EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001328
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 12-1367 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEÓN PALATZ ROMI, titular de la cédula de identidad 3.968.758, debidamente asistido por la Abogada Ana del Carmen Inojosa Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.129, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado Luis E. Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida el día 14 de agosto de ese mismo año, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada María González Battaglini, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Denis Ahiskel Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.944, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano León Platz Romi, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haber finalizado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó remitir éste expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano León Palatz Romi, debidamente asistido por la abogada Ana del Carmen Inojosa Mujica, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] en fecha 31 de Enero, emit[ió] un comunicado a la ciudadana Licenciada MEYLY VALDEZ, Directora de Personal, en atención a la Licenciada MAGALY ESCALONA, Jefe de la Unidad de Bienestar de la Alcaidía del Municipio Autónorno Sucre del Estado Miranda, solicitándole formalmente [le] fuera entregado el beneficio de [su] jubilación, ya que […] comen[zó] a trabajar en [el] citado Hospital por la Convención- Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que reza en su clausula N° 26 de las Pensiones y Jubilaciones: […]; así mismo le manifest[ó] una serie de inconvenientes que pose[e] a nivel salud, puesto que [tiene] una enfermedad cardiovascular y metabólica ([tiene] tres baypass aorto coronarios), razón por la cual solicitaba [le] fuera adelantada [su] jubilación o que en su defecto fuera otorgada para la fecha del cumplimiento de los diez (10) años ininterrumpidos de laborar en dicho Hospital, la cual era el 01 de Septiembre de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[l]a respuesta a dicho comunicado [le] fue dada el día 18 de Marzo de 2011, […], en oficio sin número informando[le] que según el ordenamiento jurídico que aplica dado al cargo desempeñado era el establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional de los Estados y de los Municipios, […] y que analizando su expediente administrativo, se desprende que para el 28 de Febrero del años [sic] 2011, [el] poseía veintiún (21) años de antigüedad en la Administración Pública y que [tiene] 57 años de edad, en el mismo detallan en un cuadro la relación que hacen y concluye diciendo[le] que es improcedente otorgar[le] el beneficio de la jubilación, puesto que no cumpl[e] con los requisitos mencionados en el citado artículo”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] es perfectamente aceptable las condiciones que rigen [su] contratación colectiva y que por la misma ya [tiene] suficiente tiempo ya que ajustando[se] a la fecha que la misma directora de Recursos Humanos estableció en su contestación, según ella [el] empe[zó] a laborar el día 16 de febrero del año de 1987, egresando el 14 de febrero del año 1999, ingresando nuevamente el 01 de Septiembre del año 2001, colocando para la fecha 28 de febrero de 2011, que [el] poseía veintiún (21) años de antigüedad, lo que es totalmente falso, puesto que la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, establece como requisito para ejercer el derecho del beneficio de [su] jubilación es de haber cumplido veinte (20) años ininterrumpidos o no, y mínimo diez (10) años al servicio del Municipio, dicha Directora de Recursos Humanos debió conceder[le] el beneficio, puesto que según sus cuentas poseía veintiún (21) años, pero no conforme con eso y fundamentándose solamente en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional de los Estados y de los Municipios, le hace un calculo [sic] erróneo puesto que desde el 16/02/1987 hasta el 16/02/2011 hay veinticuatro (24) años exactos, no los que la misma establece y para el 16/02/20 12, ya cuenta con los veinticinco (25) años reglamentarios, así no posea la edad correspondiente, además que en la misiva notifi[có] [su] condición cardiovascular y metabólica, al ser una persona que ha sido intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades, pose[e] tres (3) BAYPASS AORTO CORONARIOS, algo sumamente delicado, aunado a todo esto, a las continuas negativas del personal de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda de no dar[le] [su] jubilación, lo que [le] ha ocasionado serios problemas nerviosos y las funciones inherentes a [su] cargo como Jefe del Servicio de Anestesiología, debido al grado de responsabilidad que [tiene], solicit[ó] anticipadamente [le] fuera otorgado el beneficio de [su] jubilación, por enfermedad, el cual tampoco fue tomado en cuenta, lo que consider[ó] como una violación a [sus] derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[…] haciendo los respectivos cálculos con los establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, [el es] acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General puesto que en el mes de Febrero del año en curso cumpl[ió] los veinticinco (25) años en la administración pública y el 01 de Septiembre del años 2011 cumplí los diez (10) laborando en el Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[s]i bien es cierto que no pose[e] la edad establecida en la Ley para poder gozar del beneficio de la jubilación, no es menos cierto que pose[e] el tiempo suficiente prestando el servicio de medicina en la especialidad de médico anestesiólogo en la administración pública municipal, llenando los extremos de ley del articulo [sic] 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional de los Estados y de los Municipios el cual establece: […] la misma ley en su articulo [sic] 4° que establece: […] le da la importancia y el carácter de fuerza de ley a la Convención Colectiva De Los Profesionales De La Medicina Al Servicio Del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se ordenara “[…] a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’ y de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en atención a la Unidad de Bienestar Social, conceder[le] el beneficio de [su] jubilación, ya que por todos lados llen[a] los extremos de ley, además solicit[ó] con carácter de urgencia [le] sea concedida la misma debido a la complicaciones de salud, que por [su] edad, Cargo y estrés [le] han generado, haciendo que se agraven, siendo que cada vez es más complicado para poder continuar con [su] tratamiento y mantener un buen estado de salud, ya que en el área donde [se] desempeñ[a], [es] objeto de constantes ataques por parte del personal directivo del hospital, lo que [le] genera alteraciones, malestares y claro está la preocupación cotidiana de las funciones inherentes al cargo como Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital antes citado.
Solicit[ó] con carácter de urgencia y jur[ó] la urgencia del caso, que la Dirección de Recursos Humanos del Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’ y de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda [lo] separen del cargo lo más rápido posible, ya que esta [sic] en juego [su] salud.
Solicit[ó] que esta demanda sea admitida y sentenciada haciendo valer los derechos que [le] corresponden como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Planteada en estos términos la controversia presentada, pasa de seguidas [ese] Tribunal a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte:
Que el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el ciudadano LEÓN PALATZ ROMI, ya identificado en autos, pretende se constriña al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a que se le otorgue el beneficio de jubilación de conformidad con lo preceptuado por la cláusula 26 de la Convención Colectiva de los Médicos al Servicio del Municipio Sucre, que exige para el funcionario se acrediten 20 años de servicio a la Administración Pública y al menos 10 años de servicio al Municipio para ser acreedor del referido beneficio.
Al respecto, ciertamente tal como lo señala la parte querellada el constituyente afectó de Reserva Legal el régimen relativo a la Seguridad Social cuando estableció entre las competencias de la Asamblea Nacional el legislar en dicha materia ello conforme lo preceptúan los artículos 147 y 156 numeral 22º de la Carta Magna, lo que no deja lugar a dudas que el régimen aplicable a los efectos del otorgamiento de la jubilación solicitada por el hoy querellante por tratarse de un empleado al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de manera que es a la luz de dichas disposiciones que se realizará el análisis del conflicto planteado en la presente causa. Y así se declara.-
Así pues, advierte quien decide que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios expresa textualmente lo siguiente:
[...Omissis...]
Bien, del artículo trascrito resulta evidente que existen dos supuestos ordinarios de jubilación, el primero que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que el funcionario (a) o empleado (a) cuente con 60 años de edad si es hombre y 55 en caso de ser mujer; (ii) Que haya prestado al menos 25 años de servicio; (iii) Que haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales o en su defecto pague el importe equivalente a éstas; y el segundo que exige: (i) Que el funcionario acredite 35 años de servicio a la Administración y (ii) Que haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales o en su defecto pague el importe equivalente a éstas.
Pues bien, bajo estas premisas y a los efectos de determinar si el hoy querellante es titular del derecho de jubilación, pasa quien decide a analizar las actas que componen el presente expediente, y al respecto observa:
Que se desprende del contenido del expediente personal del hoy querellante que el mismo nació el día trece (13) de abril de 1953, es decir que a la presente fecha cuenta con 59 años y 4 meses de edad.
Asimismo, se advierte que cursan insertas al expediente personal del hoy querellante que fue remitido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las siguientes documentales:
Comunicación de fecha 07 de noviembre de 1990, dirigida al ciudadano Leon Palatz Romi, a tenor de la cual se deja constancia que la fecha de su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Hospital Domingo Luciani, como Adjunto es el 16 de febrero de 1987. (Ver folio 210 del antecedente personal).
