pues fue aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministro [sic] el 31 de agosto de 2010, y el Plan de Reorganización y Reestructuración fue remitido por el Ministerio a la Vice Presidencia el 19/07/10, a fin de ser presentado en Consejo de Ministro [sic] cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, junto con el informe técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios que resultarían afectados por la reducción de personal, tal como consta en el Expediente, por lo tanto el acto de remoción está ajustado a derecho; y es por ello [solicitan] sea apreciado el falso supuesto del fallo apelado, y en consecuencia declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley”. (Corchetes de esta Corte).
Visto así, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Ministerio querellado, están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, como lo fue, el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal que afectó al ciudadano Javier Polanco, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado y verificado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración la apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco indicó que “[…] en párrafos precedentes quedó evidenciado su incumplimiento, […] con la revisión de la documentación aportada por el ente querellado, así como la ausencia del Resumen de Expedientes y, por consiguiente, la identificación de los funcionarios que serían afectados por dicha medida, así como la autorización para su aplicación”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo anterior destacó que “[…] no es cierto el alegado falso supuesto de hecho ni de derecho, así como tampoco el señalamiento de omisiones inexistentes, ni la exigencia de requisitos de procedimiento no establecidos que temerariamente le imputa la representación del ente querellado al Sentenciador de la recurrida […]”. (Corchetes de esta Corte).
De los alegatos antes transcritos se puede colegir una clara oposición respecto al alegato de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para la procedencia de la reducción de personal, y que a su decir, no fueron cumplidas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Precisado lo anterior, y visto el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo en relación a los alegatos sostenidos por la parte recurrente referidos al incumplimiento del procedimiento de reestructuración, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó:
“Así pues, [esa] sentenciadora observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, de fecha 03 de marzo de 2010, se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y con la finalidad de ejecutar dicho proceso se creó, de forma temporal, la Comisión para Reestructuración y Reorganización, la cual tendría como atribuciones, entre otras, elaborar el plan de reestructuración y reorganización de Ministerio, estudiar, elaborar y proponer reformas estructurales con base en las necesidades del Órgano y proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles con el fin de atender los requerimientos de la estructura propuesta. Asimismo, se determinó que todo lo no previsto en dicho Decreto, sería resuelto por la referida Comisión.
En razón de ello, la Comisión presentó el Informe contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del nuevo Ministerio, el cual corre inserto desde los folios ochenta y seis (86) al ciento treinta y seis (136) de este expediente judicial, el cual desarrolla i) la nueva estructura organizativa del Ministerio, ii) plan de jubilaciones y reducción de personal con la incidencia que tendrá la ejecución del plan en el recurso humano de dicho Órgano, iii) cronograma de ejecución de los cambios organizativos y iv) la estimación del impacto financiero – presupuestario del plan.
En el referido informe, respecto al Plan de jubilaciones y reducción de personal la Comisión sometió a ‘(…) consideración y aprobación del Presidente en Consejo de Ministros, la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado, incluidos en el proceso de reducción de personal, como consecuencia de la reestructuración de la estructura organizativa y funcional del nuevo Ministerio (…)’, así pues, se desprende del folio ciento treinta y seis (136) cuadro comparativo de la relación del costo referencial de la nueva estructura de cargos de 2010 para el personal de Alto Nivel y Empleado, dentro de cual se incluye el cargo de Bachiller I, dicho Plan fue aprobado según se evidencia de la comunicación Nro. SCM Nº.6354, de fecha 31 de agosto de 2010, que consta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), de este expediente judicial.
Sin embargo, es importante destacar que pese a que dicho Informe de Plan de Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue aprobado según comunicación Nro. SCM Nº.6354, de fecha 31 de agosto de 2010, en Consejo de Ministros, respecto al retiro del personal sólo se limitó a someter a consideración y aprobación del Presidente en Consejo de Ministros, la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado, incluidos en el proceso de reducción de personal, sin determinarse de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. Aunado a ello, tampoco se pudo constatar de la revisión de los autos que integran este expediente judicial, que efectivamente se haya remitido al Vicepresidente la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados objeto de la medida de reducción al Vicepresidente y mucho menos el resumen del expediente del ciudadano Javier Polanco Durán.
Todo lo antes expuesto, permite a [esa] sentenciadora concluir que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera para proceder al retiro del ciudadano Javier Polanco Durán del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.813, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual fue retirado el querellante del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia, se ordena la reincorporación querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo, a titulo indemnizatorio se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta la efectiva reincorporación del querellante. Así se declara”. (Corchetes de esta Corte).
Del análisis la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que en el presente caso la Administración querellada, si bien, la Comisión designada para la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó el Informe contentivo del plan de reestructuración y reorganización administrativa, en el mismo, no determinó de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, así como a su decir, tampoco se pudo constatar de la revisión de los autos que efectivamente se haya remitido al Vicepresidente la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados objeto de la medida de reducción al Vicepresidente y mucho menos el resumen del expediente del ciudadano Javier Polanco Durán.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y verificar si el iudex a quo incurrió en falsas suposiciones al considerar que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder al retiro del ciudadano Javier Polanco Duran, siendo así, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:
- Del procedimiento de reestructuración
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.

