EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001350
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1123-12, de fecha 23 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada Vilmar Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131.298, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para la Defensa, contra la sociedad mercantil TEXTIL SUPPLY 2002 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 271-A-VIII, cuya última modificación quedo inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 604-A-VII y a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Quinto, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de la prenombrada sociedad, en virtud del incumplimiento de la Orden de Servicio Nº MD-CLSD DIGENSER-LOG-PO-007-2006-O/S de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de octubre de 2012, por la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que fundamentara la apelación.
El día 22 de noviembre de 2012, la abogada Zuleima Aponte, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, consigno escrito de fundamentación a la apelación. En esta misma fecha, consignó oficio poder que acreditaba su representación.
El día 27 de noviembre de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 5 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 22 de enero de 2013, se dictó auto por cuanto en fecha 15 del mismo mes y año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año fue reconstituido nuevamente este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y ALEXIS José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
El 22 de julio de 2011, la abogada Vilmar Vera, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles TEXTIL SUPPLY 2002 C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
Indicó que, “[e]n fecha 29 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien en lo adelante se denominará LA CONTRATANTE, suscribió con la sociedad mercantil TEXTIL SUPPLY 2002, C.A., quien en lo adelante se denominará LA CONTRATISTA, Orden de Servicio N° MD-CLSD-DIGENSER-LOG-PO-007-2006-O/S-008, cuyo objeto era la ‘Confección de seis mil (6.000) Uniformes de Campaña’, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.104.000,00) expresados hoy en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 175.104,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Manifestó que, “[l]a entrega de los bienes objeto de dicha Orden de Servicio se materializaría en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación a LA CONTRATISTA de la certificación de la Orden de Servicio, así como de la certificación de las Fianzas por parte de la Contraloría General de la República. En este sentido, la certificación de la Orden de Servicio, se realizó en fecha 28 de julio de 2006 mediante acto administrativo de certificación N° DCG-OC-394/5007, y la certificación de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento fue realizada en fecha 16 de septiembre de 2006, mediante acto administrativo de Certificación de Fianzas N° DCG-OC-162/6129. En consecuencia, en fechas 02 [sic] de agosto de 2006 y 25 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante Oficios Nos. 4479 y 5623, en el mismo orden, se le notificó a LA CONTRATISTA de las certificaciones, oficios que fueron recibidos en fecha 02 [sic] de agosto y 02 [sic] de octubre de 2006 respectrivamente [sic], por lo que la entrega de los bienes objeto de la Orden de Servicio debía realizarse para el día 02 [sic] de enero de 2007”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Por otro lado, “[…] LA CONTRATANTE se obligó a pagar por la ejecución de la obra la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (B.F. 175.104,00)”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Asimismo, “[…] se obligó LA CONTRATANTE a entregarle a LA CONTRATISTA, en concepto de anticipo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOÍÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 87.552,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato, el cual le fue entregado, según orden de pago N° 24554, de fecha 09 [sic] de Noviembre de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltado del original].
Arguyo que, “[e]l saldo restante correspondiente al otro cincuenta por ciento (50%) del monto del precio de la Orden de Servicio, equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 87.552,00), el cual fue entregado igualmente mediante una segunda orden de pago N° 41284, de fecha 1° de febrero de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Manifestó que, “[a] efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio LA CONTRATANTE presentó ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-3013128, y Anexo N° 001’, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a favor de la República, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 175.104,00), autenticadas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 03 [sic] de agosto y 21 de septiembre de 2006, y anotadas bajo los Nos. 67 y 33, tomos 47 y 61, en el mismo orden […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Señaló que, “[…] la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa celebró contrato de Orden de Servicio con la sociedad mercantil “TEXTIL SUPPLY 2002, C.A.”, de mutuo acuerdo, obligándose las partes contratantes a lo establecido en el contrato”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Afirmó que, “[…] en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’, ‘LA CONTRATANTE’ procedió a rescindir el contrato, por causas imputables a ‘EL CONTRATISTA’, con fundamento en lo establecido en el artículo 62, del Capítulo IX del Reglamento para la Adquisición de Bienes, Prestación de Servicios de Carácter Comercial y Ejecución de Obras con destino a la Fuerzas Armadas Nacionales; así como lo acordado por las partes en el Aparte 10.1 de la Orden de Servicios No. MD-CLSD-DIGENSER-LOGPO-007-2006-O/S-008 de fecha 29 de mayo de 2006 y conforme a lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Alegó que, EL CONTRATISTA y la compañía SEGUROS PIRÁMIDES, CA., están en la obligación de pagarle a la REPÚBLICA […]: [e]l monto total del contrato, el cual corresponde al anticipo no amortizado y la cantidad restante de la Orden de Servicio. 2. Los intereses que dicha cantidad generen. 3. Los daños y perjuicios derivados del Incumplimiento del contrato. 4. La ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento. 5. La corrección monetaria. ” [Corchetes de esta Corte].
