JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001402
En fecha 22 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA/1001, de fecha 6 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Adolfo Martínez Morales, Eva Álvarez Figuera y Crizeida Salazar Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.089, 41.569 y 60.283, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.163.874, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2012 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designa ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 12 de diciembre de 2012, la abogada Crizeida del Valle Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de enero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados Gustavo Adolfo Martínez Morales, Eva Álvarez Figuera y Crizeida Salazar Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] [su] postulada ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el 28 de enero de 2.002 como contratada, por el término de dos (2) años, adscrita a la Oficina de Administración. Luego, participó en un concurso para el cargo de ‘Asistente de Oficina I’, obteniendo el referido cargo. Desde ese entonces inició sus labores amparada bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ascendiendo progresivamente dentro de la carrera administrativa a otros cargos, y para el año 2.007 la ascendieron al cargo de ‘Operador de Computación III’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el 14 de septiembre de 2.011, a las 2:30 p.m. aproximadamente, encontrándose [su] poderdante en la Oficina de Registro de Conductores e Infractores, su superior inmediato, el ciudadano DANIEL ABDUL HADI, Líder de Área de Registro de Conductores e Infractores, le mandó a llamar con un compañero de trabajo de nombre J.C. Al acudir al despacho de su superior inmediato, éste le informó que dos (2) funcionarios de la Gerencia de Seguridad querían hablar con ella, a los cuales gustosamente atendió. Se trataba de los funcionarios L.G. de la Jefatura de Investigaciones y D.M., de la Jefatura de Seguridad Física.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] a las 7:45 p.m., aproximadamente, llaman a [su] mandante a la Oficina del Gerente de Seguridad, estando presente el mismo, funcionario A.A.V., acompañado de L.G. y D.M.. Los tres estaban armados, siempre dentro del Instituto portan armas, y el Gerente de Seguridad habla fuerte, más bien gritando y le dice ¿Dígame su nombre y todo lo que sabe de ABDUL que lo queremos reventar?, refiriéndose al Superior inmediato de [su] patrocinada. Le dieron una hoja en blanco y un lapicero y le dijeron ‘escribe todo lo que sabes de ABDUL y del MAYOR E.D.R., que los queremos reventar?’, siendo que éste último es el Jefe de aquel, y ella les insistió una y otra vez diciéndoles que no sabía nada, entonces le dijeron ‘no sabes nada, vamos a llamar entonces a una Comisión del CICPC para que te haga hablar, para que te lleven presa, vas a ir presa 5 años por estar inyectando licencias de conducir […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[le dijeron] ‘¿no vas a hablar?, renuncia entonces, es el General que quiere que tú renuncies’, […] Continuó el Gerente de Seguridad diciéndole que renunciara, ella le informa que tenía nueve años de servicios, obteniendo como respuesta que a él no le importaban sus años de servicio y le ratificó que firmara la renuncia (que ellos mismos elaboraron en su despacho). Tal renuncia no le permitieron ni leer, y le dijeron que sabían que ella tenía una hija y que su mamá vive sola […] Ante el temor de que pudieran hacerle algo a su familia o perjudicar a su esposo en su trabajo como Militar, en ese momento [su] postulada pensó en su propia vida, en su madre y en su hija, entonces bajo un instinto de conservación, procedió a firmar la írrita renuncia bajo coacción, intimidación, hostigamiento y temor, en contra de su voluntad, sin que le dejaran leer su contenido. En tal sentido, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.) le agarraron sus manos y el mismo Gerente de Seguridad le hizo poner las huellas dactilares de sus dedos pulgares derecho e izquierdo en el papel de la renuncia, diciéndole ‘te puedes ir, delincuente’.” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] al día siguiente, es decir, el 15 de septiembre de 2.011, […] [su] representada fue a buscar sus pertenencias a la Institución y le indicaron que no podía entrar a las instalaciones del INTT.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] esa írrita renuncia, impensable para [su] mandante a lo largo de su trayectoria en la Institución, así como en los días previos a los hechos sucedidos, generados por la Oficina de Seguridad, en virtud de la evolución que venía obteniendo en la organización, por las distintas responsabilidades que venía desempeñando con rectitud y profesionalismo y por sus años de servicios en el organismo, sin ningún problema queja ni inconveniente durante el desarrollo de su carrera en la administración pública; tal como fue mencionado anteriormente, fue una renuncia hecha bajo amenazas, coacción y apremio en contra de ella y de su familia, a costa de la integridad física, quedando su familia sin el sustento diario […]” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] luego de cumplidos más de dos (2) meses de haberse ejecutado tales hechos, sin que [su] poderdante recibiera respuesta expresa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y visto que el ente querellado no ha emitido pronunciamiento concreto sobre la renuncia de marras, omitiendo manifestar su voluntad de aceptarla; en fecha ocho (8) de diciembre de 2.011, la misma procedió a consignar Comunicación en tal ente, donde manifestó su voluntad expresa de revocar la írrita renuncia firmada por ella en fecha 14 de septiembre de 2.011, […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que la carta de renuncia tenía las siguientes características “[…] Primera: No fue elaborada por la funcionaria que la suscribió.
Segunda: No está dirigida a ninguna autoridad administrativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Así, en la misma se expresa ‘Por medio la presente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle’ más no dice a quién se le informa, a quién se dirige, cuando lo correcto es dirigirla al Jefe inmediato o en su defecto a la máxima autoridad del organismo.
Tercera: No fue presentada, ni recibida por su supervisor inmediato como ocurre con las renuncias típicas, como es el deber ser, sino ante la Oficina de Seguridad, a la cual no estaba adscrito, por lo que mal podría estar aceptada por la máxima autoridad en materia de administración de recursos humanos del Instituto.
Cuarta: La renuncia fue redactada por terceros ajenos a tal ciudadana, indicando que la misma se haría efectiva a partir del 13 de septiembre de 2.011, cuando en realidad los hechos ocurrieron el 14 de septiembre de 2.011, siendo que ella asistió a sus labores el día 13 de septiembre de 2.011 y esa renuncia la firmó el día 14 de septiembre de 2.011, fuera del horario laboral y sin la presencia de su Jefe inmediato; cuando lo usual y lo correcto es que las renuncias ‘voluntarias’ sean conversadas previamente con la máxima autoridad de la unidad de adscripción, en virtud a la responsabilidad que amerita el cargo que ocupaba.
Quinta: La misma indica erróneamente que la supuesta unidad de adscripción de nuestra poderdante, era la ‘Departamento de Licencia’, cuando realmente la denominación de su unidad de adscripción es ‘Gerencia de Registro de Tránsito’, Área de ‘Registro de Conductores e Infractores’.
Sexta: El contenido esencial de la renuncia del funcionario DANIEL ABDUL HADI, es semejante al de la renuncia de la ciudadana precitada, por lo que se evidencia que esos terceros usaron un mismo formato, fue un instrumento elaborado en serie, cual si se tratara de una nueva categoría de renuncias que podríamos denominar renuncias masivas.
Séptima: No consta el respectivo sello húmedo en señal de haber sido debidamente recibida, como se acostumbra recibir una correspondencia ante la unidad de adscripción, o cualquier estructura organizativa de la institución, que es el deber ser.
Octava: La írrita renuncia no fue ni aceptada ni fue notificada su aceptación nunca, tal como lo establece el artículo 78 Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tampoco se cumple el procedimiento administrativo establecido 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] el hecho de la comparecencia de la ciudadana antes identificada, a su puesto de trabajo al día siguiente después de la renuncia, es un aspecto que hace ver la renuncia como revocable, sin embargo, no le fue permitido el acceso, entonces adminicula[ron] tal situación, con los otros hechos, asumiendo que por cuanto no se le permitió el acceso, no pudo sacar sus efectos personales, fue una salida intespectiva [sic], al punto que se vio obligado a denunciar esas vías de hecho ante el órgano de adscripción del ente dónde prestaba servicios.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que la recurrente “[…] no ha aceptado ningún pago de prestaciones sociales, y si el ente le efectuó un depósito en su favor, es porque aquel en su condición de patrono tiene acceso a dicha cuenta, y continúa manifestando ese control y poder de subordinación con tal hecho, lo cual es ajeno a que tal funcionaria haya aceptado esa situación. Sin embargo, existe la omisión por parte de la Administración de haber aceptado la renuncia, y en tal sentido puede continuar haciéndole depósitos, que en función de las resultas del presente juicio será definida su naturaleza.”
Destacaron que “[…] era viable la revocatoria de la írrita renuncia, que efectivamente fue consignada el 8/12/11 y así se preconstituyó una prueba respecto al vicio en el consentimiento o en la voluntad de la funcionaria, como un elemento más de lo […] argumentado, ya que el ente no dio cumplimiento a su carga de aceptar la renuncia, que debe ser por escrito, y […] que es un elemento más por cuanto acá se ventila un retiro írrito, es decir, si [su] mandante tenía la condición de carrera, debió haber sido retirada a través de la destitución, sin embargo fue forzada a renunciar, por lo que no basta con la revocatoria de la renuncia, en virtud de que desde el hecho del retiro, hasta ahora ha pasado mucho tiempo y ello representa en sí mismo otro conjunto de actuaciones materiales que agravan su situación.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] esas actuaciones materiales violan flagrantemente, entre otras las disposiciones constitucionales contentivas de los derechos a la defensa y debido proceso, al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a la confianza legítima que proporciona la seguridad jurídica, en función de la justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico. […] se viola de manera directa y flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente el artículo 49, que rige la materia del derecho a la defensa y al debido proceso cuya consecuencia directa, conforme a lo pautado en el artículo 25 de la Carta Magna de 1999, sería la nulidad absoluta de las actuaciones tantas veces identificadas.”
Indicaron que se viola “[…] el derecho al salario, que se convierte en un verdadero derecho que resulta inherente a toda persona que ejerza el trabajo y es necesario a fin de compensar, llevar una vida digna y decorosa, que son retribuciones por el hecho de ser trabajador. […] Siendo un derecho constitucional el pago inmediato del salario para [su] mandante, en su condición de trabajador, el mismo resulta tutelable para ella […]”[Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] debe pagarse inmediatamente el salario al que tiene derecho [su] poderdante, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2.011 hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2.011, que es cuando se interpone el presente escrito; por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación de la presente querella y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute la definitiva; según sea el caso, más los intereses de mora correspondientes a cada una de las quincenas cuyo pago ha sido omitido..”
Agregaron que “[…] el ente querellado ha omitido pronunciarse sobre la reanudación de la prestación de servicios y por ende, sobre la procedencia del pago de los salarios y beneficios que [solicitaron], incidiendo negativamente sobre la condición funcionarial de [su] postulada, sin darle trámite a sus solicitudes, lesionando igualmente el derecho de petición, al impedirle obtener resultados respecto a sus pedimentos.” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron “[…] la violación al principio de estabilidad absoluta, consagrado para los funcionarios públicos de carrera, como en el caso de [su] patrocinada, se verificó desde el momento en que un funcionario de nivel superior del ente querellado, a través de vías de hecho, provocó la intespectiva [sic] renuncia de [su] mandante […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la reincorporación al cargo de Técnico II en el Instituto querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya sufrido y con intereses de mora. Asimismo, solicitó el pago de la bonificación de fin de año, cestatickets y otros beneficios a que hubiere lugar hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, solicitó que se dictare una medida cautelar en la cual el expediente fuera de carácter reservado y se omitieran las identidades en procura del resguardo de su integridad física.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida reincorporación de la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo al cargo de Técnico II que desempeñaba en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual señala que fue obligada a renunciar por dos funcionarios adscritos a la Gerencia de Seguridad de la Jefatura de Seguridad Física y de la Jefatura de Investigaciones.