Constancia expedida en fecha 30 de diciembre de 1985, por el Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de los Andes, a tenor de la cual se expresa que el Dr. Leon Palatz Romi, ya identificado, ha prestado sus servicios a dicha institución durante dos (2) años. (Véase folio 223 del expediente personal).
Constancia expedida en fecha 9 de noviembre de 1982, a tenor de la cual el ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, certifica que el ciudadano Palatz Romi León, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina por haber prestado sus servicios como médico rural en las poblaciones de Timotes, El Vigía, Santa Apolonia y Aricagua del Estado Mérida durante 1 año, comprendido: ‘(…) desde el 17-8-81 hasta el 4-10-82’. (Véase folio 225 del expediente personal).
Constancia expedida en fecha 22 de abril de 1982, suscrita por el Jefe del Distrito Sanitario El Páramo, a tenor de la cual se señala que el ciudadano León Palatz Romi, prestó sus servicios a la Medicatura Rural de Timotes desde el: ‘17-08-81 hasta el 07-09-81’. (Ver folio 226 del expediente personal).
Constancia expedida en fecha 3 de mayo de 1982, por el Jefe de Personal del Centro de Salud de El Vigía, a tenor de la cual se señaló que el ciudadano León Palatz Romi, ya identificado prestó servicios a dicha institución en el período comprendido desde: ‘el 09709/81 hasta el 31/12/81’. (Ver folio 227 del expediente personal).
Constancia expedida en fecha 4 de octubre de 1982, expedida por el Jefe de Personal Sub-Regional de la Comisionaduría de Salud Pública de Mérida estado Mérida, a tenor de la cual se deja expresa constancia de lo siguiente:
[...Omissis...]
Constancia expedida en fecha treinta (30) de enero de 1984, por el Jefe de Personal del Hospital Universitario de los Andes, a tenor de la cual se lee: ‘que el ciudadano Dr. LEON, PALATZ ROMI (…) DESEMPEÑÓ EL CARGO DE médico interno ADSCRITO A ESTE Instituto desde el 01-01-82 al 31-12-83 (…)’ (Véase folio 230 del expediente personal).
Constancia expedida en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1983, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Universitario de los Andes, a tenor de la cual se lee: ‘El que suscribe, Coordinador del Programa de Internado Rotario del Hospital Universitario de los Andes, hace constar que DR. LEON PALATZ ROMI (…) se desempeñó como Médico interno de este Instituto, en el lapso correspondiente del 01.01.82 al 31.12.83 (…)’ (Véase folio 231 del expediente personal).
Documentales esas cuyo contenido no aparece controvertido en autos y de las que se infiere que el hoy querellante ha venido prestando servicios a la Administración Pública desde 17 de agosto de 1981 hasta el 4 de octubre del año 1982, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Medicina, cumplió con la prestación del servicio a las comunidades rurales, específicamente en las para entonces poblaciones de Timotes, El Vigía, Santa Apolonia y Aricagua del Estado Mérida, tiempo ese de servicio obligatorio para quienes ejercen tan noble profesión, y que debe ser computado a los efectos del cálculo de la antigüedad, de manera que aún cuando la prueba idónea para demostrar los años de servicios prestados lo es el antecedente de servicio expedido por la autoridad correspondiente, no puede quien decide negar que en el presente caso dado el principio de libertad probatoria que inspira el procedimiento venezolano, se encuentra suficientemente acreditado el tiempo de 1 año y 1 mes de servicio para el hoy querellante, lapso ese que debió computarse a los efectos de dar respuesta a la solicitud presentada, ello siguiendo el criterio proferido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en el expediente No. AP42R-2011-000488 Caso Miriam Coromoto Madrid de Castillo vs. La Gobernación del Estado Vargas, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, en la cual se señaló expresamente:
[...Omissis...]
Por otra parte, de la Constancia expedida en fecha 30 de diciembre de 1985, por el Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de los Andes, queda evidenciado que el hoy querellante prestó sus servicios a dicha institución durante 2 años, los cuales si bien es cierto no especifican en el cual se comprende dicha prestación de servicio, no es menos cierto que sí se desprende de autos que en dicho período el hoy querellante se encontraba realizando estudios de postgrado en dicha Institución, por lo que ese tiempo de servicio también debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad. (Véase folios 223 y 224 del expediente personal).