La representante de la República Bolivariana de Venezuela demando a la sociedad mercantil TEXTIL SUPPLY 2002, C.A., y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada a […] reintegrar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF.175.104,00), por concepto de su incumplimiento en la falta de ejecución de la Orden de Servicio establecida en el contrato.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Además, […] [e]n pagar los intereses moratorios que se causen por dicha cantidad, a la rata del 1% por ciento mensual, desde el 08 [sic] de octubre de 2008, generados por la inejecución de la obligación que asumió en el contrato supra identificado, hasta el pago total y definitivo de la obligación contraída. La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF.87.552,00) en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato suscrito entre [su] representada y ‘LA CONTRATISTA’.” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Asimismo, “[…] proced[ío] a demandar solidariamente a la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., ya identificada, fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA, en pagar a [su] representada, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 87.552,00) en virtud de la Fianza de Anticipo N° 01-16-3013126, otorgada por la compañía de SEGUROS PIRAMIDE, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Así como también, “[…] [l]a cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 175.104,00), en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-3013128, otorgada a la empresa TEXTIL SUPPLY 2002, C.A., para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato, por parte de la empresa afianzada. Los intereses moratorios causados sobre el monto indicado en el numeral anterior, es decir, la suma a pagar por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento […].” [Corchetes de esta Corte, Mayúscula y Resaltado del original].
Así pues solicitaron “[…] que al momento que el Tribunal dicte sentencia, considere a los efectos del pago de las sumas adeudadas, el proceso inflacionario, y consiguientemente, la devaluación de la moneda transcurrido desde el momento en que se originaron las respectivas obligaciones aquí señaladas, en virtud de lo cual, solicita[ron] el ajuste o corrección monetaria de dichas obligaciones, y en consecuencia, se apli[cara] el método indexatorio a las obligaciones que deb[ían] ser canceladas en dinero, […] por la cual [solicitaron] que en esa oportunidad se ofici[ara] al Banco Central de Venezuela, para que inform[ara] al Tribunal, en el término breve, el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso hasta la fecha de publicación de sentencia, a fin de que se índic[ara] y se comput[ara] a la cantidad condenada a pagar por [ese] Tribunal.” [Corchetes de esta Corte y Resaltados del original].
Alegó que, “[…] la representación de la REPÚBLICA BOLIVARJANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles suficientes propiedad de la TEXTIL SUPPLY 2002, C.A., y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúscula y Resaltados del original].
De manera tal, que “[la] representación la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en la Orden de Servicios No. MD-CLSD-DIGENSER-LOG-PO-007-2O06-O/S-008, suscrito entre [su] representada y ‘EL CONTRATISTA’ en fecha 29 de mayo de 2006”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Para finalizaron indicaron que “[…] [esa] Procuraduría General de la República, en defensa y representación .judicial de los derechos, bienes e Intereses patrimoniales del Poder Público Nacional, solicit[ó] […] se [decrete] MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la TEXTIL SUPPLY 2002, C.A., y a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., […] y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda mas las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles TEXTIL SUPPLY 2002, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, con fundamento en lo siguiente:
“En fecha 27 de julio de 2.011, se recibió en [ese] Tribunal, previa distribución, la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada VILMAR VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.298, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra las Sociedades Mercantiles TEXTIL SUPPLY 2002, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
En fecha 10 de agosto de 2011, [ese] Juzgado admitió la demanda, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y citar a los apoderados judiciales de la parte demandada para que diera contestación a (a demanda. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.
Visto que no consta actuación alguna por parte de la representación judicial del actor desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente fecha, y que ha transcurrido.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
[…Omissis…]
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas [sic] de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“... que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como’ consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a ‘redecretar’ o decretar “perimida” la instancia...”En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por [ese] Tribunal.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada VILMAR VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.298, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra las Sociedades Mercantiles TEXTIL SUPPLY 2002, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A,




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[d]e las actas que conforman la señalada causa, [esa] representación judicial de la República, tuvo conocimiento que en fecha 26 de julio de 2011, se asignó la causa al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo, el cual recibió el expediente en fecha 27 de julio de 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] dicho Juzgado procedió a la admisión de la demanda, en fecha 10 de agosto de 2011, una vez vencido el lapso, en contravención del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que ‘si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (...)” […]” [Corchetes de esta Corte y Resaltados del original].