[...Omissis...]

Para decidir [ese] Órgano Jurisdiccional observa que, no es un hecho controvertido en el caso de marras la fecha de ingreso de la querellante al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ni su trayectoria dentro del mismo, sino el hecho de ser válida o no la renuncia que presentara ante el Instituto querellado en fecha 14 de Septiembre de 2011.

Así las cosas, debe [ese] Juzgador señalar que, la renuncia ha sido definida por los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa como la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separarse definitivamente del cargo que ejerce.

Al respecto, el Artículo 78 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

[...Omissis...]

Por tanto, la renuncia es un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario por medio del cual manifiesta su voluntad de separarse de su cargo, ocasionando la ruptura de la relación estatutaria que lo unía al ente u órgano al cual se encontraba adscrito, manifestación ésta de voluntad que se encuentra sometida a una condición suspensiva, por lo que no surte efecto alguno hasta ser formalmente aceptada por la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De aquí que, la renuncia debe reunir los siguientes requisitos concurrentes, en primer lugar, ser una decisión libre, esto es, realizada sin coacción alguna y de manera voluntaria, en segundo lugar, ser unilateral, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, por lo que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, tercero, debe ser expresa, esto es, hacerse constar de forma escrita y, en cuarto lugar, debe contener la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el ente u órgano ante el cual se presente.

Así las cosas, para desvirtuar la validez de la renuncia, la querellante debió demostrar que la misma no cumplía con los requisitos señalados supra, demostrando que si existió la violencia psíquica denunciada por medio de la cual la obligaron a suscribir una carta de renuncia ya elaborada, por cuanto era carga de la recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Al respecto, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no constata [ese] Juzgador elemento probatorio alguno que le permita constatar las amenazas que denunció la querellante mediante el presente recurso a su integridad física y a la de su familia, o que haya sido obligada a firmar una renuncia ya preparada bajo coacción, intimidación, hostigamiento, temor, contra su voluntad y sin leer su contenido, por lo que considera [ese] Órgano Jurisdiccional que los hechos denunciados por la querellante se basan en una simple explanación argumentativa, por cuanto no existe en autos ningún elemento probatorio que avale sus argumentos, por lo que, [ese] Tribunal Superior debe declarar válida la renuncia formulada por la querellante, al no existir elemento probatorio alguno que demuestre la violencia o coacción ejercida sobre la querellante para firmar su renuncia, y así se declara.

[...Omissis...]

Para decidir observa [ese] Juzgador que, el Artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente en todo aquello que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

[...Omissis...]

Por tanto, la renuncia en el ámbito funcionarial constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente [sic] de la Administración Pública, debiendo el renunciante permanecer en su cargo hasta que la máxima autoridad del organismo para el cual presta sus servicios la acepte.

En el caso de autos observa [ese] Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

[...Omissis...]

Al respecto, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que, tal y como se señaló supra, la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de voluntad del funcionario en dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con el órgano o ente al cual prestaba sus servicios, debiendo el renunciante permanecer en su cargo hasta que la máxima autoridad del ente u órgano para el cual presta sus servicios acepte la misma, lo que trae como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la justificación para someter a una condición suspensiva la aceptación de la renuncia de un funcionario se encuentra fundamentada en la continuidad de la prestación del servicio público que ejecuta el mismo, lo que no ocurrió en el caso de marras puesto que la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo manifestó en su escrito libelar que cumplidos más de dos meses de haberse ejecutado los hechos que, según manifestó, ocasionaron su renuncia, sin que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre aceptara la misma, en fecha 08 de Diciembre de 2011 procedió a revocarla ante el mismo, solicitando la reanudación de la prestación de sus servicios, tal y como evidencia [ese] Juzgador del escrito que consignara la querellante ante la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 08 de Diciembre de 2011, lo cual, a criterio de [ese] Órgano Jurisdiccional resulta contradictorio con su alegato, puesto que si su intención no fue renunciar al Instituto, ello implicaba asistir a su jornada habitual, tomando en consideración que la jurisprudencia ha dejado claro que una vez presentada la renuncia, aun cuando está pudiera ser revocable antes de su aceptación por la Administración, la no comparecencia del funcionario antes de que se hubiere emitido pronunciamiento en relación a la aceptación o no de la misma genera como efecto que la renuncia presentada se tenga como irrevocable, al quedar ratificada con la ausencia del funcionario a su puesto de trabajo, por lo que, no evidenciando [ese] Juzgador una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente recurso, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo haya asistido normalmente a su sitio habitual de trabajo, tal situación evidencia el deseo de la hoy querellante de renunciar a su cargo, puesto que dejó de asistir a su puesto de trabajo luego de manifestar su voluntad de renunciar al mismo en fecha 13 de Diciembre de 2011, por lo que concluye [ese] Juzgador que la revocación de su renuncia no podía surtir efecto legal alguno, y así se declara.