Ahora bien, la parte querellada reconoce como fecha de ingreso a la Administración Pública del hoy querellante, el día 16 de diciembre de 1987, hecho ese que también se desprende de los antecedentes de servicio que fueron incorporados al expediente judicial y que obran insertos al folio 92 del mismo, documental esa cuyo contenido no aparece controvertido en autos, razón por la cual desde entonces hasta el momento en que se interpuso la presente querella, es decir hasta el día 21 de marzo de 2012 han trascurrido 24 años, 3 meses y 5 días.
En consecuencia, adminiculadas las pruebas que fueron incorporadas a los autos y luego de una simple operación matemática podemos concluir que a la fecha de interposición de la presente querella el ciudadano León Palatz Romi, ya suficientemente identificado, contaba con 27 años, 4 meses y 5 días de servicio; hoy a la fecha de publicación de la presente decisión 27 años y 9 meses de servicio.
De manera que tal como lo arguye el querellante en su escrito, aún cuando no le sean aplicables conforme a lo expresado en las líneas que anteceden las disposiciones de la Convención Colectiva de los Médicos al Servicio del Municipio Sucre, el mismo cuenta con los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la jubilación, ya que conforme lo preceptúa el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se exige que el funcionario cuente con 25 años de servicio y 60 años de edad por ser hombre, años de edad que de ser necesarios podrán completarse por los años que en exceso haya laborado, todo ello de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3 del referido Estatuto.
En consecuencia, como quiera que en la presente causa queda evidenciada una actuación administrativa que se aleja de la legalidad debida, pues no ha podido negarse la tramitación de la solicitud de jubilación del hoy querellante bajo el argumento de que no cumple con los requisitos exigidos por la ley especial que rige la materia, y considerando que el Recurso Contencioso Funcionarial, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una herramienta jurídica de plena jurisdicción, a tenor de la cual se ventilan incluso las abstenciones o carencias en que haya incurrido la Administración como consecuencia de la reclamación de derechos de naturaleza funcionarial, y que siguiendo las mas [sic] avanzadas tendencias jurisprudenciales en casos en los que se violentan disposiciones de rango constitucional puede el juez restituir las situaciones jurídicas infringidas supliendo incluso los deberes de la administración, resulta forzoso para [ese] Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a que proceda de conformidad con las disposiciones del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a tramitar y conceder el beneficio de jubilación solicitado por el ciudadano LEON PALATZ ROMI, ya suficientemente identificado, quien se desempeña como Jefe de Anestesiología adscrito al Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’, utilizando para ello la regulación que se contiene en la referida Ley. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, [esa] Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEON PALATZ ROMI, ya suficientemente identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se niegan de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada María González Battaglini, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió, en función del vicio de falsa suposición de la sentencia que “[…] [esa] representación municipal difiere de la sentencia de primera instancia con respecto a los cómputos de los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, toda vez que el ciudadano PALATZ ROMI LEON no cumple con los requisitos legalmente establecidos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Alegó que “[…] el hoy querellante al momento de la interposición del [sic] la presente querella, contaba con la edad de cincuenta y nueve (59) años de edad; razón por la cual no cumple con el primero de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Destacó que “[…] del expediente administrativo que cursa en autos, se evidencia que el querellante ha prestado servicios para la Administración Pública durante un lapso de veintiún (21) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Relató que el Juzgado a quo “[…] en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida, […] [de] la constancia del 30 de diciembre de 1985, suscrita por el Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de los Andes, no se desprende la prestación de servicio realizada por el querellante en dicha institución, pero sin embargo utiliza el tiempo indicado en la constancia para realizar el computo del tiempo de servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la sentencia in comento, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Juzgador de primera instancia asumió que el ciudadano LEÓN ROMÍ PALATZ, prestó servicios en la administración pública de forma continua a partir de 1987 hasta la fecha de interposición de la presente querella, sin apreciar que las mismas fueron de forma ininterrumpida, y en consecuencia el computo [sic] debe realizarse en intervalos de tiempo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] el ciudadano LEÓN PALATZ ROMI, nació el 13 de abril de 1953, siendo así que para la fecha cuenta con cincuenta y nueve (59) años y siente [sic] (07) meses de edad, razón por la cual no cumple el primer requisito establecido en el artículo 3 ibídem, referente a la edad necesaria para optar por el beneficio de jubilación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[…] el Juzgado de Primera Instancia al momento de realizar el computo [sic], se limitó a realizar el respectivo cálculo desde el 15 de diciembre de 1985, hasta la fecha de interposición de la querella, obviando así, que el hoy querellante, no prestó servicios para la administración pública desde el 16 de abril de 1999, hasta el 30 de agosto de 2001”. [Corchetes de esta Corte].