Relató que, “[…] el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no notificó al Procurador o Procuradora General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [d]el texto que antecede, [esa] representación infiére que todos los actos jurídicos mediante los cuales se pretenda relajar o renunciar algunos de los principios considerados en las leyes como base fundamental de la organización política, económica o social están prohibidos, debido a que trata de un conjunto de condiciones y principios que rigen la actividad de determinada comunidad jurídica, y se caracterizan por no poder ser quebrantados por los particulares o por normas extranjeras”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, […] todos los funcionarios judiciales de la República Bolivariana de Venezuela tienen la obligación insoslayable de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, quedando entendido que esta prerrogativa es de estricto cumplimiento y no puede ser aplicada de forma discrecional por parte del funcionario del cual se trate”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, [esa] representación considera que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo debió notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, dando así cumplimiento a lo establecido en las normas in comento”. [Corchetes de esta Corte].
Argumento que, “[…] al haberse admitido la demanda fuera del lapso legalmente establecido, continua en cabeza del Juez como rector del proceso, la obligación de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de tal decisión, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar la “[…] representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[ó] […] se ordene al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumplir con su obligación de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de esta demanda y continuar así con el curso del proceso de conformidad con lo establecido por la normativa legal vigente”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo ut supra por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil Textil Supply 2002 C.A, y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo ut supra. En virtud de ello, el 10 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela apeló de la referida decisión y en fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara la apelación.
En tal sentido la parte recurrente indicó que “[…] dicho Juzgado procedió a la admisión de la demanda, en fecha 10 de agosto de 2011, una vez vencido el lapso, en contravención del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que ‘si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (...)”. Asimismo arguyó “[…] que el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [sic], no notificó al Procurador o Procuradora General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Corchetes de esta Corte y Resaltado del original].
En tal sentido la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, por ser contraria a normas de orden público y prerrogativas de la República, para actuar en juicios que tienen como objeto la defensa de sus bienes e intereses patrimoniales, especialmente establecidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta forma se trae a colación lo siguiente, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto era del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“[…] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]” [Resaltado de esta Corte].

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de [sic] 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que:
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente demanda y “[ordenó] notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y citar a los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles TEXTIL SUPPLY 2002, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de partes demandadas, para que [comparecieran] por ante [ese] Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual [tendría] lugar al decimo (10º) día de despacho siguiente a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) contados a partir en que [constara] en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Se [advirtió] a las partes demandadas que celebrada la audiencia preliminar, se [abriría] el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 61 ejusdem”. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a las Sociedades Mercantiles TEXTIL SUPPLY 2002 y SEGUROS PIRÁMIDE C.A y oficio Nº 1011-11 dirigido a la Procuradora General de la República, a fin de notificarle de referido auto, lo cual no fueron practicados.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual visto que fue designado Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Abogado Terry Gil León, en virtud del disfrute de la vacaciones del Juez Provisorio Gary Josep Coa León, se abocó al conocimiento de la presente causa . Asimismo, se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha se apertura el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
El día 10 de octubre de 2012, se recibió diligencia de la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que en el presente caso, el recurso fue admitido en fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó notificar a las partes de la celebración de la Audiencia Preliminar lo cual tendría lugar al decimo (10) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo no se evidencia en autos la práctica de dichas notificaciones.
En ese mismo orden de ideas, se observa que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello sin ordenar las notificaciones de las partes sobre el referido abocamiento, lo cual evidencia, que las partes no tuvieron conocimiento del abocamiento de referido Juzgado en el caso de marras.
Descritas como han sido las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal el 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 1378, donde resolvió un caso similar al de marras y precisó, que:
“La figura procesal en referencia [la perención] constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…’.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
‘(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)’.
De la norma citada se desprende que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias números 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)”. (Destacados de la Sala, corchetes y subrayado de esta Corte).