Alega la querellante que para evidenciar la oposición inmediata a los efectos de su renuncia y visto que el día anterior le fue impedido el acceso a su lugar de trabajo, el 16 de Septiembre de 2011 acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de denunciar los maltratos físicos y psicológicos en la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana, siendo remitida a la Oficina de Violencia contra la Mujer, ubicada en el sótano uno de Parque Central, no pudiéndose tomar la denuncia porque los testigos eran funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y no podían declarar a su favor en virtud de que tenían una relación laboral con el presunto agresor. Para decidir [ese] Tribunal Superior observa inserto en el Expediente principal:

[...Omissis...]

De lo anterior evidencia [ese] Juzgador que la querellante, tal y como señaló en su querella, asistió al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sin embargo, no demuestra a [ese] Órgano Jurisdiccional que se le haya impedido el acceso a su lugar de trabajo en fecha 16 de Septiembre de 2011.

De la misma manera, constata [ese] Juzgador que los ciudadanos Daniel Abdul Hadi Abdul y Milagros Farfán Salcedo asistieron ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 19 de Septiembre de 2011, sin embargo, no evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional cuál fue el hecho denunciado ante la señalada Dirección, por lo que, no existiendo en el caso de autos elemento alguno que le haga presumir que a la querellante se le haya impedido el acceso a su lugar de trabajo el día 16 de Septiembre de 2011 ni que haya denunciado los supuestos maltratos de los que fue objeto ante la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana, siendo remitida a la Oficina de Violencia contra la Mujer, ubicada en el sótano uno de Parque Central, ni la imposibilidad de tomar la denuncia como testigos a los funcionarios del Instituto querellado por tener una relación laboral con el presunto agresor, tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

Alega la querellante que en virtud de que la Fiscalía General de la República no le prestó atención, consignó una comunicación dirigida al ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la atención del General de Brigada Néstor Luis Reverol Torres, Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, en su condición de órgano de tutela del INTT, informando los hechos que la afectaron, solicitando que se nombrara una comisión a fin de constatar los aprotellos [sic] a los que fueron expuestos los trabajadores y funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a objeto de lograr su retorno al cargo, por considerar que no había incurrido en ninguna falta.

Para decidir [ese] Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 59 al 61, escrito por medio del cual la querellante informa los hechos ocurridos el día Miércoles 14 de Septiembre de 2011 al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dirigido al General de Brigada Néstor Luis Reverol Torres, Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, el cual no presenta sello de recibido, por lo que no puede dársele valor probatorio, no pudiendo demostrar a [ese] Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo lo haya consignado ante el Instituto querellado.

Así las cosas, y visto que [ese] Órgano Jurisdiccional luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, no evidencia elemento alguno que le permita presumir que la querellante haya informado los hechos de los cuales, según señaló en su querella, la afectaron, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia o al Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, solicitándole que nombraran una comisión a fin de constatar los aprotellos [sic] de los que, según afirmó en su querella, fueron expuestos los trabajadores y funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.

Alega la querellante que en la cuenta de nómina donde el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre pagaba constantemente sus sueldos y remuneraciones, obligación periódica que, según señala en su querella, se vio interrumpida como producto de las vías de hecho que denuncia, sorpresivamente le depositaron unos montos que presuntamente obecederían [sic] al pago de las prestaciones sociales, lo cual no acepta, salvo que [ese] Órgano Jurisdiccional lo ordene, por obviarse el procedimiento legal para la tramitación del pago de las cantidades correspondientes al Fideicomiso, que es la presentación de la declaración jurada de patrimonio, para poder ser liberados.

Para decidir [ese] Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 66, una supuesta consulta realizada a una cuenta corriente del Banco de Venezuela de la cual es titular la querellante, en fecha 11 de Enero de 2012, la cual señala una disponibilidad de Bs. 34.998,82, sin embargo no evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional a qué concepto corresponde, por lo que, visto que [ese] Tribunal Superior, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia elemento alguno que le permita presumir que a la querellante se le haya depositado sorpresivamente unos montos que presuntamente obecederían [sic] al pago de su prestaciones sociales, declara improcedentes sus alegatos y niega su solicitud, y así se declara.

Alega la querellante que el contenido esencial de la renuncia del funcionario Daniel Abdul Hadi, es semejante al de su renuncia, por lo que se evidencia que fue elaborada en serie por terceros. Para decidir, observa [ese] Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 109, renuncia suscrita por el ciudadano Daniel Abdul Hadi en fecha 14 de Septiembre de 2011, en la cual se señala:

[...Omissis...]

De lo anterior evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Daniel Abdul Hadi en fecha 14 de Septiembre de 2011 manifestó en los mismos términos que la querellante, su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a partir del día 14 de Septiembre de 2011, sin embargo, no demuestra a [ese] Juzgador por quién fue elaborada.

Del mismo modo, observa [ese] Órgano Jurisdiccional inserto en autos, del Folio 309 al 312, declaración rendida por el ciudadano Daniel Abdul Hadi ante [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Julio de 2012, a la cual [ese] Órgano Jurisdiccional no otorga valor probatorio, en virtud del claro interés que tiene en las resultas del presente juicio, lo cual se evidencia de las copias certificadas de la querella funcionarial que ejerciera en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, insertas en el expediente principal, del Folio 125 al 155, la cual se relaciona con el caso de autos.