En el mismo sentido, sostuvo esa “[…] representación municipal, que el cálculo realizado en la sentencia de primera instancia no sólo se encuentra errado, por la forma en que se realizó el computo [sic] en el tiempo de servicio, sino que el juez valoró una serie de pruebas inexactas para ello, que llevó a incrementar el tiempo de servicio en la administración pública por parte del querellante, arrojando así el resultado de veintisiete (27) años, nueve (09) meses de servicio que se evidencia en la sentencia recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Denis Rodríguez Escorche, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Reconoció, “[…] ratific[ó] e insisti[ó] en la aplicación del parágrafo segundo del artículo 3 de La Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, por lo que habiendo quedado evidenciado y así se demostró en autos, el cumplimiento de los extremos de los requisitos establecidos en la pre-citada norma, resulta incomprensible e inconsistente la fundamentación de la parte accionada al insistir y señalar la existencia ‘Del vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa’”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] atendiendo al contenido del expediente personal de [su] representado del cual se desprende que nació el trece (13) de abril de 1953, es decir que a la presente fecha [su] cliente contaba con 59 años y 4 meses de edad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el contenido de todas las documentales enunciadas y transcritas no fue controvertido por la accionada, ni en primera instancia, ni en ésta alzada, y de las mismas se infiere que [su] poderdante inició la prestación de sus servicios a la Administración Pública desde 17 de agosto de 1981, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Medicina, cumplió con la prestación del servicio a las comunidades rurales, específicamente en las para entonces poblaciones de Timotes, El Vigía, Santa Apolonia y Aricagua del Estado Mérida”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, con “[…] relación al cómputo del tiempo de prestación de servicios, [que se permitían] ser repetitivos con respecto al ‘error material’ en el que incurrió la Directora de Personal, realizando un cálculo equívoco sobre el cual están en conocimiento, y a pesar de eso se niegan a corregir y actuar apegados a la Ley y la Constitución Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[e]l Juzgado Cuarto sólo reconoció el valor del tiempo que constituye la prestación de un servicio obligatorio para quienes ejercen la medicina, por lo tanto consider[ó] que el Tribunal actúo siguiendo los más insignes principios que rigen [el] sistema judicial venezolano, cumpliendo con su deber, procurando restituir la situación jurídica infringida, y así se pronunció utilizando para ello las más avanzadas tendencias jurisprudenciales […] [por lo tanto] neg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] que [su] representado tenga una trayectoria de servicio de veintiún (21) años, diez (10) meses y catorce (14) días, puesto que lo correcto es tal y como lo señaló el Tribunal en la Sentencia recurrida cuya sumatoria arroja un resultado de veintisiete (27) años y nueve (9) meses, sin contar los que hasta el presente ha debido laborar de manera arbitraria e injusta, por consiguiente:
Neg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] que el cómputo realizado por el Tribunal se encuentre errado.