En atención a lo anteriormente expresado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes en el proceso es decir por la falta de actividad procesal de la parte demandante o demandada que trae como consecuencia la extinción de la relación procesal
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso su examine una vez presentada demanda en fecha 22 de julio de 2011 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y admitida esta por el Iudex a quo, las partes no fueron notificadas del auto de admisión y fijación de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2011, ni del auto de abocamiento emitido en fecha 18 de septiembre de 2012, ambos dictados por el referido Juzgado, por tal motivo las partes no se encontraban al tanto de la etapa procesal en la que se encontraba la causa, por lo que se evidencia una ruptura de la estadía de derecho de las partes durante el proceso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar. (Vid. sentencia Nº 2012-1375 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo .en fecha 12 de julio de 2012, caso: Unión Nacional De Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, en atención a las sentencias parcialmente transcritas, las notificaciones de las partes procederán en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tales notificaciones deberán efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
De tal manera como se dijo en los acápites anteriores, se evidencia en autos que en el caso sub examine la demanda de cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 22 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2011 el referido Juzgado admitió la presente demanda, es decir fuera del lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a los apoderados judiciales de la sociedades mercantiles TEXTIL SUPPLY 2002, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE , C.A, para que comparecieran a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual tendría lugar al décimo día des despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, sin embargo al revisar las catas procesales de autos no se observa que se hayan consignado las notificación ordenadas en el mismo.
Por tanto, lo que ocurrió fue una paralización de la causa no imputable a las partes, en virtud a una actividad que le correspondía realizar el referido Juzgado, por cuanto de acuerdo a la norma aplicable debía iniciarse la etapa de relación de la causa, con las debidas notificaciones las cuales nunca se practicaron, actividad esta que resultaba ajena a las partes, pues constituía un pronunciamiento que le correspondía exclusivamente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no pudiendo acreditarse la paralización de la causa a una inactividad de las partes en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos donde pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados no procede la declaratoria de perención, toda vez que resultaría violatoria del orden público, así lo expresado en sentencia Nº 00729 publicada en fecha 20 de junio de 2012, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual trajo a colación su criterio sentado al respecto en fallo Nº 1.453 del 3 de noviembre de 2011, ratificado en sentencia Nº 1.482 del 9 de noviembre de ese mismo año, en los siguientes términos:
“[…], de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual se libró la compulsa y la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la citación de la demandada C.V.G. Internacional, C.A., hasta el 18 de octubre de 2011, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación remitió los autos a [esa] Sala, transcurrió con creces el tiempo previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; por lo que correspondería, en principio, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito.
No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de ´Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas`, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
[…omissis…]
Por las razones que han sido expuestas, debe esta Sala declarar que no procede la perención de la instancia, por lo que se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide”. [Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que en dicho asunto, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por cuanto la parte querellante la constituye el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien suscribió contrato con la sociedad mercantil Textil Supply 2002, C.A, y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, como fiadora solidaria y principal pagadora, cuyo objeto del contrato era la Confección de seis mil (6.000) Uniformes de Campaña, por un monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Cuatro Bolívares sin Céntimos (175.000,00), por lo que se evidencia que se encuentran en juego los intereses de la República, por lo en la presente causa no puede operar la perención de la instancia como erradamente lo concluyo el a quo.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Alzada se paralizó la causa en primera instancia, hubo una ruptura de la estadía de derecho a las partes debido a la falta de las notificaciones correspondientes anteriormente descritas y constatado el criterio referente a la no procedencia de la perención por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia e igualmente se declara la Nulidad de todas las actuaciones practicadas por el referido Juzgado desde la apertura del auto de admisión, y así se declara.
Así, se observa que en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoce como Tribunal de segunda instancia y siendo que la única actuación que se ha producido en primera instancia fue la admisión de la demanda, sin que haya sustanciado el expediente el Iduex a quo, razón por la cual se concluye que no se ha dado curso al procedimiento previsto en el artículo 56 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para tramitar la demanda de cumplimiento de contrato, como es el caso de autos. En consecuencia se repone la causa al estado de notificación del auto de admisión realizado por el Juzgado a quo y se remite el presente expediente al Tribunal de origen a efectos de que se practiquen dichas notificaciones y se fije nueva oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes, y así se decide.


En consecuencia, visto el error efectuado en primera instancia, y habiéndose revocado la decisión ut supra del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se Ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal a fin de que sustancie el presente asunto, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, en su condición de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles TEXTIL SUPPLY 2002 C.A y SEGUROS PIRÁMIDE C.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
2.- REVOCA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la oportunidad del auto de admisión.
3- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de proveer lo indicado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AW42-X-2012-000079
ASV/2

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria Accidental.