Así las cosas, y visto que luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita presumir que la renuncia presentada por la ciudadana Milagros Andreina Farfán en fecha 13 de Septiembre de 2011 y la renuncia presentada por el ciudadano Daniel Abdul Hadi, hubieren sido elaboradas en serie por terceros, rechaza tales argumentos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Crizeida del Valle Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el “[…] VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO POR DAR COMO VÁLIDA LA RENUNCIA, CUANDO LO QUE ERA OBJETO DE PRUEBA ERA PRECISAMENTE LA INVALIDEZ DE LA MISMA […] la sentencia se encuentra viciada, por cuanto concluye a priori sobre la validez de la renuncia de [su] mandante, sin analizar ninguna prueba que avale el aserto del juzgador, cuando se trataba precisamente de demostrar dentro de la causa, la invalidez de la renuncia, por todas las acciones que materializó [su] representada en repudio a la misma, tal como consta en el expediente y se ratifica en el presente escrito; y además por cuanto los hechos ocurridos en la realidad son contrarios a la normativa aplicable, ya que por ejemplo, [su] mandante no la dirigió a su superior, fue recibida por terceros, fue firmada ante miembros de una unidad distinta a la suya, no medió el lapso de quince días de anticipación para que comenzara a surtir efectos sino que al día siguiente se le impidió el acceso al ente, no consta en el expediente el Acta de Entrega a su Jefe inmediato ni la declaración jurada de patrimonio que es obligatoria en función de todo egreso, entre otras.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que “[…] APELACIÓN SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DENUNCIA POR SUPOSICIÓN FALSA AL DARSE POR DEMOSTRADO UN HECHO COMO LO ES QUE LA REVOCATORIA DE LA RENUNCIA NO PODRÍA SURTIR EFECTO ALGUNO, LO CUAL SE VINCULA CON LA INCOMPARECENCIA DE [SU] MANDANTE A CUMPLIR SUS LABORES LUEGO DE HABERSE PERPETRADO LOS HECHOS DENUNCIADOS; CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO […] Por ello es que [sostuvieron] que la recurrida erróneamente da por sentado que resulta injustificada la no comparecencia de [su] mandante a prestar su jornada de trabajo luego de haberse cometido los hechos denunciados, cuando consta en el expediente un caudal probatorio basado en el cual [sostuvieron] el repudio a dicha renuncia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ostentó que “[…] se estarían estableciendo requisitos adicionales en esa jurisprudencia para la revocatoria de la renuncia, porque se le exige a [su] postulada una continuidad en la asistencia a las labores, algo que deviene en absurdo porque el ente querellado impidió el acceso a las instalaciones y congruente con ello comenzó internamente a ejecutar los efectos de la renuncia, comenzando a tramitar la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que excluye la asistencia a la jornada de trabajo. […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la infracción del artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […] el juzgador omitió considerar en interpretación, el tema de la legitimación antes esbozado, exigido en 1a norma cuya infracción se denuncia, por cuanto [su] poderdante estaba adscrita a la antes denominada Gerencia de Registro de Tránsito desde 05 de agosto de 2.009, cuando mediante comunicación […] le notificaron que a partir de esa fecha pasaría a desempeñar funciones en la División de Registro de Conductores, siendo que para el momento de los hechos ocurridos, la División se denominaba Oficina de Registro de Conductores e Infractores, siendo su superior inmediato, el ciudadano DANIEL ABDUL HADI, que ostentaba el cargo de Líder de Área de Registro de conductores e Infractores, quien por tanto era el legitimado para recibir renuncia de [su] postulada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló el vicio de incongruencia negativa ya que del “[…] libelo se puede determinar que la parte demandante alega en su beneficio […] que existía falta de legitimación de los funcionarios receptores de la renuncia, que la misma no le fue participada a su superior inmediato, las vías de hecho ocurridas y el contenido de la renuncia que comporta una serie de vicios. En el libelo se sostuvo, y resultó omitido sus análisis en el fallo, que [su] mandante no dirigió la renuncia a su superior, fue recibida por terceros, fue firmada ante miembros de una unidad distinta a la suya, no medió el lapso de quince días de anticipación para que comenzara a surtir efectos sino que al día siguiente se le impidió el acceso al ente, no consta en el expediente el Acta de Entrega a su Jefe inmediato ni la declaración jurada de patrimonio que es obligatoria en función de todo egreso, por mandato incluso del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción.”
Alegó que “[…] También se sostuvo que la renuncia no está dirigida a ninguna autoridad administrativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), lo cual explica la razón por la cual la misma no fue presentada, ni recibida, por su supervisor inmediato, u otro funcionario de similar o mayor nivel dentro de la unidad administrativa, e igualmente, no consta el respectivo sello húmedo de la unidad administrativa donde supuestamente fue consignada en señal de haber sido debidamente recibida.”.
Denunció que “[…] la infracción por falta de aplicación de los artículos 23 y 26 de la Ley contra la Corrupción que establecen la necesidad de presentar la declaración jurada de patrimonio, que será agregada al expediente de personal y prela sobre cualquier erogación relacionada con las prestaciones sociales, como la prestación d antigüedad deposita en un fideicomiso, y esa declaración es obligatoria en función de todo egreso.”
Agregó que “[…] APELACIÓN SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. DENUNCIA POR SUPOSICIÓN FALSA AL DARSE POR DEMOSTRADO UN HECHO CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO, COMO CAUSA DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS SOBRE EL IMPEDIMENTO PARA ASISTIR AL SITIO DE TRABAJO DE [SU] MANDANTE: El juzgador dio por cierto que la funcionario luego de los hechos ocurridos el día de la denuncia, acudió a una ‘Dirección General de Recursos Humanos’, siendo lo real, […] la ‘Dirección General de Derechos Humanos’ del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el día 19 de Septiembre de 2.011 para rendir declaración y denunciar los hechos de los que fue víctima, ocurridos el día 14/09/11, en la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ubicada en El Llanito, Municipio Sucre estado Miranda […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que el Juez a quo incurrió en “[…] la infracción del artículo 243, ordinal 5º ejusdem, concordado con la infracción de los artículos 244, 12 y 15 ibídem, ya que en la sentencia recurrida se omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...’, establecido en el Numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez en vez del pronunciarse conforme a los hechos controvertidos del juicio, establecidos según en la contestación de la demanda, y en libelo de 1a demanda, decidió sobre cuestiones que no habían sido alegadas por ninguna de las partes, ni en la contestación de la demanda ni en el libelo de la demanda, incurriendo así en un supuesto de incongruencia positiva […]”.
Relató que “[…] la recurrida no determinó de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recayó la decisión en cuanto al destino de esos recursos, esos fondos, esas cantidades de dinero; por el contrario, simplemente se limitó a declarar la improcedencia de los alegatos y por eso niega la solicitud de pronunciamiento o autorización para retirarlos.”
Destacó que “[…] en efecto, las pruebas silenciadas se especifican, establecen y están continuación, pero en el fallo no fueron mencionadas, valoradas o consideradas. Dichas pruebas son básicamente anexos del escrito de promoción de pruebas, identificadas a continuación: […]
Anexo ‘C’: Para demostrar que el querellado reconoció la condición de activo de dicha ciudadana, aún después de materializarse las vías de hecho denunciadas, por cuanto la mantuvo activa ante el Seguro Social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS), erogando las cotizaciones correspondientes, [promovieron] el Estado de Cuenta Individual de dicha ciudadano [sic], emanado el IVSS en fecha 02-04-12.
Anexo ‘D’: Para demostrar que el querellado reconoció la condición de activo de dicha ciudadana, aún después de materializarse las vías de hecho denunciadas, por cuanto la mantuvo activa como beneficiario de la cobertura del INTT por Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), que se lleva a través del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y de sus Órganos y Entes Adscritos (FASMIJ); [promovieron] un reporte de la información actualizada de dicha ciudadano ante el FASMIJ, emanado electrónicamente de dicho Fondo en fecha 18-05-12.