Neg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] que el Juez haya valorado de ‘una serie de pruebas inexactas para ello’, puesto que todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por ante el mencionado Tribunal fueron consignadas en original y ninguna ‘controvertida’ por quien se permite señalar de ‘inexactas’ dichas pruebas, vale decir, todos los instrumentos probatorios que rielan en el expediente son ciertas y en ningún caso falsas, inciertas e inequívocas; además, la querellada tuvo suficiente oportunidad para presentar los elementos de convicción a través de los cuales pudo desconocer u objetar las pruebas aportadas por ésta representación judicial, sin embargo, no lo hizo”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el tiempo de servicio prestado por León Palatz Romi a las poblaciones de Timotes, en el estado Mérida debe ser computado a los efectos del cálculo de su antigüedad, porque en efecto laboró y prestó sus servicios rurales en la mencionada Jurisdicción el cual se encuentra suficientemente acreditado durante el tiempo de dos (2) años de servicio, tal y como lo reconoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] se admita y en consecuencia se declare con lugar el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta por la accionada […] [igualmente, solicitó] sea declarada sin lugar la apelación y el resto de las solicitudes interpuestas por la querellada, y en consecuencia no sólo sea RATIFICADA la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior Cuarto [sic] en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino que además se declare ‘Totalmente con Lugar’ todas y cada una de las solicitudes que se realizaron anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Igualmente, “[…] solicit[ó] se proceda a separar del cargo al ciudadano Leon Palatz Romi, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […] [y] que una vez separado del cargo, [su] cliente continúe disfrutando de todos sus beneficios laborales y contractuales que ha venido generando hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Aprecia esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía querellada sostuvo que el iudex a quo erró al declarar la procedencia de la jubilación del ciudadano León Platz Romi, en virtud de que a su decir incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer la edad del prenombrado ciudadano y calcular sus años de servicio para la Administración Pública, y en atención a ello otorgarle el beneficio de jubilación, ya que a su juicio el mismo no contaba con los años de servicio requeridos por la legislación para hacerse acreedor de tal derecho.
Del alegado vicio de suposición falsa.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la Alcaldía querellada circunscribió sus alegatos al hecho de establecer que el Juzgado a quo para decidir incurrió en un error de interpretación, al estimar que el ciudadano León Platz Romi cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En esta perspectiva, resaltó que “[…] [esa] representación municipal difiere de la sentencia de primera instancia con respecto a los cómputos de los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, toda vez que el ciudadano PALATZ ROMI LEON no cumple con los requisitos legalmente establecidos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Igualmente, apuntó que “[…] el hoy querellante al momento de la interposición del [sic] la presente querella, contaba con la edad de cincuenta y nueve (59) años de edad; razón por la cual no cumple con el primero de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Destacó que “[…] del expediente administrativo que cursa en autos, se evidencia que el querellante ha prestado servicios para la Administración Pública durante un lapso de veintiún (21) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Denunció que “[…] la sentencia in comento, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Juzgador de primera instancia asumió que el ciudadano LEÓN ROMÍ PALATZ, prestó servicios en la administración pública de forma continua a partir de 1987 hasta la fecha de interposición de la presente querella, sin apreciar que las mismas fueron de forma ininterrumpida, y en consecuencia el computo [sic] debe realizarse en intervalos de tiempo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, la representación judicial del ciudadano recurrente señaló dentro del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “[…] atendiendo al contenido del expediente personal de [su] representado del cual se desprende que nació el trece (13) de abril de 1953, es decir que a la presente fecha [su] cliente contaba con 59 años y 4 meses de edad […]” aunado a esto manifestó que “[…] [su] poderdante inició la prestación de sus servicios a la Administración Pública desde 17 de agosto de 1981, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Medicina, cumplió con la prestación del servicio a las comunidades rurales, específicamente en las para entonces poblaciones de Timotes, El Vigía, Santa Apolonia y Aricagua del Estado Mérida” por lo tanto “[n]eg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] que el cómputo realizado por el Tribunal se encuentre errado”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 [caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, razón por la cual es necesario traer a colación lo expresado por el iudex a quo en relación al tema aquí debatido:
“Bien, del artículo trascrito resulta evidente que existen dos supuestos ordinarios de jubilación, el primero que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que el funcionario (a) o empleado (a) cuente con 60 años de edad si es hombre y 55 en caso de ser mujer; (ii) Que haya prestado al menos 25 años de servicio; (iii) Que haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales o en su defecto pague el importe equivalente a éstas; y el segundo que exige: (i) Que el funcionario acredite 35 años de servicio a la Administración y (ii) Que haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales o en su defecto pague el importe equivalente a éstas.
Pues bien, bajo estas premisas y a los efectos de determinar si el hoy querellante es titular del derecho de jubilación, pasa quien decide a analizar las actas que componen el presente expediente, y al respecto observa:
Que se desprende del contenido del expediente personal del hoy querellante que el mismo nació el día trece (13) de abril de 1953, es decir que a la presente fecha cuenta con 59 años y 4 meses de edad.
[...Omissis...]