[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:
Circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 137 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se estableció que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”.
A los efectos, se evidencia riela del folio 86 al 136 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia al folio 81 al 83 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del ciudadano Vicepresidente de la República del plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional de Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro Jorge Giordani.
También, consta del folio 84 y 85 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, Carlos Granadillo, dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, mediante el cual se le comunica que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos […]”.
Consta al folio 214 al 220 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, -documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, y la cual adquirió pleno valor probatorio, tal y como fue establecido en el capitulo referente al punto previo-, y de la cual se constata específicamente del folio 215 en el reglón Nº 55 que el ciudadano Javier Polanco Duran, Código de Cargo: 453, Grado: 1, Cargo Bachiller I, fecha de ingreso 1º de noviembre de 1998, con antigüedad en el cargo a diciembre de 2010 de doce (12) años, se encontraba afectada por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa del folio 8 al 10 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 21 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” del ciudadano Javier Polanco Duran, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se remueve de su cargo, donde se le notifica de la Resolución Nº 2813, en el cual se resolvió lo siguiente:
“[…] Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 [sic] de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio, a los fines de preparar el Plan correspondiente en un lapso que no excediera de 180 días.
Visto que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en consejo de Ministros nº 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el decreto 7.283 y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,con [sic] la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
Visto que el cargo de carrera que ocupa el ciudadano (a) POLANCO, JAVIER, se encuentra dentro de los cargos que han sido objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en Consejo de ministros por el ciudadano Presidente de la República.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano (a) POLANCO, JAVIER, [...] del cargo de carrera BACHILLER I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte).

Del mismo oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el ente querellado, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Javier Polanco Duran; iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 23 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó al ciudadano querellante del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del ente querellado, que corre inserto a los folios 81 al 136 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración querellada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que el listado resumen de los expedientes, del cual se desprende específicamente en el folio 215, reglón Nº 55 que el ciudadano Polanco Duran Javier, se encontraba afectado por tal medida de reducción de personal, aunado a la existencia de un Informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, en este caso, la Dirección General de Servicios, la cual fue eliminada de la nueva estructura, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto resulta suficiente a los efectos de convalidar la actuación del Ministerio querellado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, esta Corte debe insistir tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
En consecuencia, debe precisar esta Corte que la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente.
Por ello, debe insistirse que contrario a lo establecido por el iudex a quo, si bien, no se fundamentó bastamente y de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I desempeñado por el ciudadano recurrente, no es menos cierto que de los folios que constituyen el tantas veces aludido “Informe” se hizo un resumen comparativo de los ajustes en la estructura organizativa del Ministerio querellado, y la manera en que se afectarían los cargos adscritos a las antiguas dependencias, entre ellas, -la Dirección General de los Servicios-, debiendo aclararse que la Administración en un proceso de reestructuración que lleva consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la validez del acto administrativo por medio del cual se remueve del cargo a ciudadano Javier Polanco Duran, no puede pasar desapercibido esta Corte, que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2813 de fecha 6 de diciembre de 2010, se resuelve el “retiro” del ciudadano querellante, haciendo la salvedad que “antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación” y en tal sentido se le participó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir de su notificación.
En relación a esto último, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que en fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano Jorjie Sabier Plaza Carrero, actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, envió comunicación Nº FRH-100 Nº 18 a la ciudadana María Rivera, Directora General de Coordinación y Seguimiento Despacho de la Viceministra de Planificación Social e Institucional, [Véase Folio 48 del expediente administrativo], en el cual le solicitó:
“[…] a fin de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar ante ese Despacho las medidas de reducción y retiro de funcionarios de carrera, para que gestiones la reubicación del mismo, en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. En tal sentido, solicitamos se sirva realizar los trámites correspondientes a la reubicación del ciudadano POLANCO DURAN […] quien se desempeñaba en el cargo de BACHILLER I en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al que se ocupaba.
A tal efecto, el precitado ciudadano se encuentra en el período de disponibilidad, el cual tiene una duración de (1) un mes contados a partir del 22/12/2010 inclusive, con el pago del sueldo correspondiente al mismo”. (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional, mediante Oficio Nº DGCS.DSP.Nro.113 respondió a la solicitud realizada por el Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, -la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011-, en el cual dejó constancia que mediante los oficios 058, 059 y 060 de fecha 14 de enero de 2011, “se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes los cuales resultaron infructuosos”.
De igual forma, consta del folio 10 del expediente administrativo, notificación signada con el Nº 000011 de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, ciudadana Mariyuli Ortiz, y recibida en fecha 26 de enero de ese mismo año, por el ciudadano Javier Polanco, mediante el cual se hace de su conocimiento la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, en consecuencia se procedería a su retiro a partir del día 23 de enero de 2011.
De tal forma, estima esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, realizó las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Así pues, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad del recurrente, por tanto, en el caso de marras era perfectamente viable que la Administración procediera al retiro del ciudadano Javier Polanco, más aún constatándose que para el momento en que el Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, recibió la respuesta sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias ya había transcurrido con creses el mes de disponibilidad, al que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, visto la declaración anterior, y siendo que el invocado incumplimiento del procedimiento de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue el fundamento principal alegado por la parte recurrente en su escrito libelar que dio lugar a que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2813 de fecha 6 de diciembre de 2010, y habiéndose constatado por el contrario a lo largo del presente fallo que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a remover y posteriormente retirar del cargo al ciudadano Javier Polanco Duran, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha el día 9 de enero de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrida y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el día 9 de enero de 2012 por la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER POLANCO DURÁN, titular de la cédula de identidad número 6.217.432, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia;
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
EXP. N° AP42-R-2012-000127

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.