Anexo ‘E’: Para demostrar que el querellado reconoció la improcedencia de la renuncia de marras; [promovieron] el Oficio N° 06-00- 14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica del INTT dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INTT.
También [destacaron] que también fueron silenciadas otras pruebas que se consignaron como anexos del libelo, que con importantes para determinar la unidad donde prestaba servicios [su] mandante, y de allí establecer quién era su superior jerárquico, para descartar su adscripción a la Gerencia de Seguridad, donde a su vez ocurrieron los hechos.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[…] se omitió por completo el análisis de las pruebas, y no se4 [sic] explica si las valora o no, desestimándose con ello que son probanzas que constituirían las demostraciones fundamentales de la defensa de la querellante y que debían analizarse para poder asegurar la legalidad del fallo, así como el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y la sujeción debido proceso de las partes. Por tanto, es evidente que la sentencia recurrida debe ser anulada, pues existe en ella un grave vicio y que la hace ilegal, y por tanto, insuficiente e ineficaz para materializar los efectos de la cosa juzgada, y permitir que la misma sea ejecutable.” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló que fueron silenciadas las siguientes: “Anexo ‘B’: para demostrar que [su] postulada ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el 28 de enero de 2.002 como contratada, por el término de dos (2) años, adscrita a la Oficina de Administración y que luego participó en un concurso para el cargo de ‘Asistente de Oficina I’, obteniendo el referido cargo. Con dicho instrumento [demuestran] la condición de carrera de tal ciudadana.
Anexos ‘C’, ‘D’ y ‘E’: para demostrar que desde aquel entonces inició sus labores amparada bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ascendiendo progresivamente dentro de la carrera administrativa a otros cargos.
Anexo ‘F’: para demostrar que en el año 2.007, una vez culminado su período de permiso por pre y post natal, fue trasladada a la Gerencia de Registro de Tránsito en el Departamento de casos especiales de vehículos […]
Anexo ‘G’: para demostrar que luego le trasladaron a la Oficina ‘On-line’ en el año 2.008 y finalmente, el 05 de agosto de 2.009, le notificaron que a partir de esa fecha pasaría a desempeñar funciones en la División de Registro de Conductores.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que fue silenciada la prueba de exhibición solicitada de: “[…] el Oficio Nº 06-00-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica del INTT dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INTT […] tiene como objeto demostrar que el querellado reconoció la improcedencia de la renuncia de marras, por no estar ajustada a derecho. […]
Exhiba el Control de Asistencia del 14 de Septiembre de 2.011, para demostrar que ese día la ciudadana MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO […] acudió por última vez al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a primera hora de la mañana, que fue el día cuando ocurrieron los hechos, y así desvirtuar la indicación de la írrita renuncia, la cual tiene como fecha de los hechos denunciados, el 13/09/11.
Exhiba todos los instrumentos producidos internamente a los efectos de que la ciudadana MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO, […] fuese designada en el cargo de carrera denominado ‘Asistente de Oficina I’, especialmente los relativos al concurso celebrado al efecto y los Puntos de Cuenta donde se aprueban tal nombramiento […] tiene como objeto demostrar que si bien es cierto que [su] postulada ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como contratada, no es menos cierto que luego que participó en un concurso para el cargo aludido. Así [demuestran] la condición de carrera de tal ciudadana.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] en casos como el aquí denunciado, donde no se menciona la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, no son valoradas, analizadas o consideradas, es decir, explicar o exteriorizar alguna motivación o razón a los efectos de la valoración o desecho de las probanzas, debe declarase procedente la denuncia por defecto de actividad por infracción del ordinal 42 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción del artículo 12 y 509 ejusdem, entendidas éstas como infracciones en la actividad del juzgador al momento de decidir la controversia. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] es oportuno señalar, si a bien considera necesario [esta Corte] la identificación de los actores de los actos lesivos que produjeron la suscripción de la írrita renuncia, se constata de las deposiciones formuladas por el testigo Daniel Abdul Hadi, prueba de la cual la representación del ente querellado no ejerció el control pertinente, por cuanto, ni impugnó la prueba, ni tampoco compareció al acto de evacuación de la referida testimonial, que las iniciales transcritas en el escrito libelar, coinciden plenamente con las iniciales de los nombres de los responsables por parte de la Administración a quienes nuestra poderdante endilga las actuaciones materiales cometidas en su contra descritas en el escrito libelar.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] a los efectos de invalidar la renuncia suscrita […] por [su] representada, ésta acudió a los órganos de la Administración Pública señalados en el libelo, con el objeto de manifestar su repudio, desacuerdo y rechazo, respecto a los hechos denunciados, lo cual incluye su manifestación de desacuerdo sobre la renuncia a la que fue, literalmente; sometida a firmar.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] la revocatoria es entendida como una manifestación de voluntad unilateral, de desaparecer, invalidar, abolir, una decisión tomada por la misma persona que revoca; que tal decisión de revocar su voluntad, debe ser expresa, sin equívocos, que no genere dudas, tal y como, en los mismos términos, debe ser concebida una renuncia, la cual, no puede ser aceptada, si antes de que se produjera dicha aceptación ya existe, signos, indicios, firmes, concretos, inequívocos e indubitables, de que para ello fue manipulado el consentimiento.”
Indicó que “[…] revocada como fue la renuncia por ser suscrita de manera forzosa por parte de [su] patrocinada y antes de que se produjera la aceptación de la misma, situación rebatida por la representación del ente querellado cuando arguye que la ‘manifestación tardía de retiro de renuncia no podía tener efecto alguno ante la Administración al haberse verificado.. casi tres meses después de presentada...’, argumento de temporalidad que a todo evento [rechazaron], en virtud de que no existe norma legal, ni criterio jurisprudencial alguno que sujete a término o prescripción o caducidad aplicable a la presentación de la revocatoria de una renuncia, antes por el contrario, el criterio jurisprudencial ha sido congruente en establecer que para que surta los efectos deseados por el sujeto que revoca, ésta debe ser presentada antes de la aceptación de renuncia, por lo que [sostuvieron] que es inoficioso el acto de aceptación, por cuanto la decisión de renunciar desapareció ya que esa aceptación se produjo después de la revocatoria.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] del expediente administrativo de personal […] no existe ningún tipo de actuación administrativa que demuestre que se le haya dado trámite a la supuesta solicitud de egreso por renuncia, en el entendido de que no consta, que la renuncia haya sido recibida por la autoridad correspondiente, y mucho menos que haya sido tramitada ante el órgano decisorio; no consta que se hayan practicado las diligencias u órdenes para la liberación del fideicomiso, no consta la orden ni la tramitación de cálculos de pasivos laborales, no consta que se le haya requerido a los fines del egreso la presentación de la declaración jurada de patrimonio al administrado, no consta que se haya ordenado el pago de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómico en ocasión a su egreso.”
Finalmente, solicitó que su recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual sostuvo lo siguiente:
Manifestó que el Juez a quo “[…] revisó exhaustivamente las actas que integran el expediente para constatar que no existe elemento probatorio alguno que permita deducir que la renuncia sea írrita. Al efecto, la explanación argumentativa de la parte querellante a la cual se refiere el fallo no es otra cosa sino eso, argumentos y alegaciones que nunca fueron demostrados.”
Afirmó que la sentencia “[…] recurrida precisa que si la intención de la querellante no era renunciar al Instituto, ello implicaba su obligación de asistir a su trabajo. Al no comparecer más al mismo se entendió entonces que su renuncia era irrevocable. Sin embargo, para la apelante existe ‘un caudal probatorio’ que demuestra el repudio a la renuncia por parte de la querellante. No obstante, sólo se refiere, como material probatorio, a dos documentos, la renuncia del señor Daniel Abdul Hadi […] Esas documentales fueron debidamente analizadas por la recurrida para llegar a la conclusión de que el retiro de la renuncia no podía surtir efecto legal alguno.”