En consecuencia, adminiculadas las pruebas que fueron incorporadas a los autos y luego de una simple operación matemática podemos concluir que a la fecha de interposición de la presente querella el ciudadano León Palatz Romi, ya suficientemente identificado, contaba con 27 años, 4 meses y 5 días de servicio; hoy a la fecha de publicación de la presente decisión 27 años y 9 meses de servicio.
De manera que tal como lo arguye el querellante en su escrito, aún cuando no le sean aplicables conforme a lo expresado en las líneas que anteceden las disposiciones de la Convención Colectiva de los Médicos al Servicio del Municipio Sucre, el mismo cuenta con los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la jubilación, ya que conforme lo preceptúa el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se exige que el funcionario cuente con 25 años de servicio y 60 años de edad por ser hombre, años de edad que de ser necesarios podrán completarse por los años que en exceso haya laborado, todo ello de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3 del referido Estatuto.
En consecuencia, como quiera que en la presente causa queda evidenciada una actuación administrativa que se aleja de la legalidad debida, pues no ha podido negarse la tramitación de la solicitud de jubilación del hoy querellante bajo el argumento de que no cumple con los requisitos exigidos por la ley especial que rige la materia, y considerando que el Recurso Contencioso Funcionarial, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una herramienta jurídica de plena jurisdicción, a tenor de la cual se ventilan incluso las abstenciones o carencias en que haya incurrido la Administración como consecuencia de la reclamación de derechos de naturaleza funcionarial, y que siguiendo las mas [sic] avanzadas tendencias jurisprudenciales en casos en los que se violentan disposiciones de rango constitucional puede el juez restituir las situaciones jurídicas infringidas supliendo incluso los deberes de la administración, resulta forzoso para [ese] Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a que proceda de conformidad con las disposiciones del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a tramitar y conceder el beneficio de jubilación solicitado por el ciudadano LEON PALATZ ROMI, ya suficientemente identificado, quien se desempeña como Jefe de Anestesiología adscrito al Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’, utilizando para ello la regulación que se contiene en la referida Ley. Y así se declara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Con fundamento en el texto citado, se observa que el Juzgador a quo consideró procedente otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente en virtud de que -a su criterio- “el mismo cuenta con los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la jubilación, ya que conforme lo preceptúa el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se exige que el funcionario cuente con 25 años de servicio y 60 años de edad por ser hombre, años de edad que de ser necesarios podrán completarse por los años que en exceso haya laborado, todo ello de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3 del referido Estatuto”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En esta perspectiva, en relación al tema al cual se refiere la presente causa, este Órgano Colegiado debe destacar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece taxativamente los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación en los siguientes términos:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinticinco 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se aprecia claramente que la norma in commento establece dos supuestos para obtener el derecho a la jubilación, en el primero de ellos fija con total claridad dos requisitos necesarios y concurrentes, a saber: i) 60 años de edad si se es hombre y 55 si se es mujer; y, ii) 25 años de servicio para la Administración Pública, en el segundo supuesto sólo exige haber cumplido 35 años de servicio para la Administración Pública, aunado a esto se postula que en caso de que se excedan los años de servicio solicitados, estos podrán ser considerados como años de edad a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos.
En el presente caso se aprecia que cursa al folio 1 del expediente administrativo la copia de la cédula de identidad del ciudadano León Platz Romi, donde se evidencia que la fecha de nacimiento de este es el 13 de abril de 1954 y siendo que del vuelto del folio 3 del expediente judicial se aprecia que la querella fue interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012, por lo cual de un simple cálculo matemático se concluye que para el momento de interposición de la acción, el querellante contaba con 59 años de edad, cuestión que es reconocida expresamente tanto el juez de instancia al señalar: “se desprende del contenido del expediente personal del hoy querellante que el mismo nació el día trece (13) de abril de 1953, es decir que a la presente fecha cuenta con 59 años y 4 meses de edad”, como por el ciudadano recurrente al expresar en el escrito que sustenta el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado que “no pose[e] la edad establecida en la Ley para poder gozar del beneficio de la jubilación”.
Por otra parte, en relación al tiempo efectivo de servicio prestado por el ciudadano querellante, se observa que corre inserto al folio 225 del expediente administrativo una constancia expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 9 de noviembre de 1982, mediante la cual se expresa que “[…] el ciudadano PALATZ ROMI, LEON [ejerció] dunciones [sic] de Médico en el medio rural con sede en la población de Timotes, el Vigía, Santa Apolonia y Aricagua (Edo. Mérida) durante un (1) año, desde el 17-8-81 hasta el 4-10-82”. [Corchetes de esta Corte].