Sostuvo que “[…] la aceptación de la renuncia no constituye un documento inexorable o absolutamente indispensable para dar por terminada una relación funcionarial. Se admite en la sentencia que pueden existir actos equivalentes que juegan el mismo papel de la aceptación de la renuncia y que ponen de manifiesto la voluntad de la Administración de dar por terminada una relación de empleo público.”
Agregó que “[…] la aceptación de la renuncia no es un requisito indispensable, pues tal aceptación tiene por objeto proteger a la Administración a los fines de que no se interrumpa la actividad a cargo del funcionario. Y, a su vez, en dichos falsos se sostiene que pueden existir hechos que pongan en evidencia la voluntad de la Administración de poner fin a la relación funcionarial, sin que se haya producido el documento de aceptación de la renuncia.”
Aseveró que “[…] en el caso de que se sostuviera la necesidad de la existencia de manifestaciones exteriores que suplantaran la expresa aceptación de la renuncia, de considerarse tal aceptación como tardía, existen, suficientes elementos en el expediente administrativo que demuestran hechos concretos que suplantan la aceptación oportuna de la renuncia, argumento que esgrimimos sólo en el caso de que ese Tribunal no considerara suficiente la aceptación de la renuncia, o la considerara tardía. Esos signos inequívocos son los siguientes: a.- Desde el momento mismo de su renuncia La parte querellante no asistió nuevamente a su puesto de trabajo. La entonces funcionaria quedó así separada de su cargo. b.- Información de egreso del sistema de personal. […]”
Indicó en cuanto al error de interpretación del artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que “[…] la apelante [señaló] que no fue objeto de análisis por parte del fallo la legitimación de la persona que recibió la renuncia de la querellante. Sobre tal alegato ha de precisarse que todas las circunstancias referidas a la entrega de la renuncia son hechos que incumben a la persona que la presentó y no al Instituto que represent[a].” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la recurrida no se limitó -como se dice en el escrito de fundamentación- a la declaratoria de ausencia de pruebas respecto a ‘renuncias en serie’, sino que también dejó expresa constancia en el fallo de la ausencia de pruebas en relación al hecho alegado de que se hubiese impedido el ingreso de la querellante al Instituto. De igual modo no valoró un escrito supuestamente dirigido al Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, General de Brigada Néstor Luis Reverol Torres, pues no presenta sello de recibido ‘...por lo que no puede dársele valor probatorio’.”
Alegó que “[…] la recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 23 y 26 de la Ley contra la Corrupción. Ahora bien, tal infracción sería imputable a la propia querellante, si es que no presentó la declaración jurada de patrimonio, mas no al sentenciador a quien nada se le ha planteado al respecto.”
Precisó que “[…] la parte apelante pretende convertir un error material respecto a la oficina pública a la cual concurrió, en un vicio de falsa suposición en el fallo. Ahora bien, sea cual fuere la oficina a la cual hubiere concurrido, lo cierto es que no existen pruebas de los hechos denunciados, tal como claramente quedó precisado en la sentencia. Además, la circunstancia de que una prueba haya sido admitida no significa que la misma deba servir a los propósitos de una de las partes y que la misma deba ser valorada conforme a lo deseado por la misma.”
Apuntó que “[…] la recurrente que parte del testimonio rendido por el ciudadano Daniel Abdul Hadi debió ser valorado. Ahora bien, al a quo le está vedado fraccionar la valoración de una prueba y, menos aún, cuando la misma carece de todo valor probatorio en virtud del claro interés de ese testigo en las resultas del proceso.”
Relató que “[…] la demanda incoada por el ciudadano Daniel Abdul Hadi contiene una pretensión similar y se encuentra fundamentada en supuestos hechos que coinciden con los que se ponen de manifiesto en la querella, por lo que resulta evidente su interés en las resultas del presente juicio.”
Manifestó que “[…] el fallo apelado valoró todas las pruebas que cursan en el expediente. Respecto al ingreso por contrato de la parte querellante quien luego pasó a formar parte del personal fijo, se trata de elementos que ninguna incidencia tienen respecto a los puntos debatidos.”
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2012 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto previo las siguientes consideraciones:
Determinado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que la parte apelante, denunció que la sentencia recurrida incurrió en los siguientes vicios: a) suposición falsa, b) incongruencia negativa y c) silencio de pruebas; ello así, esta Corte pasa a conocer del primer vicio denunciado por la parte.
-Del vicio de suposición falsa
Manifestó la parte recurrente que “[…] la sentencia se encuentra viciada, por cuanto concluye a priori sobre la validez de la renuncia de [su] mandante, sin analizar ninguna prueba que avale el aserto del juzgador, cuando se trataba precisamente de demostrar dentro de la causa, la invalidez de la renuncia, por todas las acciones que materializó [su] representada en repudio a la misma, tal como consta en el expediente y se ratifica en el presente escrito; y además por cuanto los hechos ocurridos en la realidad son contrarios a la normativa aplicable, ya que por ejemplo, [su] mandante no la dirigió a su superior, fue recibida por terceros, fue firmada ante miembros de una unidad distinta a la suya, no medió el lapso de quince días de anticipación para que comenzara a surtir efectos sino que al día siguiente se le impidió el acceso al ente, no consta en el expediente el Acta de Entrega a su Jefe inmediato ni la declaración jurada de patrimonio que es obligatoria en función de todo egreso, entre otras.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que “[…] la recurrida erróneamente da por sentado que resulta injustificada la no comparecencia de [su] mandante a prestar su jornada de trabajo luego de haberse cometido los hechos denunciados, cuando consta en el expediente un caudal probatorio basado en el cual [sostuvieron] el repudio a dicha renuncia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] la revocatoria es entendida como una manifestación de voluntad unilateral, de desaparecer, invalidar, abolir, una decisión tomada por la misma persona que revoca; que tal decisión de revocar su voluntad, debe ser expresa, sin equívocos, que no genere dudas, tal y como, en los mismos términos, debe ser concebida una renuncia, la cual, no puede ser aceptada, si antes de que se produjera dicha aceptación ya existe, signos, indicios, firmes, concretos, inequívocos e indubitables, de que para ello fue manipulado el consentimiento.”
Indicó que “[…] revocada como fue la renuncia por ser suscrita de manera forzosa por parte de [su] patrocinada y antes de que se produjera la aceptación de la misma, situación rebatida por la representación del ente querellado cuando arguye que la ‘manifestación tardía de retiro de renuncia no podía tener efecto alguno ante la Administración al haberse verificado.. casi tres meses después de presentada...’, argumento de temporalidad que a todo evento [rechazaron], en virtud de que no existe norma legal, ni criterio jurisprudencial alguno que sujete a término o prescripción o caducidad aplicable a la presentación de la revocatoria de una renuncia, antes por el contrario, el criterio jurisprudencial ha sido congruente en establecer que para que surta los efectos deseados por el sujeto que revoca, ésta debe ser presentada antes de la aceptación de renuncia, por lo que [sostuvieron] que es inoficioso el acto de aceptación, por cuanto la decisión de renunciar desapareció ya que esa aceptación se produjo después de la revocatoria.” [Corchetes de esta Corte].
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, por lo tanto, se debe analizar en primer orden la validez de la carta de renuncia presentada por la ciudadana recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:
a) De la carta de renuncia.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que “[…] procedió a firmar la írrita renuncia bajo coacción, intimidación, hostigamiento y temor, en contra de su voluntad, sin que le dejaran leer su contenido.”
Ante tal panorama, esta Corte estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
En tal sentido, esta Alzada debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
Así pues, este Órgano Colegiado debe traer a colación la carta de renuncia de la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo, la cual riela al folio 11 del expediente judicial, en la que señaló:
“Caracas, 13 de septiembre de 2011.

Renuncia

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que he decidido presentar mi renuncia irrevocable al cargo de Técnico II, que vengo desempeñando en el Dep. de Licencia GERENCIA DE REGISTRO del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la misma deseo se haga efectiva a partir del día, 13 de septiembre de 2011.

Sin otro particular a que hacer referencia.

Atentamente,


MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO
14.163.874”
[Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que existe una carta firmada por la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo, la cual expresaba que renunciaba al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a partir del día 13 de septiembre de 2011.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe una carta de renuncia firmada por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte de personal no identificado del Instituto querellado.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:
-De la coacción.
Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en razón que sintió que ella y su familia se encontraban en peligro.
Visto tal argumento, considera esta Corte que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)

[...Omissis...]

La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]”. [Corchetes y resaltado de la Sala].
Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa -tal y como lo señaló la sentencia apelada- que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el instituto querellado y la recurrente.
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Colegiado que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el Instituto recurrido. Así, aprecia esta Alzada que la parte apelante no consignó testimoniales del personal adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto la recurrente.
A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Colegiado que la ciudadana recurrente en la carta de renuncia manifestó que haría efectiva la ruptura del vínculo de empleo público a partir del día 13 de septiembre de 2011. No obstante, la referida ciudadana se presentó por última vez a su lugar de trabajo el día 14 de septiembre de 2011.
Así pues, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente al no asistir más a su puesto de trabajo desde el 14 de septiembre de 2011 ratificó materialmente su voluntad de separarse del cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como lo hizo mediante la renuncia de fecha 13 de septiembre de 2013.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado aprecia que aun cuando la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo rechazó haber tenido la voluntad de dimitir del cargo que venía ocupando en el Instituto recurrido, la conducta desplegada por ella puso en evidencia su decisión de no prestar más sus servicios al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Asimismo, esta Corte debe señalar que la parte recurrente no consignó elementos que demostraran que en algún momento le fuera impedido su ingreso a las instalaciones del Instituto recurrido. Tampoco consta en autos algún documento que ponga en evidenciaren la voluntad de la accionante de continuar prestando servicios en el órgano recurrido.
En vista de lo anterior, esta Corte debe advertir que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que a la recurrente se le haya impedido el acceso a su lugar de trabajo en momento alguno, para que ella haya interrumpido su prestación de servicio en el Instituto querellado, razón por la cual no hay lugar a dudas que la ciudadana efectivamente tenía la voluntad de separarse del cargo que desempeñaba en el órgano recurrido.
De tal forma, aprecia este Órgano Colegiado que en razón de todo lo anterior resulta clara la voluntad de la recurrente Milagros Andreina Farfán Salcedo, de renunciar al cargo que venía ocupando en el Instituto recurrido. Por lo tanto, el Juzgador de Instancia, al evidenciar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluirse que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad.
-De la aceptación de la carta de renuncia.
Ahora bien, manifestado lo anterior, este Órgano Colegiado aprecia que para que surta completamente efectos jurídicos la carta de renuncia, la misma debe ser aceptada por la Administración. Así pues, debe traerse a colación el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
De la interpretación literal de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación. Asimismo, se refiere el artículo que el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia.
Asimismo, mediante decisión número 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
“[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma” [Resaltado de esta Corte].
En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.
Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta Corte, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia que la ciudadana recurrente reconoció en su recurso contencioso administrativo funcionarial que tuvo conocimiento de un movimiento de personal del Instituto recurrido en el cual fue egresada de la nómina de pago, razón por la cual devengó su sueldo hasta la primera quincena de septiembre de 2011.
Ello así, se tiene que la Administración para la segunda quincena de septiembre de 2011 ya había retirado a la recurrente de la nómina de pago, en razón de la renuncia suscrita por ella en fecha 13 del mismo mes y año. Otra actuación que sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia de la accionante, es que para el 8 de diciembre de 2011, el departamento de recursos humanos, elaboró planilla de liquidación de pasivos laborales de la recurrente, la cual riela al folio 146 del expediente administrativo.
Por otra parte, no puede obviar esta Corte que el día 8 de diciembre de 2011, la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo presentó comunicación en el Instituto recurrido en la cual expresó su voluntad de revocar la renuncia suscrita por su persona el día 13 de septiembre de 2011.
En tal sentido, se tiene que la parte accionante casi tres meses después de haber presentado su renuncia, acudió a su antiguo sitio de trabajo para presentar una comunicación mediante la cual pretendía revocar su decisión de dimitir del cargo que ocupaba en el Instituto querellado.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente mostró una conducta contraria a los principios y valores éticos morales que deben regir a los funcionarios, toda vez que luego de exorbitante lapso superior a dos meses (en los cuales se abstuvo de laborar), la misma acudió a revocar su renuncia, a sabiendas que la Administración ya la había egresado de la nómina de pago.
Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:
“Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