En el mismo sentido, se desprende del folio 230 del expediente administrativo, constancia emitida por el “Jefe de Personal III” del Hospital Universitario de los Andes en fecha 30 de enero de 1984, en la cual se expresó que el ciudadano querellante “[…] desempeñó el cargo de MEDICO [sic] INTERNO adscrito a [ese] Instituto desde el 01-01-82 hasta el 31-12-83 SIN NOMBRAMIENTO APROBADO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aunado a esto, se evidencia del folio 28 del expediente administrativo “FORMATO DE ANÁLISIS DE PENSIONES Y JUBILACIONES”, del cual se desprende que el ciudadano recurrente se desempeñó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cargo de “Adjunto I”, desde el día 16 de diciembre de 1987 hasta el 14 de abril de 1999, igualmente en la mencionada documental se esgrime que el aludido ciudadano se desenvolvió en la Alcaldía del Municipio Sucre en el cargo de “Jefe de Servicio TP-6” desde el día 1º de septiembre de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2011.
En esta perspectiva, en relación a la documental que corre inserta al folio 224 del expediente administrativo, en la cual se señala que el ciudadano León Palatz Romi se desempeñó dentro del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de los Andes durante 2 años, siendo dicha constancia emitida en fecha 30 de diciembre de 1985, debe destacar este Órgano Colegiado que dicha constancia no posee fecha de ingreso o egreso, cargo al cual estuvo supuestamente adscrito el mencionado ciudadano, o siquiera fue suscrita por el funcionario competente para certificar dicha situación, con lo cual la examinada documental posee un carácter eminentemente genérico, por lo tanto, del mismo no se desprende el período de servicio antes mencionado. Así se declara.
En este orden de ideas, de una simple operación matemática se desprende que los años efectivos de servicio prestados por el ciudadano querellante de conformidad con las documentales antes reseñadas se configuran en un total de 23 años, con lo cual evidentemente no cumple con el requisito establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por consiguiente, mucho menos existe algún excedente que pueda ser añadido a la edad del ciudadano antes mencionado, tal como pretendió hacer el Juzgado a quo en función del parágrafo segundo del mencionado artículo.
De esta forma, en atención al iter argumentativo desplegado anteriormente, resulta evidente que el ciudadano León Platz Romi no cumple con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los señalamientos esgrimidos por la parte recurrida dentro del escrito de fundamentación que sustenta el recurso de apelación incoado apelación. Así se decide.

Del fondo de la controversia.
Ahora bien, en sintonía con el razonamiento y el postulado desarrollado en el título anterior, considerando que el petitorio central del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado persigue que le sea otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano querellante y en razón de que incluso la propia parte recurrente reconoce que el ciudadano León Palatz Romi no cumple expresamente con uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, al señalar en el escrito que soporta el recurso ejercido en primera instancia que el aludido ciudadano “[…] no pose[e] la edad establecida en la Ley para poder gozar del beneficio de la jubilación […]”, y al reiterar en el escrito de fundamentación de la apelación que “[…] atendiendo al contenido del expediente personal de [su] representado del cual se desprende que nació el trece (13) de abril de 1953, es decir que a la presente fecha [su] cliente contaba con 59 años y 4 meses de edad […]”, cuando el mencionado artículo establece claramente que “[c]uando el funcionario o funcionaria y empleado o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre […]”; aunado a esto, se debe resaltar que tampoco cumple con el requisito referido a los años de servicio, toda vez que, como se verificó en el título anterior, el ciudadano León Palatz Romi solo cuenta con 23 años de servicio, verificándose nuevamente de esta forma que el mencionado ciudadano no califica para acceder al beneficio de la jubilación, por lo tanto, visto el incumplimiento objetivo de los mencionados requisitos; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado Luis E. Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEÓN PALATZ ROMI, titular de la cédula de identidad 3.968.758, debidamente asistido por la Abogada Ana del Carmen Inojosa Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.129, contra la mencionada Alcaldía.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo de fecha 14 de agosto de 2012 proferido por el referido Juzgado Superior y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano León Palatz Romi.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001328
ASV/7


En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.