En abundancia de lo anterior, señala el autor español Rafael Entrena Cuesta que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública”. [Resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo.
Así pues, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso el Instituto recurrido al realizar un movimiento de personal y egresando de la nómina de pago a la ex funcionaria, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación a la recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma toda vez que lo que sì es cierto es que la funcionaria por su propia voluntad dejó de prestar servicio a la institución.
Ello así, resulta claro que la aceptación por parte de la Administración ocurrió con anterioridad a la comunicación presentada por la accionante con la que pretendía revocar su carta de renuncia.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo, motivo por el cual no procede la reincorporación de la accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Colegiado que en el presente caso el Juez a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, en razón que el mismo analizó correctamente el alcance y validez de la carta de renuncia presentada por la recurrente. Así se decide.
-Del vicio de incongruencia negativa
Denunció la parte recurrente el vicio de incongruencia negativa ya que del “[…] libelo se puede determinar que la parte demandante alega en su beneficio […] que existía falta de legitimación de los funcionarios receptores de la renuncia, que la misma no le fue participada a su superior inmediato, las vías de hecho ocurridas y el contenido de la renuncia que comporta una serie de vicios. En el libelo se sostuvo, y resultó omitido sus análisis en el fallo, que [su] mandante no dirigió la renuncia a su superior, fue recibida por terceros, fue firmada ante miembros de una unidad distinta a la suya, no medió el lapso de quince días de anticipación para que comenzara a surtir efectos sino que al día siguiente se le impidió el acceso al ente, no consta en el expediente el Acta de Entrega a su Jefe inmediato ni la declaración jurada de patrimonio que es obligatoria en función de todo egreso, por mandato incluso del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] También se sostuvo que la renuncia no está dirigida a ninguna autoridad administrativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), lo cual explica la razón por la cual la misma no fue presentada, ni recibida, por su supervisor inmediato, u otro funcionario de similar o mayor nivel dentro de la unidad administrativa, e igualmente, no consta el respectivo sello húmedo de la unidad administrativa donde supuestamente fue consignada en señal de haber sido debidamente recibida.”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones respecto al vicio alegado, por ende debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: “Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional”, la cual expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Así las cosas, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe señalar que:
Los argumentos señalados por la parte apelante como omitidos por el Juez a quo tienen por finalidad demostrar que en primer lugar la carta de renuncia no fue elaborada por la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo y que tal carta carecía de ciertas formalidades lo cual evidenciaba que era un documento realizado en serie.
Ante esto, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo expresado por el Juez a quo en el fallo hoy apelado, el cual expresó lo siguiente:
“Así las cosas, y visto que luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita presumir que la renuncia presentada por la ciudadana Milagros Andreina Farfán en fecha 13 de Septiembre de 2011 y la renuncia presentada por el ciudadano Daniel Abdul Hadi, hubieren sido elaboradas en serie por terceros, rechaza tales argumentos, y así se declara.”
Visto lo anterior, se aprecia que efectivamente el Juzgador de Instancia se pronunció respecto a los argumentos dirigidos a probar que la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo no había elaborado la carta de renuncia, al establecer que no existían elementos suficientes para corroborar tal alegato de la recurrente.
Aunado a ello, debe destacar este Órgano Colegiado que siendo que quedó demostrado previamente la voluntad de la recurrente de separarse del cargo que venía desempeñando en el Instituto recurrido, resulta claro que las denuncias hechas por la recurrente en cuanto a quién fue la persona que recibió la carta de renuncia, la falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio y la falta de identificación en cuanto a cuál funcionario iba dirigida tal comunicación, esta Corte aprecia que los mencionados factores son responsabilidad de la recurrente, toda vez que no consta que la Administración haya sido quien elaboró la carta de renuncia.
En este sentido, se advierte que - contrariamente a lo alegado por la parte apelante- el Juez a quo se pronunció respecto a las denuncias de la parte recurrente, y llegó a la conclusión que la carta de renuncia no fue realizada en serie.
Ello así, se aprecia que el Juez a quo conoció y se pronunció respecto de los argumentos esbozados por la parte recurrente en cuanto a la producción en serie de cartas de renuncia por parte de la Administración, por lo tanto, resulta evidente que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas.
Señaló la parte apelante que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas con las siguientes: “[…] Anexo ‘C’: Para demostrar que el querellado reconoció la condición de activo de dicha ciudadana, aún después de materializarse las vías de hecho denunciadas, por cuanto la mantuvo activa ante el Seguro Social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS), erogando las cotizaciones correspondientes, [promovieron] el Estado de Cuenta Individual de dicha ciudadano [sic], emanado el IVSS en fecha 02-04-12.
Anexo ‘D’: Para demostrar que el querellado reconoció la condición de activo de dicha ciudadana, aún después de materializarse las vías de hecho denunciadas, por cuanto la mantuvo activa como beneficiario de la cobertura del INTT por Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), que se lleva a través del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y de sus Órganos y Entes Adscritos (FASMIJ); [promovieron] un reporte de la información actualizada de dicha ciudadano ante el FASMIJ, emanado electrónicamente de dicho Fondo en fecha 18-05-12.
Anexo ‘E’: Para demostrar que el querellado reconoció la improcedencia de la renuncia de marras; [promovieron] el Oficio N° 06-00- 14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica del INTT dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INTT. […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló que fueron silenciadas las siguientes: “Anexo ‘B’: para demostrar que [su] postulada ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el 28 de enero de 2.002 como contratada, por el término de dos (2) años, adscrita a la Oficina de Administración y que luego participó en un concurso para el cargo de ‘Asistente de Oficina I’, obteniendo el referido cargo. Con dicho instrumento [demuestran] la condición de carrera de tal ciudadana.
Anexos ‘C’, ‘D’ y ‘E’: para demostrar que desde aquel entonces inició sus labores amparada bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ascendiendo progresivamente dentro de la carrera administrativa a otros cargos.
Anexo ‘F’: para demostrar que en el año 2.007, una vez culminado su período de permiso por pre y post natal, fue trasladada a la Gerencia de Registro de Tránsito en el Departamento de casos especiales de vehículos […]
Anexo ‘G’: para demostrar que luego le trasladaron a la Oficina ‘On-line’ en el año 2.008 y finalmente, el 05 de agosto de 2.009, le notificaron que a partir de esa fecha pasaría a desempeñar funciones en la División de Registro de Conductores.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que fue silenciada la prueba de exhibición solicitada de: “[…] el Oficio Nº 06-00-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica del INTT dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INTT […] tiene como objeto demostrar que el querellado reconoció la improcedencia de la renuncia de marras, por no estar ajustada a derecho. […]
Exhiba el Control de Asistencia del 14 de Septiembre de 2.011, para demostrar que ese día la ciudadana MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO […] acudió por última vez al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a primera hora de la mañana, que fue el día cuando ocurrieron los hechos, y así desvirtuar la indicación de la írrita renuncia, la cual tiene como fecha de los hechos denunciados, el 13/09/11.
Exhiba todos los instrumentos producidos internamente a los efectos de que la ciudadana MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO, […] fuese designada en el cargo de carrera denominado ‘Asistente de Oficina I’, especialmente los relativos al concurso celebrado al efecto y los Puntos de Cuenta donde se aprueban tal nombramiento […] tiene como objeto demostrar que si bien es cierto que [su] postulada ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como contratada, no es menos cierto que luego que participó en un concurso para el cargo aludido. Así [demuestran] la condición de carrera de tal ciudadana.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte debe destacar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2). El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así pues, el silencio de pruebas, como vicio de la sentencia censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en vano, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez a quo en su motiva expresó lo siguiente:
“Al respecto, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no constata [ese] Juzgador elemento probatorio alguno que le permita constatar las amenazas que denunció la querellante mediante el presente recurso a su integridad física y a la de su familia, o que haya sido obligada a firmar una renuncia ya preparada bajo coacción, intimidación, hostigamiento, temor, contra su voluntad y sin leer su contenido, por lo que considera [ese] Órgano Jurisdiccional que los hechos denunciados por la querellante se basan en una simple explanación argumentativa, por cuanto no existe en autos ningún elemento probatorio que avale sus argumentos, por lo que, [ese] Tribunal Superior debe declarar válida la renuncia formulada por la querellante, al no existir elemento probatorio alguno que demuestre la violencia o coacción ejercida sobre la querellante para firmar su renuncia, y así se declara.”
De lo anterior, se desprende que el Juzgador en aras de determinar si la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo había suscrito la carta de renuncia expresó que había valorado todos los elementos probatorios cursantes en el expediente para lograr establecer de tal forma la naturaleza de la comunicación suscrita por la accionante.
En este orden de ideas, esta Corte observa que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, debe destacar este Órgano Colegiado que la parte accionante manifestó que el Juez a quo omitió pronunciarse respecto a las siguientes pruebas: a) “Estado de Cuenta Individual de dicha ciudadano [sic], emanado el IVSS en fecha 02-04-12”; b) “reporte de la información actualizada de dicha ciudadano ante el FASMIJ, emanado electrónicamente de dicho Fondo en fecha 18-05-12”; c) Oficio N° 06-00- 14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica del INTT dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INTT”; d) “Anexo ‘B’: para demostrar que [su] postulada ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el 28 de enero de 2.002 como contratada”; e) “Anexo ‘F’: para demostrar que en el año 2.007, una vez culminado su período de permiso por pre y post natal, fue trasladada a la Gerencia de Registro de Tránsito en el Departamento de casos especiales de vehículos”; f) “Anexo ‘G’: para demostrar que luego le trasladaron a la Oficina ‘On-line’ en el año 2.008 y finalmente, el 05 de agosto de 2.009”; g) “Control de Asistencia del 14 de Septiembre de 2.011”.
Así pues, se advierte que en cuanto a las pruebas identificadas por este Órgano Jurisdiccional como “a)” y “b)” las mismas pretenden demostrar que la relación de empleo público no culminó con la renuncia de la recurrente en razón de que aun permanecía inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como en el Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. A este respecto, este Órgano Colegiado debe destacar que tales elementos de prueba únicamente evidencian la falta de diligencia por parte del Instituto querellado para retirarla de los referidos Seguros, toda vez que -tal como lo reconoce la parte recurrente- no presta servicios en el órgano recurrido desde el 14 de septiembre de 2011, razón por la cual resulta evidente que las pruebas señaladas como omitidas por el Juez a quo no influían de forma alguna en el dispositivo del fallo hoy apelado.
Por su parte, en cuanto a la prueba “c” del “Oficio N° 06-00- 14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica del INTT dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INTT”; este Órgano Colegiado debe señalar que tal comunicación constituye una mera opinión emanada de la Consultoría Jurídica la cual es una actuación en sede administrativa que no constituye un acto con carácter definitivo ni dotado de contenido sustancial capaz de afectar la esfera jurídica, derechos subjetivos o los intereses de los particulares. Ello así, se tiene que tal opinión no resulta vinculante toda vez que la autoridad competente, en este caso el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al momento de considerarla podrá escoger las sugerencias dada por la Consultoría Jurídica o dictar el acto administrativo correspondiente conforme a otra razón distinta a la expresada en la opinión.
En este sentido, siendo que el oficio emanado de la Consultoría Jurídica es una opinión no vinculante para la Administración, aprecia este Órgano Colegiado que no puede entenderse tal comunicación como una confesión del Instituto querellado, por tal razón, este elemento de prueba no influye de manera alguna en la sentencia dictada por el Juez a quo.
Por otro lado, respecto a las pruebas “d)”, “e)”, “f)”, advierte esta Corte que los mismos tienen como finalidad demostrar la existencia de una relación de empleo público entre la parte recurrente y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo cual no es un hecho controvertido por las partes, así pues, no existe ningún elemento que evidencie que la parte apelante no suscribió la carta de renuncia antes analizada o que haya sido bajo amenaza o coacción.
Finalmente, en cuanto al literal “g)”, esto es, el Control de Asistencia del día 14 de septiembre de 2011, en el cual se aprecia que la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo asistió a su lugar de trabajo, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que con tal elemento probatorio se corrobora que la ex funcionaria acudió en tal fecha a su sitio de trabajo, sin embargo, esto no desvirtúa el hecho de que la recurrente haya renunciado al cargo que venía desempeñando en el Instituto querellado. Al contrario, se aprecia que la accionante tuvo acceso a la Institución aun luego de haber presentado su renuncia.
Aclarado lo anterior, debe advertir esta Alzada que los elementos señalados por la parte apelante como omitidos, en modo alguno pueden demostrar sus afirmaciones en cuanto a que la ciudadana Milagros Andreina Farfán Salcedo no tenía la voluntad de renunciar a su cargo en el Instituto recurrido, tal como fue demostrado en el capítulo anterior. Así pues, debe reiterarse que las pruebas antes mencionadas no poseen influencia alguna sobre la decisión tomada por el Juzgador de Instancia.
Así pues, se observa que el Juez a quo realizó una valoración de las pruebas promovidas de manera conjunta a los fines de decidir el asunto planteado; aunado al hecho, que no se desprende que el Juzgador de Instancia haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental que pudiera afectar el resultado del juicio; por tal razón este Órgano Colegiado considera que el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, resulta improcedente. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, comparte esta Corte el criterio esbozado por el Juez de Instancia en cuanto a la validez de la renuncia presentada, pues del estudio exhaustivo realizado al presente expediente, se determinó que la citada renuncia realizada por la recurrente, fue un acto libre, voluntario y consiente, ello así, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2012 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2012 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Adolfo Martínez Morales, Eva Álvarez Figuera y Crizeida Salazar Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.089, 41.569 y 60.283, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.163.874, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-001402
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.